Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Demandantes: JANETH GÓMEZ CASTILLO, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA TANIA VALENTINA ANACONA GÓMEZ, ESTEFANNI GISELA ANACONA GÓMEZ Y YEFERSON ANACONA GÓMEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional en relación con el defecto fáctico. Estudio de fondo respecto del desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Janeth Gómez Castillo, quien a su vez actúa en representación de su hija Tania Valentina Anacona Gómez, Estefanni Gisela Anacona Gómez y el señor Yeferson Anacona Gómez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 30 de marzo de 2020, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Corpoamazonía. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: En la Resolución No. 1081 de 1 de mayo de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, adjudicó a la señora Janeth Gómez Castillo un lote de terreno del predio San Isidro ubicado en la vereda Villa Nueva - San Luis de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Chontayaco del municipio de Mocoa, en el que desarrollaron labores de pesca como sustento para su hogar.
El 31 de marzo de 2017 se desbordó la quebrada La Taruca, la cual arrastró las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato, arrasando diferentes veredas y barrios del municipio de Mocoa, además que como consecuencia de la avalancha se destruyó el pozo de peces de la señora Gómez Castillo. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Corpoamazonía, por los daños materiales e inmateriales causados por la avalancha, situación que era previsible y para lo cual se habían expedido alertas sin que se tomaran medidas por parte de las entidades demandadas.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 30 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la parte actora no demostró la configuración de un daño antijurídico, pues no probó la existencia del pozo piscícola con el que supuestamente obtenían el sustento económico para su hogar y, además, que las entidades demandadas no omitieron el cumplimiento de sus deberes, atribuciones y funciones en lo relativo a la prevención de riesgos de desastres.
Adicionalmente, condenó en costas a los accionantes. Finalmente, señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, en la que (i) confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no cumplir la carga de probar el daño antijuridico alegado y (ii) revocó la condena en costas impuestas por el a quo. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 30 de marzo de 2020, respectivamente, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá negaron las pretensiones de la demanda tendientes a la reparación de los perjuicios causados por la avalancha que afectó el pozo piscícola.
En primer lugar, se refirieron a cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a la relevancia constitucional señalaron que “el asunto a tratar es de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL toda vez que la litis se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales enlistados en el encabezamiento del presente escrito”.
De otro lado, indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que se omitió que la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda informó que se adelantaba una investigación por la presunta responsabilidad penal de los funcionarios de las entidades demandadas, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo que debe analizarse desde la perspectiva de las graves violaciones a los derechos humanos. Agregaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, pues en atención a la calidad de damnificados por las graves violaciones de derechos humanos, no se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado, por lo que no se le podía imponer la obligación de allegar todas las pruebas.
Afirmaron que en las sentencias objetadas omitieron “la prueba que demuestra que el Alcalde Municipal, tenía pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa, sin embargo, solicitó apoyo mediante oficios dirigidos a la Gobernación del Putumayo y a Corpoamazonía, entidades que como se pudo demostrar en el plenario, estaban advertidos, prueba reina de ello es el contrato de consultoría No. 1110 de 2015, los convenios interadministrativos y de colaboración suscritos entre las entidades Departamental y territorial con la UNIVERSIDAD NACIONAL y otros que obran en el expediente, razón por la que se pudo demostrar en el curso del proceso que CORPOAMAZONÍA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, eran conocedores y tenían totalmente claro el riesgo de una avalancha en Mocoa”.
Señalaron que las autoridades judiciales accionadas no le otorgaron la importancia al Registró Único de Damnificados, los cuales demostraban la calidad de damnificados y que se encontraban legitimados para solicitar un resarcimiento de los perjuicios causados. Indicaron que al proceso ordinario se aportaron pruebas en medios magnéticos que merecían especial atención por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues con estas se demostraban “que la avalancha no fue solamente sobre las personas pobres y desplazadas por la violencia que vivían a la orilla del río, la destrucción fue descomunal, y en aproximadamente 700 metros a la redonda de las quebradas, afectando 19 barrios de la Ciudad de Mocoa, entre ellos donde residían mis mandantes”.
Sostuvieron que en las sentencias objetadas no se pronunciaron sobre los oficios allegados por la Cámara de Representantes que evidenciaban la responsabilidad de la UNGRD, toda vez que 2 años antes de la tragedia del municipio de Mocoa fue llamado a debate de control político a su director por la falta de apoyo a la entidad territorial en el sentido de estructurar un plan de mitigación del riesgo de desastre.
Agregaron que la Universidad Nacional de Colombia advirtió sobre el posible desastre, en virtud del convenio de cooperación No. 012 de 2013 con el Servicio Geológico Colombiano, cuyo objeto era “generalizar la zonificación de la amenaza relativa por movimientos en masa y su respectiva memoria explicativa de 8 planchas IGAC escala 1.100.000 bloque 3 con base en el documento metodológico de la zonificación de susceptibilidad y amenaza relativa por movimientos en masa a escala 1.100.000 del servicio geológico colombiano generados en el año 2012”.
Resaltó que la facultad de artes de la Universidad Nacional de Colombia remitió copia del convenio interadministrativo No. 0633 de 2008, celebrado entre Corpoamazonía y la mencionada universidad, cuyo objeto era unir esfuerzos económicos, administrativos, y técnicos para desarrollar elementos articuladores y armonizadores entre la ciudad y región en las ciudades amazónicas en el marco del plan de acción trienal 2007-2009.
Igualmente, señalaron que desde el 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 existían advertencias de la Universidad Nacional de Colombia y que evidenciaban la responsabilidad del Estado por omisiones de la administración municipal.
Afirmaron que en el expediente ordinario obra “respuesta proferida el 26 de diciembre de 2019, por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, donde informa que en auditoría realizada, encuentra hallazgos de tipo fiscal, penal y disciplinario, en lo relacionado con la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017, donde endilga dicha responsabilidad a GOBERNACION DEL PUTUMAYO y CORPOAMAZONÍA”.
Resaltaron que la Procuraduría General de la Nación informó que existen 2 investigaciones en contra de las autoridades territoriales de Putumayo, cuyo estado actual se encuentra en investigación disciplinaria y estudio preliminar, respectivamente, cuya información detallada se registra en la respuesta proferida el 4 de junio de 2019. Indicaron que en las sentencias objetadas no mencionan ninguna de las pruebas aportadas por el demandante, ni de las que se recaudaron en el curso del proceso, tampoco las que se encuentran en medio magnético, entre ellas, las investigaciones adelantadas por la Contraloría General de la República.
Finalmente, sostuvieron que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en razón a que desconocieron las sentencias de 25 de marzo de 2022, 6 de mayo de 2022 y dos de 17 de junio de 2022, todas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, relacionadas con la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente: “De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 30 de marzo de 2020 y 28 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-063-2019-00160-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las súplicas de la demanda de reparación directa instaurada, al tenor de las proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 5 de diciembre de 2022, Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del proceso de reparación directa que adelantó la señora Janeth Gómez Castillo y otros contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros (radicado No. 11001-33-43-063-2019-00160-01). 5.
Trámite procesal En proveído de 15 de noviembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora requirió a la señora Janeth Gómez Castillo que allegara los documentos que la acreditaran como representante de Tania Valentina Anacona Gómez. Luego de dar cumplimiento al requerimiento, por auto de 29 de noviembre de 2022 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Corpoamazonía, al departamento de Putumayo, al municipio de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 125470 a 125486 y 125503 a 125504 de 2 de diciembre de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En su escrito de 7 de diciembre de 2022, el magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que la parte actora se limitó a reproducir los mismos argumentos que fueron desarrollados en el recurso de apelación y que el tribunal ya resolvió en providencia objetada, sin explicar de qué forma en concreto la decisión judicial es ostensiblemente arbitraria o caprichosa, lo cual permite evidenciar que se acude al juez constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Indicó que si bien los motivos de disenso de la parte actora se relacionan con la garantía de derechos fundamentales, no por ello debe entenderse superado el requisito de relevancia constitucional, pues no es suficiente que el escrito se adecue a la narrativa iusfundamental, sino que debe explicarse de forma clara y concreta por qué la decisión judicial controvertida es lesiva de aquellos.
De otro lado, en relación con el defecto fáctico sostuvo que en la sentencia objetada se realizó un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas del expediente ordinario bajo los postulados de la sana crítica, para efectos de concluir, que “no es posible advertir que se causó un daño antijurídico cierto a los demandantes, como quiera que no se demostró que la propiedad de la señora Gómez Castillo fue afectada y/o destruida por la avalancha del 31 de marzo de 2017 y que en la misma tenía peces para la correspondiente explotación económica, como tampoco se demostró que ella y sus hijos se encontraban para el momento de los hechos en el Municipio de Mocoa, y que como consecuencia de ello, se vieron afectados psicológica y moralmente debido a los momentos de pánico y desespero de huir de la corriente que arrastraba cuerpos y viviendas de los vecinos; situaciones que podía ser corroboradas, con testimonios de familiares y/o vecinos, declaraciones juramentadas ante Notaria de terceros que dieran fe de los hechos, documentos, etc, no obstante, la parte actora no arrimó al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar jurídica y materialmente el daño alegado”. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ovabogados@hotmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co, notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co, jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@minambiente.gov.co, juridica@mocoa-putumayo.gov.co?; notificacionjudicial@mocoa- putumayo.gov.co, juridica@mocoa-putumayo.gov.co; notificacionjudicial@mocoa-putumayo.gov.co y notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que las pruebas atinentes a demostrar el daño antijurídico fueron valoradas en debida forma, pues si bien es cierto se aportó la Resolución No. 1081 de 10 de mayo de 2007, con la que se acredita que a la señora Janeth Gómez Castillo le fue adjudicado una veintiunava 1/21 parte del predio San Isidro el cual se encuentra ubicado en la vereda Villa Nueva – San Luis de Chontayaco, Jurisdicción del municipio de Mocoa, no es menos cierto, que con este documento no se demuestra que i) la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 hubiese pasado por el citado predio de propiedad de la demandante, y en consecuencia, se hubiese destruido, ii) que para la fecha de los hechos la demandante estuviera explotando este terreno con la actividad piscícola, es decir, si se contaba o no con un pozo de peces y iii) cómo era el estado físico del bien antes y después de la avenida torrencial, pues estas situaciones fácticas no se describen en la mentada resolución. Precisó que el daño alegado no se demuestra con el Registro Único de Damnificados RUD No. 9867 donde se encuentra inscrita la demandante, dado que esta es una herramienta adoptada por la administración con el objeto de identificar y caracterizar a las personas damnificadas por un evento natural, pero la misma no tiene la virtud de probar específica y materialmente cuál fue el daño cierto y preciso que sufrieron los demandantes y cada uno de los damnificados inscritos en él. Sostuvo que las fotos allegadas al expediente no permiten establecer que la imagen capturada corresponde al predio de la accionante, como tampoco se observa en las mismas la presencia de un pozo de peces antes de la avalancha y que aquél estuviera ubicado en el terreno de la accionante, además que no se puede realizar un cotejo de las mismas con testimonios, documentos y demás medios probatorios, dado que estos medios no fueron aportados por la parte actora.
Agregó que la declaración extrajuicio de la demandante realizada ante Notaría carece de valor probatorio, pues se trata de un medio probatorio a través del cual nuevamente se relatan los hechos sostenidos por las partes, sin que permita verificar de alguna forma, que esas hipótesis fácticas corresponden a la realidad. Por último, manifestó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, toda vez que las sentencias citadas por la tutelante para acreditar el defecto, si bien se refieren a la misma tragedia que ocurrió en Mocoa, no por ello significa que versen sobre los mismos daños antijurídicos, pues cada demandante como consecuencia de este desastre natural alegó daños diferentes, unos a la propiedad, otros a los bienes muebles, etc, y que para ello, de forma independiente aportaron las pruebas respectivas para acreditarlo, por lo que no puede decirse que se trate de un precedente para este caso.
Asimismo, las decisiones se dictaron por una Subsección distinta, es decir, no se trata de una decisión anterior adoptada por la misma autoridad judicial accionada. 6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 5 de diciembre de 2022, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los demandantes, además que la solicitud de tutela no es una tercera instancia. Sostuvo que a la parte accionante se le brindó en cada etapa procesal la oportunidad de realizar intervención, para lo cual se evidencia que contra la sentencia de primera instancia el apoderado judicial tuvo la oportunidad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interponer el recurso de apelación que fue debidamente tramitado ante el superior, quien estuvo de acuerdo con la decisión impartida por esa autoridad judicial, por lo tanto, no se observa vulneración alguna a los derechos de los accionantes.
Indicó que cada una de las actuaciones procesales desplegadas dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, fueron debidamente notificadas a las partes y se realizaron las anotaciones correspondientes para su respectiva consulta. Finalmente, manifestó que “en ningún momento se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, por parte del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que las decisiones fueron tomadas con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo éstas circunstancias debidamente estudiadas al momento de proferirse la sentencia del 30 de marzo de 2020, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de septiembre de 2022, respecto de negar las pretensiones incoadas a través del medio de control de reparación directa”. 6.3.
Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En correo de 5 de diciembre de 2022, la apoderada de la cartera ministerial solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud por no evidenciarse la vulneración alegada por los demandantes.
Afirmó que de los hechos y las pretensiones se puede concluir que la entidad no está obligada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que en el plenario se encuentran acreditados cada uno de los fundamentos que llevaron a la confirmación de la sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Resaltó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de la jurisdicción y sus respectivas competencias. 6.4. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres En escrito de 12 de diciembre de 2022, la apoderada de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende es revivir una discusión que ya se desarrolló en las dos instancias del proceso ordinario.
Afirmó que los accionantes se limitaron a repetir el recurso de apelación que ya fue objeto de estudio por parte del tribunal demandado, además que no fundamentaron concretamente de qué forma las sentencias de primera y segunda instancia son arbitrarias o caprichosas, sin que exista la relevancia para desvirtuar las decisiones objetadas, toda vez que es evidente que se acude al juez constitucional buscando una tercera instancia para revivir el debate judicial ya resuelto por el juez natural.
Señaló que, respecto al cargo de la carga dinámica de la prueba, no le asiste razón a los accionantes al formular el aludido reproche, pues de la lectura de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencias atacadas de deduce que en las dos instancias coincidieron en que lo que no se probó a lo largo de la litis, fue el daño antijurídico.
Indicó que no se acreditó la configuración del defecto fáctico, toda vez que la decisión que se cuestiona sí observó la totalidad de las pruebas allegadas y su valoración no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario, fue el producto de una interpretación razonable, que concluyó precisamente en la inexistencia del daño por ausencia de pruebas que lo demostrara.
Finalmente, manifestó que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues las sentencias que invocan en el escrito de tutela se refieren a unos daños materiales diferentes a los alegados por los demandantes, además que las decisiones que trae a colación las dictó una Subsección diferente a la accionada. 6.5.
Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía En escrito de 6 de diciembre de 2022 2, el director general solicitó que se nieguen las pretensiones en razón a la improcedencia de estas, más aún cuando las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis exhaustivo de las pruebas que conformaban el expediente ordinario, al punto que concluyeron de estos que los accionantes no demostraron el daño antijurídico y, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 6.6.
Respuesta del departamento de Putumayo En escrito de 5 de diciembre de 2022, la apoderada de la entidad territorial pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que los demandantes utilizan la acción de tutela como instancia adicional. Afirmó que en el proceso ordinario no se allegó prueba con la que se pudiera acreditar la certeza de la previa existencia y sobre la supuesta destrucción que sufrieron el inmueble y demás bienes, teniendo en cuenta que se trata de la alegación de un presunto daño antijurídico para lo que se requiere la demostración plena de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones.
Indicó que el Registro Único de Damnificados N° 9867, no tiene la virtud de probar específicamente los daños materiales alegados, pues no existe una relación en el documento que refiera el daño padecido y mucho menos hace relación a los perjuicios morales o el grado de afectación que el suceso natural causó en la vida de los actores. Agregó que los demandantes no solicitaron la práctica de pruebas testimoniales, dictámenes de psicólogos o de profesionales expertos en la materia que hubiera constatado la afectación moral ocasionada por el desastre natural en la vida de la señora Janeth Gómez y sus hijos.
Sostuvo que, frente al material fotográfico, de ninguno de los registros aportados se logra establecer con certeza su origen, el lugar específico al que corresponden y no aparece fecha o la época en que se realizaron, situación que las hace carecer de eficacia probatoria, pues sería inconveniente presumir que los mencionados registros fotográficos corresponden a la tragedia ocurrida y los daños alegados 2 Si bien la entidad allegó el informe de tutela, lo cierto es que este es frente a la sentencia de 21 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (radicado No, 1001- 33-43-063-2019-00105-01), es decir que hace alusión a una providencia y autoridad judicial diferente a la del presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 máxime que no hubo ratificación o reconocimiento del material visual en el proceso. Por último, resaltó que por la avalancha ocurrida existen 110 procesos, de los cuales 25 cuentan con sentencia de primera instancia en los que se negaron las pretensiones de la demanda, ya sea por falta de pruebas del daño alegado o por la configuración de la fuerza mayor. 6.7.
Respuesta del municipio de Mocoa En escrito de 5 de diciembre de 2022, el apoderado pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas brindaron todas las garantías procesales a los demandantes. Señaló que las autoridades efectuaron un estudio cuidadoso de los elementos de juicio obrantes en el expediente bajo el radicado No. 110013343063201900016001, pues en este caso en particular se demostró un rompimiento del nexo causal entre el daño y la responsabilidad del Estado, por acreditarse que la tragedia acaecida el entre el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, se constituyó como un hecho imprevisible e irresistible.
Sostuvo que se garantizó el derecho al debido proceso con el agotamiento sucesivo de todas las etapas del proceso, conforme a derecho y bajo los principios de publicidad y contradicción para las partes. Agregó que los accionantes incurren en un error de hecho y de derecho, por cuanto como lo ha establecido en reiteradas decisiones de las altas cortes, la acción de tutela no representa una tercera instancia, que reviva términos o transgreda el principio de cosa juzgada, salvo sus estrictas excepciones, que en este caso en particular no aplican.
Indicó que el accionante debe acreditar con plena certeza el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, de lo contrario sería una actuación temeraria, que perjudicaría las reglas de todo el ordenamiento jurídico. Precisó que el municipio de Mocoa en la contestación del medio de control objeto de tutela, allegó en su oportunidad una serie de pruebas documentales de las cuales destacó que se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 0004 de 20 de marzo de 2015 con la Defensa Civil Colombiana, Seccional Putumayo, con el objeto: “Apoyo a los programas relacionados con la atención y prevención de desastres en el Municipio de Mocoa”, actividades todas encaminadas a la prevención del riesgo; dicho convenio interadministrativo fue ejecutado en su totalidad en 9 meses y tuvo un valor de treinta millones de pesos ($ 30’000.000).
Finalmente, manifestó que la administración municipal desde su capacidad administrativa operativa, técnica y su deficiente alcance presupuestal, adelantó una serie de acciones administrativas tendientes a gestionar y mitigar y conjurar la ocurrencia de riesgos de desastres naturales en esta municipalidad, por lo cual suscribió varios contratos con diferentes entidades públicas desde el año 2012 hasta el 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela, la parte actora reprocha las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa, sin embargo, el debate se limitará a la que puso fin al proceso, en razón a que esta confirmó el fallo del a quo bajo los mismos argumentos. 2.2.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” con la sentencia de 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados por una avalancha que ocurrió el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por incurrir en los defectos i) fáctico, por la supuesta falta de valoración del informe de la Fiscalía General de la Nación, las pruebas aportadas en medios magnéticos, el Registro Único de Damnificados, los oficios de la Cámara de Representantes, de la Universidad Nacional de Colombia, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, además que no dio aplicación de la carga dinámica de la prueba y ii) en desconocimiento del precedente judicial horizontal, toda vez que desconocieron las sentencias de 25 de marzo, 6 de mayo y dos de 17 de junio de 2022, todas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;
(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Decisión sin motivación17;
(vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico 5.1.1. Los accionantes manifiestan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” con la sentencia de 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados por una avalancha que ocurrió el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por incurrir en los defectos i) fáctico, por la supuesta falta de valoración del informe de la Fiscalía General de la Nación, las pruebas aportadas en medios magnéticos, el Registro Único de Damnificados, los oficios de la Cámara de Representantes, de la Universidad Nacional de Colombia, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, además que no dio aplicación de la carga dinámica de la prueba y ii) en desconocimiento del precedente judicial horizontal, toda vez que desconocieron las sentencias de 25 de marzo, 6 de mayo y dos de 17 de junio de 2022, todas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5.1.2. La Sala anticipa que respecto del defecto fáctico declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate de naturaleza legal relativo al resarcimiento de los daños causados por la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa, como se expone a continuación: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Corpoamazonía, por los daños materiales e inmateriales causados por la avalancha que tuvo lugar en el año 2017 en Mocoa, Putumayo, situación que era previsible y para lo cual se habían expedido alertas sin que se tomaran medidas por parte de las entidades demandadas.
La parte actora aportó con la demanda la Resolución No. 1081 de 10 de mayo de 2007, por medio de la cual INCODER adjudicó la propiedad de 1/21 parte del predio San Isidro a Janeth Gómez, acta de declaración juramentada No. 1904 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa, realizada por la accionante e inscripción en el Registro Único de Damnificados RUD No.9867.
Igualmente, mediante medios magnéticos aportó material fotográfico que prueba el desastre natural que ocurrió en el municipio Mocoa, comunicado de aviso de desastre emitido por la Defensa Civil Colombiana el 8 de mayo de 2013, auditoría a recursos del sistema general de participaciones realizada por la Contraloría General de la Nación, antecedentes contractuales y documentos correspondientes al contrato de interventoría No. 1110-2015, antecedentes y documentos correspondientes al convenio interadministrativo No. 0596 de 2014 suscrito entre Corpoamazonía y el departamento de Putumayo, estudios realizados por el consultor correspondientes al contrato No. 1110-15, constancia de entrega de los estudios finales contrato No. 1110 de 2015, oficio remisorio sobre información final de la Gobernación de Putumayo dirigido a la UNGRD, estudio de suelos - geotecnia - junio 2016, realizados en ejecución del contrato No. 1110 de 2015, informe técnico y fotográfico de las quebradas Taruca y Conejo del año 2016, Decreto 601 de 2017, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, “Plan de contingencia por amenaza de avalanchas en Mocoa” del año 2011 emitido por parte de la Defensa Civil Colombiana, oficio remisorio a entidades del orden nacional sobre solicitud del Congresista Orlando Guerra de la Rosa, reportes de noticias sobre la tragedia de Mocoa por diferentes medios de comunicación a nivel Nacional e informe de gestión del año 2016 del referido congresista.
Así mismo, pidió que se oficiara a la Fiscalía General De La Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Cámara de Representantes, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Universidad Nacional de Colombia, al municipio de Mocoa y al departamento de Putumayo para que allegaran toda la información sobre las investigaciones y todo lo relacionado con el desastre natural que ocurrió en el municipio de Mocoa.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño antijurídico, para lo cual analizó, entre otros elementos de convicción, los conceptos técnicos e informes proferidos por Corpoamazonía y la Secretaría de Infraestructura de Mocoa, el contrato de consultoría entre el departamento de Putumayo y el señor Juan Diego Peña Pirazán con el objeto de brindar apoyo a la mitigación de riesgo mediante la realización de estudios detallados de amenazas de inundación en el municipio de Mocoa, las circulares expedidas por la UNGRD sobre las medidas de prevención en temporadas de lluvia antes de que ocurriera la avalancha y el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Registro Único de Damnificados en el que aparece la señora Janeth Gómez Castillo.
Igualmente, se refirió a las fotografías aportadas por los demandantes, para lo cual precisó que en ninguno de los registros fotográficos se logró establecer con certeza su origen, el lugar específico al que corresponden, ni la fecha o época en que se realizaron las mismas, “razón por la cual conforme a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, el despacho no les dará eficacia probatoria pues se torna improcedente presumir que dichos registros fotográficos corresponden a la tragedia ocurrida, máxime teniendo en cuenta que la parte interesada no solicitó su ratificación o reconocimiento, siendo imposible cotejarlas con otros medio de prueba allegados al proceso”.
Luego, el precitado despacho judicial destacó que si bien el desastre natural que ocurrió en Mocoa trajo consecuencias negativas, como la pérdida de vidas humanas y las afectaciones materiales a múltiples familias, lo cierto era que los accionantes no determinaron de “forma cierta y precisa, cuáles fueron los daños materiales o las afectaciones y pérdidas que tuvieron Janeth Gómez Castillo, Tania Valentina Anacona Gómez, Yeferson Anacona Gómez y Estefanni Gisella Anacona Gómez, pues ni siquiera se indica en forma específica el lugar exacto de ubicación del pozo de cultivo de peces, no se acredita la existencia del mismo, no se detalla el valor ni la forma en que los presuntos peces que allí se producían eran comercializados, ni el valor percibido por dicha venta y tampoco se relacionan cuáles fueron las pérdidas reales a causa de dicho fenómeno, aun cuando se evidencia que la señora Gómez Castillo y consecuencialmente sus hijos fueron damnificados por dicha avenida torrencial ya que ésta se encuentra incluida en la base de datos del Registro Único de Damnificados – RUD del Municipio de Mocoa (Putumayo), según certificación expedida por la Coordinadora del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio”.
Igualmente, señaló que la parte actora no probó “la existencia del pozo piscícola con el cual efectivamente derivaran su sustento económico y que se encontraba ubicado en un predio específico que haya resultado afectado como consecuencia de dicho fenómeno natural o que se hubiere destruido el lago que presuntamente estaba destinado para cría de peces ubicado en el lote de terreno de su propiedad, ni la afectación patrimonial o económica que invocan, máxime teniendo en cuenta que tampoco se acreditó que las entidades demandadas hubieren omitido el cumplimiento de sus deberes, atribuciones y funciones en lo relativo a la prevención de riesgos de desastres, de tal suerte que la circunstancia relativa al presunto daño y la acción u omisión de las demandadas, se encuentra sustentada únicamente en las manifestaciones efectuadas en tal sentido por la parte demandante”.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho causadas en el curso del proceso ordinario a la parte demandante. Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación en el que alegaron la violación al principio de la carga dinámica de la prueba, la tutela judicial efectiva de los demandantes, la previsibilidad de la tragedia y la precaución, que el subsidio de arrendamiento y subsidio de vivienda urbana no fueron concedidos, y lo relativo al daño material para lo cual aportaron fotografías con la demanda, las pruebas recaudadas mediante oficios remitidos a la Cámara de Representantes, la Universidad Nacional de Colombia, la UNGRD y la omisión de elementos de convicción allegados mediante medios magnéticos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 28 de septiembre de 2022, revocó la condena en costas y las agencias en derecho.
En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la carga de la prueba, así: “Bajo este panorama, es bien sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio, y que le corresponde al actor prima facie la carga de la prueba, (Art. 167 CGP) para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos.
Sin embargo, lo anterior no estipula la pasividad del juez en el proceso sino que garantiza el principio de libertad probatorio, probationes non sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el proceso, por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que le señala ciertos deberes, como es el de dirigir el proceso para evitar su paralización y procura mayor economía procesal, garantizar la igualdad entre las partes y utilizar los poderes para decretar las pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes (Art. 42 CGP).
Sobre este último punto, la Corte Constitucional ha sostenido que ‘De todas formas, aunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de éste poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios.’ Ahora bien, el H. Consejo de Estado, ha sostenido que ‘La carga de la prueba es ‘una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos’.
Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”.
Posteriormente, aludió a los elementos materiales probatorios que fueron allegados en el curso del proceso ordinario, para lo cual elaboró un extenso listado de pruebas, así: “1.1. Imágenes fotográficas denominadas “MATERIAL FOTOGRÁFICO DESTRUCCIÓN MOCOA” ( cd fl. 25 a Cp 1) 1.2. Informe No. 069 de 8 de mayo de 2013, presentado por el jefe de la oficina operativa Putumayo de la Defensa Civil al Director General de dicho organismo el 8 de mayo de 2013 acerca del monitoreo efectuado a la quebrada la Taruca en Mocoa, donde señala: (…) 1.3.
Auditoría a recursos del sistema general de participaciones del Departamento de Putumayo año 2016 realizado por la Contraloría General de la Nación. ( cd fl. 25 a Cp1) 1.4. Contrato de consultoría No. 1110 del 23 de noviembre de 2015, suscrito entre el Departamento de Putumayo y el señor Juan Diego Peña Pirazán con el objeto de “Ejecutar el subproyecto denominado apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa (Putumayo)” ( cd fl. 25 a Cp1) 1.5.
Convenio interadministrativo 596 del 2014 suscrito entre la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía con el propósito de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto No. E 03-086-001 02-03-04 049-14 "Apoyo a la mitigación de riesgos, mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa — Departamento del Putumayo", en el sector correspondiente al municipio de Mocoa en cumplimiento al Plan de Acción 2012 — 2015 "Amazonia, un compromiso ambiental para incluir” ( cd fl. 25 a Cp1) 1.6.
Informe final realizado por el consultor del contrato No. 1110 de 2015, cuyo objeto general describe en ‘Realizar los estudios detallados de amenaza por inundación a escala 1:2.000 en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 zona urbana y 1:5.000 de la zona peri-urbana del área de influencia de las microcuencas de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa’ ( cd fl. 25 a Cp1) 1.7.
Constancia de entrega de productos finales del contrato de consultoría No. 1110 de 23 de agosto de 2016, el día 26 de agosto de 2016 ante la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Putumayo y el 16 de noviembre de 2016 al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Mocoa - Putumayo. ( cd fl. 25 a Cp1) 1.8.
Estudio de Suelos elaborado por el contratante Juan Diego Peña Pirazan en junio de 2016 respecto a la ‘EJECUCIÓN DEL SUBPROYECTO DENOMINADO: APOYO A LA MITIGACIÓN DE RIESGOS MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DETALLADOS DE AMENAZA DE INUNDACIÓN CON REFERENCIA A UNA MÁXIMA AVENIDA DE LAS QUEBRADAS TARUCA Y CONEJO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO’ donde concluye lo siguiente: (…) 1.9.
Informes técnicos y fotográficos de las quebradas la Taruca y Conejo. (cd fl. 25 a Cp1) 1.10. Decreto 601 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional donde declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, por el desastre sufrido el 31 de marzo de 2017, describiéndose lo siguiente: (…) 1.11. Plan de contingencia por inundaciones, avalanchas y deslizamientos de tierra quebrada la taruca y el conejo municipio de Mocoa putumayo elaborado el 28 de marzo de 2011 por la Defensa Civil cuyo objeto era “Obtener una guía de procedimiento para atender una emergencia por AVALANCHA, INUNDACION provocadas por las quebradas LA TARUCA EL CONEJO y sus afluentes y/o DESLIZAMIENTOS por remoción en masa de tierra.
Determinando sobre esta área varios asentamientos humanos. Obligados también debemos incluir por efectos de las mismas emergencias que produzca sobre los barrios su área de influencia en la ciudad de Mocoa” (cd fl. 25 a Cp1) 1.12. Noticias de diferentes medios de comunicación relacionados con la tragedia ocurrida en Mocoa. (cd fl. 25 a Cp1) 1.13.
Informe de gestión periodo 20 julio de 2016 a 20 de junio de 2017 Representante por el Departamento de Putumayo Orlando Guerra de la Rosa. (cd fl. 25 a Cp1) 1.14. Resolución No. 001081 de 10 de mayo de 2007, por medio de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, adjudica definitivamente en propiedad a la señora Janeth Gómez Castillo en una veintiunava 1/21 parte del predio SAN ISIDRO el cual se encuentra ubicado en la vereda Villa Nueva – San Luis de Chontayaco, Jurisdicción del Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, inscrito en folio de matrícula inmobiliaria No. 440-5959 denominándose “unidad agrícola familiar”, esto con el objeto de desarrollar un proyecto productivo.
(fls. 32 y 33 a Cp1) 1.15. Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales No. 1904 de 31 de mayo de 2018, suscrita por la demandante ante el Notario único de Circuito de Mocoa, donde manifiesta que es la propietaria de un lote de terreno ubicado en la vereda Villa Nueva predio San Isidro, en donde existe un lago que contenía peces, los cuales con ocasión de la avenida torrencial el 31 de marzo de 2017 murieron al igual que se afectó la bocatoma que surtía el lago de los peces, teniendo una pérdida de valor de $7.000.000, viviendo por estos hechos una grave crisis económica.
(fl. 34 Cp1) 1.16. Certificado de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres-CMGR donde indica que revisada la base de datos del Registro único de Damnificados RUD del Municipio de Mocoa- Departamento de Putumayo para el evento avenida torrencial ocurrido el 31 de marzo de 2017, la señora Janeth Gómez Castillo, registro bajo el formulario No. 9867; igualmente se advierte que ‘el hecho de encontrarse registrado en el RUD no implica por sí mismo el derecho a recibir asistencia humanitaria o la asignación de recursos por parte del Estado.
Artículo tercero de la resolución 1256 de 2013. (fl. 35 Cp1) 1.17. Informe de avance de octubre de 2003, sobre ‘Análisis de amenazas y vulnerabilidad geológica en la cuenca de la quebrada Taruca y Sangoyaco para el área rural, sub-urbana y urbana de la población de Mocoa departamento del putumayo’ realizado por Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonia Corpoamazonia, realizado por el geólogo Omar Antonio Jojoa Chantre.
(Fl. CD 94 Cp1) 1.18. Acta No. 001 de 23 de junio de 2016, donde el objeto es ‘Adelantar jornada de trabajo para tratar estudio de amenaza y riesgo en sector La Taruca - Taruquita y Sangoyaco — Municipio de Mocoa con Servicio Geológico Colombiano’ donde los compromisos adquiridos para el municipio de Mocoa fueron ‘El municipio debe realizar los ajustes de su Plan Básico de ordenamiento territorial, el cual deberá adelantar la elaboración de los estudios básicos de gestión del riesgo de desastres’ y para la Gobernación del Putumayo ‘Realizar seguimiento al convenio 596 de 2014 para finalización del estudio’ (Fl.
CD 94 Cp1) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1.19. Oficio No. 908 del 4 de mayo de 2016, a través del cual el subdirector de Planificación y Ordenamiento Ambiental solicita apoyo técnico para formulación de proyecto de estudio detallado de amenazas por remoción de masa avenida torrencial e inundación en las quebradas Taruca Conejo y Sangoyaco Municipio de Mocoa Putumayo a la Directora de Geoamenazas – Servicio Geológico Colombiano. (Fl.
CD 94 Cp1) 1.20. Resolución 0920 del 13 de octubre de 2000 y No. 873 del 22 de julio de 2014, expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía "Corpoamazonia", donde se declara concertados los asuntos ambientales del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa – Putumayo. (Fl. CD 94 Cp1) 1.21.
Resolución No. 0199 del 28 de marzo de 2002, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía "Corpoamazonia” donde aprobó parcialmente los aspectos ambientales del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa (Putumayo), en lo que se refiere al componente urbano incorporando aspectos tales como amenazas y riesgos, dentro del cual se encuentran las avenidas torrenciales de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco conjuntamente con la quebrada la Taruca.
(Fl. CD 94 Cp1) 1.22. Plan de acción para la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial Municipio de Mocoa Departamento de Putumayo elaborado por la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la amazonia – Corpoamazonia, en el año 2009, cuyo objeto fue ‘Proporcionar a la administración municipal un instrumento orientador con las acciones mínimas necesarias para fortalecer el componente de prevención y reducción de riesgos en el PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de Mocoa en el Departamento de Putumayo, de tal manera que permita, desde los procesos de planificación territorial municipal, desarrollar acciones tendientes a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del estado ante desastres naturales, conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004” (Fl.
CD 94 Cp1) 1.23. Documento de Seguimiento y Evaluación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa Departamento del Putumayo, elaborado por Corpoamazonía en diciembre de 2009 dentro del contrato interadministrativo No. 311, se formularon las siguientes recomendaciones: (…) 1.24. Documento denominado identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza Municipio de Mocoa - Departamento de Putumayo, elaborado por Corpoamazonía en marzo de 2014 dentro del «PLAN DE ACCIÓN 2012 – 2015 Amazonia un compromiso ambiental para incluir».
(Fl. CD 94 Cp1) 1.25. Oficios, circulares, actas relacionadas con orientaciones, capacitaciones, recomendaciones, alertas, entre otras, elaboradas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía sobre las temporadas de lluvias en el Municipio de Mocoa- Putumayo. (Fl. CD 94 Cp1) 1.26. Circulares expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dirigidas a los Alcaldes, Gobernadores, entre otros, relacionadas con las medidas de prevención, reducción de riesgos de desastres recomendaciones, preparación y alistamiento para temporada de lluvias para los años 2014 a 2017 ( Fl. 157 a Cp1) 1.27.
Informe denominado “CONDICIONES METEOROLÓGICAS RECIENTES EN EL PAÍS Y PRONÓSTICO A CORTO PLAZO”, elaborado el 3 de abril de 2017 por el IDEAM, refiere al “Ciclo anual de la lluvia en Mocoa con base en la estación meteorológica Acueducto (serie 1981 2010), comparado con la lluvia que ha caído en cada uno de los meses del presente 2017” (Fl.
CD 94 Cp1) 1.28. Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (putumayo) el 31 de marzo de 2017 elaborado por la UNGRD, donde se describe lo siguiente: (…) 1.29. Oficios relacionados con la solicitud de apoyo de prevención de desastres en el Municipio de Mocoa año 2015 y 2016 (Fl. CD 94 Cp1) 1.30.
Circular No 03 del 13 de enero de 2016 expedida por la Secretaría de Gobierno Departamental de Putumayo, en la cual se realizan recomendaciones generales para afrontar las emergencias por inundaciones o crecientes súbitas, tales como: revisar diariamente los informes del IDEAM, activar los planes de contingencia para afrontar posibles inundaciones y deslizamientos, activar las alertas tempranas para evitar pérdida de las vidas humanas, y mitigar posibles afectaciones a infraestructura de viviendas, centros educativos, puestos de salud, cultivos, acueductos y alcantarillados, entre otros, realizar monitoreos a ríos y quebradas que puedan generar daño en las comunidades, realizar actividades de descolmatación, limpieza y obras de mitigación en sitios críticos en ríos y quebradas.
(Fl. CD 94 Cp1) 1.31. Oficio No. 322 del 24 de agosto de 2018, a través del cual la Subdirectora de Planificación y ordenamiento ambiental de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 remite a la Directora Territorial Putumayo el informe técnico sobre los productos del convenio 596 de 2014 remitidos por el Departamento de Putumayo. 1.32.
Oficios dirigidos por la Alcaldía Municipal de Mocoa a la Gobernación del Departamento de Putumayo y a CORPOAMAZONIA, a través de los cuales solicita apoyo en gestión de riesgos de desastres municipio de Mocoa. (fl. CD 247 Cp1) 1.33. Convenio interadministrativo No. 004 suscrito entre el municipio de Mocoa y la Defensa Civil el 20 de marzo de 2015 teniendo como objeto el apoyo a los programas relacionados con la atención y prevención de desastres en el municipio de Mocoa.
(fl. CD 247 Cp1) 1.34. Contratos suscritos por el Municipio de Mocoa con el objeto de mitigar las urgencias que se presentaban en ese municipio antes del año 2017. ( fl. CD 247 Cp1) 1.35. Acuerdo No. 036 del 09 de diciembre de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio de San Miguel de Mocoa, en el que se observan medidas para mitigación de riesgos por inundación y desbordamiento de fuentes hídricas.
(fl. CD 247 Cp1) 1.36. Convenio Interadministrativo No. 0633 del 05 de diciembre de 2008 suscrito entre la Universidad Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia "Corpoamazonía", con el objeto de unir esfuerzos económicos, administrativos y técnicos para desarrollar elementos articuladores y armonizadores de ciudad y región dentro del tema de las ciudades amazónicas en el marco del plan de acción trienal 2007-2009 de Corpoamazonía, con base en el programa de necesidades suministrado por esta última.
(Fl CD 342 Cp1) 1.37. Convenio 588 de 2016 con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía “Corpoamazonía" con el objeto de realizar el estudio para el acotamiento de la ronda hídrica de los ríos Mulato, el Hacha y la quebrada Yahuarcaca, en la zona urbana de los Municipios de Mocoa, Florencia y Leticia, departamentos de Putumayo, Caquetá y Amazonas en cumplimiento al plan de acción 2016-2019 "Ambiente para la Paz” (Fl CD342 Cp1) 1.38.
Oficio No. SOICMGRD-006/2020 de 8 de enero de 2020, expedido por el Secretario de Obras e Infraestructura y Gestión del Riesgo Municipal del Departamento de Putumayo donde informa que “Una vez revisada la base de datos de esta dependencia se puede evidenciar que la señora JANETH GÓMEZ CASTILLO (…) es beneficiarios del registro único de damnificados, por ser afectados por avenida torrencial del 31 de marzo de año 2017, además la señora en mención no recibió subsidio de arrendamiento.” (Fl. 344 Cp2)”.
Luego del extenso recuento de los elementos de convicción más relevantes, el tribunal consideró que no se demostró la configuración del daño antijurídico, para lo cual expuso lo siguiente: “Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, aunque se acreditó suficientemente el hecho dañoso, correspondiente a la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa para el día 31 de marzo de 2017 (1.10 y 1.12) no se acreditó que se causara un daño cierto y particular a la demandante Janeth Gómez Castillo y a sus hijos.
Al respecto, la parte actora no acreditó que el terreno de su propiedad que fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a través de la Resolución No.1081 de 10 de mayo de 2007 (1.14), en donde presuntamente tenía un pozo de peces de los cuales obtenía su sustento diario, hubiese sido afectado y / o destruido como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa- Putumayo.
De hecho, si bien es cierto, como lo afirma el apelante, dentro del sub lite se aporta la aludida Resolución No. 1081 de 10 de mayo de 2007, con la cual se acredita que a la señora Janeth Gómez Castillo le fue adjudicado una veintiunava 1/21 parte del predio SAN ISIDRO el cual se encuentra ubicado en la vereda Villa Nueva – San Luis de Chontayaco, Jurisdicción del Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo para la explotación agrícola familiar, (1.14) no es menos cierto, que con este documento no se prueba que i) la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 hubiese pasado por el citado predio de propiedad de la demandante, y en consecuencia, se hubiese destruido y /o afectado, ii) que para la fecha de los hechos la demandante estuviera explotando este terreno con la actividad piscícola, es decir, si se contaba o no con un pozo de peces y iii) cómo era el estado físico del bien antes y después de la avenida torrencial, pues estas situaciones fácticas no se describen en la mentada resolución. Tampoco es de recibo que el daño alegado se demuestra con el Registro Único de Damnificados RUD No. 9867 donde se encuentra inscrita la demandante (1.16) ya que esta es una herramienta adoptada por la administración con el objeto de identificar y caracterizar a las personas damnificadas por un evento natural, pero la misma, no tiene la virtud de probar específica y materialmente cuál fue el daño cierto y preciso que sufrieron los demandantes y cada uno de los damnificados inscritos en él, tan es así, que la mismas administración advierte que “(…) el hecho de encontrarse registrado en el RUD no implica por sí mismo el derecho a recibir asistencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 humanitaria o la asignación de recursos por parte del Estado.
Artículo tercero de la resolución 1256 de 2013” (1.16), es decir, el simpe hecho de estar registrado en el RUD no deviene en el reconocimiento de subsidios por parte del Estado, prueba de ello, es que la aquí accionante no recibió subsidio de arrendamiento (1.38) así las cosas, este documento para el presente medio de control de reparación directa resulta ser insuficiente para acreditar material y jurídicamente el daño alegado.
Por otro lado, las fotos allegadas al expediente no permiten establecer que la imagen capturada corresponde al predio de la accionante, como tampoco se observa en las mismas la presencia de un pozo de peces antes de la avalancha y que aquél estuviera ubicado en el terreno de la accionante (1.1) además, no se puede realizar un cotejo de las mismas con testimonios, documentos y/o demás medios probatorios, dado que estos medios de prueba no fueron aportados por la parte actora.
(…) Sobre la flexibilización de la prueba, es de precisar que no se demostró que el presente asunto trate de una violación grave de derechos humanos. Entonces, le correspondía a la parte actora acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones y que se presentan ante el Juez en la demanda (art. 167 de CGP) es decir, debía allegar pruebas para demostrar i) que ella y sus hijos se encontraban para el momento de los hechos en el Municipio de Mocoa, y que como consecuencia de ello, se vieron afectados psicológica y moralmente debido a los momentos de pánico y desespero de huir de la corriente que arrastraba cuerpos y viviendas de los vecinos, y ii) que su propiedad fue afectada por la avalancha del 31 de marzo de 2017 y que en la misma tenía peces para la correspondiente explotación; situaciones que podía ser corroboradas, con testimonios de familiares y /o vecinos, declaraciones juramentadas ante Notaria de terceros que dieran fe de los hechos, documentos, etc, no obstante, la parte actora no arrimó al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar jurídica y materialmente el daño alegado”.
De lo anterior, se observa que en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, concluyeron que si bien las accionantes allegaron los elementos de convicción que probaban la ocurrencia de la avalancha, lo cierto era que se había demostrado que en su predio tuvieran una granja piscícola y que esta se viera afectada por el desastre natural que ocurrió en el municipio de Mocoa. 5.1.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela en relación con el supuesto defecto fáctico, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate litigioso relacionado con el resarcimiento de los perjuicios causados por la avalancha que ocurrió en el municipio de Mocoa y en el que supuestamente se le causaron unos perjuicios por la pérdida de una granja piscícola.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá analizaron suficientemente las pruebas que se allegaron al proceso, de las cuales concluyeron que los demandantes demostraron la ocurrencia del desastre natural, sin embargo, no lo relativo a que estos tuvieran un pozo piscícola y que este se hubiese visto afectada por la avalancha, es decir, que no se evidenció la configuración del daño antijurídico.
De hecho, al verificar las sentencias de primera y segunda instancia se constató que la prueba del Registro Único de Damnificados fue motivo de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas, al punto que se le explicó a la parte demandante que “esta es una herramienta adoptada por la administración con el objeto de identificar y caracterizar a las personas damnificadas por un evento natural, pero la misma, no tiene la virtud de probar específica y materialmente cuál fue el daño cierto y preciso que sufrieron los demandantes y cada uno de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 damnificados inscritos en él, tan es así, que la mismas administración advierte que “(…) el hecho de encontrarse registrado en el RUD no implica por sí mismo el derecho a recibir asistencia humanitaria o la asignación de recursos por parte del Estado”.
Igualmente, respecto al cargo de la carga dinámica de la prueba, el cual los accionantes desarrollaron de manera similar en el escrito de tutela, el Tribunal accionado precisó que “que le corresponde al actor prima facie la carga de la prueba, (Art. 167 CGP) para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos.
Sin embargo, lo anterior no estipula la pasividad del juez en el proceso sino que garantiza el principio de libertad probatorio, probationes non sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el proceso, por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que le señala ciertos deberes, como es el de dirigir el proceso para evitar su paralización y procura mayor economía procesal, garantizar la igualdad entre las partes y utilizar los poderes para decretar las pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes”.
Por consiguiente, en el presente asunto las autoridades judiciales accionadas consideraron que le correspondía a la parte actora acreditar los hechos que fundamentaban sus pretensiones y que se presentaron en la demanda, es decir, debió aportar las pruebas para demostrar i) que la accionante y sus hijos se encontraban en el municipio de Mocoa para el momento de los hechos y que, como consecuencia de ello, se vieron afectados psicológica y moralmente debido a los momentos de pánico y desespero de huir de la corriente que arrastraba cuerpos y viviendas de los vecinos y ii) que su propiedad fue afectada por la avalancha de 31 de marzo de 2017 y que allí tenía una granja piscícola para la correspondiente explotación, situaciones que podían ser corroboradas con testimonios de familiares o vecinos, declaraciones juramentadas ante notaría de terceros que dieran fe de los hechos, documentos, entre otros elementos de convicción permitidos en el ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, los demandantes no allegaron ni solicitaron en el proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar jurídica y materialmente el daño alegado, razón por la cual negaron el resarcimiento de perjuicios solicitado.
Cuestión diferente es que los accionantes al no estar de acuerdo con las valoraciones que se realizaron de las pruebas en las decisiones que le negó las pretensiones en las dos instancias, formulara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos subjetivos, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En realidad, la argumentación en la que se sustenta la acción de tutela se funda es en la inconformidad de la valoración probatoria, con el fin de provocar un juicio de corrección del juez constitucional, a quien solo le corresponda verificar la validez de las decisiones judiciales. Adicionalmente, se constató que los fundamentos que la parte demandante desarrolló en la solicitud de amparo se plantearon de manera similar desde la demanda ordinaria y el recurso de apelación, los cuales han sido objeto de estudio y pronunciamiento en dos instancias, lo que evidencia el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto.
Igualmente, se advierte que el hecho de que la parte actora alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, no da por superado Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, pues es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas o de inconformidad en la valoración probatoria, las que, como ya quedó evidenciado, fueron planteadas ante el juez ordinario.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201921, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22 (Negrilla y resalta de la Sala) En reciente sentencia SU-215 de 2022 23, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es razón suficiente para concluir que respecto del defecto fáctico, la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con el resarcimiento de perjuicios supuestamente causado por la destrucción de la granja piscícola de su propiedad por la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa en el 2017, como consecuencia de las omisiones de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.
Finalmente, frente al registro fotográfico que la parte actora alega como desconocido, basta indicar que sí fue apreciado en la sentencia, pero se disminuyó su valor probatorio debido a la falta de identificación de las fotografías y porque no otorgaban información específica en relación con el estado del inmueble que se alega destruido.
Igualmente, respecto a los oficios que fueron aportados en la etapa probatoria al proceso por los entes de control, se evidencia que dan cuenta de las investigaciones adelantadas contra funcionarios por las acciones de prevención y mitigación de la catástrofe ocurrida en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017, mas no brindan información sobre el daño antijurídico personal y cierto que aduce haber sufrido la demandante, por lo que este medio de prueba también adolece de relevancia en cuanto al tema de la prueba que fundamentó la decisión que negó las pretensiones de la demanda 24. 21 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 22 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 23 M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 En el mismo sentido, véase la sentencia de 26 de enero de 2023, exp. 2022-05905-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. 5.2.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en relación con el desconocimiento del precedente judicial La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque los accionantes invocan una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por la supuesta configuración del defecto por desconocimiento del precedente horizontal por no aplicar varias decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, relacionadas con la avalancha en el municipio de Mocoa, a lo que se agrega que lo pretendido por la parte actora no es reabrir un debate legal propuesto o proponer una discusión a la manera de tercera instancia. Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 25 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional26; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.3. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal 5.3.1.
De otra parte, los demandantes estiman que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en razón a que desconocieron las sentencias de 25 de marzo, 6 de mayo y dos de 17 de junio de 2022, todas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, relacionadas con la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa. 5.3.2.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que27: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 25 La providencia atacada se profirió el 28 de septiembre de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 4 de octubre de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 9 de noviembre de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas28: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto29. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.3.3.
En el asunto bajo examen, se observa que los fallos de 25 de marzo de 2022, 6 de mayo de 2022 y dos de 17 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no resultan vinculantes para el tribunal accionado, toda vez que fueron dictadas por salas diferentes a la de la autoridad judicial accionada, por lo que no constituyen un precedente horizontal tal como lo alegan los demandantes en el escrito de tutela.
Al respecto, esta Sala ha considerado que la circunstancia de que se trate de Salas de Decisión diferentes de la misma corporación judicial, permite concluir que se deben privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, pues no sería de recibo que tratándose de despachos judiciales en la misma escala funcional, las determinaciones de una Sala se deba seguir por las restantes.
No ocurre lo mismo cuando es la propia Sala de Decisión la que desconoce su propio precedente judicial, pues en ese escenario es posible exigir coherencia entre las posturas para decidir los casos puestos a su consideración, lo que tiene repercusión en la garantía del derecho a la igualdad. Adicionalmente, valga indicar que las decisiones que los demandantes invocan en el escrito de tutela como supuestamente desconocidas, si bien guardan relación con la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa en el año 2017, lo cierto es que en esos casos se demostró la configuración del daño antijurídico, elemento de la responsabilidad que de acuerdo con las particularidades de cada caso varía, es decir, en algunas decisiones se reconocieron los perjuicios por daños materiales o por el fallecimiento de algún familiar, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues como se observa, los accionantes no probaron que en su predio tenían un pozo piscícola y que este resultó destruido por el desastre natural.
En consecuencia, la Sala evidencia que los accionantes no demostraron la configuración del defecto por desconocimiento del precedente horizontal, pues i) las providencias invocadas fueron dictadas por una Subsección diferente a la del tribunal accionado y ii) porque en las sentencias que trajo a colación se demostró 28 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05944-00 Actor: JANETH GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 el daño antijurídico, como elemento de la responsabilidad del Estado, así como la imputación y el nexo causal, lo que no ocurrió en el caso bajo examen.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Janeth Gómez Castillo, quien a su vez actúa en representación de su hija Tania Valentina Anacona Gómez, Estefanni Gisela Anacona Gómez y el señor Yeferson Anacona Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto del defecto fáctico.
Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Janeth Gómez Castillo, quien a su vez actúa en representación de su hija Tania Valentina Anacona Gómez, Estefanni Gisela Anacona Gómez y el señor Yeferson Anacona Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en relación con el desconocimiento del precedente judicial horizontal.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN