Micelio
47001233300020240002301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 265 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Luis Agudelo Apreza·Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-000-23-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00023-01 Demandante: JORGE LUIS AGUDELO APREZA Demandado: CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO – ALCALDE DE SANTA MARTA, PERIODO 2024-2027 Temas: Revocatoria de inscripción de candidaturas AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 11 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 25 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de enero de 2024, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera: Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Magdalena se sirva DECLARAR la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, identificado con C.C. No. 85.467.609 por el Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MOVIMIENTO POLITICO SANTA MARTA SI SE PUEDE, contenido en el acta parcial del escrutinio Municipal Alcalde, Formulario E-26 ALC, de fecha 25 de noviembre de 2023, notificado en estrados en audiencia pública, tal como consta en el acta general de escrutinios Municipal, toda vez que este acto incurre en la causal de nulidad electoral de falta de competencia, de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de poder y por contener datos contrarios a la verdad que fueron sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Conforme a las causales de nulidad del artículo 137 inciso 2 y 275 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011. Segunda: Se DECLARE la nulidad del Auto de Trámite No. 3 de 24 de noviembre de 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones.” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, Magdalena que resolvió: “PRIMERO. CALIFICAR como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano JORGE LUIS AGUDELO APREZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.7.630.664, en virtud de las consideraciones de esta providencia. en consecuencia.

SEGUNDO: CORREGIR el acta E26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en el marco de las Elecciones Territoriales 2023, dándole aplicación a lo dispuesto en la circular No. 002 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.”

TERCERO: Se DECLARE la nulidad del Auto de Trámite No. 5 de 25 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de los referidos actos se ORDENE la corrección de los datos consignados en el Formularios E-24 (txt) o archivo plano mesa a mesa (txt) de las 1181 mesas de votación, que corresponden a la totalidad de las mesas de votación que funcionaron en la ciudad de Santa Marta en el certamen electoral de 29 de octubre de 2023, donde efectivamente, por diferencia injustificadas entre los datos del formulario E-14 y E-24 (txt), se restaron y/o eliminaron la cantidad de ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis (85. 616) votos al candidato a la alcaldía de santa Marta del MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA, JORGE LUIS AGUDELO APREZA, identificado con C.C. No. 7. 630. 664, tal como está discriminado en el los formularios E-24 ALC y E-26 ALC de las comisiones auxiliares zonales, aportados con esta demanda, los cuales deben ser restablecidos y agregados estos votos, en su totalidad y cantidad correcta conforme a la voluntad popular de los electores de la ciudad de santa marta, consignados en los datos de los Formularios E-14 actas de escrutinios de los jurados de votación para ALCALDE de las 1181 mesas, relacionadas y descritas en el cuadro No 1 de las pruebas Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas a esta demanda; escrutadas en un cien por ciento 100%, por las 23 comisiones escrutadoras auxiliares Zonales No 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022 y 023, que generaron terminado el escrutinio auxiliar y hecho el cómputo de los votos para cada candidato se generaron y firmaron los veintitrés (23) Formularios E2-4ALC, cuadro de resultados del escrutinio auxiliares, ALCALDÍA y los veintitrés (23) Formularios E-26AL, acta del escrutinio Auxiliar de las comisiones auxiliares Zonales No 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022 y 023, ALCALDIA.

QUINTO: Como consecuencia de la nulidad de los referidos actos se ORDENE la cancelación de la credencial expedida al señor: CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, identificado con C.C. No. 85.467.609, Alcalde electo por el MOVIMIENTO POLÍTICO “SANTA MARTA SI PUEDE” del Distrito de Santa Marta – Departamento Del Magdalena, periodo Constitucional 2024 -2027.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores nulidades y declaraciones, se ORDENE la realización de un nuevo escrutinio en el que se computen los votos de las actas y registros electorales de las 1181 mesas de votación obtenidos por el candidato a la alcaldía de santa Marta por el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA, JORGE LUIS AGUDELO APREZA, identificado con C.C. No. 7.630.664, luego, habiendo obtenido la mayor votación para alcaldía, se declare alcalde al candidato que obtuvo la mayoría de los votos consignados por los ciudadanos de Santa Marta, Magdalena (sic a toda la cita). 1.2.

Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes de la demanda se encuentran los siguientes: 3. Acotó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, expidió el calendario electoral para la elección de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, conforme con el cual el último día para la modificación de candidaturas era el 29 de septiembre de 2023. 4.

Indicó que el Movimiento Fuerza Ciudadana inscribió como candidata a la Alcaldía de Santa Marta a Carmen Patricia Caicedo Omar, según el formulario E-6 AL, del 29 de julio de 2023. 5. Señaló que el 18 de agosto de 2023, Miguel Ignacio Martínez Olano solicitó ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar, al considerar que se encontraba inhabilitada por la causal prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por ser hermana del entonces gobernador del Magdalena Carlos Caicedo Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omar y de Anamaría Ortega Caicedo, quienes ejercían autoridad administrativa en el departamento.

Esta última fungió como directora encargada del Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta (Indetur), mediante las Resoluciones 080, 087, 089 y 097 de 2022 y 017 de 2023. La petición fue acumulada con las presentadas por Diego Sánchez Morales, Vanessa Milena Bermúdez, Pablo Guillermo Gil de la Hoz, Jesús María Henríquez y Ariel Alberto Quiroga Vides, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-023119. 6.

Sostuvo que el último día en el que se podían realizar modificaciones de las candidaturas, esto es, el 29 de septiembre de 2023, el CNE profirió la Resolución 11966 por la cual revocó la candidatura de la señora Caicedo Omar, decisión notificada por estrados y contra la que se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de aquella.

No obstante, en el curso de la diligencia se desistió del medio de impugnación ejercido. 7. Manifestó que, a pesar del desistimiento del recurso, los señores Miguel Ignacio Martínez y Germán Felipe Sossa Prieto, este último en calidad de agente oficioso de Vanessa Milena Bermúdez Llanes, presentaron recurso de reposición y anunciaron que sería sustentado dentro del término de dos días, concedido por el CNE. 8.

Resaltó que el Movimiento Fuerza Ciudadana revocó el aval otorgado a la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar y lo confirió a Jorge Luis Agudelo Apreza, a quien la Registraduría Especial de Santa Marta le negó la inscripción como candidato a la alcaldía, con fundamento en que la Resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023 no se encontraba ejecutoriada por el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. 9.

Acotó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de memorando 0027 del 29 de septiembre de 2023, autorizó la modificación de las inscripciones de todas las agrupaciones políticas que se encontraban en las sedes de ese organismo. 10. Esgrimió que el 9 de octubre de 2023, Javier José Yepes Conde, participante del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentó una acción de tutela coadyuvada por Jorge Luis Agudelo Apreza en contra de la Registraduría Especial de Santa Marta, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, participación política y a elegir y ser elegido.

La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 11. Expuso que, en esa misma fecha, se admitió la coadyuvancia de Jorge Luis Agudelo Apreza por tener un interés legítimo y directo en el resultado del Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.

Igualmente, como medida provisional, se ordenó al registrador especial de Santa Marta, en el plazo perentorio de 12 horas, que garantizara la participación y el derecho la oportunidad del Partido Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el cargo de alcalde distrital. Por lo tanto, debía autorizar la inscripción del aspirante de la citada agrupación política. 12.

Refirió que el 10 de octubre de 2023, la Registraduría Especial de Santa Marta, en cumplimiento de la orden dictada por el juez, inscribió a Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la alcaldía por el mismo movimiento político, tal como consta en el formulario E-7 Al -acta de modificación de candidatura- y en el formulario E-8 AL -lista definitiva de candidatos inscritos-. 13.

Afirmó que, en sentencia del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta amparó los derechos políticos a elegir y ser elegido de Javier José Yepes Conde en la demanda de tutela coadyuvada por Jorge Luis Agudelo Apreza, y mantuvo como definitiva la medida provisional decretada en auto del 9 de ese mismo mes y año. 14.

Narró que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales, en las que Jorge Luis Agudelo Apreza obtuvo 85.616 votos y Carlos Alberto Pinedo Cuello 85.370, para una diferencia de 244 votos a favor del primero. 15. Expuso que, mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral resolvió las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, en el proceso 2023-00280- 01 (acumulado), en el sentido de revocar la decisión del 23 de octubre de 2023 y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa1 y levantó la medida provisional. 16.

Por lo anterior, la Comisión Escrutadora de Santa Marta expidió el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, en el que tuvo por no marcados los sufragios obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza, decisión que fue recurrida 1 En la sentencia se indicó: «los señores Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefany Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales no son los directamente implicados en la presunta vulneración que se endilga al interior del procedimiento administrativo adelantado por el CNE y que fue materia de reproche, en igual sentido, tampoco demostraron actuar en representación de quien tiene interés a través de la figura jurídica de apoderado o como agente oficioso del movimiento político cumpliendo con las exigencias que el órgano de cierre en esta materia ha establecido para que pueda operar la referenciada figura».

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por este. No obstante, a través de auto de trámite 5 del 25 de noviembre de 223 se dispuso no darles trámite a las solicitudes presentadas, en razón a que el apoderado no ostentaba las calidades requeridas para incoar peticiones.

Ello, en la medida en que no era candidato a la alcaldía ni a ninguna corporación. 17. Precisó que la Comisión Escrutadora, entre los días 24 y 25 de noviembre de 2023, modificó las votaciones y expidió el acta general de escrutinio en esa última fecha. Para el efecto, indicó que los 85.616 votos obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza, en los 75 puestos de votación y en las 1181 mesas, debían contabilizarse como no marcados, por lo que en el acto formulario E-26 AL se declaró alcalde electo de Santa Marta a Carlos Alberto Pinedo Cuello. 18.

Advirtió que, entre los resultados consignados en los formularios E-26 AL del 12 de noviembre y el E-26 AL del 25 de noviembre, ambos proferidos por la Comisión Escrutadora, no existió ninguna reclamación o decisión sobre apelaciones resueltas por aquella y que hubieran dado lugar a la modificación de los resultados electorales. Tampoco, una providencia judicial que ordenara calificar como no marcados los 85.616 votos depositados en favor de Jorge Luis Agudelo Apreza el 29 de octubre de 2023. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 19. En criterio del demandante, el acto de elección acusado vulnera sus derechos políticos consagrados constitucional y convencionalmente2, toda vez que la RNEC, el 29 de septiembre de 2023, negó la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Santa Marta, último día para modificar las inscripciones de grupos políticos. 20.

Señaló que la negativa de realizar la inscripción con sustento en que la Resolución 11966 de 2023 del CNE no estaba ejecutoriada, -decisión frente a la cual la candidata y el movimiento afectado desistieron del recurso de reposición-, constituyó una limitación a los derechos y libertades políticas que quebranta la Convención Americana de Derechos Humanos y el control de convencionalidad por excepción. 21.

Manifestó que las cuestiones acaecidas en el trámite administrativo electoral, en etapas anteriores, no pueden ser controvertidas en forma posterior, en virtud del principio de preclusión o eventualidad del procedimiento electoral. En ese orden, una vez se llevaron a cabo las elecciones del 29 de octubre de 2023, no era válido concluir que la candidatura de Jorge Luis 2 Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agudelo Apreza, quien obtuvo 85.616 votos, simplemente «dejó de existir», máxime si se tiene en cuenta que el CNE, autoridad habilitada constitucionalmente para conocer de la revocatoria de inscripción de candidatos, había convalidado la candidatura de aquel. 22.

Alegó la causal de nulidad de falta de competencia, bajo el entendido de que, si bien la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta en la parte resolutiva del auto de trámite 3 no señaló, en forma expresa, que revocó la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza, en las consideraciones, reiteradamente, expuso que la candidatura «dejó de existir», aunado a que aplicó la Circular 002 del 24 de octubre de 2023, por la cual el CNE indicó que los votos consignados a favor de candidatos cuya inscripción había sido revocada se tendrían como no válidos. 23.

Precisó que la comisión escrutadora desconoció que la competencia material para revocar la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza es única y exclusivamente del CNE, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 125 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, no impartió orden alguna que habilitara a los miembros de la comisión escrutadora a tomar las decisiones relacionadas con la revocatoria de la inscripción de la candidatura. 24.

Asimismo, indicó que la interpretación y alcance que la comisión escrutadora le dio a la sentencia de tutela excedió su contenido, además de que fue la más lesiva a los derechos del candidato y del electorado al revocar, sin competencia sustancial, la inscripción del alcalde electo de Santa Marta. 25. Advirtió que la controversia acerca de la legalidad de la inscripción de la candidatura se debe efectuar a través del proceso de nulidad electoral, por lo que no le era dable a la comisión escrutadora decidir acerca de la existencia o no aquella. 26.

Puso de presente que la Circular 002 del 24 de octubre de 2023, expedida por el CNE establece, en forma concreta, que solo podrán considerarse como votos no marcados los obtenidos por los aspirantes cuyas candidaturas fueron revocadas por ese organismo, en virtud de la atribución constitucional conferida. En ese sentido, con el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 la comisión escrutadora se arrogó una competencia que no le fue otorgada por el juez de tutela. 27.

Añadió que la comisión escrutadora carecía de competencia temporal para adoptar la referida decisión, pues no solo ya se había llevado a cabo la Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección el 29 de octubre de 2023, sino que, además, el CNE ya se había pronunciado sobre la solicitud de la revocatoria de la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza, en el sentido de convalidar su legalidad mediante la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023.

Por consiguiente, las etapas preelectoral y electoral se agotaron y, en esa medida, se encontraban precluidas. 28. Resaltó que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta al expedir el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, actuó con desviación de poder, es decir, motivada por fines contrarios al interés general, pues se extralimitó en sus funciones constitucional y legalmente asignadas. 29.

Arguyó que, igualmente, se desconoció el derecho de defensa, pues contra el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 no procedía recurso alguno. Igualmente, el auto de trámite 5 del 25 de ese mismo mes y año dispuso «no dar trámite a las solicitudes fechadas 6 de noviembre de 2023, 17 de noviembre de 2023 y 24 de noviembre de 2023 [recurso interpuesto contra el auto de trámite 3] presentadas por el abogado Rodolfo Quant en calidad de apoderado del señor Jorge Luis Agudelo Apreza], por considerar que no ostentaba las condiciones requeridas para presentar solicitudes de oposición y/o corrección «por cuanto no es candidato a la alcaldía de Santa Marta ni a ninguna otra corporación». 30.

Según la comisión escrutadora, Jorge Luis Agudelo Apreza no era testigo, apoderado y, mucho menos, candidato, únicos sujetos habilitados para presentar reclamaciones, de acuerdo con lo señalado en el Código Electoral. Asimismo, que por tratarse de un auto de trámite no era procedente la interposición de ningún recurso en sede administrativa, como lo dispone el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco podía ser controvertido a través de los medios de control de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 31.

Advirtió que, en el evento en que la comisión escrutadora tuviera competencia para revocar la inscripción, debe tenerse en cuenta que, aún si el acto referido tuviera la denominación de auto de trámite, lo cierto es que, por su contenido y efectos, es un verdadero acto definitivo3, de acuerdo con lo sostenido sobre el punto por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Citó, entre otras providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 29 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00; C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 1º de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000-2017-00142-02, M.P. Rocío Araújo Oñate; auto del 11 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2019-00045-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto del 23 de octubre de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2015-00027-00; auto del 20 de noviembre de 2003.

Rad. 25000-23-24- 000- 2003-0781-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. De otra parte, expresó que el acto declaratorio de la elección del alcalde de Santa Marta está viciado por falsedad ideológica (artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011) al existir diferencias injustificadas entre los datos registrados en ellos formularios E-14, E-24 ALC y E-26 ALC zonal y los consignados en el archivo plano del E-24 mesa a mesa (txt), en la totalidad de las 1181 mesas de votación, toda vez que los 85.616 votos válidos obtenidos por el candidato Jorge Luis Agudelo Apreza, a través del auto 3 del 24 de noviembre de 2023, fueron calificados como «votos no marcados», razón por la cual hubo una modificación del resultado con «cero votos». 33.

Mencionó que fue electo Carlos Alberto Pinedo Cuello, quien obtuvo 85.372, es decir, la segunda votación. Al respecto, se debe tener en cuenta que para el momento en que se dio como ganador ya había finalizado el escrutinio, aunado a que se alteraron falsamente los datos de las tarjetas no marcadas, con el propósito de modificar los resultados electorales. 1.4.

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional 34. En acápite de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado con sustento en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación4. 1.5. La decisión recurrida 35. Mediante auto del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de la referencia y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado. 36.

De manera preliminar a la resolución de la medida cautelar de suspensión provisional, el tribunal, al identificar los actos susceptibles de control judicial, indicó que el formulario E-26 del 25 de noviembre de 2023 es pasible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la declaratoria de elección de Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde distrital de Santa Marta, periodo 2024-2027. 37.

Advirtió que, en lo referente a la pretensión de nulidad del i) auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones», y del ii) auto de trámite 5 del 25 de noviembre de 2023 «por medio del cual se resuelven las solicitudes del 6 de noviembre de 2023 (i), 17 de noviembre de 2023 (i) y 24 de 4 Mediante auto del 29 de enero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023 (i) presentadas por el señor Jorge Agudelo Apreza a través de apoderado judicial», ambas decisiones expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito de Santa Marta, se abstendría de realizar el estudio correspondiente para determinar si tales actos son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral. 38.

Posteriormente, para negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional sostuvo que, conforme con los documentos que obran en el plenario se advirtió que, en esta etapa primigenia del proceso, las actuaciones que se surtieron por parte de la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito de Santa Marta se sujetaron a las órdenes impartidas en los fallos de tutela. 39.

Para el efecto, manifestó que, inicialmente, en la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso con radicación 47-001-31-05-004-2023-00280-00 se tutelaron los derechos políticos a elegir y ser elegido del ciudadano Javier Yepes Conde, coadyuvada por Jorge Luis Agudelo Apreza, y se mantuvo la medida provisional decretada en el sentido de ordenar al registrador especial de Santa Marta que implementara las medidas positivas para garantizar la participación y el derecho a la oportunidad del Partido Fuerza Ciudadana y de su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023, así como mantener la inscripción del aspirante de ese grupo político. 40.

En forma posterior, la decisión del 24 de octubre de 2023 fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, en la que se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo y se ordenó el levantamiento de la medida provisional que se mantuvo vigente en la sentencia objeto de impugnación. 41.

Con fundamento en lo anterior, la comisión escrutadora dictó el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, «por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones», y ordenó calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza y corrigió el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía de Santa Marta, para lo cual, adicionalmente, aplicó la Circular 002 de 20235 del Consejo Nacional Electoral. 5 En el asunto de la circular se indicó: Contabilización de los votos de las candidaturas y/o listas revocadas por el Consejo Nacional Electoral.

Estaba dirigida a las comisiones escrutadoras auxiliares, locales municipales y departamentales. Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Asimismo, sostuvo que la comisión escrutadora profirió el auto de trámite 5 del 25 de noviembre de 2023, en el que dispuso no darles trámite a las solicitudes presentadas por Jorge Luis Agudelo Apreza, a través de apoderado judicial, por cuanto no tenía la condición de testigo ni de candidato a la alcaldía ni a ninguna corporación. 43.

Explicó que, del examen del acto de elección acusado y de las normas consideradas como violadas, no era posible concluir la alegada trasgresión, dado que la evidencia presentada no es suficiente para inferir que la decisión demandada adolezca de los vicios que se le imputan. 44. Finalmente, reiteró el punto referente a que «en lo que concierne a la pretensión de nulidad de los autos de trámite No. 3 del 24 de noviembre de 2023 y No. 5 del 25 de noviembre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito de Santa Marta, este Tribunal se abstendrá de realizar el estudio correspondiente para determinar si tales actos son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral ante esta jurisdicción, y el análisis será pospuesto a otra etapa procesal en la que se cuenten con mayores elementos argumentativos y probatorios, a efectos de establecer sin son actos definitivos, de trámite o de ejecución». 1.6.

La apelación 45. Como fundamento del recurso, la parte actora expuso que en el auto no se estudiaron las normas que se consideran quebrantadas ni los cargos de nulidad propuestos en la demanda como sustento la medida cautelar. 46. Señaló que no se analizó la ilegalidad del sustento de las decisiones adoptadas por la comisión escrutadora en el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, al calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza, a pesar de que al expediente se aportaron las pruebas que acreditan la arbitrariedad de esa determinación, como, por ejemplo, el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023 proferido por la Sala de Decisión Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el que no se faculta a ninguna autoridad electoral para anular votos o descalificarlos como votos válidos.

En esa decisión no hubo pronunciamiento acerca de la invalidez de la inscripción del señor Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. 47. Advirtió que al realizar una comparación de la orden del fallo de tutela con lo planteado por la comisión escrutadora en el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, es evidente la falsa motivación de la que este adolece.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Adujo que el tribunal omitió pronunciarse acerca de que las normas en las que se basó la comisión escrutadora para proferir los denominados «autos de trámite» y que le permitieron modificar los formularios electorales y declarativos de la elección, son inaplicables al caso concreto.

Para el efecto, indicó que no se requieren elementos probatorios diferentes al acto mismo ni razonamientos más allá de la simple comparación de la situación descrita por la comisión escrutadora y la regulación normativa en la que se sustentó lo decidido. 49. Sobre el punto, sostuvo que el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 -una de las normas citadas por la comisión- debía aplicarse bajo la premisa de que el procedimiento electoral tiene etapas preclusivas (preelectoral: inscripción de candidatos; electoral: comicios; y, postelectoral (escrutinios).

En este asunto ya habían precluido todas estas, incluso la del escrutinio, en la que se dio como ganador al demandante, pero la comisión escrutadora, sin ninguna competencia frente a las fases de inscripción y votación, profirió el acto que dispuso «calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza». 50.

Lo anterior, en su criterio, constituye una usurpación de funciones del Consejo Nacional Electoral, organismo que ya había validado la inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza. 51. En cuanto a la aplicación de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 -otro de los fundamentos normativos de los autos de trámite-, afirmó que esta dispuso que solo podrían considerarse como votos no marcados los de los candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la atribución constitucional prevista en el numeral 12 del artículo 265.

La referida circular iba dirigida a aquellos candidatos cuya inscripción de la candidatura había sido revocada por el organismo y que aparecían en la tarjeta electoral6. 52. Resaltó que el tribunal no se pronunció acerca de la violación de los derechos fundamentales de defensa y audiencia derivada de la expedición de los autos de trámite demandados. 53.

Precisó que los citados autos de trámite contienen decisiones de fondo, pues, el primero -auto del 3 del 24 de noviembre- tuvo como no marcados los votos legítimamente depositados a favor de Jorge Luis Agudelo Apreza y, posteriormente, justificó la modificación espuria del formulario E-26 cuando ya se habían contabilizado los sufragios, para luego sostener que aquel había obtenido cero votos. 6 Se refirió al caso «Rodolfo Hernández», sin indicar información adicional.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En ese mismo auto se afirmó que el demandante no era candidato, es decir, revocó de facto la inscripción que el CNE había validado y le impidió la posibilidad oponerse a las decisiones de fondo que le cercenaron su derecho a ser elegido. 55.

En el segundo auto de trámite -5 del 25 de noviembre-, se afirmó que, con fundamento en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, el señor Agudelo Apreza no tenía la calidad de candidato a las elecciones del 29 de octubre, razón por la cual no le asistía legitimación para presentar oposiciones y/o solicitudes de corrección ante la comisión escrutadora, por lo que dispuso no tramitar las manifestaciones elevadas por el actor para defenderse de los «ataques» de la comisión. 56.

Expuso que el acto que rechaza o niega la inscripción es un acto definitivo porque su expedición hace imposible para el candidato afectado participar en la contienda electoral. 1.7. Traslado del recurso de apelación 57. El apoderado del demandado indicó que carece de sustento la afirmación atinente a que la decisión de primera instancia no analizó la supuesta trasgresión del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la falta de competencia, el desconocimiento del derecho de defensa y la desviación de poder, así como del artículo 275.3 ibidem.

Por el contrario, lo que hizo el tribunal fue una ponderación de todos los argumentos alegados para concluir que las pruebas aportadas son insuficientes para cumplir con la certeza que se requiere para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 58. Adujo que en este asunto no se cumplieron los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia de la medida cautelar.

No se demostró que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la providencia del 11 de marzo de 2024, en cuanto negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo dispuesto en los artículos 1507, 152, numeral 7, literal a8, 2439 e inciso final del 27710 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad 60. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que, «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 61.

En ese orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. 62. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 11 de marzo de 2024 y notificada mediante estado electrónico 045 el 15 de marzo12, por lo que el término para recurrirla venció el 19 de marzo del año en curso13. 7 “Artículo 150.

Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 8 De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 9 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 10 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 11 Aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, en los aspectos no regulados. 12 Índices 40 y 41 de SAMAI. 13 Mediante auto 9 de abril de 2024 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 19 de marzo de 202414, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el particular. 2.3. Problema jurídico 64. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 11 de marzo de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde de Santa Marta, periodo 2024-2027. 60.

Para tal propósito, se analizará si, efectivamente, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer, en esta fase inicial, si el acto de elección vulnera el derecho de participación política del demandante y, además, al debido proceso; y si fue expedido sin competencia y con falsa motivación. 2.4.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 61. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicha decisión implique prejuzgamiento alguno. 62.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 63. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 14 Índice 43 de SAMAI.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda15, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser allegada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 65.

En una oportunidad anterior, se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado16. 66.

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 15 Sobre este aspecto, la Sección Quinta, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23- 33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, exp. 13001-23- 33-000-2016-00070-01, providencia del 3 de junio de 2016; MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. 68. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 69.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.6. Caso concreto 70. El sustento del recurso de apelación se centra en cuestionar la decisión que negó el decreto de la medida cautelar del acto de elección acusado, por cuanto no se analizó la ilegalidad de los autos de trámite 3 y 5 del 24 y 25 de noviembre, respectivamente, dictados por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, que calificaron los votos obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza como «no marcados» y dispusieron no darles trámite a las solicitudes presentadas frente a esa determinación. En criterio del apelante, la Sala de Decisión Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no ordenó la anulación de votos o la descalificación de estos y, menos aún, se pronunció acerca de la invalidez de la inscripción del actor como candidato a la alcaldía. 71.

Adujo que el tribunal no estudió que las normas en las que se basó la comisión escrutadora para proferir los denominados «autos de trámite» son inaplicables al caso concreto. Sostuvo que para la aplicación del artículo 7 del Decreto 306 de 1992 debía tenerse en cuenta que ya habían precluido todas las etapas, incluso la del escrutinio, en la que se dio como ganador al demandante. 72.

Sostuvo que la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 estableció que solo podrían considerarse como votos no marcados los de los candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral, pero en este asunto no hubo revocatoria de la inscripción de la candidatura del actor por parte de ese organismo, por lo que no procedía la aplicación de esa norma.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Finalmente, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con la expedición de los autos 3 y 5 del 24 y 25 de noviembre de 2023, respectivamente, aspectos que no fueron analizados por el tribunal. 74.

Para resolver los reproches planteados, se advierte que, aunque en el auto recurrido se postergó el análisis previo de legalidad de los autos de trámite 3 y 5 del 24 y 25 de noviembre de 2023, con el fin de establecer constituyen actos definitivos, de trámite o de ejecución, lo cierto es que para resolver el recurso de apelación se requiere hacer un estudio inicial del contenido de esas decisiones, dada la relación de conexidad de estos con el acto de elección objeto de demanda. 75.

Con fundamento en lo anterior, se hará una relación descriptiva de algunos elementos de convicción allegados al expediente durante el trámite de la medida cautelar. 76. Al respecto, se encuentran los siguientes17: - Mediante la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023, el CNE revocó la inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar para la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, por estar incursa en la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en razón a que es hermana del entonces gobernador del departamento del Magdalena, Carlos Eduardo Caicedo Omar, y de Anamaria Ortega Caicedo, quienes ejercieron autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección, dentro del Distrito de Santa Marta.

Esta última fungió como directora general encargada del Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta (Indetur), mediante las Resoluciones 080, 087, 089 y 097 de 2022 y 017 de 2023. La decisión se notificó en estrados y contra la cual procedía el recurso de reposición. - La parte actora expuso que el 29 de septiembre de 2023 venció el plazo para la modificación de las candidaturas con ocasión de revocatorias de la inscripción y, a pesar de que en la demanda manifestó que aportó copia de la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, por medio de la 17 Los documentos aportados con la demanda se pueden consultar en el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que aparece registrado en SAMAI.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral para la elección de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, no obra el citado acto.

Con todo, teniendo en cuenta que los comicios para la elección de autoridades regionales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, esa manifestación es cierta, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º ° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 que establece: «Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación». - En contra de la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023, la cual se notificó en estrados, se interpuso el recurso de reposición tanto por Carmen Patricia Caicedo Omar, así como por algunos de los ciudadanos18 que pidieron la revocatoria de la inscripción de la candidatura.

La primera desistió del medio de impugnación ejercido, por lo que, ante el trámite del recurso formulado por los otros ciudadanos, la decisión inicialmente adoptada no quedó en firme el día de su expedición. - Ante la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar, la representante legal del Movimiento Fuerza Ciudadana, Íngrid Aguirre Juvinao, el 29 de septiembre de 2023, solicitó a la RNEC la inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza a la Alcaldía de Santa Marta, para lo cual se aportó el respectivo aval. - Mediante memorando 0027 del 29 de septiembre de 2023, la directora de Gestión Electoral de la RNEC impartió «lineamientos cierre del periodo de modificaciones de inscripción de candidaturas por las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 – elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023».

En el documento se indicó que «con ocasión al vencimiento del término de modificación de candidaturas de que trata el artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que establece que, en caso de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación, este proceso se surtirá el día de hoy hasta las 18 Miguel Martínez Olano y Germán Sosa Prieto, como agente oficioso de Vanessa Bermúdez, quienes formularon, entre otros, la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986.

(…) En la medida que (sic) el Consejo Nacional Electoral ha tenido dificultades para emitir las certificaciones de ejecutoria de las decisiones sobre revocatorias de inscripción, el funcionario electoral competente procederá a efectuar las modificaciones a que haya lugar, cuando la agrupación política aporte certificación o documento que haga constar que no ha interpuesto recursos contra el acto del Consejo Nacional Electoral que revoca la candidatura y ordena o permite la modificación». - Mediante auto del 9 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, se admitió la demanda de tutela presentada por Javier José Yepes Conde, coadyuvada por Jorge Luis Agudelo Apreza, con el fin de que se amparara el derecho a la participación política del Partido Fuerza Ciudadana, y se dispuso como medida provisional que el registrador especial de Santa Marta, en el término de 12 horas, mientras se resolvía de fondo la tutela, que «implemente medidas positivas para garantizar la participación y el derecho de oportunidad del Partido Político Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital (sic) de Santa Marta». - En cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el registrador especial inscribió a Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, según consta en el formulario E-7 AL del 10 de octubre de 2023. - Mediante fallo de tutela del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, se ampararon «los derechos políticos a elegir y ser elegido en su dimención (sic) de oportunidad al ciudadano JAVIER JOSE (sic) YEPES CONDE, coadyuvada por JOSE (sic) AGUDELO APREZA.

MANTENER la medida provisional como definitiva. (…) En consecuencia, se ORDENA al señor RENÉ ALBERTO FUENTES ORTEGA, REGISTRADOR ESPECIAL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA o quien haga sus veces, mantener y seguir implementando medidas positivas que garanticen la participación y el derecho a la oportunidad del Partido Político Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta.

Para ello, deberá mantener la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana, asegurando que se reconozca su representación en todos los procesos y materiales electorales, garantizando su participación en igualdad de condiciones que los otros Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos». - Por Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023, el CNE negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza.

El fundamento de la petición consistió en que se encontraba vigente la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar. Al respecto, en la decisión se concluyó que no hubo concomitancia de candidaturas, habida cuenta de que la inscripción del segundo se efectuó como una modificación de la primera postulada. Asimismo, se indicó que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta se permitió la participación de Jorge Luis Agudelo Apreza, la cual se tornó definitiva con el fallo de tutela del 24 de octubre de 2023. - Mediante fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión Laboral revocó la sentencia del 24 de octubre de ese año, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida, por falta de legitimación en la causa por activa y levantó la medida provisional que se mantuvo vigente en la sentencia del 23 de octubre de ese año. Al respecto, indicó: Conforme a lo anterior y al análisis previamente impartido, no le queda otra opción a la Sala que declarar la improcedencia de la acción constitucional, habida consideración que los acá actuantes no son los directamente implicados en la presunta vulneración que se endilga al interior del procedimiento administrativo adelantado por el CNE y que fue materia de reproche, en igual sentido, tampoco demostraron actuar en representación de quien tiene interés a través de la figura jurídica de apoderado o como agente oficioso del movimiento político cumpliendo con las exigencias que el órgano de cierre en esta materia ha establecido para que pueda operar la referenciada figura, situación que conlleva a no realizar un estudio de fondo respecto a lo pretendido en este asunto especial, aspecto que también ha sido puntualizado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en los radicados internos 103397 y 103331.

Así las cosas, la inscripción de la candidatura del ciudadano Jorge Agudelo Apreza para la Alcaldía de esta ciudad por el período electoral 2024 a 2027 como representante del partido político Fuerza Ciudadana, no es un asunto que ataña directamente a los convocantes quienes imploran los derechos a elegir y ser elegido pero en beneficio de un tercero, esto es, el partido político a quienes les fue revocada la candidatura por no cumplir con las exigencias legales y constitucionales que allí se definieron, al punto que desistieron del recurso que la allí interesada propuso.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En relación a la coadyuvancia del señor Agudelo Apreza, la Corte Constitucional limitó esta figura para que fuera utilizada como un apoyo de lo que se pretendiera en el mecanismo constitucional, lo que quiere decir que en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 no podría entenderse como parte en la acción, de ser así, se suscitara dentro de un mismo trámite varias acciones constitucionales, objeto y procedimiento que no correspondería a las disposiciones que se han impetrado en torno a la tutela y atendiendo el análisis que en acápite anterior se vislumbró. - De otra parte, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, durante el desarrollo de los escrutinios en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, profirió el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, «por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones».

Como sustento de la decisión adoptada se invocó la sentencia del 23 de noviembre de 2023, que revocó el fallo del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y declaró la improcedencia del amparo deprecado. Igualmente, se expuso en el auto que la Circular 002 de 2023 del CNE establece que «la revocatoria de la totalidad de una lista de candidatos y/o candidatos a cargos uninominales no representa una opción válida en la respectiva tarjeta electoral.

En consecuencia, no puede computarse como voto válido o nulo si no que debe considerarse como tarjeta NO marcada, la cual carece de efecto para la fase de escrutinio». En esa medida, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta consideró que, en atención al fallo de tutela de segunda instancia, la candidatura del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza «cambia sustancialmente su situación jurídica», pues deja de existir la candidatura, razón por la cual se debía modificar el acta general de escrutinios y el formulario E-26.

Por lo tanto, se calificaron como votos no marcados los sufragios obtenidos por aquel y se corrigió el citado formulario. - La Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió el auto de trámite 5 del 25 de noviembre de 2023, «por medio del cual se resuelven las solicitudes del 6 de noviembre de 2023 (1). 17 de noviembre de 2023 (2) y 24 de noviembre de 2023 (1) (sic), presentadas por el señor JORGE AGUDELO APREZA, a través de apoderado judicial».

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa decisión se señaló que, en virtud del auto de trámite 3 del 24 de noviembre, por el cual se determinó que se calificarían los votos obtenidos por Jorge Agudelo Apreza como no marcados, el ciudadano en mención «no ostenta la calidad de candidato a las elecciones del 29 de octubre de 2023, razón por la cual no le asiste legitimidad para presentar oposiciones y/o solicitudes de corrección ante la comisión escrutadora municipal en nombre propio ni a través de apoderado judicial.

Es por esto que no se dará trámite de fondo a las solicitudes fechadas 6 de noviembre de 2023 (1), 17 de noviembre de 2023 (2) y 24 de noviembre (1) (…)». - Circular 002 del 24 de octubre de 2023, expedida por el CNE, dirigida a las comisiones escrutadoras auxiliares, locales, municipales y departamentales, en la que reiteró que «la revocatoria de la totalidad de una lista de candidatos y/o candidatos a cargos uninominales no representa una opción válida en la respectiva tarjeta electoral.

En consecuencia, no puede computarse como voto válido o nulo, sino que debe considerarse como una tarjeta no marcada, la cual carece de efectos para fase del escrutinio». Esa calificación se hizo de acuerdo con el análisis jurídico realizado en concepto 3412-18 del organismo electoral. Finalmente, en la referida circular se indicó «es imperativo que las comisiones escrutadoras auxiliares, locales municipales y departamentales cumplan con lo dispuesto por la Corporación y la jurisprudencia del Consejo de Estado». 77.

En ese orden, le corresponde a la Sección pronunciarse respecto de los argumentos de la apelación relacionados con las decisiones adoptadas por la comisión escrutadora que concluyeron con la elección del demandado como alcalde de Santa Marta. 78. Así pues, se encuentra que la comisión escrutadora interpretó que el fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el cual se levantó la medida provisional decretada y que se mantuvo vigente con la sentencia impugnada, implicó que la inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza, ordenada en la sentencia de primera instancia, quedara sin sustento jurídico, es decir, como si nunca se hubiera inscrito a la alcaldía, a pesar de que se presume la validez del formulario E-8 AL, en el que consta el acto de inscripción. 79.

Además, existe un acto administrativo amparado de presunción de legalidad contenido en la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023, por el cual el CNE negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jorge Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Agudelo Apreza y en el que se indicó que no hubo concomitancia entre las candidaturas de Carmen Patricia Caicedo Omar y de Jorge Luis Agudelo Apreza, dado que la inscripción de este constituyó una modificación de la primera postulada por el Partido Fuerza Ciudadana. 80.

En ese orden, para determinar los aspectos que se mencionan se requiere un análisis de fondo, el cual es propio de la sentencia y no de esta fase primigenia del proceso. 81. Para la Sala es claro que, si bien la comisión escrutadora al expedir el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 pretendió cumplir el fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de ese año, es necesario establecer si la referida autoridad electoral tenía competencia para asumir que el acto de inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza «dejó de existir» y, a partir de ello, si era procedente o no calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por aquel, para luego modificar el acta general de escrutinios y el formulario E- 26. 82.

También deberá determinarse el alcance de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023, expedida por el CNE, toda vez que en esta se hace referencia expresa a que la calificación de «tarjeta no marcada» en la fase de escrutinios obedece a la revocatoria de la totalidad de una lista de candidatos y/o candidatos a cargos uninominales, circunstancia que en este asunto no aconteció, si se tiene en cuenta que el organismo electoral no revocó la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza19. 83.

Igual consideración se emplea en relación con los efectos, alcance y entendimiento que le dio la comisión escrutadora al fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues tales aspectos deberán ser dilucidados en el curso del proceso. 84.

En el auto del 21 de marzo de 2024, se indicó lo siguiente en cuanto a la incidencia de un eventual error en el resultado de la elección: (…) otro de los aspectos a dilucidar es la incidencia del eventual error en resultado de la elección, pues solo de estar acreditar la misma habría lugar a suspender provisionalmente el acto acusado, circunstancia que tampoco puede darse por probada a esta etapa de la discusión. 85.

En cuanto al reproche de indebida aplicación del artículo 7 del Decreto 19 Se acoge lo decidido sobre dicho aspecto en el auto del 21 de marzo de 2024, exp. 47001- 23-33-000-2023-00297-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 306 de 199220, según el cual «cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo», la Sala reitera que, de acuerdo con el entendimiento que la comisión escrutadora le dio a la sentencia de tutela dictada por el juez de segunda instancia, su objetivo fue acatar esa decisión y otorgarle una calificación jurídica a los votos depositados a favor del señor Agudelo Apreza. 86.

Por otro lado, también es importante poner de manifiesto que, aunque el demandante afirma que obtuvo la mayor votación en la contienda electoral para la Alcaldía de Santa Marta llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, lo cierto es que, de acuerdo con la interpretación que efectuó la comisión escrutadora respecto del fallo de tutela y de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023, la corrección del acta general de escrutinio y del formulario E-2621 obedeció a la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión Oral de levantar la medida provisional decretada. 87.

No obstante, el análisis del alcance de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 y del fallo de tutela de segunda instancia y si la interpretación que hizo la comisión escrutadora respecto de estos se corresponde con el ordenamiento jurídico, constituyen aspectos que exceden a la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que deberán ser dilucidados al resolverse el fondo del asunto. 88.

Finalmente, en punto del reproche referido a la vulneración del derecho de defensa de la parte actora, que se concretó con la expedición del auto de trámite 5 del 25 de noviembre, en la medida en que se le impidió oponerse a la determinación adoptada en auto de trámite 3, toda vez que el señor Agudelo Apreza no tenía la condición de apoderado, testigo y, menos aún, de candidato, observa la Sala que la motivación y alcances de esa decisión deberán ser estudiados en el fallo, para de esta forma establecer si están ajustados a derecho. 89.

Por consiguiente, no hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, toda vez que existen aspectos que deberán ser esclarecidos en el curso del proceso, razón por la cual se confirmará el auto apelado. 20 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 21 La información relacionada con la corrección del acta general de escrutinio y del formulario E-26 aparece consignada en el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, dictado por la comisión escrutadora municipal de Santa Marta.

Demandante: Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Rad: 47001-23-33-000-2024-00023-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 11 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde de Santa Marta, contenido en el formulario E-26 ALC del 25 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.