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11001031500020250683900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-30

Radicación interna: 10865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Carmen Elvira Camacho Beltran En Representacion De Yvmc·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Oficina De Enlace Institucional E Internacional Y De Seguimiento L

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06839-00 Demandante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C1.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo Acción: Acción de tutela- Primera Instancia Tema: Solicitud de información respecto del trámite de reclamación de alimentos en el exterior Decisión: Niega el amparo solicitado al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de su hija menor Y.V.M.C2., en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Elvira Camacho Beltrán, en representación de su hija menor Y.V.M.C., interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del interés superior de la menor, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al no haberle dado una respuesta completa a su petición presentada el 9 de mayo de 2025.

Como pretensiones se indicaron las siguientes: PRINCIPALES: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derechos de la niña Y.V.M.C., vulnerados por la omisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 No se publica el nombre de la menor de edad 2 No se publica el nombre de la menor de edad Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - OFICINA DE ENLACE INSTITUCIONAL E INTERNACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela: a) Se comunique con la Autoridad Central del Reino de España (Servicio de Pensiones Alimenticias, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España) para conocer el estado actual del trámite de la solicitud de alimentos radicada bajo el número OAIO25-310 de fecha 10 de abril de 2025. b) Informe a la accionante, por escrito y de manera clara y completa, sobre: • El estado real del proceso en España. • Las actuaciones realizadas por las autoridades españolas. • Los plazos estimados para la resolución. • Cualquier obstáculo o dificultad que se haya presentado en el trámite. • Los aspectos sobre los que no se pronunció respecto de la solicitud de mi apoderado. c) Establezca un mecanismo de seguimiento periódico (al menos mensual) al trámite en España, comunicándose con las autoridades competentes y manteniendo informada a la accionante sobre los avances. d) Proporcione a la accionante información clara sobre los canales, contactos y procedimientos disponibles para que ella pueda hacer seguimiento directo ante las autoridades españolas, si así lo desea. f) Indique, de existir, que otras acciones puedo llevar a cabo en aras de impulsar este proceso.

En el evento en que se considere que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia o facultades para realizar el seguimiento solicitado, solicito respetuosamente que se acceda a las siguientes pretensiones; SUBSIDIARIAS: PRIMERA: ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proporcione a la accionante información clara, precisa y completa sobre: a) Los canales adecuados para que la accionante pueda gestionar directamente el seguimiento del proceso ante las autoridades españolas. b) Los contactos específicos (nombres, cargos, direcciones, teléfonos y correos electrónicos) de las autoridades españolas competentes ante quienes puede dirigirse c) Los procedimientos, requisitos y formalidades necesarios para comunicarse con las autoridades españolas. d) Cualquier otra información relevante que permita a la accionante ejercer efectivamente sus derechos y los de su hija menor. e) Oficie a las autoridades españolas competentes informándoles que la señora CARMEN ELVIRA CAMACHO BELTRÁN tiene interés en conocer directamente el estado del proceso y solicitándoles que atiendan sus comunicaciones.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de tutela, la accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Señaló que inició un proceso de fijación de cuota alimentaria contra el padre de la menor Y.V.M.C., quien reside en España. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté3, el cual, mediante auto del 22 de febrero de 2024, rechazó la demanda al considerar que no era competente por tratarse de un trámite de fijación de alimentos en el exterior, y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que, una vez recibido el expediente, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó documentación adicional conforme al Acuerdo 2207 de 2003. Indicó que allegó la totalidad de los documentos requeridos y que, mediante Oficio OAIO25-309 del 10 de abril de 2025, la entidad accionada informó que los requisitos estaban completos y remitió la solicitud a la Autoridad Central del Reino de España. En dicho oficio, además, se le advirtió: No obstante, es de aclarar que, enviados los documentos, la recepción, trámite y decisión de la cuestión por usted planteada, corresponde en forma exclusiva a la Autoridad Central del Reino de España, por tanto, esta Dependencia se comunicará cuando se presente cualquier novedad.

Señaló que su apoderado judicial, mediante petición del 9 de mayo de 2025, solicitó información al Consejo Superior de la Judicatura respecto de: (i) si existía una plataforma digital para consultar el expediente; (ii) si la demanda había sido admitida en España; y (iii) qué actuaciones podían adelantarse para impulsar el trámite. Sin embargo, a su juicio, la entidad no respondió de manera completa lo solicitado.

Agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a su petición sin proporcionar información alguna sobre el estado del proceso en España, ni ha orientado a la accionante sobre mecanismos de consulta o impulso, ni ha indicado si existe plataforma o expediente digital disponible para su consulta. Manifestó que, tanto ella como su hija menor, se encuentran en situación económica vulnerable (Sisbén A2), y que el padre de la menor ha incumplido de manera reiterada con su obligación alimentaria, a pesar de contar con un empleo estable y bienes en España. Adujo que la falta de información y el silencio institucional han generado una grave afectación a los derechos fundamentales de la menor, dada la urgencia de garantizar su sostenimiento.

Finalmente, sostuvo que, al no existir otro mecanismo eficaz para obtener información, seguimiento o impulso del trámite internacional, la acción de tutela se erige como el único medio para proteger los derechos de su hija y obtener una respuesta adecuada a la solicitud presentada el 9 de mayo de 2025.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes: 3 Al expediente le correspondió el número único de radicación 23162-31-84-001-2024-00040-00. En adelante el Juzgado. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Mediante auto del 7 de noviembre de 20254 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar5 a la Oficina de Enlace Institucional, Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se dispuso vincular al señor Álvaro Martínez Arévalo, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 3.2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Enlace Institucional, Internacional y de Seguimiento Legislativo6 presentó informe en el que solicitó negar el amparo alegado. Refirió que las pretensiones de la accionante desconocen las competencias constitucionales y legales asignadas a dicha Oficina como autoridad remitente, de conformidad con el Convenio Sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero de 1956 y la Ley 471 de 1998.

Explicó que, no tiene facultades coercitivas para exigir respuesta a la Autoridad Central del Reino de España ni puede intervenir, impulsar o realizar gestiones procesales ante ese Estado, pues su función se limita a servir como canal de comunicación entre la persona solicitante y la autoridad extranjera. Añadió que los reproches formulados carecen de fundamento constitucional, ya que se basan en la falta de resultados en el proceso adelantado en España, aspecto que no es atribuible a las autoridades colombianas.

Reiteró que la tutela no puede generar responsabilidades por omisiones que desbordan sus competencias. Detalló las actuaciones realizadas en su calidad de autoridad remitente dentro del trámite de obtención de alimentos y señaló que ha respondido de fondo, en término oportuno y con correcta notificación, cumpliendo las exigencias del derecho de petición. Finalmente, indicó que ha mantenido informada a la accionante y que no existe vulneración del derecho de petición, pues la inconformidad se dirige realmente a la ausencia de respuesta por parte de la autoridad española, situación ajena a su competencia. Concluyó que ha cumplido con las obligaciones previstas en el Acuerdo 2207 de 2003. 3.3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores7 rindió informe solicitando negar las pretensiones y pidió su desvinculación, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que el trámite de obtención de alimentos en el exterior fue adelantado exclusivamente por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que recibió la solicitud, verificó requisitos y remitió el expediente al Reino de España, actuaciones que no corresponden a dicha cartera ministerial. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-06839-00. 5 Esta orden se cumplió el 11 de noviembre de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-06839-00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-06839-00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-06839-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la accionante no ha presentado peticiones ante el Ministerio, ni este ha recibido comunicaciones del Consejo Superior relacionadas con el caso, por lo que no existe vínculo causal entre los hechos alegados y la actuación del Ministerio.

Indicó que la Convención de 1956, la Ley 471 de 1998 y el Acuerdo 2207 de 2003 establecen que el Consejo Superior es la única autoridad remitente en estos trámites. Por su parte, el Decreto 869 de 2016 no asigna al Ministerio competencia para tramitar o impulsar tales procesos. Por ello, ordenarle asumir funciones propias del Consejo Superior violaría los artículos 113, 121 y 122 de la Constitución, relativos a la separación de funciones y a la prohibición de ejercer atribuciones no conferidas legalmente. 3.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho8 presentó informe en el que solicitó ser desvinculada del presente tramite por cuanto: (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Explicó que, conforme al Decreto 1427 de 2017, sus funciones se relacionan con la formulación de políticas en materia de justicia, ordenamiento jurídico, seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia y asuntos penitenciarios, pero no comprenden los temas objeto de este trámite. En consecuencia, dicha Cartera no está llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA 4.2.1. De la Legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-06839-00. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea directamente o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la legitimación para actuar recae en la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien podrá ejercer la acción de manera directa o a través de un apoderado judicial. En ese sentido, únicamente se considera legitimado para acudir al amparo constitucional el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, ya sea que actúe por sí mismo o mediante apoderado debidamente acreditado.

Adicionalmente, el citado artículo 10 ibidem prevé la figura de la agencia oficiosa, aplicable en aquellos eventos en los cuales el titular del derecho no puede promover la acción ni otorgar poder. Para ello, exige que el agente manifieste expresamente que actúa en tal calidad y acredite de manera suficiente las razones que impiden la comparecencia directa del titular del derecho.

Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia13 ha indicado que: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (subraya y negrilla fuera de texto original) Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa14 en las acciones de tutela, expresó: Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no 13 Corte Constitucional.

T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional. T-552 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (Subraya fuera de texto original). En atención a lo expuesto, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Carmen Elvira Camacho Beltrán interpuso la presente acción de tutela en representación de su hija menor de edad, respecto de quien solicita la protección de sus derechos fundamentales. 4.2.2.

De las solicitudes de desvinculación Se observa que los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho solicitaron, en sus respectivos informes, su desvinculación del presente trámite constitucional. Para resolver dichas solicitudes, es preciso señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: Artículo 13.

Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200615, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 15 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (Destaca el Sala) En atención a lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte participación alguna de los Ministerios de Relaciones Exteriores ni de Justicia y del Derecho en los hechos que dieron origen a la presunta vulneración alegada.

Ello por cuanto la actuación objeto de reproche corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad encargada de adelantar y hacer seguimiento a la solicitud de cooperación judicial internacional en virtud del Acuerdo 2207 de 2003. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia anteriormente expuesta, se concluye que dichas carteras Ministeriales no ostentan legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se accederá con su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.3.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.3.1. La accionante interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de su menor hija, contra el señor Álvaro Martínez Arévalo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, el cual, mediante providencia del 22 de febrero de 2024, remitió el asunto por competencia al Consejo Superior de la Judicatura. 4.3.2.

Que, mediante Oficio n.º OAIO24-107 del 3 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura requirió a la accionante para que aportara la documentación necesaria con el fin de adelantar el trámite de solicitud de obtención de alimentos en el exterior. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.3.

Que la accionante allegó los documentos requeridos, razón por la cual la autoridad accionada, mediante Oficio n.º OAIO25-309 del 10 de abril de 2025, le informó que había enviado su solicitud a la Autoridad Central del Reino de España. 4.3.4. Que, mediante Oficio n.º OAIO25-310 del 10 de abril de 2025, la accionada remitió a la Jefe de Servicio de Pensiones Alimenticias, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, la documentación correspondiente para surtir el trámite de solicitud de obtención de alimentos en el exterior en favor de la menor Y.V.M.C. 4.3.5.

Que, mediante petición del 9 de mayo de 2025 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, la accionante solicitó información sobre el estado del proceso de obtención de alimentos. Dicha solicitud fue resuelta mediante Oficio n.º OAIO25-380 del 14 de mayo de 2025. 4.3.6. Que, mediante Oficio n.º OAIO25-381 del 14 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la Jefe de Servicio de Pensiones Alimenticias, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, la petición elevada por la accionante el 9 de mayo de 2025. 4.3.7.

El 30 de junio de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Gobierno Español), a través de correo electrónico, dirigido a la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó “Le informamos que hoy se ha enviado esta reclamación a la Abogacía del Estado.

Le iremos informando de las novedades que se produzcan”. Información que fue puesta en conocimiento a la accionante mediante el oficio n.º OAIO25-582 del 2 de julio de 2025.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión a la respuesta emitida por la entidad accionada a la solicitud elevada el 9 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó información sobre su reclamación de obtención de alimentos en el exterior.

Sobre el particular, la Sala señala que, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho de alimentos en el extranjero como mecanismo de protección a favor de los menores, el Congreso de la República expidió la Ley 471 de 1998, mediante la cual se ratificó la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, celebrada en Nueva York el 20 de junio de 1956.

El referido instrumento internacional tiene por finalidad facilitar que una persona denominada “demandante”, ubicada en el territorio de una de las Partes Contratantes, pueda reclamar y obtener los alimentos que considera debidos por parte de otra persona denominada “demandado”, sometida a la jurisdicción de una distinta Parte Contratante.

Para tales efectos, la Convención establece la intervención de Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias, encargadas de canalizar y gestionar las solicitudes correspondientes. El Consejo Superior de la Judicatura en aplicación del numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, expidió el Acuerdo nro. 2207 de 2003, por el cual reguló el procedimiento para la recepción y transmisión de las solicitudes de alimentos en el exterior, asignándole el adelantamiento de ese trámite a la Oficina de Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo de esa Corporación mediante el Acuerdo PCSJA19-11244 de 1° de abril de 2019.

Precisado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, del acervo probatorio y de lo expuesto, la Sala advierte lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Autoridad Central del Reino de España la solicitud de obtención de alimentos. Ello se materializó mediante el Oficio n.º OAIO25- 310 del 10 de abril de 2025, enviado a la dirección electrónica SGCJIAlimentos@mjusticia.es, como se observa a continuación: El 9 de mayo de 2025, la accionante elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura solicitando lo siguiente: Mediante la presente me permito solicitar información en relación a este proceso, a efectos de (i) Saber si existe alguna plataforma/expediente digital, en el cual pueda revisar las piezas procesales del presente trámite, en cuyo caso solicito me brinden acceso, (ii) determinar si la demanda fue admitida en España y (iii) saber si hay alguna acción adicional que pueda tomar de esta parte para contribuir con la celeridad del trámite.

Como respuesta, mediante Oficio n.º OAIO25-380 del 14 de mayo de 2025, la entidad accionada informó lo siguiente: Respetada señora: En relación con el asunto de la referencia, acuso recibo del mensaje de datos de la 9 del presente mes y año, identificado en esta Corporación con el radicado EXTCSJ25-3331 por medio del cual se formuló una consulta, respecto del estado y otras figuras procesales existentes, respecto del estado del proceso de alimentos surtido ante la Autoridad Central del Reino de España. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Oficina observa que, mediante Oficio n.° OAIO25-310 de 10 de abril de 2025, se remitió a la entidad española la solicitud por usted formulada y, a la fecha no se ha proferido respuesta.

Es de resaltar que, el Tratado Internacional a cuyo tenor se sigue la reclamación de alimentos en el exterior, no prevé ninguna acción de orden coercitivo, que faculte a la entidad remitente, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, para exigir la respuesta de una petición presentada ante la autoridad central de un tercer Estado.

En la misma línea, la autoridad remitente no puede constituirse como parte, interviniente o cualquier otra figura procesal, propia del Estado receptor, en aras de impulsar, tramitar y en general, interponer acciones de orden administrativo o judicial, cuyo propósito sea el cumplimiento de las obligaciones internacionales y de contera, el trámite de la reclamación de alimentos.

Por tanto, se reitera que conforme se indicó en el Oficio n.° OAIO25-309 de 10 de abril de 2025, enviados los documentos, la recepción y respuesta se encuentra en forma exclusiva en cabeza de la Autoridad Central del Reino de España. Realizadas estas precisiones, esta Oficina se remitirá su respuesta a la mencionada entidad, para lo de su cargo.

Adicionalmente, se advierte que mediante Oficio n.º OAIO25-381 del 14 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento de la Jefe de Servicio de Pensiones Alimenticias, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, la petición elevada por la accionante, remitiéndole copia de esta, veamos: Respetada señora: En relación con el asunto de la referencia, le informo que esta dependencia recibió, mediante mensaje de datos de la 8 del presente mes y año, comunicación suscrita por la señora Carmen Elvira Camacho Beltrán, quien es peticionaria en este asunto, en la que solicita información respecto de la reclamación por ella presentada y sobre otras figuras procesales existentes.

Por lo anterior, remito para su conocimiento copia magnética del documento, adjunto como anexo. Los anteriores oficios fueron remitidos a las direcciones electrónicas correspondientes, como se observa en la siguiente trazabilidad: - Respecto del Oficio n.° OAIO25-380 de 14 de mayo de 2025: Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Respecto del Oficio n.° Oficio OAIO25-381 de 14 de mayo de 2025: Por otra parte, mediante Oficio n.º OAIO25-582 del 2 de julio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento de la accionante la respuesta emitida por la Autoridad Central del Reino de España frente a su petición del 9 de mayo de 2025.

El oficio fue remitido a la dirección electrónica suministrada por la accionante: Respetada señora: En relación con el asunto de la referencia, le informo que esta dependencia recibió, mediante mensaje de datos de 30 de junio del año en curso, comunicación proveniente de la autoridad central del Reino de España, con la cual dan respuesta a la petición por usted formulada el 9 de mayo de 2025.

Por lo anterior, remito para su conocimiento copia magnética del documento, adjunto como anexo. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto se observa que la autoridad accionada atendió dentro del término legal la petición presentada por la accionante, explicando el trámite adelantado respecto de la solicitud de alimentos en el exterior y precisando que el tratado internacional aplicable no contempla mecanismos coercitivos que permitan exigir a la autoridad del Estado receptor la emisión de una respuesta.

Así mismo, indicó que el Consejo Superior no puede intervenir como parte o sujeto procesal ante el Estado receptor ni adelantar actuaciones administrativas o judiciales destinadas a impulsar el trámite. Si bien la peticionaria considera que la respuesta no fue congruente con lo solicitado, la Sala advierte que la autoridad accionada cumplió con el deber de resolver de fondo la petición, al exponer las razones por las cuales no podía pronunciarse en los términos requeridos y al brindar una contestación clara, completa y ajustada a sus competencias; por lo que no se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición. Del material probatorio se establece, además, que la Autoridad Central del Reino de España sí dio respuesta a la petición, mediante oficio n.º OAIO25-582 del 2 de julio de 2025, la cual fue comunicada a la accionante, en la que se indicó que: «Le informamos que hoy se ha enviado esta reclamación a la Abogacía del Estado.

Le iremos comunicando las novedades que se produzcan». Por último, frente al derecho fundamental al debido proceso y los derechos de la menor Y.V.M.C. invocados por la actora, la Sala señala que tampoco se advierte su trasgresión, comoquiera que la presunta vulneración de dichos derechos está relacionada con el trámite de alimentos adelantado en el exterior, el cual como ya se indicó, escapa de las obligaciones y competencias del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad accionada realizó todas las gestiones que estaban a su alcance y dentro de sus competencias para adelantar la solicitud de obtención de alimentos en el exterior, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001 03 15 000 2025 06839 00 Accionante: Carmen Elvira Camacho Beltrán en representación de Y.V.M.C. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.