CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00051-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá Asunto: autoridad administrativa competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1.
El 27 de febrero de 20234, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín exclusivo para el Conocimiento de Despachos Comisorios ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que investigara las conductas irregulares en las que pudo haber incurrido el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre)5 designado dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00051-00 que reposa en SAMAI. 4 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_05050012502000202300(.zip) NroActua 2. 5 En calidad de secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado 05001310300919990066700.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 05001310300919990066700, por presuntos actos irrespetuosos en contra de la secretaria de dicho despacho. 2. El 29 de marzo de 20236, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto, ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción Antioquia y planteó conflicto negativo de competencias en caso de no aceptarse la competencia por parte de dicha autoridad. 3.
El 5 de octubre de 20237, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, mediante auto, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, señalando como argumento que las Procuradurías Provinciales y Distritales son las competentes para disciplinar a los particulares que desempeñen funciones públicas, como son los auxiliares de la justicia, cuando estos ejercen sus funciones a nivel distrital o municipal, de conformidad con lo señalado en el Decreto 262 de 2000, artículo 768 numeral 1 literal j) en concordancia con el numeral 2.1.4 del artículo 8 de la Resolución núm. 213 de 2003. 4.
Mediante Auto núm. 1025 del 22 de julio de 20249, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá ordenó devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al considerar que le corresponde a esa entidad ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, que hubiesen cometido faltas disciplinarias con posterioridad al 13 de enero de 2021. 5.
El 31 de octubre de 202410, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. 6 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_05050012502000202300(.zip) NroActua 2. 7 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 14_MemorialWeb_Alegatos- Oficio_1211_SCSC_CE_(.pdf) NroActua 4, folio 2. 8 Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021. 9 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 9ED_09050012502000202300(.zip) NroActua 2. 10 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 3ED_03008AutoRemiteSalaC(.pdf) NroActua 2.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 6. El 5 de diciembre de 202411, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia aclarar la formulación del presunto conflicto, en atención a que el documento presentaba confusión, pues mencionaba la presunta responsabilidad disciplinaria del señor Carlos Andrés Zea Martínez, mientras que el expediente enviado hacía referencia a la presunta responsabilidad disciplinaria del señor José Yakelton Chavarría Ariza. 7.
El 22 de enero de 202512, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió corregir la providencia emitida el 31 de octubre de 2024, en el sentido de indicar que donde decía el nombre Carlos Andrés Zea Martínez, se hacía referencia al señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de sujeto disciplinable. 8. No obstante, el 7 de febrero de 202513, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al revisar nuevamente la documentación anexa, observó que la carpeta denominada «007RemitePorCompetenciaProcuraduria» contenía el archivo PDF «ActuacionesProcuraduria.pdf» que, a su vez, contenía las actuaciones realizadas por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia dentro del radicado IUS-E-2023-385722;
IUC-D-2023-3029088 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dentro del radicado 05001250200020230097600, relacionadas con la compulsa de copias contra el señor Carlos Andrés Zea Martínez, quien actuó como auxiliar de la justicia dentro del expediente 2020-00903 adelantado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es decir, contenía anexos de diferentes actuaciones, unas contra Carlos Andrés Zea Martínez y otras contra José Yakelton Chavarría Ariza, por lo que ante la confusión, fue necesario solicitarle a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia anexar los documentos que soportaran la petición de manera correcta. 9.
El 11 de febrero de 202514, en atención a esta nueva observación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió a aclarar el auto de 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 11 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02Constanciaderecibi(.pdf) NroActua 2, folio 3. 12 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 4ED_04012AutoCorrigeNomb(.pdf) NroActua 2. 13 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 6ED_06Solicitudaclaracio(.pdf) NroActua 2, folio 1. 14 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 8ED_08017AutoAclaraProvi(.pdf) NroActua 2.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 «1. ACLARAR la providencia emitida por este despacho el 31 de octubre de 2024, en siguiente sentido: 1.1 Los hechos materia de investigación, se remiten a la compulsa ordenada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín exclusivo para el Conocimiento de Despachos Comisorios, en auto proferido el 23 de febrero de 2023, al interior del radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00677 00, contra el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia designado dentro del asunto. 1.2 La suscrita Magistrada por auto de 29 de marzo de 2023, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación (Consecutivo 004), y planteó en el auto, conflicto negativo de competencias, de no aceptarse los argumentos. 1.3 La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, por medio de decisión de 22 de julio de 2024, ordenó devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Consecutivo 014/ver constancia 015). 1.4 Dado que las autoridades que intervinieron en el trámite declararon su falta de competencia y que el conflicto negativo de competencias fue planteado desde auto de 29 de marzo de 2023; por auto de 31 de octubre de 2024 se ordenó remitir el asunto al H. Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil.» 10.
El 11 de febrero de 202515, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió a remitir el precedente auto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para lo pertinente. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 47 de 12 de febrero de 202516, por el término de 5 días hábiles (del 14 al 20 de febrero de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. 15 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 9ED_09050012502000202300(.zip) NroActua 2. 16 Samai, expediente digital, actuación 00003, documento 14POREDICTO_11Edictopdf(.pdf) NroActua 3.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Consta que el 13 de febrero de 202517, se comunicó el conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburra y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
Frente al señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), la Secretaría de la Sala informó18 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201919; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de éste, al no contar con información precisa, clara, y expresa en el escrito por medio del cual se formula el presunto conflicto, que brinde plena certeza sobre la calidad del sujeto mencionado en la petición, que garantice la no violación de la reserva.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia que acreditaran su calidad de investigado20, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación21, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levante la reserva de este.
Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»22, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Lo anterior se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. 17 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 12ED_13Informedecomunicac(.pdf) NroActua 2. 18 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 13ED_14Informesecretarial(.pdf) NroActua 2. 19 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 20 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 21 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 De acuerdo con el informe secretarial del 21 de febrero de 202523, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia24 Si bien esta autoridad guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se citarán los argumentos expuestos en la actuación en la que negó su competencia, los cuales están contenidos en auto del 29 de marzo de 2023. En su momento, consideró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, carecía de competencia para adelantar actuación disciplinaria contra el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntos actos irrespetuosos, por lo que procedió a remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Antioquia para lo de su cargo.
Soportó su decisión en el análisis de la normativa vigente, particularmente la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en las cuales se establece que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia. Explicó que, en atención a lo dispuesto en su momento por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el legislador, a través del artículo 265 ejusdem, derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Lo anterior, porque de la lectura de los artículos 70 y 92, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispuso que disciplinar a los auxiliares de la justicia sería competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. 23 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 16ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa(.pdf) NroActua 5. 24 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_05050012502000202300(.zip) NroActua 2.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Mencionó igualmente que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se reguló la vigencia de esta ley, se dispuso que «los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». En vista de lo anterior, sostuvo que esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial no es competente para adelantar actuación disciplinaria contra el citado auxiliar de justicia, señor José Yakelton Chavarría Ariza. 3.2. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia25 Si bien esta autoridad guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se citarán los argumentos expuestos en la actuación en la que negó su competencia, los cuales están contenidos en Auto del 5 de octubre de 2023.
En su momento, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia consideró que la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá era la competente para investigar a los auxiliares de la justicia que ejercen sus funciones a nivel municipal, pues dicha función se debe cumplir única y exclusivamente en ese municipio (Medellín), de conformidad con el literal j) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 en concordancia con el numeral 2.1.4 del artículo 8 de la Resolución núm. 213 de 2003. 3.3.
Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá26 En escrito de fecha 19 de febrero de 2025, el procurador provincial de instrucción del Valle de Aburrá señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la función disciplinaria contra los particulares que son disciplinables.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Valle de Aburrá sostuvo que no es competente y que el caso debía ser tramitado por la Comisión Nacional de Disciplina 25 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 9ED_09050012502000202300(.zip) NroActua 2. 26 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 14_MemorialWeb_Alegatos- Oficio_1211_SCSC_CE_(.pdf) NroActua 4.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Judicial o sus Comisiones Seccionales, reiterando que dicha entidad debe investigar a los auxiliares de la justicia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando lo siguiente: 1.1.
Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valle de Aburrá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa En virtud del artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales son: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, debido a que: i) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, que se adelanta contra el auxiliar de justicia José Yakelton Chavarría Ariza; ii) Las dos autoridades involucradas en el conflicto son del orden nacional; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria.
Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, dado que está inmersa en el conflicto una Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 autoridad de carácter administrativo27, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia. Por consiguiente, con sujeción al debido proceso que exige, en estos casos, definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo.
Debe indicarse que, la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos28. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva29. 27 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 28 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 29 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria promovida en contra del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), porque en el ejercicio de sus funciones incurrió en presuntas irregularidades en el marco del proceso ejecutivo 05001310300919990066700, surtido ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá manifestó no ser competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de auxiliares de la justicia, señalando que de conformidad con la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las llamadas a adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración vii) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración30 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201231, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala]. La Corte Constitucional32 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». 30 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-0050900. 31 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 32 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 De igual manera, la Sala ha precisado33que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración34 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [resaltado de la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma constitucional citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia35, así: 33 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). 35 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia eran competencia del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales36. 5.3.
Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración37 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión 36Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [resaltado de la Sala]. 37Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración38 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional 38Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].39 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»40.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202341. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente 39 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 41 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5. Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración42 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala]. 42 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Igualmente, con la Ley 1952 de 201943, modificada por la Ley 2094 de 202144, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. 43 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 44 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º45 y el artículo 23946 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 45 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 46ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala].
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional47, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas48, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional.49 5.6.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración50 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las 47 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 48 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 49 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 50 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.
Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2°, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, y 239, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, del mismo código. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), es la Procuraduría General de la Nación, que en este caso ha actuado por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, en razón de lo siguiente: Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 La compulsa de copias realizada por el Juzgado Treinta Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios, por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso con radicado núm. 05001310300919990066700, ocurrió el 27 de febrero de 2023.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que «[…] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]».
Entonces, como en el presente caso el proceso iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntamente incurrir en irregularidades en su función dentro del proceso ejecutivo rad. núm. 05001310300919990066700, surtido ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. REQUERIR a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá comunicar el presente asunto al señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Valle de Aburrá y al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín exclusivo para el conocimiento de despachos comisorios.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.