CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, para conocer el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, -CCA-, tendiente a obtener la 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 000358 de 30 de enero de 2005, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
El 10 de septiembre de la presente anualidad se registró proyecto de fallo, actuación visible en el índice 89 del expediente digital. I.2. La manifestación de impedimento Mediante escrito de 11 de septiembre de 2004, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código general del Proceso, -CGP-.
Con tal propósito indicó lo siguiente: “[…] ii) La demandante indicó que el acto demandado adolece de falsa motivación, en razón a que: i) los datos tomados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir el acto administrativo no corresponden al historial de lecturas y consumos del inmueble y ii) no existía la obligación de realizar una investigación previa por desviaciones significativas. iii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó en la contestación de la demanda que “[…] de acuerdo con el artículo 149 de la ley de servicios públicos es obligación del prestador antes de preparar las facturas, 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores […]” y que “[….] la demandante no investigó a fondo las causas que motivaron la desviación significativa que se produjo, incumpliendo con su obligación legal de llegar al fondo del asunto, con el objeto de determinar los motivos que se generaron para ese incremento del consumo […]”. iv) El suscrito cuando se desempeñó como DirectorEjecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, emitió conceptos relacionados con la aplicación del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Por lo tanto, al haber dado concepto fuera del proceso de la referencia sobre cuestiones materia del mismo, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento indicada, razón por la cual, respetuosamente solicito a la Sala ser relevado del conocimiento del expediente referido […]”. (Destacado fuera de texto). II. CONSIDERACIONES II.1.
Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (C.P Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (C.P Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA-, conforme al artículo 146A2, ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20103; y en Sala de Sección, cuando la demanda 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1314 de dicho Estatuto.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CCA, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. II.2. La causal de impedimento invocada Según se registra en el escrito de impedimento la causal invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. (Destacado de la Sala). Para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, la Sala prohijará1 la siguiente providencia que analiza los elementos que han de acreditarse para su configuración, así: “[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14.
Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[2]”.
(Destacado fuera del texto original). La anterior providencia ha sido acogida por esta Corporación de manera pacífica en reiterados y recientes pronunciamientos3. De acuerdo con lo precedente, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes: i) Concepto sustancial y de fondo.
Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir. ii) Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto [2] Número único de radicación 3555-2015. 3 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de Decisión, auto de 21 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06832-00; ii) Sala 25 Especial de Decisión, auto de 14 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-07630-00; iii) Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23- 41-000-2014-00810-01. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia. iii) Motivado.
La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen. II.3. Del caso concreto Precisado lo anterior, el Despacho procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES así: Examinado el expediente de la referencia, se observa que la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., a través de las resoluciones núms.
DAC-APC-1313 de 7 de julio de 2004 y DAC- APC-1421 de 29 de ese mes y año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 11 de julio de 19944, resolvió de manera desfavorable una reclamación relacionada con la inconformidad de un usuario con el presunto incremento en el cobro 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio de energía eléctrica para el período facturado del 30 de septiembre al 31 de octubre de 2003.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el acto controvertido, expedido en sede de apelación, modificó las anteriores determinaciones con fundamento en lo previsto en los artículos 144, 146 y 149 de la citada Ley 142, en el sentido de ordenarle a la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. reliquidar la facturación de los meses de septiembre y octubre de 2003, con base en el promedio histórico de 184 kwhm, por considerar que la prestadora incumplió el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en lo que a la obligatoriedad de la medición se refiere.
Por su parte, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES fundamenta la ocurrencia de la causal invocada en el hecho de que en calidad de director ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, CRA, emitió el concepto num. 82481 de 12 de julio de 2019, relacionado con la aplicación del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Para la Sala unitaria dicha manifestación no configura la causal invocada, habida cuenta que si bien en el concepto núm. 82481 de 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 se señala qué debe entenderse por desviaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 149 de la Ley 142 y 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 20015, ello corresponde a una interpretación general emitida por el director ejecutivo de la CRA, en ejercicio de sus funciones, en el que nada se dijo sobre la situación particular objeto de controversia.
En ese orden, no se encuentran probados los elementos que estructuran la causal de “Haber dado el juez […] concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso […]”. Lo anterior permite a la Sala unitaria considerar que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en la acción de nulidad de la referencia, habida cuenta que, se reitera, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina la citada causal de impedimento, pues para que tenga el poder suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo, ésta debe ser de fondo, sustancial y vinculante. 5 “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00130-00 Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo precedente es suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor OSORIO CIFUENTES, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado