Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandado: Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parias y Yucelis Patricia Garrido Ochoa, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Tema: Acto de elección de alcalde local – Nulidad por incumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (Artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante Abelardo Rafael Meza Herazo y el coadyuvante Antonio Vivanco Caraballo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Abelardo Rafael Meza Herazo, actuando en nombre y representación de la Veeduría Ciudadana Funcicaribe1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 5 de abril de 20242, en la que solicitó la nulidad del Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024 «POR EL CUAL SE EFECTÚA NOMBRAMIENTO DE LOS ALCALDES DE LAS LOCALIDADES HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE, DE LA VIRGEN Y TURÍSTICA E INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». 2.
Adicionalmente, solicitó la inaplicación del Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 «Por medio del cual se modifican, parcialmente, las fichas técnicas del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, compilado, actualizado y modificado por el Decreto 812 del 9 de junio de 2023 (incluidas sus modificaciones, adiciones y correcciones) y se dictan otras disposiciones»3. 1 Se acreditó con el Certificado del Registro de Veedurías Ciudadanas.
Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «01DEMANDA» Pág. 17 a 20 2 Según se desprende del expediente digital SAMAI – Radicado: 13001-33-33-017-2024-00007-00 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena – Índice 00001 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «011Recepcion memor_11EscritoSubsanacion.pdf» Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos 3. Sostuvo el demandante lo siguiente: 4. Mediante el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, modificado y adicionado por los Decretos 0860 y 0866 del 21 de junio de 2023, se compiló el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta del personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, fijada en el Decreto 1473 del 24 de octubre de 2022. 5.
Los alcaldes locales son escogidos de terna conformada por las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena de Indias, regidos por la Ley 909 de 2004 y los requisitos para el cargo se encuentran establecidos en el Manual Específico de Funciones. 6. Mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, el alcalde convocó a las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena de Indias a la asamblea pública para integrar las ternas para el nombramiento de los alcaldes de las localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía. En los considerandos establece que dentro de los requisitos que deben acreditar los aspirantes, se tendría en cuenta lo que indica el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013, esto es, los mismos que se requieren para alcalde distrital, es decir, «…ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo Distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de (3) tres (sic) años consecutivos en cualquier época». 7.
Para la fecha de expedición de dicha convocatoria, se encontraba vigente y en firme el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, que establece los requisitos exigidos para quien aspire a ser alcalde local, esto es, «Título profesional en la disciplina académica de los Núcleos Básicos de Conocimiento en el área de Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines». 8.
Como el alcalde distrital de Cartagena omitió incluir dichos requisitos en la convocatoria, para corregir el error, expidió el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 y modificó el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, eliminando del manual de funciones, los requisitos académicos y de experiencia para ser alcalde local – Código 30, Nivel 51, favoreciendo a quienes no reunían los requisitos para ocupar ese cargo. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. Como normas vulneradas citó los artículos 1 y 83 de la Constitución Política; 87, 88 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 10. Dijo que se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, al modificar los requisitos académicos y de experiencia vigentes para el cargo de alcalde local Código 30-Nivel 51, según el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, compilado y actualizado en el Decreto 0812 de 2023, ya que al expedir el Decreto 0151 de 2024, cuando la convocatoria se encontraba surtiendo el trámite en la etapa de audiencia pública con los Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co aspirantes, se favoreció a aquellos ternados que no reunían las calidades y requisitos para ocupar el cargo4. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 11. El 8 de octubre de 2024 se admitió el medio de control5, se negó la medida cautelar invocada6 y se dispuso su notificación a los demandados, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. Surtidas las notificaciones de rigor7, los demandados se pronunciaron de la siguiente forma: 13.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias8, por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que los actos demandados fueron expedidos conforme a los requisitos establecidos en la constitución y la ley, para que los señores Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parias y Yucelis Garrido Ochoa accedieran al cargo público de alcalde local, por cumplir los requisitos para ello. 13.1.
Que, la apertura a la convocatoria, se hizo de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1617 de 2013. Con posterioridad a dicha norma, se expidió el manual de funciones -Decreto 0812 del 9 de junio de 2023-, en el cual se establecieron requisitos más exigentes de los legales. 13.2. Por lo expuesto, no tiene fundamento jurídico el argumento del demandante, dado que los alcaldes locales seleccionados cumplen con los requisitos para el cargo, ya que cuando se expidió el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024 por el cual se dio apertura a la convocatoria, se fijaron los previstos en la Ley 1617 de 2013 y en ese sentido no se exigió más de lo dispuesto en la ley para que los ciudadanos interesados accedieran al cargo público. 13.3.
Formuló la excepción de «Inexistencia de la causal 5ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011», ya que las pruebas aportadas por el demandante y los demandados, demuestran que los seleccionados para el cargo cumplen los requisitos señalados en la ley para desempeñarse como alcaldes locales del Distrito de Cartagena de Indias. 14. La señora Yucelis Patricia Garrido Ochoa9, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios contenidos en la convocatoria, para 4 Específicamente se refiere al «Título profesional en la disciplina académica de los Núcleos Básicos de Conocimiento en el área de Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines» 5 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «026Autoadmitedem_ADMITE_NE00020240032000ABEL.pdf» 6 Advirtió que «…la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega; de modo que, será al momento de dictar sentencia que se resuelva sobre este aspecto, una vez se recauden legal y oportunamente las pruebas que constituirán el fundamento de la decisión.». 7 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «029Notificacionau_30NotificacionAdmite.pdf» 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «042_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionnulida.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «044Recepcionmemor_35ContestacionElecto.pdf» Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co ocupar el cargo de alcaldesa de la Localidad Industrial y de la Bahía, en el Distrito de Cartagena de Indias. 14.1.
Propuso las excepciones de «Inexistencia de la causal 5 del artículo 275 del CPACA» y la «genérica». 15. Los señores Alexis Valerio Parias10 y Frank Ricaurte Sossa11, por conducto de apoderado judicial se pronunciaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ya que el acto de elección se encuentra revestido de legalidad y se acreditó en el expediente el cumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad que dispone la Ley 1617 de 2013. 15.1.
Que la demanda reprocha el Decreto 0258 de 2024, pero no aquel que modifica parcialmente las fichas técnicas del manual de funciones de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena, el cual no tiene ninguna injerencia frente al trámite que se surtía para el posterior nombramiento de los alcaldes locales, porque los requisitos para ocupar ese empleo público, de acuerdo con la constitución y la ley, son los mismos del alcalde distrital conforme a lo previsto en los artículos 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013. 15.2.
Por lo anterior, en virtud de la libertad de configuración, el legislador había establecido claramente los requisitos para ser alcalde local, los cuales fueron satisfechos por los demandados, por lo que no se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 15.3. Propusieron las excepciones de «Inexistencia de causales de nulidad», «Inexistencia de infracción a las normas en que debería fundarse e inexistencia de vulneración a la buena fe y confianza legítima», «Inexistencia de configuración de la causal #5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011», «Caducidad», «Presunción de legalidad del acto demandado», «Precedente judicial vertical», «Indebida acumulación de pretensiones», «Pretensión no sujeta a control jurisdiccional», «Incumplimiento de la carga de la prueba», «Temeridad» y la «Genérica». 16.
Por auto del 14 de febrero de 202512, se negó la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; se decretaron las pruebas invocadas por las partes13, se fijó el litigio14; se admitió al señor Antonio Vivanco Caraballo como coadyuvante y finalmente, se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.5.
Sentencia de primera instancia15 17. El 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que era improcedente inaplicar el Decreto 0151 del 5 de 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «046_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEM.pdf» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «048_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEM.pdf» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «053Autoresuelvee_NE00020240032000ABEL.pdf» 13 Decretó la prueba documental aportada tanto por el demandante como por los demandados. 14 Consistió en: «¿Es dable inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero del 2024 por medio del cual se ajustan los requisitos exigidos para acceder al cargo de alcalde local al interior del proceso de elección de alcaldes locales objeto de estudio en virtud a los principios de confianza legítima y buena fe que debían regir ese proceso conforme lo sustenta el demandante? // A su vez corresponde establecer: «¿Es dable declarar, la nulidad del Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024 " Por medio del cual se efectúa el nombramiento de los Alcaldes de las Localidades Histórica y del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias al encontrarse inmerso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011?» // De ser afirmativo lo anterior: «En caso de darse la hipótesis de nulidad del acto de elección corresponderá a la Sala entrar a analizar la modulación de los efectos del fallo.». 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064Sentencia_NE00020240032000ABEL.pdf» Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co febrero de 2024 y además porque no se acreditó que el acto administrativo demandado estuviera inmerso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, teniendo en cuenta que los accionados reúnen cabalmente las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo, tanto en el artículo 3016 de la Ley 1617 de 2013 como en aquella norma17, razón por la que se mantiene la presunción de legalidad del Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024. 18.
Precisó que el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, expedido por la autoridad distrital, imponía requisitos adicionales a los previstos expresamente por el legislador para el cargo de alcalde local, razón por la que el proceso convocado mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, debía ceñirse a los lineamientos introducidos con la modificación hecha al manual específico de funciones y competencias laborales mediante el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024, con lo que se ajustaron sus disposiciones a las normas superiores, garantizando así la coherencia normativa y la validez del acto de convocatoria, sin que ello represente vulneración alguna a las expectativas legítimas de los participantes inscritos, pues quienes cumplían con los requisitos iniciales mantuvieron su elegibilidad, ampliándose únicamente el universo de potenciales aspirantes conforme a parámetros objetivos establecidos por el legislador. 19.
Al verificar la legalidad del Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024, precisó que su análisis se centraba en el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas en los artículos 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013 para el cargo público de alcalde local y en virtud del análisis de las pruebas aportadas por los demandados, concluyó que cumplen a cabalidad con los requisitos allí establecidos, toda vez que acreditaron su calidad de ciudadanos en ejercicio, así como su arraigo territorial en el Distrito de Cartagena de Indias, quedando habilitados para ejercer los derechos y prerrogativas que la ley especial les confiere. 20.
Encontró que los demandados no se encuentran incursos en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, toda vez que probaron el cumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo al que aspiraron. 1.6. Recurso de apelación 21. La parte demandante18 apeló la sentencia y dijo que la tesis del tribunal es errónea, porque la modificación de los requisitos para la postulación al cargo de alcalde local hecha mediante el Decreto 0151 de 2024, cuando ya se había iniciado el proceso conforme a las exigencias del Decreto 0812 de 2023, vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, afectando la transparencia del proceso y cambiando las reglas del juego para favorecer a los participantes inscritos con el perfil académico de profesionales del derecho. 21.1.
Al momento de la apertura de la convocatoria, según el manual específico de funciones y competencias laborales, para los empleos de la planta de personal de la 16 «…ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.» 17 Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «065_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf» Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, los requisitos que debían cumplir los «ALCALDES LOCALES 030-51-NIVEL DIRECTIVO-FORMACIÓN ACADÉMICA», era «Título profesional en la disciplina académica de los Núcleos Básicos de Conocimiento en el área de Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines.». 21.2.
Precisó que el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023 se expidió bajo los preceptos del artículo 122 de la Constitución Política que establece que no «habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamentos y par proveer los de carácter remunerado se requieren que estén contemplados en la respectiva planta…», y, además, se apega a los artículos 13 y 23 del Decreto 785 de 2005 y la Ley 909 de 2002, modificada por la Ley 1960 de 2019. 21.3.
Citó providencias del Consejo de Estado19 y dijo que esta corporación ha indicado que «una vez establecidos los requisitos para un concurso o proceso de selección, no puede modificarlos arbitrariamente en el curso del procedimiento, porque genera inseguridad jurídica y afecta el principio de igualdad, ya que todos los aspirantes deben contar con las mismas condiciones desde el inicio, de manera que garantice la transparencia y la confianza en la administración pública.». 21.4.
Trajo a colación el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 y el Concepto 366201 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, para indicar que una vez iniciado un proceso de selección para cargos públicos, no es posible modificar los requisitos exigidos en la convocatoria, pues los cambios en los manuales de funciones y competencias que impliquen ajustes a los requisitos deben ser realizados de manera previa a la apertura del proceso de selección, para asegurar la igualdad de condiciones de los aspirantes. 21.5.
Concluyó que con el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 se cambiaron las reglas de juego, pues el alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, premeditadamente con su equipo jurídico, habilitó algunos aspirantes que de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales, no cumplían con los requisitos de estudios y experiencias, particularmente de aquellos inscritos con títulos de abogado, como es el caso de los nombrados para las Localidades Histórica y del Caribe Norte, Frank Ricaurte Sossa, e Industrial y de la Bahía, Yucelis Patricia Garrido Ochoa, ya que se habían cerrado las inscripciones para ser alcaldes locales ante las Juntas Administradoras Locales con una participación de 91 aspirantes en las tres localidades. 22.
El coadyuvante Antonio Vivanco Caraballo20 apeló la sentencia y considera que está demostrado que el acto administrativo demandado, mediante el cual se nombra a los alcaldes locales, viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima en el marco del proceso de selección. 19 Refirió, entre otras: Consejo de Estado-Sección Segunda.
Sentencia del 17 de mayo de 2012, Radicación: 11001-03-25-000- 2005-00162-01(7663-05), MP Alfonso Vargas Rincón. // Consejo de Estado-Sección Segunda. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 11001-03-25-000-2008-00135-00. // Consejo de Estado-Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de 2016. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00265-00. 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068Recepcionmemor_59ApelacionCoadyuvan.pdf» Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Auto que concedió el recurso de apelación 23. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de junio de 2025, concedió los recursos interpuestos21. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 24. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 1 de julio de 202522, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
En ese término se allegaron los siguientes escritos: 25. La parte demandante se pronunció en esta instancia23 y reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación. 26. El demandado Alexis Valerio Parias se pronunció24 y pidió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que dentro del expediente no se acreditó la configuración de la nulidad electoral alegada por la parte demandante y, además, porque cumple con los requisitos exigidos por la ley especial aplicable para ser nombrado y ejercer el cargo de alcalde local. 27.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por intermedio de su apoderada se pronunció25 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024 no contraviene ninguna norma superior y tampoco los principios de confianza legítima y buena fe que se citan en la demanda. 28.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto26, en el cual se refiere a los hechos de la demanda, al fallo de primera instancia y a los recursos interpuestos y dijo que aunque se haya previsto una cierta autonomía administrativa a los entes territoriales, incluidos los distritos, esa facultad de fijar los requisitos para acceder a los empleos públicos en cada una de sus dependencias, está supeditada a la previa verificación de los requisitos mínimos y máximos determinados por la constitución y la ley, las cuales deben servir de parámetro para establecer si un candidato, electo o nombrado, cumple con las calidades exigidas para el ingreso a la función pública. 28.1.
Dijo que los argumentos de los recursos de apelación deben ser descartados, por cuanto la causal de nulidad alegada apunta a invalidar el acto administrativo de contenido electoral, cuando quien resultó elegido o nombrado no satisfaga las exigencias de elegibilidad preestablecidas en la constitución y la ley, respecto de las calidades y condiciones requeridas para acceder al cargo oficial para el cual fue designado. 21 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «071Autoconcedere_CONCEDEAP_NE00020240032000ABEL.pdf» 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00016 Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 28.2.
Precisó que la modificación al manual de funciones de la alcaldía distrital no constituyó un cambio intempestivo como lo afirma el demandante, por cuanto para el 2 de enero de 2024 cuando se hizo la convocatoria, ni siquiera se habían adelantado las invitaciones públicas por parte de las Juntas Administradoras Locales, lo que permitió saber con antelación a todos los interesados en ser nombrados alcaldes locales, que debían acreditar únicamente su condición de ciudadano en ejercicio y la residencia en Cartagena durante el año anterior a su inscripción, lo que denota que frente a este tópico, hubo transparencia en el proceso. 28.3.
Insistió en que no existió modificación alguna de las condiciones de la convocatoria efectuada mediante el Decreto 0011 de 2024, pues, contrario a lo afirmado por el demandante, en cuanto aseguró que un día antes del cierre de las inscripciones se alteraron los requisitos para ser alcalde local y que «a través del Decreto 0011 de enero de 2024 se crean unas reglas de juego que son ley para las partes y el Distrito, entidad que debe garantizar la transparencia en los procesos», lo cierto es que los requisitos de i) ser ciudadano en ejercicio y ii) residir en el distrito, se mantuvieron inalterados a lo largo de todo el desarrollo del cronograma.
Aspecto distinto es que la administración distrital, en aras de armonizar su manual de funciones con lo previsto en la Ley 1617 de 2013, haya consagrado dichos requisitos mediante el Decreto 0151 de 2024, incorporándolos en su herramienta de gestión del talento humano. 28.4. Finaliza indicando que si bien la convocatoria fue citada con anterioridad al Decreto 0151 de 2024, aquella fundamentó su motivación en lo estipulado en los artículos 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013 y aunque impuso un requisito adicional con fundamento en el Decreto 0812 de 2023, lo cierto es que el demandante no acreditó que dicha circunstancia haya afectado a persona alguna; por el contrario, al seleccionar a los demandados y haberse demostrado que estos cumplían los requisitos del artículo 30 de la Ley 1617 de 2013, se tiene que fueron personas elegidas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador. 28.5.
Por lo anterior, considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada por la Sección Quinta, por cuanto se acreditó que el acto electoral contenido en el Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual se nombró a Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parías y Yucelis Patricia Garrido Ochoa como alcaldes locales de las localidades Histórica y del Caribe Norte, La Virgen y Turística, e Industrial y de la Bahía, respectivamente, en Cartagena de Indias, no se encuentra viciado, habiéndose seleccionado a tales ciudadanos con sujeción a los requisitos constitucionales y legales establecidos, y sin trasgredir ninguno de los axiomas previstos en la Carta Política.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 15027 y 152.7.c)28 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado29. 2.2.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al concluir que los demandados no se encuentran incursos en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, toda vez que probaron el cumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo de alcaldes locales en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias30.
Lo anterior, en consonancia con los argumentos de los apelantes, referentes a la supuesta vulneración al principio de buena fe y confianza legítima, por cambiar las reglas de juego de la convocatoria pública antes de la elección de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales. 31. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) naturaleza jurídica de los alcaldes locales y su elección;
(ii) régimen jurídico del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; y iii) caso concreto. 2.3. Naturaleza jurídica de los alcaldes locales y su elección31 32. La Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2019, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013, indicó32: (…) 31.
En ese sentido los Alcaldes Locales se constituyen como la primera autoridad administrativa de cada localidad. Su elección la realiza el Alcalde, tras recibir una terna que elaboran las respectivas Juntas Administradoras Locales33, utilizando el sistema de cociente electoral, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y para el mismo periodo que el Alcalde Distrital. 32.
Dentro de sus funciones se encuentran las de preservar el espacio público, promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos, presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Distrital, participar en la elaboración del plan de desarrollo económico, social y de obras públicas y vigilar la ejecución de los contratos en la localidad, así como formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen pertinentes. 27 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 28 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)». 29 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado 30 «…ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.». 31 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 13 de abril de 2023. MP Rocío Araújo Oñate, Radicación: 25000-23-41-000-2021-01010-02. 32 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-098 del 6 de marzo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 33 Ob. Cit. “De conformidad con el Decreto 3150 de 2005, las ternas que realizan las Juntas Administradoras Locales deben atender los principios de mérito, publicidad y democratización de la administración pública.
Según el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 deben cumplir con idénticos requisitos para ser elegido, que los del Alcalde Distrital”. Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 33.
Así pues, aun cuando designados por el Alcalde electo popularmente, los alcaldes locales se constituyen en una autoridad que se erige para hacer más eficiente la acción administrativa, a través de la desconcentración de funciones y, de esa manera, como se indicó en precedencia, para suplir de manera más directa las necesidades de los ciudadanos en cada una de las localidades. 34.
En relación con su naturaleza, esta Corte, en sentencia C-368 de 1999 al definir sobre las características del empleo público, entre ellos el de los reseñados alcaldes locales, entendió que tenían un carácter especial y que su designación derivaba de la correlación de fuerza políticas presentes en las múltiples localidades, de allí que las juntas administradoras se expresaran a través de las ternas de candidatos, y destacó que en su designación “participan dos organismos del gobierno distrital que poseen un claro origen político y expresan sus preferencias políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento de estos alcaldes” de manera que los alcaldes locales son representativos de las opciones políticas triunfantes dentro de la localidad y la ciudad. 35.
Sobre su designación, esta corporación, en sentencia T-268 de 2005 señaló que la discrecionalidad con la que cuenta el Alcalde electo popularmente para definir sobre las alcaldías locales no es sinónimo de arbitrariedad y por tanto es necesario que aprecie las circunstancias, oportunidad y conveniencia en su escogencia, cuyo norte es garantizar los principios y fines inherentes a la función pública. 36.
A su vez en providencia T- 395 de 2003 esta Corte determinó que “las normas y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor tiene de remover a los alcaldes locales” y que estos son de “libre nombramiento y remoción, aunque de una categoría especialísima porque la designación, por mandato constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al sistema del cociente electoral, y una vez designado el alcalde local, él queda sometido al régimen de los funcionarios de la administración distrital”.
(Negrita fuera del texto). 33. Así las cosas, el alcalde local es un cargo de la administración distrital que, con ocasión de la desconcentración de funciones, gobierna y ejerce como la primera autoridad administrativa en su localidad y, además, representa las fuerzas políticas que se impusieron en la contienda electoral, de modo que atienden a la voluntad popular que se manifestó en las urnas. 34.
Pese a que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad del alcalde mayor se encuentra limitada por la participación de la respectiva Junta Administradora Local en la elaboración de la terna para su elección. 2.4. Régimen jurídico del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 35. La ciudad de Cartagena, capital del departamento de Bolívar, fue transformada en Distrito Turístico y Cultural mediante el Acto Legislativo No. 1 del 3 de noviembre de 198734, en el cual se estableció que el legislador podría dictar para él, un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo, su fomento económico, social y cultural, y que le sería aplicable lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182, parágrafo del 189 y 201. 36.
En desarrollo de dicho acto legislativo, el Congreso de la República expidió la Ley 768 del 7 de agosto de 200235, con el objeto de consagrar las normas que integran el 34 Diario Oficial. Año CXXIV. N. 38105, del 3 de noviembre de 1987. Pág. 1 35 Diario Oficial No. 44.893, del 7 de agosto de 2002. Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta. 37.
En su artículo 2º definió que el régimen aplicable a estos entes territoriales será el especial autorizado por la propia Carta Política, y en su inciso final, estableció que «En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios».
(Subrayas nuestras). 38. En el artículo 5º, para los alcaldes locales, se reguló el procedimiento para su nombramiento y requisitos para acceder al cargo, que los equiparó a los de alcalde mayor, y, en cuanto a sus funciones y asignación salarial, estimó que su reglamentación sería competencia del Concejo Distrital.
ARTÍCULO 5. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde mayor.
Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral.
PARÁGRAFO. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del Distrito. 39.
El legislador, mediante la Ley 1617 del 5 de febrero de 2013, expidió el régimen para los Distritos Especiales, con el fin de dotarlos de facultades, instrumentos y recursos que les permitiera cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como para promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales. 40.
En su artículo 2º, dispone que los Distritos son entidades territoriales organizadas de acuerdo con lo previsto en la Constitución y se encuentran sujetos a un régimen especial, aclarando en su inciso final que «En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.».
Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 41. En el parágrafo de dicho artículo, se prevé que las disposiciones contenidas en esa ley se aplicarán a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá. 42.
El Título II, Capítulo V, regula lo relacionado con los alcaldes locales, en cuanto al procedimiento para nombrarlos, requisitos para acceder al cargo, su reemplazo por faltas temporales o absolutas y precisa que el Concejo Distrital reglamentará sus funciones, asignación salarial y todo lo relacionado con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes.
Los artículos 39 y siguientes rezan:
ARTÍCULO 39. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral.
Luego de crearse las localidades, el alcalde distrital en un término no mayor de dos (2) meses hará la primera citación a tal asamblea y en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde distrital.
ARTÍCULO
40. REQUISITOS PARA SER ALCALDE LOCAL. Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital. <Aparte tachado INEXEQUIBLE36> El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial, inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes.
Su período será el del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del distrito.
ARTÍCULO 41. REEMPLAZOS. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde distrital. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente. 43. El artículo 30 ibidem, establece los requisitos para ser alcalde distrital en los siguientes términos:
ARTÍCULO
30. REQUISITOS PARA SER ALCALDE DISTRITAL. Para ser elegido alcalde distrital se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 2.7 Caso concreto 44.
La cuestión puesta en conocimiento de esta Sala, radica en que el tribunal de primera instancia negó la nulidad del acto demandado, al considerar que no estuvo inmerso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, teniendo en cuenta que los accionados reúnen cabalmente las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo de alcalde local, tanto en el artículo 30 de la Ley 1617 de 2013 como en el Decreto 0151 de 2024, razón por la que se mantiene la presunción de legalidad del Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-098-19 de 6 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 45.
Contrario a lo concluido por el a quo, la parte demandante y el coadyuvante afirman, que la modificación de los requisitos para la postulación al cargo de alcalde local hecha mediante el Decreto 0151 del 5 de febrero de 202437 cuando ya se había iniciado el proceso dispuesto en el Decreto 0011 del 2 de enero de 202438, vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, afectando la transparencia del proceso y cambiando las reglas del juego en la convocatoria para favorecer a los participantes inscritos con un perfil académico distinto al exigido en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, consagrado en el Decreto 0812 del 9 de junio de 202339. 46.
Para desatar la impugnación que ocupa la atención de la Sección, resulta pertinente traer a colación el contenido del Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, por el cual el alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias convocó a las Juntas Administradoras Locales para la integración de las ternas para el nombramiento de los alcaldes de las Localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística y de la Industrial y de la Bahía40: 37 «Por medio del cual se modifican, parcialmente, las fichas técnicas del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, compilado, actualizado modificado por el Decreto 812 de junio de 2023 (incluidas sus modificaciones, adiciones y correcciones) y se dictan otras disposiciones». 38 «POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS A LA ASAMBLEA PÚBLICA PARA INTEGRAR LAS TERNAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS ALCALDES DE LAS LOCALIDADES HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE;
DE LA VIRGEN Y TURÍSTICA E INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». 39 «Por el cual se compila, actualiza y modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias». 40 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «01DEMANDA.pdf» Pág. 27 a 31.
Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 47. El contenido de este acto administrativo deja entrever que la convocatoria para la integración de las ternas para el nombramiento de los alcaldes locales del Distrito de Cartagena, se dirigió a las Juntas Administradoras Locales y allí expresamente se indica que el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 «…prescribe que para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital, es decir, ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo Distrito o de la correspondiente área metropolitana un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.». 48.
El citado decreto, en el artículo tercero, establece el cronograma a desarrollar en el proceso de escogencia de las ternas y el nombramiento de los alcaldes locales, del cual se infiere que la invitación pública se haría los días 15, 16, 17 y 18 de enero de 2024; la inscripción de los aspirantes el 22, 23 y 24 del mismo mes y año; la publicación de los Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co inscritos el 29 de enero; la presentación de los candidatos en sesión especial simultánea sería el día 1 de febrero; la audiencia pública simultánea para la elaboración de la terna el día 7 de febrero de 2024, y la radicación del acta de la audiencia ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, se fijó para el mismo 7 de febrero a más tardar a las 5:00 p.m. 49.
Planteado así el panorama de la convocatoria hecha a las Juntas Administradoras Locales para la conformación de las ternas para la elección de los alcaldes locales del Distrito de Cartagena, se advierte que el demandante alega que el acto administrativo atacado41 adolece de ilegalidad, ya que en la convocatoria hecha mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, se omitió incluir los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y competencias laborales previstos en el Decreto 0812 de 2023, concretamente, el de «Título profesional en la disciplina académica de los Núcleos Básicos de Conocimiento en el área de Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines.», sin embargo, para corregir ese error y favorecer a los demandados, el alcalde distrital expidió el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024 y modificó el Decreto 0812, eliminando del manual de funciones los requisitos académicos y experiencia para el cargo de alcalde local Código 30-Nivel 51. 50.
Para la Sala, tal y como lo concluyó el a quo y lo advierte la delegada del Ministerio Público ante esta corporación, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y tampoco los recursos de alzada, por cuanto el contenido del Decreto 0011 del 2 de enero de 202442 respetó los límites constitucionales43 y legales44 al momento de precisar los requisitos que debían cumplir quienes aspiraran a integrar las ternas para ser elegidos alcaldes locales en el Distrito de Cartagena de Indias, pues ninguna obligación le asistía al mandatario distrital en incorporar dentro de los mismos, aquellas exigencias profesionales contenidas en el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, porque este carece de capacidad jerárquica normativa para prever requisitos adicionales, comoquiera que estos son de reserva legal.
Al respecto, esta Sala Electoral ha indicado45: Tal como ha sido explicado con anterioridad, por la importancia y trascendencia del derecho fundamental de acceso a la conformación del poder político y a los cargos públicos… existe una cláusula general de competencia, en cabeza del Congreso, frente a las normas que regirán el ejercicio de las funciones públicas, que específicamente prescribe como función del órgano legislativo en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política: «Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas…», en virtud de la cuales le corresponde a aquellos decidir las circunstancias de prohibición para el acceso y ejercicio de empleos públicos. 51.
Por lo anterior, no se comparte el argumento del demandante, ya que no se infiere vulneración alguna a los principios de confianza legítima y buena fe porque la modificación del Decreto 0812 del 9 de junio de 2023 hecha mediante el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024, ninguna injerencia tuvo en los requisitos previstos en la convocatoria realizada por el mandatario distrital a las Juntas Administradoras para la 41 Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024 42 El cual no fue cuestionado por el demandante. 43 Artículos 287 y siguientes de la Constitución Política 44 Artículos 30, 39 y 40 de la Ley 1617 de 2013 45 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 29 de junio de 2017. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00648-01. Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co conformación de las ternas dirigidas a la elección de los alcaldes de las localidades Histórica y del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias, quienes debían cumplir las exigencias que el legislador previó desde el año 2013, en el artículo 40 de la Ley 161746, razón por la que dicho argumento debe despacharse negativamente. 52.
Ahora bien, el demandante sustenta la nulidad del Decreto 0258 del 16 de febrero de 202447, en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque los nombrados Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parias y Yucelis Patricia Garrido Ochoa, como alcaldes de las localidades Histórica y del Caribe Norte, la Virgen y Turística, e Industrial y de la Bahía, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, no cumplen «las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad»; sin embargo, las pruebas allegadas al expediente dejan entrever que los designados sí acreditan las calidades exigidas para ser alcalde local, previstas para el mandatario distrital en el artículo 30 de la Ley 1617 de 201348, cuando convocó a las JAL para la conformación de las ternas para su elección, mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024. 53.
Con el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar49, el señor Frank Ricaurte Sossa, aportó su hoja de vida en la que se observa que nació en Cartagena (Bolívar) el 18 de diciembre de 1974. Además, allegó «CERTIFICADO DE VECINDAD» expedido el 16 de enero de 2024 por la Junta de Acción Comunal del barrio Manga, que da cuenta que «…reside en el barrio de Manga en la (…), y que hasta la fecha ha convivido dándole cumplimiento a las normas del manual de Conducta y Convivencia Ciudadana.». 54.
Por su lado, el señor Alexis Valerio Parias50, aportó igualmente su hoja de vida, copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento, en las que se observa que nació el 16 de noviembre de 1979 en Cartagena (Bolívar). Allegó, además, certificación expedida el 15 de enero de 2024 por el alcalde de la localidad 2 de la Virgen y Turística, que da cuenta que «…alexis valerio parias (sic), identificado(a) Cédula de ciudadanía No. (…), está residenciado en la ciudad de Cartagena ubicado en el Barrio (…), desde hace 35.
(sic).». 55. Entre tanto, la señora Yucelis Patricia Garrido Ochoa, con la contestación a la demanda51, allegó copia de su cédula de ciudadanía y aportó certificación expedida por la Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía el 15 de enero de 2024, en la que se indica que «…YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA, identificado(a) Cédula de ciudadanía No (…) está residenciado (sic) en la ciudad de Cartagena ubicado en el Barrio SAN SEBASTIAN (sic) DE TERNERA, (…), desde hace 12 años.». 56.
Las anteriores pruebas permiten concluir sin lugar a dudas, que los demandados cumplen a cabalidad los requisitos previstos por el legislador para ocupar los cargos de alcaldes en las localidades Histórica y del Caribe Norte, la Virgen y Turística, e 46 «Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital.» 47 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «011Recepcion memor_11EscritoSubsanacion.pdf» Pág. 871 a 873 48 (…) ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 49 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «021Recepcionmemor_21MmeorialOposicionA.pdf». 50 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «022Recepcionmemor_22EscritodeOposicion.pdf». 51 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «044Recepcionmemor_35ContestacionElecto.pdf» Demandante: Abelardo Rafael Meza Herazo Demandados: Frank Ricaurte Sossa y otros, alcaldes locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Industrial y de la Bahía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, lo que lleva a inferir que no se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, como lo alega el demandante. 57.
En consecuencia, al no encontrar que los fundamentos propuestos en los recursos de apelación tengan la entidad para modificar o revocar la sentencia impugnada, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx