Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución RDP 47301 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor Miguel Ángel Cabezas Sánchez.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó se condene al accionado a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto de reconocimiento de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Miguel Ángel Cabezas Sánchez nació el 29 de mayo de 1960 y prestó sus servicios como docente en el municipio de Tumaco desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1985, y desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 6 de agosto de 2013, es decir, en total 21 años, 2 meses y 17 días.
Mediante Resolución RDP 47301 del 10 de octubre de 2013 la UGPP reconoció una pensión gracia en cuantía de $ 1.221.673, a favor del señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez, efectiva a partir del 18 de mayo de 2012, sin acreditar retiro, por ser del ramo docente. CYZA S.A, la empresa de seguridad y disminución de riesgos y fraude, contratada para analizar la historia laboral y los antecedentes de las personas que reclaman derechos prestacionales; mediante informe investigativo No. 3232 del 29 de octubre de 2013 informó que, luego de llevar a cabo la labor de campo a la oficina de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Tumaco evidenció que no había actos administrativos de nombramiento, ni actas de posesión correspondientes al año 1980, como consecuencia de los incendios ocurridos en los años 1980 y 1986 en la alcaldía municipal, por ello, los documentos fueron aportados directamente por los interesados.
Que el demandado aportó, como prueba, el acta de posesión como docente, del 18 de septiembre de 1980, suscrita, entre otros, por el señor Francisco Chávez, en calidad de alcalde del municipio de Tumaco; sin embargo, de acuerdo con certificación expedida por la gobernación de Nariño, para ese período de tiempo el señor Chávez no se desempeñó como alcalde de ese municipio; por ello, el acta de posesión no constituye un documento creíble para el reconocimiento pensional requerido y evidencia la existencia de mala fe por parte del accionado, pues se aprovechó de medios fraudulentos para obtener el reconocimiento que se demanda.
Informó que con fundamento en lo anterior la empresa Cyza concluyó lo siguiente: «Con base en los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se determina que el acta de posesión de fecha 08 de septiembre de 1980 de la Alcaldía Municipal de Tumaco aportada por el docente MIGUEL ANGEL CABEZA SANCHEZ para la solicitud de Pensión Gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo como un documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje» Agregó que tampoco existe certeza sobre el nombramiento del demandado, porque los documentos aportados generan dudas sobre la veracidad de la información en ellos contenida, en consecuencia, el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez no cumple con el requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, ni con el requisito de tiempo de servicio.
Concluyó que, además, el demandado se encuentra incurso en una causal de mala conducta consagrada en el Decreto 2277 del 24 de septiembre de 1979, literal h) y la buena conducta es un requisito para acceder a esta prestación en los términos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 128 Ley 114 de 1913, el artículo 1 Ley 116 de 1928 Ley 33 de 1937 Ley 91 de 1989 Decreto 2277 de 1979 Como concepto de violación, adujo que es cierto que el demandado se desempeñó como docente del orden territorial, en los períodos comprendidos desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1985 y desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 6 de agosto de 2013, sin embargo, existen elementos de juicio que permiten determinar que el acta de posesión de 18 de septiembre de 1980, aportada por el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez, no reúne las condiciones necesarias para ser tenida en cuenta para el reconocimiento pensional.
Insistió en que aportar esta acta de posesión en estas condiciones constituye una causal de mala fe y por ello el requisito de haber desempeñado el cargo con honradez y buena conducta se desvirtúa. Afirmó que las inconsistencias se presentan en relación con el primer período laborado, esto es, desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1985 y, en este sentido no se cumplió con la exigencia de vinculación docente con anterioridad al 1° de enero de 1980, tampoco acreditó los 20 años de tiempo de servicio, pues al restar estos tiempos resultaría un número de años inferior al exigido por la Ley 114 de 1993.
Finalmente, dijo que con el reconocimiento y pago de esta pensión se está causando un detrimento al erario público. 2. Contestación de la demanda. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de las casuales de nulidad invocadas, y la innominada. Expuso que es cierto que el señor Francisco Chávez para la época de la posesión no fungía como alcalde, pero firmó ese documento un mes después cuando fue nombrado alcalde.
Insistió en que el acta de posesión es un documento auténtico, que se firmó y elaboró en forma retroactiva, que si bien no se mencionó eso en el acta, eso es corroborado por el inspector escolar del municipio, el señor Mauro Roberto Erazo Rodríguez, quien en la declaración extra proceso juramentada rendida ante la Notaría Única de Tumaco, refiere que el acto figura con fecha de posesión del 18 de septiembre de 1980, no obstante, el señor Francisco Chávez, haber iniciado a ejercer el cargo el 17 de octubre de 1980, por cuanto era costumbre en la alcaldía elaborar las actas con fecha en que el maestro iniciaba a ejercer sus labores y el alcalde que estaba ejerciendo el cargo firmaba dicha acta sin tener en cuenta la fecha. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2020, dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP No. 47301 del 10 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual, se otorga una pensión gracia al señor Miguel Ángel Cabezas.
SEGUNDO. - Sin lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado por concepto de pensión gracia. TERCERO.- Disponer que este fallo se cumpla dentro de los términos y formas establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTO.- Una vez en firme esta sentencia, por intermedio de Secretaría se expedirá copia auténtica y se devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega.
Posteriormente, se archivará el expediente. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada al haber prosperado las pretensiones de la demanda y a favor de la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso y en esta providencia».. Consideró que, a pesar de que el proceso penal iniciado en contra del accionado, por el presunto delito de falsedad en documento público, no había culminado; lo cierto es que la veracidad del documento con el que se pretendió acreditar la vinculación como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, está siendo reprochado, pues existen reparos respecto al acta de posesión aportada para demostrar este aspecto y, además, se echa de menos el acto de nombramiento, documento idóneo para establecer esta situación. Dijo que según los estudios realizados por la empresa para garantizar la veracidad de los documentos aportados para el reconocimiento pensional, el señor Francisco Sánchez persona que suscribió, en calidad de alcalde del municipio de Tumaco, el acta de posesión que presentó el señor Cabezas Sánchez ante la UGPP para acceder al pago de la pensión gracia; no tenía tal condición para la fecha en que fue suscrito dicho documento, pues fue nombrado como alcalde municipal a partir del 17 de octubre de 1980, mientras que el acta de posesión data de 18 de septiembre de ese año. Sostuvo que esta incongruencia suscita dudas en torno a la fecha en la que el demandado se vinculó al magisterio en el municipio de Tumaco, por tanto, no hay certeza respecto a la acreditación del requisito atinente a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y esta situación es suficiente para denegar el reconocimiento de la prestación. Por ello, no se acreditaron con suficiencia la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia. Sobre la pretensión encaminada a obtener la devolución de los dineros percibidos por concepto de la pensión gracia, indicó que no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que el demandado actuó de mala fe. 4.
El recurso de apelación. El demandado solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que, a pesar de ser cierto que el acta de posesión de 18 de septiembre de 1980 fue suscrita por un funcionario que no se desempeñaba como alcalde del municipio en aquel momento, también es verdad el hecho que el demandado no actuó de mala fe, ni incurrió en falsedad alguna, por ello no existe delito que perseguir.
Aseguró que este hecho queda corroborado porque hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez no ha sido llamado por la fiscalía, ni se ha proferido en su contra escrito de acusación, en consecuencia, no existen fundamentos legales para acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso que, en este caso, solamente se han presentado una serie de conjeturas, pero ninguna autoridad ha concluido que exista una nulidad en el documento, esta declaratoria la debe realizar un fiscal competente o el juez del caso y sin el pronunciamiento de estas autoridades no se puede declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
Agregó que toda persona se presume inocente mientras no sea declarado judicialmente culpable y hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia no se ha dicho nada sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del accionado. Dijo que la acción penal, en este caso prescribe en el término de 7 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código Penal; sin embargo, hasta la fecha el accionado no ha sido condenado, por consiguiente, la única alternativa es absolver al señor Miguel Ángel Cabeza de todos los cargos.
Consideró que existe una vulneración al debido proceso, porque no se aportó una prueba que permita concluir que los documentos allegados al trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión sean falsos; por ello, para acceder a declarar la nulidad de la Resolución 47301 del 10 de octubre de 2013, era indispensable una sentencia que dijera que ese documento es falso y que el señor Cabeza Sánchez era responsable penalmente.
Finalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso, porque solicitó unas pruebas testimoniales pero que el tribunal de instancia no accedió a su práctica y esta también es una violación al debido proceso. La demandante interpuso recurso de apelación adhesiva. Solicitó la revocatoria del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia para que, en su lugar, se ordene el reintegro de las sumas pagadas al demandado.
Dijo que debió aplicarse una concepción fundada en el punto de vista fáctico y jurídico del caso, es decir, admitir que la actuación del accionado no se rigió por el principio de buena fe, el cual tiene límites demarcados por principios de categoría constitucional como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el correcto desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y, en consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el presente asunto tal beneficio jurídico; cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable, dado que con la expedición del acto demandado se creó un situación jurídica en detrimento del erario público, imponiendo una carga prestacional al tesoro nacional sin fundamento legal y con grave afectación del interés general. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 1° de marzo de 2024 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida ley; desde la notificación del auto admisorio, hasta la ejecutoria de dicha providencia, las partes y el agente del Ministerio Público podían pronunciarse sobre la alzada; sin embargo; guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección analizar si el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. En caso negativo, determinar si es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados conforme al reconocimiento efectuado en favor del demandado.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; 2.2 Devolución de sumas pagadas; 2.3 Hechos probados; y 2.4 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. La pensión gracia ha sido considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» Así mismo, el numeral 3° del artículo 4 de la citada Ley, determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «[…] En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. […]» A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».
Recientemente, la sección segunda de esta Corporación dilucidó la interpretación aplicable al literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «[…]Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. […]» (Se destaca).
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición ««solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» (Se destaca). De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación» (se subraya y destaca).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Devolución de sumas pagadas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: «[ ] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: «En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar "en cualquier tiempo" los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. [ ]».
Esta Sección analizó la buena fe en un caso similar al que se estudia y precisó lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta.» De otra parte, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA dispone en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política, que señala: «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agrego: «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.» Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. 2.3. Hechos probados. De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el demandado nació el 29 de mayo de 1960. En el Formato Único para la Expedición de Salarios del 6 de agosto de 2013, se indica que el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez se desempeñó como docente en propiedad en el IE RM BISCHOFF de Tumaco, y desde el 1° de enero hasta el 19 de enero de 2010, devengó como factores salariales la asignación básica y la prima de alimentación. En el Formato Único para la Expedición de Salarios del 6 de agosto de 2013, se señala que el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez se desempeñó como docente en propiedad en el IE RM BISCHOFF de Tumaco, y desde el 20 de enero a 31 de diciembre de 2010, devengó como factores salariales la asignación, prima de vacaciones y prima de navidad.
En el Formato Único para la Expedición de Salarios del 6 de agosto de 2013, se menciona que el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez se desempeñó como docente en propiedad en el IE RM BISCHOFF de Tumaco, y desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, devengó como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.
De conformidad con el certificado de servicios prestados, de la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco, expedido el 6 de agosto de 2013, el accionado prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1985, y desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 8 de agosto de 2013, como docente municipal en el IE RM BISCHOFF de Tumaco.
Certificado sobre responsables fiscales de la Contraloría General de la República, del 29 de julio de 2013, en donde consta que el accionado no se encuentra reportado como responsable fiscal. Certificado del secretario de educación de Tumaco, del 24 de septiembre de 2013, en donde consta que revisada la hoja de vida del señor CABEZAS SANCHEZ MIGUEL ANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.908.440, expedida en Tumaco (Nariño) que reposa en la Oficina de Hojas de Vida y Archivo de la Secretaría de Educación se pudo constatar dentro de su expediente, que solo reposa el Acta de Posesión como único soporte de Acto Administrativo de Nombramiento, con Decreto 079 de fecha 18 de septiembre de 1980.
Dictamen de seguridad, del 28 de octubre de 2013 de la empresa CYZA, en el que concluyó que después de la investigación en la Oficina de Hojas de vida de la Secretaría de Educación de Tumaco, se concluyó que no existen decretos de nombramiento, ni actas de posesión del 1980, como consecuencia de los incendios ocurridos en 1980 y 1986. Que, además, los documentos que existen son los aportados por los interesados y que el acta de posesión del accionado no resulta idónea para demostrar lo requerido en atención a que la misma no fue suscrita por el alcalde la época. xi) Acta de posesión del 18 de septiembre de 1980, suscrita por Francisco Chávez como alcalde y Miguel Ángel Cabezas Sánchez, en donde dice que el señor Cabezas toma posesión del cargo de maestro rural municipal, nombrado mediante Decreto 079 de 18 de septiembre de 1980. x) Oficio SG-AD-467-13. del 29 de agosto de 2013, emanado de la gobernación de Nariño, sobre los datos de las personas que se desempeñaron como alcalde del municipio de Tumaco durante los años 1969 a 1987 en donde consta que el señor Francisco Chávez fue designado por decreto de nombramiento 1174 de octubre 17 de 1980 y reemplazado mediante Decreto 547 del 20 de abril de 1981. xi) Comunicación del 18 de septiembre de 1980 suscrita por el inspector escolar municipal de Tumaco, por medio de la cual comunica al señor Miguel Ángel Cabezas Sánchez «que para el ciclo Escolar 1.980 a 1981 fue designado a la Escuela rural Cabo Manglares». xii) Oficio del 26 de septiembre de 2018, de la UGPP, radicado 201811108804711, en el que se informa que el proceso penal seguido contra el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez se adelanta en la Fiscalía 242 de la Unidad de Orden Económico, con radicado 11001600001401479. 2.4.
Actuación administrativa. La UGPP mediante Resolución 47301 del 10 de octubre de 2013 reconoció a favor del señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez una pensión gracia de Jubilación. 2.5. Caso concreto. La UGPP demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del accionado, pues según indica, aquel no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a esta prestación. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, al considerar que está probado que la parte demandada no cumplió con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación, pero negó lo concerniente a la devolución de las sumas pagadas.
El demandado formuló alzada contra la anterior decisión, al estimar que sí se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento solicitado e indicó que el a quo vulneró su derecho al debido proceso. Adicionalmente, la parte actora apeló, en el sentido de insistir en que debe ordenarse la devolución de los dineros recibidos por el accionado.
Ahora, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, es necesario que el interesado acredite: (i) que estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación de carácter territorial y/o nacionalizad, (ii) que prestó sus servicios como docente territorial y/o nacionalizado por un término no menor de veinte (20) años;
(iii) cumplir cincuenta (50) años de edad; y (iv) desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. En este orden de ideas, la Sala analizará si el accionado acreditó el cumplimiento de estos requisitos, así: 1). Edad. De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que el demandado nació el 29 de mayo de 1960, en consecuencia, para el 28 de agosto de 2013, fecha en la solicitó el reconocimiento de la pensión, contaba con más de 50 años de edad (los cumplió el 29 de mayo de 2010). 2) Vinculación a la docencia oficial como maestro territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980.
El cumplimiento de este requisito constituye el debate central en el sub lite, pues el demandado alegó que sí lo acredita, mientras la demandante afirmó que no se encuentra probado. De manera que, descendiendo al análisis probatorio de las pruebas aportadas e incorporadas en debida forma, la Sala observa que obra en el expediente el certificado para la expedición de la historia laboral, que da cuenta que el señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez se vinculó a la educación como docente municipal, designado por Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980, también se encuentra acta de posesión de esa fecha, suscrita por el señor Francisco Chávez, en calidad de alcalde del municipio de Tumaco y por el demandado, como posesionado.
Sin embargo, se echa de menos el acto administrativo de nombramiento. Sobre el acta de posesión del 18 de septiembre de 1980, se evidencia que la gobernación de Nariño remitió con destino a este proceso certificación en la que enlista a las personas que ocuparon el cargo de alcalde en el municipio de Tumaco, en el que se indicó que el señor Francisco Chávez, para el 18 de septiembre de 1980 no se desempeñaba como alcalde de ese municipio.
Sumado a lo anterior, se encuentra que el secretario de educación de Tumaco, mediante certificado del 24 de septiembre de 2013, informó que una vez revisada la hoja de vida del accionado, solamente se encontró el acta de posesión del 18 de septiembre de 1980, que, además, se reposaba ahí porque fue aportada por el mismo interesado (hoy demandado), debido a que los documentos originales se destruyeron con ocasión de los incendios ocurridos en esa Secretaría en el año 1980; es decir, este documento en la etapa de la actuación administrativa ante la UGPP y en este proceso fue aportado por el señor Cabezas Sánchez debido a la destrucción de los archivos originales.
Adicionalmente, se tiene que el acta de posesión del 18 de septiembre de 1980 ha sido objeto de reparos por parte de la empresa Cyza, experta en seguridad y a la que la demandante confió la responsabilidad de verificar los documentos aportados por los interesados para acceder a las prestaciones pensionales, hasta el punto que, con fundamento en el informe representado por esta, la UGPP instauró denuncia penal en contra del señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público.
Pues bien, para la Sala resulta necesario rememorar que esta Corporación, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» De manera que, las pruebas que permiten acreditar la calidad de docente territorial puede ser la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y la certificación la autoridad nominadora que expida, siempre que dé cuenta inequívocamente del tipo de vinculación. Sobre el particular, se resalta que si bien el acta de posesión igualmente es un documento que puede dar cuenta de la vinculación, también lo es que en casos como el presente no conlleva a la certeza, pues no da cuenta inequívoca de la vinculación del demandado, dado que justamente está siendo objeto de serios cuestionamientos en la medida en que la persona que suscribe el documento en calidad de alcalde, no desempeñaba esa función para la época en que se suscribió el acta, sin que se hubiese realizado alguna aclaración sobre ese aspecto en ese documento.
Dicho lo anterior, la Sala concluye que el accionado no acredita el requisito de haberse desempeñado como docente nacionalizado y/o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues sobre esta vinculación y este tiempo laborado no existen suficientes elementos de juicio que permitan comprobar ese hecho. En vista de lo expuesto, la Sala se abstendrá de analizar los demás requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación. Ahora bien, la parte demandada también alegó en el recurso de apelación que con la sentencia el tribunal se vulneró su derecho al debido proceso porque no se practicaron las pruebas pedidas oportunamente.
Al respecto, la Sala pone de presente que obra en el expediente el acta de audiencia inicial, llevada a cabo el 3 de octubre de 2017, en la que se aprecia en el acápite 7, relativo al decreto de pruebas, que el demandado solicitó: «sean recibidos los testimonios de los señores Efrén Tunja Angulo y Benito Enríquez Benavides, con el propósito de que depongan sobre su conocimiento de los supuestos facticos que rodean el presente asunto».
Asimismo, la ratificación de las declaraciones extrajudiciales de los señores Mauro Roberto Erazo Rodríguez y José Orlando Castañeda, aportadas a folios 151 a 152 del plenario. Sobre esta solicitud, el tribunal consideró: «el Despacho observa que el objeto de la señalada prueba se dirige a demostrar la fecha en que se habría sido nombrado el demando como docente del ente territorial y los efectos de retroactividad del acta de posesión. Petición que también será negada, comoquiera que dichas declaraciones no resultan eficaces para solucionar los problemas jurídicos planteados y toda vez que aquello no puede ser controvertido mediante pruebas de carácter declarativo.
Por las mismas razones, tampoco se incorporará las declaraciones obrantes a folios 151 a 152 del cuaderno No.1 y folios 29 a 31 del cuaderno de medidas cautelares». Por otra parte, sobre el interrogatorio de parte sostuvo que: «el interrogatorio de parte no constituye un medio apto y asertivo a efectos de demostrar la autenticidad del acta de posesión del demandado, pues para el caso como el presente la ley exige unos precisos medios de prueba, como lo son las documentales» La Sala no comparte esta inconformidad del accionado, porque, en primer lugar, en la etapa procesal correspondiente el a quo se pronunció sobre la solicitud de pruebas, decisión sobre la cual el accionado presentó recurso de reposición que fue resuelto en la misma audiencia, confirmándola al estimar que «la prueba declarativa no tiene eficacia ni es asertiva para desvirtuar o ratificar la autenticidad de la mencionada acta de posesión».
En segundo lugar, como se dijo, esta Corporación, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, concluyó, entre otras cosas, que para verificar la vinculación del interesado como docente nacionalizado es necesario aportar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, es decir, se requiere prueba documental.
Por ello, la Sala considera que la solicitud de prueba fue atendida en la etapa procesal correspondiente y el demandado ejerció los recursos que consideró pertinentes, que también fueron resueltos de manera oportuna. Así pues, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño al negar la petición de pruebas testimoniales por parte del apoderado del accionado, teniendo en cuenta que los documentos idóneos y útiles para acreditar la vinculación al servicio docente territorial o nacionalizado del maestro que pretende el reconocimiento y pago de una pensión gracia son los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la respectiva autoridad administrativa, o las certificaciones pero que den cuenta inequívoca de la vinculación, situación que no acontece en este asunto.
De modo que, las solicitudes probatorias exigidas se tornan improcedentes. Por tanto, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso. Finalmente, en lo que corresponde al reparo expuesto por la UGPP, quien considera que el demandado actuó de mala fe porque no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; la Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares, por ello, debe ser desvirtuada.
Sin embargo, a pesar de las circunstancias que rodearon el caso concreto y que conforme a la investigación que en sede administrativa se adelantó por la entidad accionante, lo cierto es que no se logra probar el actuar desleal o deshonestó del señor Miguel Ángel Cabeza Sánchez al pedir el reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de condenar a la parte demandada a reintegrar los dineros recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia. 2.6.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, por lo que esta Sala no condenará en costas a la parte accionada y, además, revocará las que fueron impuestas en sede de primera instancia. III.
DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, excepto la condena en cosas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, excepto la condena en costas impuesta al demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.