Micelio
11001032600020230011600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 70171 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Adolfo León Cano, Jesus Herlindo Cano Hincapie Y Otros, Blanca Nora Marquez De Cano·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: ADOLFO LEÓN CANO MÁRQUEZ Y OTROS Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que buscaba que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueran declaradas administrativamente responsables y condenadas a indemnizar los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Adolfo León Cano Márquez.

Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por la vulneración de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.

II.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (No. 76001- 33-33-014-2013-00373-01). 1.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), los señores Adolfo León Cano Márquez, Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara a dichas entidades administrativamente responsables de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Adolfo León Cano Márquez entre el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) y el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), la cual calificaron como injusta1.

Según indicaron en la demanda, el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) la Fiscalía General de la Nación realizó un allanamiento en un local donde los accionantes vendían productos de marroquinería, en atención a unas denuncias que señalaban que en ese lugar se comercializaban ilegalmente dólares provenientes de dineros del narcotráfico.

En dicha diligencia fue capturado el señor Cano Márquez, sindicado del delito de lavado de activos, y quien fue acusado formalmente el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005). Sin embargo, refirieron que, mediante sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cali lo absolvió, al encontrar que la conducta endilgada no era típica, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 1 Folios 1 a 25 del PDF “29 RECIBE MEMORIAL_02Cuaderno1bpdf” del índice 21 de SAMAI.

Según precisaron, del 13 de junio al 21 de septiembre de 2005 el señor Cano Márquez estuvo recluido en establecimiento carcelario, en tanto del 22 de septiembre de 2005 al 29 de julio de 2010 la detención fue domiciliaria. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 3 en providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).

Este último fallo fue objeto de recurso de casación, promovido por el Ministerio Público, recurso que fue finalmente desistido. 1.2. Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, al considerar que su actuación se limitó a valorar las pruebas y a decretar la absolución del señor Cano Márquez, y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, bajo la consideración de que había lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al haberse determinado penalmente la atipicidad de la conducta.

En consecuencia, el Juzgado ordenó el pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes y negó la pretensión relativa al reconocimiento de perjuicios por la alegada afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, al no encontrarlos debidamente acreditados2. 1.3. Inconforme con lo anterior, tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación formularon recursos de apelación. Así, mientras los demandantes, en el correspondiente recurso, cuestionaron la decisión en la que se negó la indemnización de perjuicios por afectación de la honra y el buen nombre3, la Fiscalía General de la Nación alegó que la privación de la libertad del señor Cano Márquez no fue injusta, en tanto la medida de detención se ciñó a los requisitos previstos para su imposición al existir al menos dos indicios graves de la comisión del delito4. 1.4.

En la audiencia de conciliación que tuvo lugar el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, la autoridad judicial concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Sin 2 Folio 189-214 del PDF ibidem. En consecuencia, la autoridad judicial reconoció: i) 100 smlmv por perjuicios morales en favor de Adolfo Cano Márquez, como víctima directa, y 50 smlmv para cada uno de sus progenitores (Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano); ii) $8.000.000 por daño emergente, y iii) $67.299.082 por concepto de lucro cesante. 3 Folios 235 a 237 del PDF ibidem. 4 Folios 230 a 234 del PDF ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 4 embargo, ante la falta de asistencia del apoderado de la Fiscalía General de la Nación a esa diligencia y de conformidad con el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, vigente para ese momento, el Juzgado declaró desierto el recurso presentado por esa entidad5. 1.5.

El treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo en el que dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones formuladas6. Luego de reseñar los argumentos de las apelaciones presentadas por las partes, el Tribunal analizó el régimen de imputación aplicable al caso concreto concluyendo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre la materia, en este caso no podía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad sino que correspondía verificar si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, incluso en los casos en que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible”.

Bajo este derrotero, el Tribunal concluyó que en este caso no se había acreditado la antijuridicidad del daño, pues, según lo probado, la medida de aseguramiento impuesta cumplió los requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 para el efecto, relacionados con la existencia al menos de dos indicios graves de responsabilidad, a pesar de que, posteriormente, resultara absuelto de los cargos formulados.

Resaltó que en este caso se probó que en la diligencia de allanamiento se incautó dinero en moneda extranjera, así como la existencia de varias declaraciones que indicaban que en ese lugar se comercializaban divisas con dineros provenientes del narcotráfico y la captura en flagrancia del señor Cano Márquez, quien estaba intercambiando divisas sin cumplir los requisitos de ley para el efecto. 5 Folios 258 a 259 del PDF ibidem. 6 La decisión fue objeto de salvamento de voto por uno de los integrantes de la Sala.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 5 2. El recurso extraordinario de revisión El veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Adolfo León Cano, Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”7.

Como sustento de su recurso, los recurrentes afirman que la sentencia de segunda instancia resulta incongruente y violatoria del principio de non reformatio in pejus, debido a que resolvió los cargos planteados en el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que la autoridad judicial de primera instancia lo había declarado desierto ante la inasistencia del apoderado de dicha entidad a la audiencia de conciliación. Con ello, sostienen, se violó su derecho al debido proceso, pues el Tribunal no podía resolver sobre los argumentos presentados por la Fiscalía tendientes a cuestionar la atribución de responsabilidad, en tanto ese recurso no se concedió y fue declarado desierto.

En ese sentido, aseguran que la causa petendi de la segunda instancia, planteada entonces solo a partir de lo dicho en el recurso formulado por la parte actora, únicamente estaba relacionada con la negativa a la petición de reconocimiento de perjuicios por la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, de manera que el ad quem solo podía pronunciarse sobre dicho aspecto.

Así, estiman que el Tribunal produjo un fallo que excedió el debate que debía darse en segunda instancia y con ello vulneró el principio de non reformatio in pejus, por lo que solicitan que “[s]e declare la nulidad de la sentencia de segunda Instancia No. 78 del 31 de mayo de 2022 y devolver el proceso para que el Tribunal Administrativo dicte de nuevo sentencia teniendo en cuenta el recurso presentado 7 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 6 por el suscrito y no el presentado por la Fiscalía General de la Nación que se declaró DESIERTO” (mayúsculas y negritas en original)8. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho admitió el recurso extraordinario de la referencia y ordenó notificar esa decisión a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado9. 3.2.

Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 3.2.1. La Nación - Rama Judicial resaltó que en el proceso ordinario no se profirió condena en su contra en tanto se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. Sin embargo, señaló que, a su juicio, la causal no debe prosperar porque los recurrentes intentan reabrir el debate probatorio que ya se agotó en las instancias correspondientes10. 3.2.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, para lo cual sostuvo que no se configura la causal de revisión invocada11. 3.3. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso y la solicitada por la Nación - Rama Judicial con la oposición al mismo.

Igualmente, se ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali12. 8 PDF denominado “ED_RECURSOEXTRAORDINAR”, disponible en el índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 10 de SAMAI. 11 Índice 11 de SAMAI.

La Sala advierte que la intervención de la Fiscalía se refiere principalmente a otro proceso (el correspondiente al No. 08001-33-33-012-2014-00328-01) y que, en relación con el asunto que aquí se resuelve, solo se afirma que la causal alegada no está configurada. 12 El auto de pruebas obra a índice 13 de SAMAI. Con el recurso, los recurrentes aportaron copia de: i) las sentencias adoptadas en primera y en segunda instancia en el trámite ordinario; ii) el salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia así como la constancia de ejecutoria de la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 7 3.4.

Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA14, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación15⎯, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373- 01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. misma; iii) el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario; iv) el acta de la Audiencia de Conciliación celebrada el 20 de mayo de 2016 ante el Juzgado Catorce Administrativo; y v) la acción de tutela presentada el 29 de agosto de 2022 por la parte actora, así como la sentencia de 22 septiembre de 2022 con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió dicho amparo.

Finalmente, el expediente digital del proceso de reparación directa fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índices 21 y 22 de SAMAI). 13 Índice 24 de SAMAI. 14 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

(…)”. 15 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 8 Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3.

Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter de inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico16, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley17.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 16 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 9 Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario18.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”19 (Se resalta).

De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 10 que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición20.

Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”21. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta22.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”23.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 11 evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia24: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior25.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso26, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación27 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.

Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 12 nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.

Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación28, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador29.

Lo anterior, con fundamento Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 13 en el artículo 281 del Código General del Proceso30 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”31.

Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda o infrapetita, cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado32.

De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada33.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 30 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interno SC4415-2016. 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24- 000-1997-04345-01. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 14 5. Caso concreto 5.1. Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

Para empezar, es claro que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), no era pasible del recurso de apelación, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de reparación directa, surtiendo así las instancias que previó la ley para esa herramienta judicial.

Además, con el recurso se aportó copia de la constancia de ejecutoria de dicha providencia, documento en el que se hizo constar que el fallo quedó debidamente ejecutoriado al finalizar el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)34. En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente. 5.2. Ahora, en cuanto a los argumentos de fondo planteados como sustento de la causal, los recurrentes aseguran que en este caso se configuró la causal de “nulidad originada en la sentencia”, toda vez que la decisión acusada es incongruente y vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues el Tribunal terminó resolviendo el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, pese a que este fue declarado desierto por la autoridad de primera instancia, y, por esa vía, revocó el fallo del a quo que les había resultado favorable.

Según afirman, en tanto solo el recurso de apelación formulado por ellos fue concedido, el debate al que debió circunscribirse el Tribunal era, únicamente, al relacionado con si estaban dados los supuestos para ordenar una indemnización de perjuicios por la afectación de sus derechos a la honra y al buen nombre, y no el relativo al análisis de los elementos de la responsabilidad. 34 Índice 2 SAMAI, folio 52 del documento “ED_ANEXOSDELRECURSOD NroActua 2”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 15 Al respecto, del análisis efectuado en el expediente del proceso ordinario, la Sala advierte lo siguiente: a) Como se reseñó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte recurrente, condenando a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad que, según estimó, tuvo que soportar el señor León Cano. Además, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso “negar los perjuicios por derecho al honor y al buen nombre por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia”35. b) La decisión fue notificada a las partes el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), en los términos del artículo 203 del CPACA36. c) Frente a ella, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación mediante memorial de veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuestionando que el a quo hubiera concluido que la privación de la libertad comportó un daño antijurídico e insistiendo en que la imposición de la medida de aseguramiento se ciñó a los parámetros legales previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, ante la existencia de graves indicios de responsabilidad37.

Por su parte, los accionantes también presentaron recurso de apelación frente a la decisión adoptada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionada con el no reconocimiento de 35 Folios 189 a 214 del PDF denominado “29RECIBE MEMORIAL_02Cuaderno1bpdf”, índice 21 de SAMAI. 36 Folio 227 del PDF ibidem. 37 Folios 230 a 234 del PDF ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 16 perjuicios por afectación de los derechos al buen nombre y a la honra, reiterando que esa afectación estaba debidamente acreditada38. d) Previo a la concesión de los recursos y mediante providencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación para el día siete (7) de abril de ese mismo año, de conformidad con lo que para la fecha disponía el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, según el cual “[c]uando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” (se resalta)39. e) El día de la audiencia, el apoderado de la Fiscalía solicitó la suspensión de la misma en tanto no contaba con el acta del Comité de Conciliación de la entidad, solicitud a la que el juzgado accedió fijando como fecha para su continuación el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)40. f) Reanudada la audiencia en la fecha acordada, a ella solo asistió el apoderado de la parte actora.

En consecuencia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali dispuso que no podía adelantarse la audiencia de conciliación por la ausencia de una de las partes, resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por los accionantes y señaló que “[c]omo quiera que no se hizo presente a esta diligencia la entidad accionada (apelante) quien fue quien recurrió la sentencia y estaba citada para el día de hoy a efectos de dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se DECLARA desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la 38 Folios 235 a 237 del PDF ibidem. 39 Folio 239 del PDF denominado “29RECIBE MEMORIAL_02Cuaderno1bpdf” del índice 21 de SAMAI. 40 Folios 253 a 254 del PDF ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 17 Sentencia N 271 del 15 de diciembre de 2013. La anterior decisión queda notificada en estrados”41 (se resalta). g) Mediante memorial de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la Fiscalía presentó excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación, alegando que a la misma hora debió atender otra diligencia judicial y solicitando su reprogramación42.

Dicha petición fue negada por auto de quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), bajo la consideración de que la excusa presentada no daba cuenta de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que ameritara volver a citar a la audiencia o que justificara la inasistencia del apoderado a la misma. Para el Juzgado, el apoderado debió informar de esta situación antes de la diligencia, en especial teniendo en cuenta que ella se programó con más de un mes de anticipación43. h) El proceso fue enviado entonces al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la indicación de que, en segunda instancia, se debía “resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia 0271 de 15 de diciembre de 2015”44. i) Recibido el expediente en el Tribunal, la Secretaría consignó en el informe de paso al despacho por reparto: “Al Despacho del Magistrado Ponente el expediente de la referencia, pasa informándole que le correspondió por reparto y que viene procedente del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, con recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia oportunamente interpone el apoderado de la parte actora”45.

(se resalta). 41 Folios 258 a 259 del PDF ibidem. 42 Folios 260 a 267 del PDF denominado “29RECIBE MEMORIAL_02Cuaderno1bpdf”, índice 21 de SAMAI. 43 Folio 271 PDF ibidem. 44 Folio 2 del PDF “37RECIBE MEMORIAL_13Cuaderno2pdf”, índice 21 de SAMAI. 45 Folio 4 del PDF ibidem. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 18 j) Mediante auto de catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia46. k) Surtido el trámite pertinente, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en la que indicó que el fallo del juzgado había sido apelado por los dos extremos procesales, a partir de lo cual sostuvo: “Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y pasivo, contra la sentencia No. 271 del 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.” (se resalta).

Asimismo, en los antecedentes de la providencia se reseñó tanto la apelación presentada por la parte actora como la presentada por la Fiscalía General de la Nación. A continuación, al fijar el problema jurídico estableció: “En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en la presente instancia se contrae en determinar el régimen de responsabilidad aplicable sobre privación injusta de la libertad, caso en el cual se definiría si al demandante le asiste derecho a la pretensión invocada como perjuicio inmaterial por afectación la honra y al buen nombre.”.

Finalmente, la autoridad de segunda instancia procedió a examinar los elementos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyendo que el daño alegado no tenía la calidad de antijurídico, habida cuenta que la medida de aseguramiento había cumplido con los requisitos que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían para su imposición. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda47. 46 Índice 5 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Es de advertir que al auto que admite el recurso se encuentra parcialmente escaneado en el expediente digitalizado que fue enviado a este proceso. 47 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca EXP. 76001-33-33-014-2013- 00373-01. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 19 Pues bien, el examen de los elementos de prueba que obran en el presente asunto da cuenta de que, en efecto, el único recurso de apelación que fue concedido y que, por tanto, podía ser tramitado, fue el propuesto por los accionantes, de manera que la competencia del juez de segunda instancia estaba circunscrita al debate allí planteado, referido a la procedencia de la indemnización por vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre de la víctima directa.

En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”. A su turno, el artículo 328 ibidem establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. A partir de estas disposiciones, es claro que cuando las dos partes apelan la decisión de primera instancia, el superior puede resolver sin limitaciones; sin embargo, cuando solo una de ellas presenta recurso de alzada, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver sobre lo alegado en el recurso.

Además, el ad quem está obligado a garantizar el principio de non reformatio in pejus, lo cual impide que haga más gravosa la situación del apelante único. En este caso, aunque las dos partes presentaron recursos de apelación, solo el formulado por los demandantes cumplió con los requisitos de oportunidad y procedencia previstos en la ley para poder darle trámite, pues, como atrás se anotó, la impugnación de la Fiscalía fue declarada desierta por el a quo ante la inasistencia de la entidad a la audiencia de conciliación. Recuérdese que, para ese momento, el artículo 192 del CPACA establecía que si el apelante no asistía a esa diligencia Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 20 ⎯que obligatoriamente debía realizarse cuando el fallo de primera instancia hubiera sido condenatorio⎯, su recurso debía ser declarado desierto48.

En ese sentido, la decisión adoptada por el a quo ⎯la cual quedó ejecutoriada y en firme⎯, impedía al Tribunal resolver y tramitar el recurso presentado por la Fiscalía y tenía como efecto que los demandantes pasaran a tener la calidad de apelantes únicos, de manera que la competencia del superior quedaba circunscrita a resolver únicamente sobre lo que ellos habían alegado, esto es, sobre si había lugar o no a reconocer perjuicios por la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del señor Adolfo León Cano Márquez.

No obstante lo anterior, el Tribunal actuó y decidió como si la sentencia de primera instancia hubiera sido válidamente apelada por las dos partes, con lo cual procedió a analizar de nuevo todos los elementos de la responsabilidad y, en particular, los argumentos con fundamento en los cuales la Fiscalía General pretendía su revocatoria.

En efecto, al avocar el problema jurídico el Tribunal indicó que “el problema jurídico a resolver en la presente instancia se contrae en determinar el régimen de responsabilidad aplicable sobre privación injusta de la libertad, caso en el cual se definiría si al demandante le asiste derecho a la pretensión invocada como perjuicio inmaterial por afectación la honra y al buen nombre”, como si se tratara entonces de un recurso que abarca todo lo decidido en la sentencia, incluyendo la declaratoria de responsabilidad, cuando, en realidad, el recurso de apelación interpuesto por la actora se refería exclusivamente a cuestionar la decisión en la que el a quo de la causa de responsabilidad negó la indemnización de perjuicios por afectación de la honra y el buen nombre, asunto este al que debió restringirse la decisión de la sentencia apelada49. 48 Dicho inciso fue expresamente derogado por la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, durante su vigencia la Corte Constitucional lo revisó y lo declaró exequible mediante sentencia C-337 de 2016. 49 En ese sentido, en el recurso formulado por la parte actora se cuestionó únicamente “el NUMERAL QUINTO de la sentencia No. 271 del 15 de diciembre / 15 que negó los perjuicios por derecho al honor y buen nombre”, con el argumento de que el a quo no había tenido en cuenta que la publicación efectuada en el periódico el País de Cali, el 24 de junio de 2005, “le generó a mi mandante perjuicios al derecho al honor a buen nombre que debe ser resarcido”, y que “si bien es cierto que en el proceso no se advirtió la intervención de la Fiscalía en la publicación de la información sobre la captura de mi mandante, este hecho se debe contrastar con la privación injusta de la libertad.

Dicho en otras palabras si no hubiere sido privado de la libertad tampoco la prensa hubiera publicado la noticia. // La causa eficiente del perjuicio ocasionado al honor y la (sic) buen nombre está en la privación injusta Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 21 Con esta actuación, esa autoridad judicial desconoció el principio de congruencia al abrogarse competencias más allá de las que la ley le otorgaba, referidas, se repite, a resolver sobre lo dicho en el único recurso de apelación que fue válidamente formulado, circunstancia que incluso fue puesta de presente por uno de los magistrados integrantes de la Sala que salvó su voto por considerar que se habían resuelto argumentos de un recurso de apelación declarado desierto50.

Pero, además, con ello se vulneró la garantía de non reformatio in pejus, pues se desmejoró la situación del apelante único que había sido favorecido con la sentencia de primera instancia, en tanto el Tribunal dispuso revocar la condena por perjuicios morales y materiales que había sido establecida por el a quo. 5.3. Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que este recurso debe declararse fundado, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), comportó una violación del principio de congruencia y de la garantía de la non reformatio in pejus.

En consecuencia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 255 del CPACA, se declarará la nulidad de dicha providencia y se ordenará devolver el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01 a esa autoridad judicial, para que dicte una nueva sentencia en la que se considere que solo la apelación presentada por la parte demandante puede ser tramitada y resuelta y, bajo tal premisa, se respeten de manera estricta los límites de competencia previstos en la ley para la actuación del juez de segunda instancia, incluyendo, por supuesto, la garantía de la non reformatio in pejus51. que ocasionó la información periodística; de allí no comparto los argumentos del A quo.” (folios 235 a 237 del PDF “29 RECIBE MEMORIAL_02Cuaderno1bpdf” del índice 21 de SAMAI). 50 Último folio de la sentencia objeto de revisión, disponible a índice 16 del SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-014-2013-00373-01. 51 “Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 22 6.

Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.

Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala no impondrá condena en costas, pues el recurso de revisión de la referencia se encontró fundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO, conforme con lo expuesto en esta providencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76001- 33-33-014-2013-00373-01.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia referida en el numeral anterior y, en consecuencia, DEVOLVER el referido expediente a dicha autoridad judicial para que, según lo previsto en el artículo 255 del CPACA, dicte una nueva providencia en la que se resuelva, únicamente, la apelación presentada por la parte demandante y se observen de manera estricta los principios de congruencia y non reformatio in pejus.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros 23 TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado