1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04770-01 Accionante: JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma decisión de primera instancia – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 20 de agosto de 2025, dicha autoridad judicial admitió la presente acción constitucional2. Posteriormente mediante providencia del 16 de octubre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jesús Hernán Morales Pedroza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «igualdad procesal». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico. Igualmente, dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 26 de marzo de 2025, mediante la cual, el tribunal accionado confirmó la decisión del 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito aportado por la parte ejecutante, se declaró probado el pago total de la obligación y, como consecuencia se ordenó la terminación del proceso.
Ello, al interior del proceso ejecutivo con radicado 08-001-33-33-005- 2014-00042-00/02. 3. En concreto, la parte actora formuló la siguiente pretensión: 1. Conforme a lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, procesal, acceso a la justicia como la constitucionalidad del art 221 de CPP de acuerdo Sentencia C-673 de 2005, estableciendo las consecuencias jurídicas constitucionales que a bien tenga ustedes en decretar, que para el presente caso sería en primer lugar, ordenarle al Honorable Tribunal De lo Contencioso Administrativo Del Atlántico- Sala De decisión Oral ‘’’ A’’’, dejar sin efectos el fallo de Segunda Instancia de fecha – 26 de Marzo del 2025.Y, el cual notificado por email a mi apoderada Judicial en fecha - 19 de junio del 2025 y en su lugar, sea revocada la sentencia proferida por el ad-quo dentro del proceso donde funge como parte actora JESUS HERNAN MORALES PEDROZA, bajo la radicación: 08-001-33-33-005-2014-00042-00.3 1.2.
Hechos 4. El señor Jesús Hernán Morales Pedroza estuvo vinculado laboralmente con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y con el «Departamento de Administrativo de Aeronáutica», laborando más de 20 años. 5. Mediante la Resolución n. ° 08365 del 2 de mayo de 2003, la Subdirección General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor Morales Pedroza. 6.
Posteriormente, por medio de la Resolución n. ° 15822 del 9 de agosto de 2005, CAJANAL reliquidó la mesada pensional que le fue reconocida al actor, motivo por el cual, el señor Morales Pedroza radicó una petición ante la referida entidad, en la que solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, por considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 7.
CAJANAL expidió la Resolución n. ° 105404 del 18 de marzo de 2005, por la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n. ° 105404 del 18 de marzo de 2005. El proceso correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla, con radicado 08001-33-31-010-2006- 00071-00, el cual, por medio de sentencia del 2 de mayo de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó que se le reconociera la pensión de jubilación del actor en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que devengó el último año de servicio. 9.
El señor Morales Pedroza presentó demanda ejecutiva contra CAJANAL en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor debido al incumplimiento en el fallo proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla. 10.
El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla conoció del proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-005-2014-00042-00. Mediante auto del 18 de septiembre de 2015 libró mandamiento de pago y ordenó a CAJANAL en liquidación y a la UGPP pagar al accionante los rubros establecidos en la sentencia condenatoria del 2 de mayo de 2007, junto con los intereses que se causaron. 11.
La entidad demandada contestó la demanda y propuso las excepciones previas de prescripción; necesidad de vincular al proceso a Fidugraria Patrimonio Autónomo de CAJANAL4; y pago, así como las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, caducidad, compensación, prescripción; buena fe, pago, y finalmente alegó la imposibilidad de que se decreten medidas cautelares. 12.
En audiencia celebrada el 14 de junio de 2017, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Patrimonio Autónomo CAJANAL en Liquidación, declaró no probada la excepción de compensación y pago, y de oficio declaró probada la excepción de pago parcial presentada por la UGPP.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago y dispuso practicar la liquidación del crédito, sin condena en costas. 13. Tras la decisión anterior, la parte actora presentó la liquidación del crédito. El juzgado remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico para que efectuara la liquidación actualizada.
El 17 de octubre de 2018, el despacho corrió traslado del trabajo contable a las partes. 4 La entidad Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E. en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, a través de Apoderado judicial, impetró recurso de apelación contra el auto que ordenó su vinculación al proceso ejecutivo, así como excepciones de mérito de Inexistencia del Demandante o Demandado;
Haberse Notificado la Demanda a Persona Distinta de la que fue Demandada; Ausencia del Requisito del Título Ejecutivo. Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La UGPP objetó la liquidación presentada, y mediante auto del 7 de noviembre de 2018, el juzgado ordenó al contador revisar y ajustar los cálculos5. 15. A su vez, la entidad expidió la Resolución SFO 001293 del 19 de noviembre de 2018, mediante la cual reconoció al señor Jesús Hernán Morales Pedroza la suma de $1.941.414 por concepto de intereses moratorios.
La UGPP puso en conocimiento del despacho dicho reconocimiento y solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. 16. El 29 de marzo de 2019, el juzgado accionado ofició a la UGPP para que certificara todos los pagos efectuados al actor, con el propósito de verificar la información contable. Posteriormente, el 10 de abril de 2019, el actor solicitó directamente a la entidad la certificación de los pagos, y ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición. 17.
El 27 de agosto de 2019, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió nuevamente el expediente al contador del Tribunal Administrativo del Atlántico para que corrigiera la liquidación, debido al error detectado en el ingreso base de liquidación (IBL). El recurso de reposición interpuesto por el demandante contra dicha determinación fue rechazado. 18.
En la nueva liquidación, el contador determinó que no existía diferencia económica a favor del accionante. La autoridad judicial corrió traslado de esta el 30 de noviembre de 2020, tras lo cual el señor Morales Pedroza recusó al juez y al contador y solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto del 27 de agosto de 2019. 19. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla rechazó la solicitud de nulidad, modificó de oficio la liquidación del crédito y estableció como valor total adeudado la suma de $1.941.413.
En consecuencia, ordenó la entrega del depósito judicial a favor del señor Jesús Hernán Morales Pedroza y declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. 20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que el juzgado incurrió en error al negar los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de 2007, al considerar de forma equivocada que no habían sido reclamados oportunamente.
Sostuvo, además, que el despacho desconoció las pruebas que demostraban los reclamos realizados dentro del término legal y que la decisión vulneraba su derecho al 5 El 26 de marzo de 2019, el contador entregó la liquidación correspondiente a la, tomando como IBL la cifra de $9.005.699, cuando lo realmente comprobado ascendía a $2.721.654.
En dicha liquidación se incluyeron todos los intereses moratorios desde octubre de 2004 hasta enero de 2012, resultando en un monto total de $220.644.561. Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, pues la pérdida de intereses no fue una excepción propuesta por la UGPP. 21.
De la alzada conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 22. Para fundamentar su decisión el tribunal señaló que el a quo actuó conforme a la ley al modificar de oficio la liquidación del crédito, en aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso, pues tenía la obligación de ajustar las sumas reconocidas a la realidad procesal en aras de evitar un doble pago con recursos públicos. 23.
Agregó que la reclamación de intereses moratorios no podía prosperar, por cuanto el actor no acreditó haber solicitado el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, conforme lo exige la normativa aplicable. Igualmente, advirtió que la liquidación inicial presentada por la parte demandante se sustentó en un ingreso base de liquidación erróneo, al tomar como salario el valor de $9.005.699, cuando el monto probado en el expediente correspondía a $2.721.654, según el material probatorio obrante en autos. 24.
Finalmente, precisó que la liquidación definitiva practicada por el contador judicial no reflejó saldo alguno a favor del demandante, razón por la cual resultaba procedente declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación. 1.3. Sustento de la vulneración 25. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, refirió que el caso reviste relevancia constitucional, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia 26. Indicó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera incorrecta las normas que regulan la liquidación de créditos judiciales y el reconocimiento de intereses moratorios. 27.
Señaló que el tribunal interpretó de forma errónea el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la falta de solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia implicaba la pérdida de los intereses, desconociendo que dicha disposición no era aplicable al caso, toda vez que el proceso se derivaba de una condena en abstracto anterior a la entrada en vigencia del citado código.
A su juicio, tal interpretación condujo a la negación injustificada de los intereses moratorios reconocidos en el fallo de 2007, afectando el contenido material de sus derechos pensionales. Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Asimismo, manifestó que se presentó un defecto fáctico, en tanto la autoridad accionada no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente aquellas que demostraban que el actor sí había formulado reclamaciones oportunas ante la UGPP solicitando el pago de la sentencia condenatoria. 29. Afirmó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la procedencia de los intereses moratorios cuando la administración incumple una condena judicial. 30.
Finalmente, indicó que la concurrencia de estos defectos desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, pues las decisiones impugnadas redujeron injustificadamente las sumas reconocidas en su favor y le impidieron obtener el pago completo de las prestaciones que le correspondían. 1.4.
Intervenciones 31. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral del asunto debatido con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 32.
Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla. Señaló los hechos y circunstancias que dieron origen a la controversia, y concluyó que la solicitud de amparo del actor es improcedente. 33. La UGPP Pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 34. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que lo que el actor pretendía era reabrir un debate previamente resuelto por el juez ordinario, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia, situación que contraría la naturaleza excepcional de la acción constitucional. 35. Indicó, además, que el tutelante simplemente manifestó su inconformidad con el sentido de las decisiones adoptadas, las cuales fueron proferidas con fundamento legal, debida motivación y dentro del ámbito de competencia de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo. 36.
Finalmente, señaló que el cargo alegado por supuesto desconocimiento Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente judicial se fundaba en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolvió un conflicto de competencias.
De allí que el cargo fuese improcedente pues esa decisión no constituye un precedente judicial. 1.6. Impugnación 37. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 38.
Manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al considerar que las autoridades judiciales desconocieron las pruebas que demostraban sus reclamaciones oportunas, negaron indebidamente los intereses moratorios reconocidos en el fallo base de ejecución y se apartaron del precedente jurisprudencial aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES 39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de constitucional. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.
Cuestión previa 40. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias dictadas el 26 de marzo de 2025 y 18 de febrero de 2021, respectivamente. 41.
No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso ejecutivo con radicado 08-001-33-33-005-2014-00042-00/02. 2.2. Caso concreto La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 43.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 44.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 45. Legitimación en la causa. Este requisito consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.
La Sala advierte que el señor Jesús Hernán Morales Pedroza está legitimado en la causa por activa, porque conformó el extremo activo del proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional. 47. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 49. Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó el auto del 26 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. Mediante esta providencia, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla que modificó la liquidación del crédito aportado por la parte ejecutante, declaró probado el pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. 50.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 para negar la causación de los intereses moratorios, pese a que dicha norma no era aplicable al caso por tratarse de una sentencia condenatoria anterior a su vigencia. Consideró que esa interpretación desconoció el contenido material de la decisión ejecutoriada y redujo indebidamente las sumas reconocidas a su favor. 51.
Alegó la existencia de un defecto fáctico, en tanto tribual no valoró de forma adecuada las pruebas que acreditaban sus reclamaciones oportunas ante la UGPP y que demostraban el incumplimiento parcial de la UGPP. Sostuvo que esa omisión distorsionó la realidad procesal y condujo a una decisión contraria a la evidencia obrante en el expediente. 52.
A su vez, afirmó que se presentó un desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual los intereses moratorios se causan automáticamente desde el vencimiento del término legal para cumplir el fallo, sin requerimiento previo del beneficiario. 53.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la demandante, la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda. 54.
En este sentido, el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla actuó conforme a las facultades conferidas por la ley, al efectuar de oficio la corrección de la liquidación del crédito, con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, norma que permite al juez adecuar los valores liquidados a las circunstancias acreditadas dentro del proceso. 55.
También indicó que la determinación adoptada fue acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que la liquidación inicial presentada por la parte ejecutante contenía inconsistencias en el cálculo del ingreso base de liquidación, al incluir un valor salarial de $9.005.699, cuando lo probado en el proceso correspondía a $2.721.654. 56.
Del mismo modo, el tribunal precisó que el accionante no probó haber solicitado oportunamente el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de seis meses siguientes a su ejecutoria, por lo cual no era procedente reconocer los intereses moratorios por la totalidad del lapso reclamado. Agregó que la liquidación elaborada por el contador judicial se ajustaba a los elementos probatorios obrantes en el expediente, reflejando que la UGPP ya había satisfecho la obligación en su integridad.
En consecuencia, concluyó que lo procedente era dar por terminado el proceso ejecutivo ante la demostración del pago total del crédito. 57. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que todos los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto sustantivo y fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso. 58.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 59.
Sin embargo, aunque el tutelante sostuvo que en el presente caso se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, no identificó cuáles providencias habrían sido desatendidas en el fallo objeto de análisis, ni explicó de manera concreta en qué consistía dicho desconocimiento. Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 61.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 62. Por ende, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Jesús Hernán Morales Pedroza Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04770-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx