Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-00 Demandante: UT La Carbonera Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que, a su turno, negó las pretensiones de una demanda de controversias contractuales. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unión Temporal La Carbonera contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de febrero de 2022, la Unión Temporal La Carbonera presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de controversias contractuales No. 76001-33-31-008-2012-00059-01 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1) Sírvase señor Juez, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los Artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, quebrantados por incurrir en 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-00 Demandante: UT La Carbonera Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 causales específicas de procedibilidad, i) desconocimiento del precedente judicial del H. Consejo de Estado, ii) defecto sustantivo y iii) defecto fáctico, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con la Sentencia # 0085 proferida el 26 de mayo de 2020 dentro del medio de control controversias contractuales que promovió la U.T. La Carbonera contra la Universidad del Valle, Rad. 76001-33-31-008-2012-00059- 01.- 2) Como consecuencia de lo anterior, ordénese dejar sin efecto jurídico esa decisión judicial y dispóngase que se profiera una nueva en la que se atiendan los procedentes judiciales de esa Corporación en lo atinente a: i) la presentación de reclamos para compensar el desequilibrio económico en la liquidación final del contrato por ser esa la etapa para ese tipo de circunstancias; ii) la obligación del contratante de compensar y / o pagar los sobrecostos de la obra cuando la suspensión y prórrogas son atribuibles a él y no al contratista y iii) la no obligatoriedad de reclamar aspectos económicos (sobrecostos o gastos administrativos extras) en las actas parciales de avance de obra, suspensión y prórroga de la obra, por no ser ese el espacio para ello, e inclusive, porque estas son suscritas por el interventor y/o supervisor, quien no es parte del contrato, no tiene la capacidad para expresar un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, por lo tanto, lo ahí firmado no le es oponible a la Entidad”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Unión Temporal La Carbonera presentó demanda de controversias contractuales contra la Universidad del Valle, orientada a obtener el restablecimiento del equilibrio económico por los valores que tuvo que sufragar en el marco de la ejecución del Contrato de Obra No. 16 de 14 de junio de 2007, por hechos exclusivamente achacables a la mencionada institución educativa2. 5. 2) Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2015, el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue notificada mediante Edicto No. 148 fijado el 30 de noviembre de 2015. 6. 3) A través de Sentencia de 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 confirmó la 2 “(…) el objeto central de la litis consistió en esencia en la rehabilitación del quebranto económico que sufrió y aún hoy sufre la U.T. LA CARBONERA, con ocasión de la ejecución del contrato de obra civil que se suscribió con la Universidad del Valle y que tuvo por objeto la construcción de la sede y acabados en la ciudad de Palmira (Valle); el desequilibrio pecuniario tiene como pábulo en lo fundamental: i) suspensión de la obra el 3 de noviembre de 2007 – la circunstancia que dio pie a esa decisión consta en el acta parcial 1 de esa calenda que se adjunta – sin que sea atribuible al contratista; ii) prórroga de la entrega de la obra por 19 días calendario por el suceso anterior; iii) nueva suspensión de la obra el 14 de enero de 2008, con reinicio de actividades el 29 de enero y extensión del tiempo de entrega al 15 de marzo de 2008; iv) prórroga del contrato inicial en cuanto a la fecha de entrega y por dicha situación se amplió en 40 días la ejecución, también se hizo una adición presupuestal; v) prórroga del contrato, según adición # 3, extendiendo los tiempos en 59 días más; es decir, contados los periodos de suspensión y prórroga, la obra estuvo en poder del contrista alrededor de 154 días más de lo que inicialmente se pactó en el contrato por causas que no son atribuibles a él y esa situación es la que ocasionó el sobrecosto advertido en la demanda – porque hubo la necesidad de incurrir en gastos administrativos, necesarios y típicos para la conservación de la obra – y que fue objeto de reclamo – dicho valor, según la demanda se tasó en $ 202.503.473.oo –”. 3 “Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2° del Acuerdo PCSJA19-11444 del.14 de noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.// Decide Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-00 Demandante: UT La Carbonera Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 decisión de primer grado y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Decisión que fue notificada por edicto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desfijado el 24 de marzo de 2021. 7. 4) El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 20 Administrativo de Cali profirió auto con resolución de obedezca y cúmplase. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial accionada (1) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre el equilibrio económico del contrato y la liquidación final4, (2) incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, así como en un (3) defecto fáctico por la indebida valoración (se trascribe) “de la documentación incorporada en el expediente, a propósito de la exigencia de reclamar en las actas parciales de obra, la de suspensión y prórroga de la misma lo que es exclusivo de la liquidación final (pago de sobrecosto), agregando la situación objetiva y no menos trascedente, que si estos imponderables son atribuibles al contratante (como bien lo dedujeron los jueces de instancia) debe asumir ese mayor valor”. 1.2.
Posición de la parte demanda y terceros5 9. El Juzgado 20 Administrativo de Cali remitió copia digital del expediente Rad. 76001-33-31-705-2012-00059-00. Sin embargo, no rindió informe sobre el asunto de la referencia. 10. La Universidad del Valle indicó que (1) no se demostró perjuicio irremediable alguno, (2) la acción de tutela se utilizó como una tercera instancia, y (3) lo que pretendió la parte actora fue desconocer, a través del mecanismo constitucional, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En ese orden, solicitó que declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se nieguen las súplicas de la misma. 11. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que (1) analizó correctamente las pruebas que conllevaron a confirmar la decisión de primer grado, y (2) la tutela se la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali (…)”. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad. 25000-23-26-000- 2001-02118-01(25199). Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016, Rad. 11001-03-06-000- 2015-00067- 00(2253). Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 21 de junio de 2018. Rad. 25000-23-26-000- 2005-00040-01(35099)A. “Esta línea jurisprudencial que afirma la necesidad de blandir discusiones de corte económico y de balance al término de una obra en la liquidación final del contrato se reiteró en pronunciamientos más recientes, v.g., 21 de junio de 2018, Radicación., 25000-23-26-000-2005-00040-01(35099)A y 18 de noviembre de 2021, Radicación # 05001-23-31-000-1999-03378-03(54883)”. 5 Mediante Auto de 25 de febrero de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Juzgado 20 Administrativo de Cali y 5 Administrativo en Descongestión de Cali y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Universidad del Valle.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-00 Demandante: UT La Carbonera Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 presentó como una tercera instancia, ante la inconformidad de la parte por el razonamiento y la justificación jurídica contenidos en la providencia enjuiciada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 12. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 13.
La Corte Constitucional7 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 14.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 15. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 16. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Sentencia SU-018 de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-00 Demandante: UT La Carbonera Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 17.
En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 18. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (25/3/2021) y la presentación de la tutela (22/2/22), trascurrieron 10 meses y 28 días.
En gracia de discusión, si se llegase a tomar la fecha de ejecutoria de la sentencia (5/4/21), igualmente se superó el plazo razonable, pues trascurrieron 10 meses y 17 días. 19. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 16 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2.
Conclusión 20. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Unión Temporal La Carbonera, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-00 Demandante: UT La Carbonera Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Ausente con excusa FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co