w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Temas: Relación laboral subyacente o encubierta.
Contador del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. No se acreditó el elemento de la subordinación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor José de Jesús López Cuevas, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.
Pretensiones 1 La nulidad del oficio 528881 del 30 de abril de 2012 a través del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Reconocer la existencia de una relación laboral y pagar las cesantías, prima de navidad y vacaciones por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2010. • Pagar el salario correspondiente al mes de enero de 2010 en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) • Pagar al Fondo de Pensiones Protección y a la EPS SANITAS los correspondientes aportes a salud y pensión o las diferencias de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social entre el valor del ingreso base de cotización que pagó y el valor que se debía pagar teniendo en cuenta el salario base de $3.000.000.oo. desde el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2010. • Devolver los valores que pagó por concepto de cotizaciones a pensión y salud por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2010. • Pagar el valor correspondiente al descuento total de retención en la fuente durante el periodo laborado. • Declarar que el periodo laborado entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2010 se debe computar para efectos pensionales. • Indexar las sumas reconocidas al momento en el que el pago se haga efectivo según lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 1.2.
Fundamentos fácticos 2 El señor José de Jesús López Cuevas manifestó que laboró como contador del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 1 Folios 265 a 266 del expediente. 2 Folios 266 a 274 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 20 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2010. Indicó que, al configurarse todos los elementos de una relación laboral, mediante petición del 11 de enero de 2011, le solicitó a la parte demandada su reconocimiento y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, sin embargo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones negó su requerimiento mediante oficio 528881 del 30 de abril de 2012. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 El demandante citó como normas vulneradas: Constitución Política artículos 13, 25, 53 y 123; Decreto 1045 de 1978, artículo 40; Ley 432 de 1998; Ley 33 de 1985; Decreto 3138 de 1968; Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998; Decreto 1252 de 2000 y Ley 226 de 1996; Decreto 3135 de 1968, artículo 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 y 33 del Decreto 1045 de 1978;
Decreto 1848 de 1969 y artículo 25 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo objeto del medio de control debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no se puede amparar bajo la figura del contrato de prestación de servicios para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral que mantuvieron, teniendo en cuenta que se configuraron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo. 2.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 4 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que entre el demandante y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculad o a través de 3 Folios 275 a 288 del expediente. 4 Folios 347 a 357 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 contratos de prestación de servicios en los cuales se dejó expresamente consignado que en ningún caso generarían el pago de prestaciones sociales.
Además, afirmó que el medio de control presentado ya caducó. De acuerdo con lo anterior, precisó que el señor José de Jesús López Cuevas había presentado una solicitud anterior en la que requirió el reconocimiento de una relación laboral la cual fue contestada negativamente mediante oficio 000697 del 25 de abril de 2011, luego volvió a radicar petición por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta por medio de oficio 528881 del 30 de abril de 2012, en ese sentido advirtió que si se cuentan los términos desde la respuesta a la primera solicitud, la oportunidad para demandar caducó porque el medio de control se radicó pasados cuatros meses desde que se expidió el oficio 000697 del 25 de abril de 2011.
Por otra parte, aseguró que los contratos suscritos con el demandante tuvieron por objeto la prestación de sus servicios profesionales en temas económicos y financieros al Fondo de Comunicaciones y a la Subdirección Financiera por un tiempo determinado para lo cual se pactó el pago de unos honorarios conforme las normas dispuestas en la Ley 80 de 1993, lo cual excluyó cualquier tipo de vinculación laboral.
Congruente con lo expuesto, afirmó que no se configuraron los elementos de una relación laboral, particularmente que la subordinación nunca existió toda vez que las actividades contratadas se ejecutaron en la entidad, por cuanto implicaban la consulta permanente de información reservada, la cual está en la base de datos del servidor que allí se encontraba, los correos enviados al demandante no fueron órdenes sino comunicaciones para coordinar acciones, el cumplimiento de un horario solo se le exigía a los funcionarios de planta y la función de los interventores era garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Formuló como excepciones las de (i) caducidad de la acción, puesto que no se demandó dentro del término previsto en la norma (ii) inexistencia de las obligaciones, por cuanto no se configuró la relación laboral deprecada, (iii) buena fe, porque actuó conforme a ese principio y (iv) genérica, refiriéndose a que se declarara cualquiera que se encontrara probada. 3.
Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El 5 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 5 en la que decidió declarar (i) saneado el proceso y (ii) no probada la excepción de caducidad al encontrar demostrado que la demanda contra el oficio reprochado se interpuso dentro de los cuatro me ses siguientes a su expedición 6, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, sin embargo, al resolver esta Subsección decidió rechazarlo por improcedente mediante auto del 25 de septiembre de 20137 y (iii) señalar que las demás excepciones se resolverían en el fondo del asunto.
El 7 de marzo de 2014 8, continuó la audiencia inicial en la que se (iv) fijó el litigio en los siguientes términos: 5 Folios 375 a 378 del expediente. 6 «De los documentos aportados con la demanda se desprende que (i) el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de mayo de 2012, (ii) la diligencia fue declarada fallida el 25 de julio de 2012, (iii) la procuraduría 56 judicial II en asuntos administrativos expidió la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio en la misma fecha y (iv) el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos el 31 de julio de 2012.
Luego, pese a que en el plenario no aparece la constancia de notificación del oficio 528881 de 30 de abril de 2012, se concluye que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad, pues incluso entre la fecha de expedición del acto y la presentación de la demanda no transcurrió el término de cuatro meses a que se refiere el numeral 2 (letra d) del artículo 164 del CPACA para la configuración de aquél, en atención a que la solicitud de conciliación suspendió dicho lapso hasta el 25 de julio de 2012, la oportunidad para interponer el medio de control se difería hasta el 15 de noviembre de ese año (teniendo en cuenta la fecha de emisión del acto), y éste fue incoado el 31 de julio del mismo año». 7 Folios 383 a 388 del expediente. 8 Folios 405 a 407 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 «En este orden de ideas, comoquiera que ya fueron despachadas las excepciones opuestas, el magistrado sustanciador procede a la fijación del litigio, para cuyo efecto se explica que la controversia se refiere al reconocimiento y pago de prestaciones sociales al actor en virtud de la relación laboral que, en su criterio, mantuvo con la entidad demandada entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2010 […] […] el despacho estima que hay litigio en relación con la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral (remuneración, prestación personal del servicio y subordinación) y de los requisitos de permanencia y similitud de la labor establecidos po r la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, durante la vigencia de los contratos celebrados entre el accionante y el Ministerio de Tecnologías de la Información las Comunicaciones, así como la fecha de inicio y terminación de cada uno de ellos, lo cual deberá ser materia de debate probatorio » 9.
Además de lo anterior, (v) decretó pruebas y (vi) señaló fecha para audiencia de pruebas. 4. La sentencia apelada El 19 de mayo de 2016 10, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 accedió 9 Folios 404 y 407 del expediente. 10 Folios 493 a 503 del expediente. 11 ««1°. DECLÁRASE no probadas las excepciones de fondo propuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a la motivación. 2°.
DECRÉTASE no probada la excepción de prescripción, de acuerdo con la considerativa. 3º. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 5288 1 de 30 de abril de 2012, por medio de los cuales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales. conforme a lo explicado en la parte motiva. 3°.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pagar al señor José de Jesús López Cuevas, identi ficado con cédula de ciudadania74.320.507, (i) el valor de las prestaciones sociales y demás creencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercen similar labor a la de él («profesional universitario 3020 -13,16), teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario legalmente establecido para estos, durante el período en el que se demostró la existencia de la relación laboral, comprendido entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2009; y (ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el citado lapso en que prestó sus servicios y que el entonces Ministerio de Comunicaciones no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia condenó a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta en el cargo de profesional universitario 3020-1212 a favor del señor José de Jesús López Cuevas causadas durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2009.
Además, condenó a la parte demandada a pagar al demandante los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el lapso precitado, para lo cual, el señor José de Jesús López Cuevas debería demostrar los aportes que efectuó, pues en el caso de no hacerlo se descontarían el porcentaje que le correspondía a él. Como sustento de lo anterior, sobre el lapso respecto del cual el demandante solicitó la declaratoria de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales, advirtió que se allegaron los siguientes contratos de prestación de servicios: trasladó al fondo de pensiones y EPS, para lo cual el actor deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en el caso de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a él, tal y como se precisó en la motiva. 4°.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacione s, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula mate mática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh. índice final índice inicial 5°.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6° DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor José de Jesús López Cuevas, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 20 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2009, se debe computar para efectos pensionales. 7°.
NÉGANSE las demás pretensiones de la demanda». 12 «Nueva nomenclatura 2044-10» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 En relación con los demás lapsos, dijo lo siguiente: « […], se evidencia que en el escrito demandatorio el actor asevera que inició sus labores con el entonces Ministerio de Comunicaciones el 20 de junio de 2000 a través de “ un contrato de prestación de servicios con cargo al convenio con la OEl, en el grupo de control y recaudo de cartera” y que de manera posterior, “Desde enero del 2001 hasta diciembre de 2003 firm ó contrato de prestación de servicios con cargo al convenio de la C.A.B. ANDRES BELLO” (sic), situaciones estas que fueron confirmadas por la entidad demandada en su escrito de alegatos de conclusión (f. 447) al indicar: «1.
NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Los contratos celebrados por el demandante con el FONDO DE COMUNICACIONES hoy FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS CO MUNICACIONES, fueron los siguientes: No. Contrato de prestación de servicios Año Duración Contrato de prestación de servicios 20 de junio de 2000 Un (1) año Convenio C.A.B Andrés Bello Enero de 2001 a diciembre de 2003 Veintitrés (23) meses […]» En consonancia con lo anterior, sostuvo que se probó que el demandante prestó de manera personal sus servicios en el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como contador en razón de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad desde el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Sobre la remuneración afirmó que quedó demostrado que el señor José de Jesús López Cuevas recibió una contraprestación económica mensual por las actividades que realizó con motivo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En cuanto a la subordinación, manifestó que «de conformidad con las declaraciones rendidas, el accionante tiene un jefe inmediato y cumplía un horario que iba de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm y ocasionalmente con posterioridad a la hora de salida. De igual modo, de las documentales aportadas se evidencian diferentes órdenes y llamados de atención en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones y solicitudes del superior para ingresar a laborar los fines de semana; de la misma manera en los testimonios se advirtió que el no cumplimiento del horario y al ausentarse de su puesto de trabajo, acarreaba un llamado de atención verbal».
Asimismo, resaltó que «sumado a lo anterior, se tiene que de acuerdo con la hoja de vida del demandante, el manual e specífico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del entonces Ministerio de Comunicaciones, y los testimonios recepcionados, la labor desempeñada por el demandante guarda similitud con la que realiza el “profesional universitario 3020-13”, comoquiera que el objeto contractual de las órdenes de servicio y el advertido en el mencionado manual guardan similitud».
De acuerdo con lo expuesto indicó que «de conformidad con las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso y valoradas en su conjunto, se tiene que durante la prestación de los servicios profesionales de contaduría por parte del demandante en el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recibía órdenes de sus superiores, no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 pues no existía diferenciación alguna; además se le exigía el cumplimiento de sus labores en los horarios asignados directamente por el coordinador y ejercía sus funciones en las instalaciones de este, todo lo cual conlleva a concluir qu e no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación».
Por otra parte, sobre la prescripción expresó que no había lugar a declararla, por cuanto «el último contrato realizado entre las partes feneció el 31 de diciembre de 2009, las reclamaciones administrativas se realizaron el 30 de marzo de 2011 (fs. 253 a 258) y el 11 de enero de 2012 (f. 261) y la demanda fue radicada el 31 de julio siguiente, esto es, sin que hubiesen transcurrido los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 192 del Decreto 1848 de 1969».
Finalmente, negó (i) la devolución de la retención en la fuente, pues consideró que no se demostró el perjuicio ocasionado por su pago y en tanto la entidad demandada estaba legalmente autorizada para realizarlo, (ii) las vacaciones, porque se trata de un descanso remunerado que se sufraga solo cual el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas y (iii) el mes de enero de 2010, toda vez que no se probó el desempeño de sus funciones durante ese periodo. 5.
El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 13 apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara en su totalidad y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas al demandante, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación. En ese sentido, indicó que el señor José de Jesús López Cuevas fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios cuya 13 Folios 511 a 519 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 necesidad se derivó de la falta de personal de planta y con experiencia en el tema, razón por la cual se solicitó su acompañamiento y apoyo en el manejo de información financiera y administrativa SIFA, proceso SEVEN y el módulo de cartera, los cuales fueron suscritos conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993.
De igual forma, manifestó que por estos contratos el demandante recibió unos honorarios y adujo que en estos quedó expresamente consignado que en ningún caso generarían una relación laboral. En ese orden de ideas, precisó que el cumplimiento de un horario solo era exigible a los funcionarios de planta y no a los contratistas y que las reuniones de la subdirección financiera en las cuales participó el demandante eran políticas de esa dependencia y hacían parte del cumplimiento del objeto contratado.
De acuerdo con lo anterior, aseguró que no existió una relación laboral en el entendido de que los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor José de Jesús López Cuevas no desbordaron su naturaleza. Igualmente, ratificó que el medio de control se encuentra caducado porque pasaron más de cuatro meses desde que se expidió el oficio 000697 notificado el 27 de abril de 2011, a través de cual se respondió negativamente la primera solicitud de pago de prestaciones sociales presentada por el demandante, hasta el 8 de octubre de 2012, momento en que interpuso el medio de control. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante 14 ratificó que entre él y la entidad demandada se configuró una verdadera relación laboral porque se demostraron todos los elementos que la caracterizan, por un periodo ininterrumpido de trabajo de 9 años, 7 meses y 10 días. 14 Folios 560 a 568 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 6.2. La parte demandada 15 reiteró que el vínculo con el señor José de Jesús López Cuevas se originó en los contratos de prestación de servicios que suscribieron y en los que expresamente quedó señalado que no generarían el pago de acreencias laborales.
Igualmente resaltó que no se configuraron los elementos de la relación laboral cuya declaración pretende. 7. Concepto del ministerio público El ministerio público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 573 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos que sustentaron la apelación presentada por la parte demandada se deberá determinar si ¿entre el señor José de Jesús López Cuevas y la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios? Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto. 15 Folios 569 a 572 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Sobre la relación laboral o subyacente En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 16 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199717, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados18. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimien to de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se d ecreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato real idad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 19.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la relación laboral subyacente o encubierta, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial, al declarar la existencia de la relación laboral, tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años21.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de final ización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será e xcluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servi cios».
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202122 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política 23. 4.
Análisis del caso concreto Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a) Autorización de prestación de servicios entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y José de Jesús López Cuevas.
De acuerdo con la autorización de servicios visible en folios 1073 a 1074 del cuaderno 7 del expediente administrativo, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y el señor José de Jesús López Cuevas acordaron que este prestaría sus servicios profesionales para asesorar al Ministerio de Comunicaciones en temas relacionados con la parte financiera como se describe en el cuadro a continuación: Autorización de prestación de servicios No. Objeto Fecha inicial Fecha final Valor contrato Autorización de servicios 004 24 «La presente autorizac ión de servicios tiene por objeto la prestación de servicios profesionales por parte del EJECUTANTE para asesorar al Ministerio de Comunicaciones en los temas relacionados con la parte financiera y en especial en el manejo del sistema CINTEL establecido para el control 01/10/2003 31/12/2003 $4.500.000 23 De igual manera mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sec ción Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 24 Folios 1073 a 1074 del cuaderno 7 del expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 recaudo de la cartera de los recursos provenientes de la liquidación de los cánones, tasas, tarifas, compensaciones o participaciones, que deben cancelar los concesionarios por concepto de concesiones, autorizaciones, multas, intereses, sanciones, permisos y demás contraprestaciones» b) Contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, está acreditado que el señor José de Jesús López Cuevas suscribió los siguientes contratos con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: Contratos de prestación de servicios Objeto Fecha inicial Fecha final Valor contrato 0075 de 2003 25 «Prestar los servicios profesionales para ac tualizar, depurar y mantener un sistema completo de cartera que contenga información verídica, real y oportuna de todos y cada uno de los clientes» 02/01/2004 31/12/2004 $ 26.400.000 Modificatorio No. 1 de la fecha de inicio 26 06/01/2004 31/12/2004 Otrosí No. 2 que prorrogó por dos meses el contrato 0075 de 2003 27 01/01/2005 28/02/2005 $ 4.400.000 00045 de 2005 28 «EL CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales al Grupo de Facturación y cartera del Ministerio – Fondo de Comunicaciones, en la producción y estabilización total del “Sistema de Información Financiera y Administrativa – SIFA”, efec tuado el ingreso, paralelo y homologación de los registros de recaudo y control de cartera, con el apoyo del Grupo de Soporte Operacional y Tecnológico». 04/03/2005 28/02/2005 $30.000.000 Otrosí No. 1 29 que prorrogó el contrato 00045 de 2005 por dos meses 01/03/2006 04/09/2006 $15.000.000 000171 de 2006 30 «EL CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales al Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, como apoyo al Grupo de Facturación y Cartera de la Entidad, en la producción y estabilización total 13/09/2006 31 31/01/2007 $13.125.000 25 Folio 7 a 12 del expediente. 26 Folios 15 a 17 del expediente. 27 Folios 18 a 20 del expediente. 28 Folios 23 a 29 del expediente. 29 Folios 30 a 32 del expediente. 30Folio 49 al 55 del expediente. 31 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administra tivo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 del “Sistema de Información Financiera y Administrativa – SIFA”. Módulo de cartera». 000033 de 2007 32 «EL CONTRATISTA deberá prestar sus servicios profesionales para asegurar el correcto funcionamiento del sistema (SIFA, proceso SEVEN, módulo de cartera), de manera que la información que éste suministre sea totalmente cierta y ajustada a la realidad de la institución». 19/02/2007 33 31/12/2007 $ 28.875.000 000009 de 2008 34 «EL CONTRATISTA se compromete para con el FONDO a prestar soporte contable a la Dirección Administración de Recursos de Telecomunicaciones y/o Subdirección Financiera del Fondo de Comunicaciones, en el estudio y análisis de las condiciones legales de las obligaciones pec uniarias derivadas del títulos habilitante de los operadores, licenciatarios y concesionarios del Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, con el fin de garantizar un adecuado recaudo». 02/01/2008 35 31/12/2008 $ 33.075.000 00110 de 2009 36 «EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales en temas económicos y financieros al Fondo de Comunicaciones – DARC y a la Subdirección Financiera en el control financiero de las actividades de los operadores, licenciatarios y concesionarios de servicios de telecomuni caciones». 21/01/2009 37 31/12/2009 $ 34.342.881 c) Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
El 30 de marzo de 2011, el señor José de Jesús López Cuevas presentó solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 38 con el propósito de que se le reconocieran las prestaciones sociales causadas durante el periodo que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios a esa entidad entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2010, en los siguientes términos: «PETICIÓN 32 Folios 66 a 71 del expediente. 33 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administrativo. 34 Folios 83 a 88 del expediente. 35 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administrativo. 36 Folios 102 a 106 del expediente. 37 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administrativo. 38 Folios 253 a 258 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN LAS COMUNICACIONES, cancelar a favor del señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS lo siguiente. 1.
Que le sea cancelado al señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS, lo correspondiente a las Cesantías del periodo comprendido entre el 20 de junio del 2000, hasta el día 31 de enero de 2010 2. Que le sea cancelado al señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS, lo correspondiente a la prima de servicios del periodo comprendido entre el 20 de junio del 2000, hasta el día 31 de enero de 2010. 3.
Que le sea cancelado al señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS, lo correspondiente a la prima de navidad del periodo comprendido entre el 20 de junio del 2000, hasta el día 31 de enero de 2010. 4. Que le sea cancelado al señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS, lo correspondiente a las vacaciones del periodo comprendido entre el 20 de junio del 2000, hasta el día 31 de enero de 2010. 5.
Que le sea cancelado al señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS, lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa por haber trabajado desde el 20 de junio del 2000, hasta el día 31 de enero de 2010. 6. Que le sea cancelado al señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS lo correspondiente a los descuentos de Retención en la Fuente. 7.
Que le sea cancelado al FONDO DE PENSIONES PORVENIR, lo correspondiente a las diferencias entre el valor del contrato realidad y el valor cotizado por el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS. 8. Que le sea cancelado al señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS las diferencias entre lo que aportó al fondo de pensiones, y lo que se debía aportar a la seguridad social en Pensiones al FONDO DE PENSIONES PORVENIR. 9.
Que le sea cancelado a mi poderdante la indexación del dinero, debido a la fecha del pago o conciliación si es el caso » d) Acto administrativo demandado expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Mediante oficio No. 528881 del 30 de abril de 201239, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones negó la petición del demandante, para tal efecto remitió al oficio 000697 del 25 de abril de 2011 40 en el que quedó consignado lo siguiente: «Por instrucciones del señor Secretario General en comunicación radicada con el número 454660 y en atención a su solicitud con radicado interno número 405938, relacionado con el pago de prestaciones sociales /agotamiento de vía gubernativa del señor José de Jesús López Cuevas, de manera respetuosa me permito informarle que no es posible acceder favorablemente a su solicitud 39 Folio 261 del expediente. 40 Folio 260 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 toda vez que revisadas las respectivas historias laborales, el señor López Cuevas, no registra vínculo laboral con este Ministerio». e) Testimonios En audiencia de pruebas 41 convocada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de abril de 2014 se recaudaron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandante: ✓ Rafael Rodríguez Jiménez.
(min. 03:55 a min. 16:10). Manifestó que era técnico en contabilidad del SENA, que laboró en la entidad demandada como empleado de planta desde el año 1977 hasta el 2011. Afirmó que trabajó en el grupo de facturación y el demandante en el grupo de cartera de la subdirección financiera del Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación. Indicó que el demandante laboró como contador en el área de cartera desde el año 2000 hasta parte del mes febrero de 2010 que dejó de trabajar.
Indicó que no sabía muy bien cuáles eran las funciones desempeñadas por el demandante porque estaban en grupos diferentes pero que en general se encargaban de la revisión de pagos, de cartera de todos los operadores. Indicó que el jefe inmediato del demandante era el coordinador de turno. Señaló que en el grupo del demandante había contratistas y personal de planta los cuales debían cumplir un horario, que los empleados tenían una tarjeta que controlaba la entrada y salida, pero que no sabía cómo era el control para los contratistas.
Aseguró en todo caso que al tener diferentes actividades nunca salieron al mismo tiempo. ✓ Félix Armando Cepeda. (min. 00:47:06 a 01:07:57) El testigo manifestó que era contador público, que trabajó en la entidad demandada bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios y que conoció al demandante en el año 2002. Señaló que debían hacer la misma labor del personal de planta, relacionada con la cartera, y aseguró que muchas veces debían sustituir a los empleados porque ellos se iban al terminar su horario y a los contratistas les tocaba quedarse cubriendo sus falencias.
Indicó que como a los empleados de planta, debían obedecer los requerimientos que el jefe inmediato y que no podían disponer de su tiempo. Además, resaltó que habían llamados de atención relacionados con la 41 CD en folio 429 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 exigencia del cumplimiento de un horario.
Afirmó que se dedicaba a la recuperación de cartera al igual que el demandante y agregó que no tenía conocimiento si el demandante contaba con una tarjeta que controlara su horario. ✓ Armando Rubiano Barón. (min. 01:08:58 a 01:26:30) Relató que era profesional en el área contable. Dijo que estuvo vinculado a la entidad demandada entre los años 2002 y 2007 en la misma modalidad de contrato de prestación de servicios, las actividades que realizaban eran iguales a las del personal vinculado de planta, esto es, se le asignaban unas solicitudes de operadores sobre estados de cuenta de la cartera que adeudaban al Ministerio y ellos debían hacer el análisis de los periodos vencidos, si se generaron intereses, debían emitir un estado de cuenta.
Afirmó que debían cumplir un horario, generalmente de 8:00 am a 5:00 pm, pero que a veces se extendía porque la obligación era cumplir con las funciones asignadas verbalmente o a través del correo electrónico. Señaló que en momentos les llamaban la atención por llegar tarde o salir a hacer alguna vuelta. Dijo que no podían realizar su trabajo de forma autónoma y que las actividades debían desarrollarlas dentro de las instalaciones del ministerio por la calidad de la información que manejaban.
Afirmó que si querían retirarse debían informarlo al coordinador del grupo. 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y las pruebas allegadas al expediente la Sala de Decisión advierte, en primer lugar, que el señor José de Jesús López Cuevas solicitó el reconocimiento de la relación laboral subyacente o encubierta con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2010.
A propósito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de mayo de 2016 reconoció la relación laboral subyacente hasta el 31 de diciembre de 2009, sin embargo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó recurso de apelación, pues aseguró que la vinculación del demandante ocurrió a través de contratos de prestación de servicios en los que no se configuraron los elementos de una relación laboral, particularmente la subordinación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Para resolver la controversia se efectuará el análisis a partir de los periodos de vinculaciones contractuales, a saber: a) Lapso comprendido entre el 20 de junio de 2000 y el 30 de septiembre de 2003 Pese a que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reconocimiento de la relación laboral desde el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2010, la Sala de Subsección considera que, respecto a los periodos anteriores al 1 de octubre de 2003 no existe certeza de que el demandante prestaba sus servicios e n la entidad demandada en calidad de contratista, toda vez que no se allegó contrato alguno u orden de prestación de servicios que así lo demostrara.
En ese sentido, si bien el Tribunal dio por probado el lapso entre el 20 de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2003 bajo el argumento de que en los alegatos de conclusión la entidad demanda aceptó este hecho, lo cierto es que la Sala ha sostenido de manera consistente y reiterada que, tratándose de contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado, la prueba es solemne, esto es, no se puede suplir con la sola afirmación de las partes, sino que se hace necesario contar con el contrato a fin de establecer si realmente existió un vínculo contractual.
Al respecto esta Subsección 42 en reciente pronunciamiento precisó que el contrato estatal por regla general es solemne sobre lo cual la doctrina ha afirmado lo siguiente: «[…]Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de c erteza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexis tencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la 42 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Expediente Rad. Núm. 08001-23-33-000-2015-00542-01 (5593- 2018). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica. Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei» 43.
Bajo ese contexto, el artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 determinó que la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirs e por otra prueba, en tal sentido, tratándose del sub examine la parte demandante no podía suplir la falta de los contratos con los testimonios y tampoco por la sola afirmación que de ello realizara la entidad demandada en los alegatos de conclusión como se afirmó en la sentencia apelada.
Así las cosas, dando aplicación al artículo 167 ibidem, a la parte demandante le asistía la carga de la prueba, por lo que, ante la omisión de prueba durante el lapso del 20 de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2003, la Sala concluye que no existió una relación 43 Cit. de cit. «Juan Carlos Expósito Vélez, Forma, formalidades y contenido del contrato estatal.
Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2020». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 laboral entre el señor José de Jesús López Cuevas y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dado que no se allegó prueba del vínculo contractual. b) Lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2009 La Sala de Decisión evidencia que en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, constan en el proceso la autorización y los contratos de prestación de servicios enlistados a continuación: Autorización de prestación de servicios No. Objeto Fecha inicial Fecha final Valor contrato Autorización de servicios 004 44 «La presente autorización de servicios tiene por objet o la prestación de servicios profesionales por parte del EJECUTANTE para asesorar al Ministerio de Comunicaciones en los temas relacionados con la parte financiera y en especial en el manejo del sistema CINTEL establecido para el control recaudo de la cartera d e los recursos provenientes de la liquidación de los cánones, tasas, tarifas, compensaciones o participaciones, que deben cancelar los concesionarios por concepto de concesiones, autorizaciones, multas, intereses, sanciones, permisos y demás contraprestaciones» 01/10/2003 31/12/2003 $4.500.000 Contratos de prestación de servicios Objeto Fecha inicial Fecha final Valor contrato 0075 de 2003 45 «Prestar los servicios profesionales para actualizar, depurar y mantener un sistema completo de cartera que contenga información verí dica, real y oportuna de todos y cada uno de los clientes» 02/01/2004 31/12/2004 $ 26.400.000 Modificatorio No. 1 de la fecha de inicio 46 06/01/2004 31/12/2004 Otrosí No. 2 que prorrogó por dos meses el contrato 0075 de 2003 47 01/01/2005 28/02/2005 $ 4.400.000 00045 de 2005 48 «EL CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales al Grupo de Facturación y cartera del Ministerio – Fondo de 04/03/2005 28/02/2005 $30.000.00 0 Otrosí No. 1 49 que prorrogó el contrato 01/03/2006 04/09/2006 $15.000.00 0 44 Folios 1073 a 1074 del cuaderno 7 del expediente administrativo. 45 Folio 7 a 12 del expediente. 46 Folios 15 a 17 del expediente. 47 Folios 18 a 20 del expediente. 48 Folios 23 a 29 del expediente. 49 Folios 30 a 32 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 00045 de 2005 por dos meses Comunicaciones, en la producción y estabilización total del ”Sistema de Información Financiera y Administrativa – SIFA”, efectuado el ingreso, paralelo y homologación de los registros de recaudo y control de cartera, con el apoyo del Grupo de Soporte Operacional y Tecnológico». 000171 de 2006 50 «EL CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales al Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, como apoyo al Grupo de Facturación y Cartera de la Entidad, en la producción y estabilización total del “Sistema de Información Financiera y Administrativa – SIFA”.
Módulo de cartera». 13/09/2006 51 31/01/2007 $13.125.00 0 000033 de 2007 52 «EL CONTRATISTA deberá prestar sus servicios profesionales para asegurar el correcto funcionamiento del sistema (SIFA, proceso SEVEN, módulo de cartera), de manera que la información que éste suministre sea totalmente cierta y ajustada a la realidad de la institución». 19/02/2007 53 31/12/2007 $ 28.875.000 000009 de 2008 54 «EL CONTRATISTA se compromete para con el FONDO a prestar soporte contable a la Dirección Administración de Recursos de Telecomunicaciones y/o Subdirección Financiera del Fondo de Comunicaciones, en el estudio y análisis de las condiciones legales de las obligaciones pecuniarias derivadas del títulos habilitante de los operadores, licenciatarios y concesionarios del Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, con el fin de garantizar un adec uado recaudo». 02/01/2008 55 31/12/2008 $ 33.075.000 00110 de 2009 56 «EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios 21/01/2009 57 31/12/2009 $ 34.342.881 50Folio 49 al 55 del expediente. 51 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente adm inistrativo. 52 Folios 66 a 71 del expediente. 53 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administ rativo. 54 Folios 83 a 88 del expediente. 55 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administrativ o. 56 Folios 102 a 106 del expediente. 57 De acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 profesionales en t emas económicos y financieros al Fondo de Comunicaciones – DARC y a la Subdirección Financiera en el c ontrol financiero de las actividades de los operadores, licenciatarios y concesionarios de servicios de telecomunicaciones».
Verificado lo anterior, es pertinente recordar que, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, la sección segunda de la Corporación fijó las siguientes reglas en torno a las controversias suscitadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios en los cuales se pretende enmascarar una relación laboral subyacente: «152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días háb iles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos pudieron generarse».
De acuerdo con lo expuesto, la celebración de contratos de prestación de servicios en forma sucesiva y continua puede considerarse como un indicio de la existencia de una relación laboral subyacente, siempre y cuando se demuestren los elementos constitutivos de aquella. Además, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, cuando presentándose una interrupción esta no supere los 30 días, y los objetos contractuales y las obligaciones originadas en ellos sean iguales o similares y apunten a la satisfacción de las mismas necesidades.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 A propósito de la identidad de objeto y obligaciones, en el presente caso, la Sala observa que, en cada uno de los contratos celebrados por el accionante con la entidad demandada, se estipuló lo siguiente: Contrato de prestación de servicios 0075 de 2003 Contrato de prestación de servicios 00045 de 2005 «1) Apoyar al Grupo de Recaudo y Control de Cartera en la depuración de los Estados de Cuenta, de cada uno de los concesionarios del Fondo de Comunicaciones Ministerio de Comunicaciones, con el fin de estab lecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por diferentes conceptos han contraído con el del Fondo de Comunicaciones - Ministerio de Comunicaciones. 2) Identificar las fuentes de información, donde repose el historial de los usuarios, existentes en el Ministerio de Comunicaciones, para la elaboración de Estados de Cuenta. 3) Realizar el cobro persuasivo, luego de elaborado el Estado de Cuenta. 4) Apoyar al grupo de Recaudo y Control de Cartera, en la gestión de cobro y la recuperación de la Cartera Realizar el cobro persuasivo, luego de elaborado el Estado de Cuenta.
Apoyar al grupo financiero con la información recibida por el usuario, con el fin de legalizar los pagos pendientes, para reducir la partida conciliatoria. 5) Realizar un seguimiento a los acuerdos de pagos suscritos por el Usuario con el Ministerio de Comunicaciones. 6) Conciliar la información recibida por el usuario, (5 años atrás). 7) Actualizar la base de datos de los usuarios que serán revisados en virtud de la elaboración de los Estados de Cuenta que incluye la captura de información financiera. 8) Proponer alternativas de mejoramiento y descongestión en lo relacionado con el Recaudo y el Control de la Cartera, y ser punto de enlace con el grupo financiero. 9) Definir mecanismos que permitan la actualización de los Estados de Cuenta definitivos obtenidos de la depuración y de las conciliaciones para establecer un control en los ingresos del Fondo de Comunicaciones - Ministerio de Comunicaciones. 10) Participar en el desar rollo de todas las demás actividades requeridas para el cumplimiento de las funciones a cargo del FONDO» «1) Apoyados en el sistema SIFA - proceso SEVEN, verificar, analizar e ingresar al módulo de cartera, mes a mes, la información contenida en las liqui daciones de derechos, teniendo en cuenta los conceptos a que hacen relación las mismas como: prórrogas, concesión, resolución, anualidades y autorización y/o modificaciones entre otros, con el fin de ser incluidos finalmente en SIFA – proceso SEVEN. 2) Proceder en el sistema SIFA - proceso SEVEN a revisar, analizar, corregir e incluir en la Base de Datos de Cartera, mes a mes, la información contenida en cada uno de los Formularios Únicos de Recaudo, para la actualización del estado de cuenta. 3) Elaborar e n SIFA - proceso SEVEN, mes a mes las Notas Contables (Débito, Crédito), que se requieran para el ajuste de la información contenida en los Formularios Únicos de Recaudo que suben a través de la interfaz como autoliquidaciones (Tipo de Operación 840): reliquidación de intereses, abonos a liquidaciones, reconocimiento de saldos a favor de los concesionarios y el cobro de sanciones a que haya lugar. 4) Elaborar en SIFA- proceso SEVEN, mes a mes, los cruces de documentos y las Notas Contables (Débito, Crédito ), que se requieran para el ajuste de la información contenida en los Formularios Únicos de Recaudo que suben a través de la interfaz y que son de naturaleza crédito (Tipo de Operación 870), tales como: Causación de intereses, abonos a liquidaciones, reconocimiento y causación de saldos a favor de los concesionarios y el cobro de sanciones a que haya lugar. 5) Identificar el documento fuente para que la tesorería en SIFA - proceso SEVEN, mes a mes, legalice a través de Notas Contables (Débito, Crédito), los pagos realizados en años anteriores por los concesionarios a través de consignaciones que a la fecha no se han legalizado por no haberse determinado el concepto del pago. 6) Causar mes a mes para SIFA - proceso SEVEN, los Acuerdos de Pagos contraídos entre el Ministerio y los concesionarios, y realizar los ajustes necesarios con el fin de reflejar la situación real del concesionario con el Ministerio a una fecha determinada. 7) Realizar la reclasificación en SIFA - proceso SEVEN a través de Notas (Débito - Crédito) de pagos realizados antes del año 2004, para efectos de depurar la Base de datos de Cartera - SIFA al momento de expedir un Estado de Cuenta. 8) Asesorar desde el punto de vista de Cartera, el desarrollo implementación definitiva del módulo correspondiente en SIFA, con el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 58 Folios 102 a 106 del expediente. apoyo del Grupo de Soporte Operacional y Tecnológico».
Contrato de prestación de servicios 000171 de 2006 Contrato de prestación de servicios 000033 de 2007 «1). Procurar la sostenibilidad del módulo de cartera en el sistema SIFA, a través de la verificación y análisis de la información contenida en las liquidaciones de derechos, con el fin de establecer los ingresos (ventas) y el recaudo por cada uno de los conceptos. 2.) Lograr que el sistema SIFA módulo de cartera, suministre información gerencial, en cuanto a conceptos y servicios relativos a cartera, con el fin de adecuar óptimamente el módulo. 3).
Apoyados en el módulo de cartera sistema SIFA, revisar y analizar, la información contenida en los Form ularios Únicos de Recaudo, para garantizar la correcta aplicación del recaudo. 4). Con bas e en la información depurada en el sistema SIFA módulo de cartera, establecer los saldos de las obligaciones a cargo de los concesionarios del Ministerio de Comunicaciones Fondo de Comunicaciones.5).
Utilizando la información contenida en el módulo de cartera sistema SIFA, realizar el cobro de las obligaciones de los concesionarios del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones » «Procurar la sostenibilidad del módulo de cartera en el sistema SIFA, a través de la verificación y análisis de la información contenida en las liquidaciones de derechos, con el fin establecer las acciones procedentes (Cobro persuasivo, coactivo o su remisión a la DARC) por configuración fallida). 2.) Elaborar en el Sistema SIFA proceso Seven, mes a mes, los cruces de documentos y las notas contables (Debito, Crédito) que se requieran para que la información contenida en los formularios únicos de recaudo se aplique a través de la interfase de recaudo y garantizar la correcta aplicación de este. 3) Revisar y analizar, la información contenida en los Formularios Únicos de Recaudo, y así depurar la base de datos de cartera para lograr expedir el estado de cuenta, apoyado en el módulo de cartera sistema SIFA. 4) Establecer los saldos de las obligaciones a cargo de los concesionarios del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones, con base en la información depurada en el sistema SIFA módulo de cartera. 5) Realizar el cobro de las obligaciones de los concesionarios del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones, utilizando la información contenida en el módulo de cartera sistema SIFA».
Contrato de prestación de servicios 000009 de 2008 Contrato de prestación de servicios 00110 de 2009 58 «1) Identificar los concesionarios, el tipo de servicio y las obligaciones de tipo financiero, que tiene asignado por el Ministerio de Comunicaciones, así como la verificación de la fecha de expedición y vencimiento del título habilitante. 2) Revisar, analizar y depurar los datos que permitan determinar el cumplimiento incumplimiento de las obligaciones de tipo financiero de los licenciatarios y concesionarios del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones para garantizar un adecuado recaudo. 3) Proceder a realizar el cobro persuasivo de las obligaciones a cargo de los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones, a través de la elaboración de los estados de cuenta y cartas de cobro. 4) Hacer seguimiento al cobro persu asivo y, caso de incumplimiento de las en obligaciones, informar al Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera, para que proceda a la remisión de los documentos que son de su competencia, para la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo. 5) Identificar los saldos pendientes a cancelar por parte de los concesionarios del Ministerio de Comunicaciones. 6) Ejecutar las demás actividades que específicamente le sean asignadas para lograr un total y fiel «1) Expedir cuarenta y cinco (45) estados de cuentas mensuales, previa asignación del Coordinador del Grupo de Cartera. 2) Proceder a la verificación, validación y confirmación del saldo de las obligaciones a cargo de concesionarios del Fondo de Comunicaciones. 3) Proceder al cobro persuasivo de las obligaciones en mora a cargo de los concesionarios del Fondo de Comunicaciones. 4) Elaborar las cartas de cobro persuasivo para remitir a los concesionarios. 5) Elaborar y remitir los formularios únicos de recaudo, con los cuales deben cancelar las obligaciones los concesionarios. 6) Mantener actualizadas las bases de datos con las cuales trabaja el Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones. 7) Preparar los documentos del orden financiero, que conforman los títulos ejecutivos complejos, para ser remitidos a la Dirección de Recursos o a la oficina jurídica, con el fin de iniciar las acciones de cobro pertinentes, tal como lo ordena la Resolución No. 609 de 2007 y las normas que la modifiquen sustituyan o adicionen. 8) Atender las solicitudes de expedición de estados de cuenta tanto in ternas como las que se reciban de los concesionarios, de acuerdo a la asignación que hará el Coordinador del Grupo de Cartera. » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 De lo expuesto, se advierte que los objetos y obligaciones contratadas difieren entre un contrato y otro, no pudiendo predicar la unidad de vínculo, puesto que mientras en el contrato No. 0075 de 2003, se encontraba “el apoyo al grupo de recaudo y control de cartera en la depuración de los estados de cuenta”, en el contrato No. 00045 de 2006, se dispuso específicamente “el análisis, verificación, y corrección de datos contables en el sistema SIFA - proceso SEVEN”, actividades que si bien guardaron relación con los contratos 000171 de 2006 y 000033 de 2007, volvieron a cambiar con el contrato 000009 de 2008, que no dispuso el uso de dicho sistema sino que obligó al contratista a la identificación del concesionario, el tipo de servicios y las obligaciones de tipo financiero asignadas al ministerio, entre otras, y el contrato 00110 de 2009 que estableció la expedición de 45 estados de cuentas mensuales previa asignación del Coordinador del Grupo de Cartera.
En ese sentido, la Sala difiere del a quo en cuanto aseguró que existió una continuidad en la prestación del servicio, porque de cara a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación, se evidencia que las obligaciones contractuales adquiridas por el demandante entre uno y otro contrato no fueron iguales, denotando que cada vínculo contractual fue realizado por un término estrictamente indispensable para cumplir los diferentes cometidos contractuales, característica de este tipo de contratación. Ahora bien, aclarado ese aspecto, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y las pruebas allegadas al expediente, la Sala de Decisión advierte lo siguiente en relación con los elementos que configuran la relación laboral: ✓ La prestación personal del servicio: El demandante acreditó la prestación personal del servicio como se evidencia de la autorización de servicios 004 suscrita con la cumplimiento del objeto, alcance y obligaciones a contra tar, aunque no estén expresamente señaladas en el contrato a suscribir, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza, objeto y fines pretendidos por la Entidad » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Secretaría del Convenio Andrés Bello para prestar sus servicios de asesoría financiera en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y los seis (6) contratos visibles que suscribió con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los años 2003 y 2009.
De acuerdo con los anteriores documentos, el señor José de Jesús López Cuevas prestaría sus servicios profesionales en el área financiera de la cartera ministerial de forma personal, teniendo en cuenta que, como lo expuso la demandada en la contestación, la información que manejaba era reservada, de tal manera que debían ejecutarse en el servidor de la sede de la entidad.
Lo expuesto también encuentra fundamento en los testimonios recaudados, los cuales coinciden en que el señor José de Jesús López Cuevas prestó sus servicios personalmente en la sede del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (CD en folio 429), además de las memorias de reuniones del Grupo de Facturación y Cartera aportadas en folios 182 a 213 del expediente que dan cuenta de la asistencia del demandante para discutir temas relacionados con esa área.
Bajo ese contexto, la Sala considera que este elemento se encuentra demostrado. ✓ Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral no es objeto de debate, toda vez que las partes coinciden en que durante el tiempo en que el señor José de Jesús López Cuevas prestó sus servicios al Ministerio de Tecnologías de las Información y las Comunicaciones, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. ✓ Subordinación y dependencia i) El lugar de trabajo.
Tal situación se logra establecer de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 7 a 12, 15 a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 20, 23 a 32, 49 a 55, 66 a 71, 83 a 88 y 102 a 106 del expediente y la certificación expedida por la coordinadora del grupo de contratación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en folio 1072 del cuaderno 7 del expediente administrativo.
De igual forma, los testigos Rafael Rodríguez Jiménez, Félix Armando Cepeda, y Armando Rubiano Barón relataron que el demandante prestó los servicios contratados en las instalaciones del Ministerio, lo cual, como se advirtió, la parte demandada aceptó en la contestación de la demanda, en la que aseguró que dado el carácter reservado de la información manejada por el dema ndante este debía prestar sus servicios en la sede de esa cartera ministerial.
Congruente con lo anterior, también reposan en el proceso inventarios de bienes devolutivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones responsabilizados al demandante visibles en folios 59, 89 y 90 y relación de activos de esa cartera ministerial en folios 60, 76, 91 y 92, en las que constan que el señor José de Jesús López Cuevas tenía a su cargo elementos como sillas, archivadores y computador para ejecutar las actividades contractuales en la sede de la entidad. ii) El horario de labores.
El demandante aportó en folio 160 a 180 las que denominó «prueba documental […] cumplimiento de horario» dentro de las cuales se advierte: ✓ Comunicación suscrita por el coordinador del grupo de facturación y cartera a la subdirección administrativa del Ministerio de Comunicaciones del 28 de marzo de 2008 cuyo asunto es «autorización ingreso de personal» en la que indicó (fol. 167): « Respetado doctor: De la manera más atenta me permito solicitarle ordene a quien corresponda se autorice el ingreso de las siguientes personas para los días 29-30 de marzo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 NOMBRE CÉDULA JOSE DE JESÚS LÓPEZ C C.C. 74.320.507 de Socha […]» ✓ Circular 000007 del 16 de junio de 2008 del secretario general del Ministerio de Comunicaciones para «funcionarios del Ministerio de Comunicaciones» en la que señaló el horario de trabajo de los servidores públicos de esa entidad (fol. 162). ✓ Correo electrónico del 19 de junio de 2008 del señor Orlando Ortiz, coordinador del grupo de facturación y cartera al demandante y otros, en el que les pidió el favor de presentar propuesta de horario de almuerzo por equipos de trabajo debidamente concertados (fol. 163). ✓ Cuadros rotulados como «después de las 19:00 horas» en los que aparece el nombre y la firma del demandante, correspondientes a algunos días de los meses de octubre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2008 (fols. 164 a 180).
Ahora bien, examinadas estas pruebas documentales, la Sala arriba a la conclusión de que no tienen la suficiencia de demostrar el cumplimiento de un horario impuesto por la administración durante el lapso analizado. Lo anterior teniendo en cuenta que la comunicación suscrita por el coordinador del grupo de facturación solo informa que por los días 29 y 30 de marzo del 2008, el demandante ingresaría a la entidad, pero no da cuenta de las horas que laboraría, esto es, si estaba cumpliendo un horario.
Lo mismo sucede con la circular 000007 del 16 de junio de 2008, la cual está dirigida a «funcionarios del Ministerio de Comunicaciones», sin embargo, no se advierte que estuviera destinada a contratistas, ni específicamente al demandante en particular, de tal manera que de esta no se puede inferir la exigencia del cumplimiento de un horario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 Por su parte, de los documentos que contienen los cuadros rotulados como «después de las 19:00 horas», en los que se observa el nombre y la firma del demandante, la Sala no puede establecer su procedencia, esto es, si se tratan de la constancia de que el demandante laboró en la entidad después de las 19:00 horas, puesto que solo contienen una lista de nombres al lado de una fecha, pero sin algún otro dato que permita determinar que se trataba del cumplimiento de un horario de actividades en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por último, los testimonios recaudados sí coincidieron en que el demandante cumplió con un horario igual que los empleados de planta del Ministerio, sin embargo, para la Sala no son suficientes para a llegar a la convicción sobre la veracidad de la imposición de un horario para la ejecución de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor José de Jesús López Cuevas con la entidad demandada teniendo en cuenta que, como se dijo, los documentos allegados no dan cuenta de dicha circunstancia. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
En relación con este asunto, la Sala evidencia que el demandante aportó con la demanda pruebas documentales que catalogó como «órdenes» en folios 111 a 143, entre las que se encuentran correos electrónicos enviados al señor José de Jesús López Cuevas correspondientes a las anualidades 2006 y 2008, algunos de los cuales a modo de ejemplo se citan continuación: (i) Correo electrónico del 30 de octubre de 2006 remitido por el señor Orlando Ortiz al demandante y otros cuyo asunto es «RV: PLAN CONTINGENCIA – CÓDIGO DE BARRAS» en el que reenvía un correo electrónico con la siguiente información 59: «Dra. Ana Karina 59 Folio 111 a 112 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 La contingencia seria para los casos en que el código de barras no se pueda leer. En estos eventos la solicitud es capturar de forma manual el “NÚMERO DE REFERENCIA Y EL VALOR PAGADO”.
La contingencia se manejaría hasta que tengamos la seguridad de que el código de barras y todas las características técnicas del mismo estén avaladas; por lo tanto en ese momento les estaríamos informando para la suspensión de la contingencia. Cordialmente Carlos Arturo Corredor Bello Coordinador Tesorería» (ii) Correo electrónico del 7 de noviembre de 2006 enviado por el señor Orlando Ortiz para el demandante y otros en el que manifestó 60: «Señores: Por favor iniciar la gestión de cobro a partir de este momento, la primera entrega se efectuara el jueves 9 de noviembre a primera hora.
Cordial saludo, Orlando Ortiz» (iii) Correo electrónico del 15 de noviembre de 2006, del señor Orlando Ortiz para el demandante y otros, cuyo asunto es «capacitación BDU» en el que señaló 61: «Anexo envío la programación de la capacitación en BDU. Noviembre 22 de 2006 8:00 a.m. Alcira Vargas Rafael Rodríguez Guillermo Martínez Manuel Fernando Hurtado Noviembre 23 de 2006 Elda Patricia Castañeda Olga Liliana Sánchez Rosa Helena González Lucy Palacios Libardo Gomescaceres Noviembre 24 de 2006 José López Félix Cepeda Hilda Porras Armando Rubiano Patricia Lizarazo Rosalba Cachopo 60 Folio 116 del expediente. 61 Folio 118 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 Consuelo Murillo Cordial saludo, Orlando Ortiz» (iv) Correo electrónico del 30 de noviembre de 2006, del señor Orlando Ortiz para el demandante en el que indicó: «José: Tramitar solicitudes estados de cuenta asignadas entre 25 -09- 2006 y 30-09-2006. 129244 UNIVERSAL DE EXPRESOS Gracias, Orlando Ortiz» (v) Correo electrónico del 23 de abril de 2008 enviado por el señor Orlando Ortiz al demandante en el que señaló 62: «José: Las Resoluciones pendientes se deben tramitar hoy sin falta.
Cordial saludo. Orlando Ortiz» (vi) Correo electrónico del 11 de junio de 2008, enviado por el señor Orlando Ortiz a la señora Leda Zadawy con copia al demandante y otros, cuyo asunto es «Solicitudes Pendientes» en el que manifestó 63: « Doctora Leda: De acuerdo con su solicitud, anexo envío sobre las solicitudes pendientes de contestar realizadas por los concesionarios antes del 29-02.2008.
RESPONSABLE 2007 2008 TOTAL HILDA PORRAS 1 0 1 JOSÉ LÓPEZ 0 30 30 ELDA PATRICIA CASTAÑEDA 0 3 3 […] Cordial saludo, 62 Folio 113 del expediente. 63 Folio 119 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 Orlando Ortiz» (vii) Correo electrónico del 3 de julio de 2008, enviado por el señor Orlando Ortiz para el demandante y otros en el que señaló 64: «Anexo estoy reenviando la presentación del proyecto que realizo la ingeniera Luz Marina Fernández, solicito analicen el proyecto, presenten sugerencias para el mejoramiento tecnológico del área de cartera.
Cordial saludo, Orlando Ortiz ------Mensaje original----- De: Luz Marina Fernández Bello Enviado el: Martes, 01 de Julio de 2008 04:13 p.m. para: Leda Zawady Leal; Yency Esperanza Castillo; Orlando Ortiz; Gina del Rosario Núñez; Pablo Antonio Torres Campos; María del Pilar Cuellar Santos; Adriana Barbosa; Elda Patricia Castañeda Monroy;
Diana Rosse Mery Buitrago Franco CC: Yolanda Rojas Pachón; Margarita Carriazo; Eduardo Enrique Vanegas Iglesias; Jonathan Alexander Valderrama Lozano; Ana Carolina Calderón Duque; Francisco Rodríguez; Pedro Pablo Sánchez Hernández Asunto: RE: PLANEACION PROCESOS DE DEPURACION DE INFORMACION Para su información de manera atenta me permito anexar la presentación efectuada en reunión con el Secretario General el día de hoy.
Cordial Saludo. LUZ MARINA FERNANDEZ BELLO Asesora de Informática y Telecomunicaciones MINISTERIO DE COMUNICACIONES Teléfono Oficina: 3443460 ext. 3230» (viii) Correo electrónico del 11 de agosto de 2008 enviado por el señor Orlando Ortiz para el demandante, en el que manifestó 65: «José: Favor atender este requerimiento. Cordial saludo, Orlando Ortiz […] Buenos días doctor Orlando.
De manera atenta, me permito remitirle la solicitud de la Dirección Territorial de Medellín, 64 Folios 120 del expediente. 65 Folio 121 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 respecto a los pagos efectuados por la emisora comercial del Chocó con código 51814.
Revisado el royal reposa un estado de cuenta No. 11075 del 8 de mayo de 2007 en el que tiene obligaciones financieras pendientes por $84.132.334. Muchas gracias por su atención prestada y que tenga un muy buen dia. Tatiana Salamanca R» (ix) Correo electrónico del 18 de septiembre de 2008, enviado por el señor Orlando Ortiz para el demandante en el que indicó 66: «José: Favor atende este requerimiento de acuerdo con la recomendación dada por la doctora Claudia Acevedo.
Cordial saludo, Orlando Ortiz -----Mensaje original------- De: Claudia Acevedo Mejía Enviado el: miércoles, 17 de septiembre de 2008 03:19 p.m. Para: Orlando Ortiz Asunto: RV: URGENTE SOLICITUD TRIBUNAL ARBITRAMENTO Orlando: En relación con la información remitida por su coordinación y solicitada por el Tribunal de Arbitramento de COMCEL, le solicito autenticar todas las copias que se adjuntan por cuanto de esta manera fueron requeridas por el Tribunal..
Debe autenticar aquellas que sean copias tomadas del original, y en las que sean copias de copias manifestar en carta adjunta el motivo por el cual no se cuenta con el documento original. Patricia mi secretaria tiene todas las copias, puede enviar a recogerlas. Gracias Claudia Acevedo» (x) Correo electrónico del 17 de octubre de 2008 enviado por la señora Leda Zawady Leal al demandante y otra personal, cuyo asunto es «RV: Peritazgo Tribunal de Arbitramento COMCEL » en el que señaló 67: «Revisen esto súper urgente.
Es super importante. 66 Folio 114 del expediente. 67 Folio 115 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 De: Claudia Acevedo Mejía Enviado el: viernes, 17 de octubre de 2008 12:52 p.m. Para: Leda Zadawy Leal;
María del Pilar Cuellar Santos; Orlando Ortiz; William Orlando Pedraza Pineda; Juan Daniel Oviedo CC: Martha Cediel Peña Asunto: Peritazgo Tribunal de Arbitramento COMCEL Doctores, María García de la firma que adelanta el peritazgo dentro del Tribunal de Arbitramento de COMCEL, informó que las cifras remitidas en el cuadro no coinciden ni con lo publicado en nuestra página web, ni con lo informado por COMCEL, quienes afirman que nuestros datos corresponden es a las prórrogas y no a la información del pago inicial.
Para que ustedes puedan aclarar la información suministrada, solicito atentamente se preparen bien para dar las explicaciones pertinentes en la fecha citada. Cordialmente, CAM» De acuerdo con lo anterior, pese a que el demandante clasificó estos correos como una prueba de las órdenes que recibió, lo cierto es que analizados en su conjunto, lo que se advierte es una labor de coordinación por parte del Ministerio, que resulta acorde en este tipo de contratos de prestación de servicios, sin que se logre demostrar el poder subordinante propio de una relación laboral.
En ese orden de ideas, nótese que los correos electrónico s enviados por el coordinador del grupo de cartera, el señor Orlando Ortiz, en su mayoría están referidos a información sobre un tribunal de arbitramento del Ministerio y la empresa COMCEL, para lo cual se le pide al demandante la autenticación de una información y la asistencia a una reunión con una firma que adelantaría un peritazgo sobre el asunto.
Asimismo, se observa la remisión de una programación para una capacitación, la relación de las solicitudes que el demandante tenía pendientes por contestar, la solicitud de unos ajustes a registros de saldos de créditos, la colaboración con la revisión de unos expedientes y el aviso de vencimientos de plazo para la entrega de estados de cuentas.
De igual forma, obran en el expediente memorias de reuniones de la subdirección financiera del Ministerio demandado durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006 en los que se advierte la asistencia del demandante, sin embargo, al igual que los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 correos electrónicos, estas pruebas documentales demuestran una coordinación de las actividades a cargo del señor José de Jesús López Cuevas, pero de modo alguno ofrecen certeza sobre la inserción de este en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, entendido como el escenario en que la entidad demandada ejerce la actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento al contratista por fuera del ejercicio normal de coordinación. Congruente con lo expuesto, en pronunciamiento anterior, dentro de un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, la Subsección68 sostuvo: «De otra parte, para la Sala, el hecho de que la entidad proveyera al demandante de equipos para el desarrollo de sus actividades y le ofreciera capacitaciones, no es suficiente para demostrar una subordinación, sino que la UGPP le facilitó los elementos materiales y académicos al contratista para el cumplimiento del objeto contractual como fue sostenido por esta Sala de Subsección en un caso similar tramitado bajo el radicado 4537 -2017» Lo mismo ocurre con las pruebas que catalogó como «llamados de atención» visibles en folios 145 a 159 del expediente, de las cuales solo se observa una comunicación remitida por el demandante a la subdirectora financiera en el que explicó las razones por las que no entregó a tiempo unos estados de cuenta y unos correos electrónicos en los que se solicitaba al demandante y a otros, que cumplieran con sus actividades dentro de los términos previstos; sin embargo, no obra ninguna prueba que permita evidenciar que al señor José de Jesús López Cuevas se le disciplinó como si fuera un empleado público, por el contrario, solo se observa, una vez más, la coordinación, y además, la supervisión y seguimiento sobre las actividades para las que fue contratado. iv) Las actividades a desarrollar correspondían a las asignadas a los servidores de planta.
En el expediente se aportó el manual 68 Sentencia del 9 de junio de 2022. Rad. Núm. 25000-23-42-000-2018-03919- 01(4008-2018). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 42 de funciones de la entidad demandada en los cuadernos 2 a 6 del expediente administrativo, de acuerdo con el cual se identificó el cargo de profesional universitario código 2044, grado 10, de la Subdirección Financiera entre cuyas funciones están «realizar las actividades, soportes, documentos, estados financieros y transacciones relacionadas con la contabilidad del Ministerio», «Ejecutar los procedimientos que sean requeridos en los aplicativos de Tesorería para el oportuno y correcto registro de las operaciones de recaudo y de otros ingresos», «velar por el mantenimiento actualizado de los sistemas de información de ingresos y pagos para que reflejen fielmente la situación de tesorería del Ministerio y Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» 69 Ahora bien, aun cuando se pueden identificar estas funciones con el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, relacionado con el apoyo profesional contable en temas económicos y financieros del Ministerio, ello por sí solo no tiene la vocación de demostrar que existió subordinación. A propósito, en sentencia del 2 de junio de 2022 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2015-04091-01 (4537-2017), en un caso similar al que aquí se estudia, esta Subsección resaltó: «Además, se resalta que aun si se aceptara que el demandante en su calidad de contratista cumplió las mismas func iones que un empleado de planta ello no significa per se que estuvo subordinado, puesto que es necesario que se aporte el material probatorio suficiente para que no exista duda acerca de la configuración de este elemento, circunstancia que no ocurrió en el sub examine.
De aceptar lo contrario cualquier contratista que cumpla funciones de planta inmediatamente estaría ante una relación laboral frente al contratante que exigiría el pago de prestaciones sociales». En ese mismo sentido, aun cuando se encuentra similitud en las funciones asignadas a un profesional universitario código 2044, grado 10, circunstancia que advirtió también el a quo, lo cierto es 69 Fols. 1006 a 1007 del cdno. 7 del expediente admitivo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 43 que esa situación per se no tiene la vocación de acreditar la existencia de subordinación, porque solo se trata de un indicio que analizado junto con los otros, en el caso particular, no lleva a la certeza sobre la configuración de este elemento constitutivo de la relación laboral cuya declaración se pretende, sobre todo cuando esa similitud funcional tampoco es predicable de todos los contratos que suscribió el demandante, pues como quedó demostrado en el proceso, no todos tenían el mismo objeto.
Al respecto, esta Subsección en un asunto semejante 70 al sub examine, sostuvo: «66. La simple suscripción sucesiva e interrumpida de contratos de prestación de servicios, con el cumplimiento de un horario no constituye plena prueba de todos los elementos que configuran una verdadera relación laboral. En efecto, es evidente que las labores de coordinación de la facturación debían ser realizadas dentro de los parámetros de la entidad, toda vez que, debía ser radicada en sus sistemas de información y redirigida y entregada en las diferentes EPS, que naturalmente cuentan con horario laboral para sus empleados y asimismo de atención al público, por lo que está sola circunstancia, en este caso, no es prueba fehaciente del elemento subordinación. 67.
Igualmente era relevante demostrar que las labores contratadas a través de las órdenes de prestación de servicios se trataban de funciones permanentes e inherentes de la entidad y que las labores desarrolladas eran las mismas que realizaban los servidores públicos vinculados en planta de person al de la entidad hospitalaria. […]» Así las cosas, pese a que el demandante celebró contratos de manera continua y sucedánea con la administración, los objetos contractuales y las obligaciones originadas en ellos no fueron iguales, además, ese solo hecho no es suficiente para arribar a la conclusión de que existió una relación laboral encubierta, en el entendido de que no se demostró la existencia de una subordinación por parte del Ministerio respecto del señor José de Jesús López Cuevas. 70 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2022.Rad. Núm. 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 44 Conclusión: de acuerdo con los argumentos expuestos, si bien en el caso sub examine existen indicios (prestación personal del servicio, remuneración) sobre la existencia de una relación laboral subyacente, lo cierto es que estos no son suficientes para llegar a la certeza sobre su configuración, toda vez que (i) no se acreditó una continuidad o permanencia en la labor del demandante puesto que la diversidad de objetos contractuales evidenció que fue vinculado, no como un empleado más de planta, sino que se le asignaron diversas tareas de frente a las necesidades de la entidad demandada, (ii) aunque el demandante ejerció sus actividades en las instalaciones de la entidad demandada, en el asunto ello encuentra justificación en el carácter reservado de la información a cargo de la cual se encontraba, y, (iii) los testigos se limitaron a afirmar, de forma genérica, cómo se desempeñaba el demandante, pero inclusive uno de ellos afirmó que no le constaba la manera en que aquél ejecutaba sus labores en tanto pertenecían a grupos diferentes.
En ese sentido, considerando la diversidad de objetos y obligaciones contractuales de los contratos suscritos por el demandante y la entidad demandada, la Sala de Decisión considera que dicha situación exigía una mayor rigurosidad en el análisis de la configuración de la relación laboral subyacente o encubierta, de tal manera que los elementos de su constitución debían ser probados con tal claridad que no existiera duda sobre su existencia, circunstancia que no ocurrió en el caso puesto que las pruebas aportadas no fueron suficientes para llegar a la certeza sobre la subordinación. Bajo ese contexto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda; por consiguiente, se abstendrá de realizar un estudio sobre la caducidad del medio de control en la medida que dicho análisis solo sería relevante si hubiere sido necesario verificar el alcance de un posible restablecimiento del derecho.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 45 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derech o, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares d e la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante teniendo en cuenta que esta sentencia revocará el fallo apelado y se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor José de Jesús López Cuevas contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 01100 02 (4321–2017) Demandante: José de Jesús López Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 46 SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE