CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04688-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ELSA GLADYS PEÑA PLATA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 11 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333014-2016- 00024-01.
I.2.- Hechos Indicó que como consecuencia de los servicios que prestó como docente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ desde el 17 de julio de 1978, a través de Resolución núm. 39346 de 10 de agosto de 2006, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL le 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció una pensión gracia, a partir del 24 de mayo de esa anualidad, fecha en la que adquirió el estatus.
Comentó que el 24 de junio de 2015, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP2 la reliquidación de la referida prestación con la inclusión del sobresueldo del 20%, petición que le fue denegada a través de las resoluciones núms. RDP 045079 de 30 de octubre de 2015 y RDP 003340 de 29 de enero de 2016.
Informó que en el año 2016 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos aludidos y obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión del factor mencionado. Precisó que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 150013333014-2016-00024-00 y atribuido para su trámite al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL 2 En adelante la UGPP. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE TUNJA3 que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, accedió de forma parcial a sus pretensiones.
Explicó que el JUZGADO encontró que devengó el sobresueldo del 20% como factor salarial, con base en una certificación expedida por el secretario del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en la que constaba que adelantó un proceso ejecutivo contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por concepto de dicho emolumento causado entre el 1o. de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Agregó que, además, el JUZGADO tuvo en cuenta la liquidación del crédito aludido, así como un certificado expedido por el tesorero general del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en el que hizo constar que el ente territorial canceló las sumas de dinero y costas reclamadas en el proceso ejecutivo aludido. Agregó que la UGPP interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las súplicas 3 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, al estimar que no fue acreditado que hubiese devengado el sobresueldo durante el año anterior al estatus, dado que no se aportó la certificación de factores expedida por el pagador o jefe de personal del ente territorial, en criterio de dicha autoridad, único documento idóneo para tal fin, por tratarse de un hecho sujeto a sistema probatorio de tarifa legal.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció las pruebas obrantes en el expediente, en particular, con base en las cuales el JUZGADO encontró probado que sí percibió el sobre sueldo del 20%. Argumentó que los certificados expedidos por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dan mayor seguridad que la constancia que podría expedir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, máxime cuando este no pagó de forma voluntaria el emolumento. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de la prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.- DECLARAR que con la sentencia proferida el once de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la SALA DE DECISIÓN NÚM. 3 DEL H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ […] se incurrió en vía de hecho y/o decisión ilegítima por violación de los derechos fundamentales de la prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia y seguridad jurídica, entre otros. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el once de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la SALA DE DECISIÓN NÚM. 3 DEL H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ […]. 4.- Que la SALA DE DECISIÓN NÚM. 3 DEL H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ expida la sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirma el fallo de primera instancia […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL explicó que, en efecto, revocó la sentencia proferida por el JUZGADO que había accedido a las pretensiones de la demanda de la actora, en razón a que esta “[…] no aportó documento idóneo en virtud del cual acreditara que durante el año 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior a la época en que alcanzó el estatus de pensionada devengó el sobresueldo del 20%, lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y bajo los parámetros de los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966 […]”.
Agregó que, en su sentir, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que tiene por objeto debatir un asunto puramente legal, derivado de la posibilidad de que en la pensión gracia que la actora devenga, se incluya un factor de salario que no demostró haber percibido con el documento idóneo para tal efecto.
Indicó que, en todo caso, en la sentencia cuestionada explicó cuál era la prueba que resultaba plausible para demostrar que la actora percibió el factor salarial del sobresueldo del 20%, en razón a que el artículo 7 de la Ley 50 de 11 de noviembre 18864 establece cómo se debían acreditar los hechos relevantes para el reconocimiento de pensiones, entre otros, los salarios devengados. 4 “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que no era posible tomar en consideración una prueba diferente, porque la ley calificó la forma como se debían probar los hechos para el reconocimiento pensional, además porque las piezas procesales relacionadas con el proceso ejecutivo solo reflejaban la existencia de ese trámite y su devenir.
Destacó que su decisión no puede calificarse como irregular, dado que fue consecuente con las reglas que precisan cómo se prueba en estos casos y con los documentos que reposaban en el expediente, además porque la Ley 50 de 1886, no solo regula la prueba idónea, sino también la prueba supletoria cuando es imposible presentar la primera, “[…] pero en uno y otro evento, con el carácter de pruebas calificadas, previsiones que tienen como fundamento preservar la integridad del sistema […]”.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que resultaba diáfano que la inconformidad de la actora devenía de la sentencia proferida por el TRIBUNAL. Agregó que, en todo caso, garantizó el principio de legalidad y el debido proceso a las partes involucradas en el trámite de primera 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia surtido dentro del del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333014-2016-00024-01, origen de la presente controversia.
I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que, en su sentir, la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que la accionante pretende utilizar este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia. Destacó que fue acertado que el TRIBUNAL hubiese concluido que a la actora no le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión gracia, dado que no acreditó mediante el documento idóneo que devengó el sobresueldo del 20% durante el año anterior al estatus pensional.
Concluyó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y menos con los específicos, por cuanto la providencia cuestionada está “[…] ajustada a las normas reguladoras del caso bajo examen, de lo cual no puede existir duda y menos que sea objeto de algún tipo de defecto […]”. 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2023, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333014 2016 00024 01. 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través del proceso aludido la actora pretendía desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP denegó la reliquidación de su pensión gracia, con la inclusión del sobresueldo del 20%.
El TRIBUNAL denegó las pretensiones de la demanda en segunda instancia, porque al proceso no fue allegado un certificado expedido por el pagador o jefe de personal de la entidad en la que la actora prestó los servicios, sobre los factores salariales devengados por esta en el último año previo al estatus. A la referida providencia la actora le atribuyó la configuración del defecto fáctico, porque el TRIBUNAL desconoció unas certificaciones y piezas procesales de un proceso ejecutivo con el que logró el pago de las sumas de dinero que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ le adeudaba por concepto del sobresueldo del 20%, pruebas que, en su sentir, son suficientes para probar que devengó dicho factor.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 11 de agosto de 2023 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.
Ahora bien, en la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL denegó la reliquidación pensional de la actora, con fundamento en lo siguiente: “[…] 4. Marco jurídico 49. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias que hubieran laborado en el Magisterio por un lapso no menor a 20 años. […] 58.
La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia. 59.
Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al status percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente. 60. En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso. 61.
No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, en donde establece: “Art. 7°. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preestablecidas por las leyes.
Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.” (Negrillas fuera del texto original). 62.
Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador. 63.
Si bien, tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil, actualmente el Código General del Proceso. 64. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016). 65.
En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (C.G.P.) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 17613 del C.G.P. cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. […] 74.
En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial). 75.
A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes. 76.
Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. 5. Caso concreto 77. Con el fin de atender el interrogante planteado, se torna necesario en primer lugar, atender a lo probado en el proceso. 78.
El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24619 del CGP., y de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado20, al no haber sido objeto de tacha revisten pleno valor probatorio. 79.
De ese modo, la Sala encuentra que revisten relevancia para el debate en segunda instancia, los siguientes medios de prueba: 80. La señora Elsa Gladys Peña Plata, nació el 24 de mayo de 1955 (Folio 61- Cd que contiene el expediente administrativo, archivo 33). 81. Que mediante Resolución No. 39346 del 10 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció la pensión gracia a la demandante, bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 33 y 62 de 1985 (folios 31- 33). 82.
Posteriormente a la demandante, mediante resolución No. 47664 del 16 de septiembre de 2008, le reliquidaron la pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales (Fls 28 a 30). 83. La señora Elsa Gladys Peña Plata, adelantó proceso 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Despacho que certificó que, en auto del 27 de octubre del 2011, se libró mandamiento de pago por concepto del sobresueldo del 20% de la remuneración básica que devengaba la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del 2004 al 30 de diciembre del 2008 (Folio 20). 84.
El Tesorero General del departamento de Boyacá en certificación expedida el 13 de julio del 2015, precisó que, en virtud del proceso ejecutivo laboral con radicado 2011- 00348, fueron pagados a la demandante los rubros correspondientes al sobresueldo del 20% en el periodo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo, así como los intereses causados (Folio 27). 85.
Por otro lado, se evidencia que la demandante, el 24 de junio de 2015 solicitó a la entidad demandada UGPP, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del sobresueldo del 20% como factor salarial para ser tenido en cuenta dentro del año base de liquidación del status de pensionada (Folios 16 a 18). 86. La entidad demandada UGPP, a través de Resolución No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015, negó la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la señora Peña Plata, al considerar que la demandante no demostró haber devengado el sobresueldo del 20% a través de la certificación expedida por la entidad competente (Folio16 y vto). 87.
La interesada presentó recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015 (Folios 13-15). 88. El recurso fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. RDP 003340 del 29 de enero del 2016 (Folios 11 y 12). […] 89. En el caso objeto de estudio, se encuentra probado y no es tema en discusión, que la docente Elsa Gladys Peña Plata acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, pues cumplió con 50 años de edad el 24 de mayo de 2005, fecha en la cual ya contaba con 20 años de servicio en la docencia en el Departamento de Boyacá. Así, el último año de servicio anterior al status pensional es el comprendido entre el 24 de mayo del 2004 al 24 de mayo del 2005. 90.
Ahora bien, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció el derecho pensional a la demandante, través de la Resolución No. 39346 del 10 de agosto de 2006, equivalente al 75%, sobre el salario promedio del año inmediatamente anterior 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la fecha de consolidación del derecho pensional, incluyendo la asignación básica con efectividad a partir del 24 de mayo de 2005. 91.
La Sala recuerda que la impugnación de la entidad demandada UGPP se fundamentó en que, la demandante no acreditó a través de la prueba idónea que devengó el sobresueldo del 20%, pues ello no es procedente a partir de la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el cual se demostró que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo para obtener el pago forzado de tal factor salarial. 92.
Consideró que, la prueba que tiene la idoneidad para demostrar que la demandante percibió el factor salarial que pretende se incluya en la base prestacional, es la certificación expedida por la entidad nominadora. 93. Indicó además que, el sobresueldo del 20% se reconoció en virtud de ordenanzas que fueron derogadas y por ello, su reconocimiento y pago carece de legalidad. 94.
Sobre el primer argumento, la Sala advierte que, conforme a la documental allegada al expediente, no se acreditó que la demandante devengó el aludido sobresueldo durante el año anterior al status, pues no se aportó documento idóneo que así lo demostrara, para el efecto, sería la certificación de factores salariales devengados en la que se demostrara que había devengado el sobresueldo del 20%, la cual debía ser expedida por el Representante Legal del ente territorial y/o pagador de la entidad, sin embargo, dicho documento no se evidencia dentro del material probatorio allegado al plenario. 95.
Lo anterior, por cuanto, fundamentó su solicitud en la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que, la demandante adelantó un proceso ejecutivo bajo el radicado 2011-00348 para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, y que, a través del auto del 27 de octubre del 2011, se libró mandamiento ejecutivo por tal concepto, para que le fuera pagado lo correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2008. 96.
Es así que, la referida providencia libró mandamiento de pago por los valores que el Despacho referido consideró ajustados a derecho; sin embargo, tal decisión no tiene la suficiencia para demostrar que la señora Elsa Gladys Peña Plata, 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengó el sobresueldo que pretende incorporar a su pensión gracia, dado que, tal cuestión debe ser demostrada a través de los medios de prueba establecidos en la Ley 50 de 1886, así mismo, no cumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho, en el presente caso, la parte demandante, debía haber allegado la documental que demostrará que en efecto, devengaba el sobresueldo del 20%, como ya se indicó para el caso sería la certificación de factores salariales expedido por la persona competente. 97.
En tal virtud, no se acreditó el presupuesto necesario para derivar del mismo el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia, al no demostrarse mediante documento idóneo que la demandante devengó el sobresueldo del 20% durante el año anterior al status pensional […]”. (Destacado fuera de texto) Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL fijó como primera premisa general que para que proceda la reliquidación de la pensión gracia el interesado debe demostrar que devengó el factor salarial que pretende le sea incluido.
Además, la autoridad judicial accionada estableció que, si bien en principio conforme con el artículo 165 del Código General del Proceso -CGP15 existe libertad probatoria, conforme con el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 los factores salariales devengados deben acreditarse con “[…] la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública […]”, en la que el interesado prestó sus servicios. 15 En adelante CGP. 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL precisó que la regla contenida en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 debía ser aplicada de forma prevalente, conforme con el artículo 176 del CGP, al ser un sistema de tarifa legal.
Por otro lado, como premisas particulares el TRIBUNAL accionado encontró que como pruebas de haber devengado el factor allí reclamado, la actora había aportado, por una parte, un certificado expedido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA en el que constaba que allí se adelantaba un proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2011 “[…] por concepto del sobresueldo del 20% de la remuneración básica que devengaba la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del 2004 al 30 de diciembre del 2008 […]” y, por otra, una certificación de 13 de julio de 2015 expedida por el tesorero general del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en la que se indicaba que en virtud del proceso ejecutivo aludido “[…] fueron pagados a la demandante los rubros correspondientes al sobresueldo del 20% en el periodo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo, así como los intereses causados […]”.
A partir de lo anterior, el TRIBUNAL concluyó que la actora no probó 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el documento idóneo que devengó el sobresueldo del 20% que solicitaba le fuera incluido en la liquidación de su pensión, prueba que en su sentir “[…] para el caso sería la certificación de factores salariales expedido por la persona competente […]”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente podía advertirse que tenía derecho a la reliquidación de su pensión. Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con la finalidad de que se corrija el 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.
De igual forma, el asunto planteado por la actora implicaría un debate meramente legal, dado que recae sobre la interpretación que debe darse a los artículos 165 del CGP y 7 de la Ley 50 de 1886, aspectos que fueron abordados de forma razonable por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 33 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de octubre de 2023. 34 Número único de radicación: 110010315000 2023 04688 00 Actora: ELSA GLADYS PEÑA PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.