Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2023-06284-01 Demandante: JULIA EMMA CASTELBLANCO ARAOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de enero de 2024, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Julia Emma Castelblanco Araos, por medio de apoderado judicial, radicó escrito de tutela el 11 de octubre de 2023, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 1° de septiembre de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó el fallo de 2 de diciembre de 2020, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2015-03958-02, que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra la señora Julia Emma Castelblanco Araos. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la señora Julia Emma Castelblanco y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, expedida dentro del expediente No. 250002342000201503958-02 (No. Interno: 4062-2021) y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda conforme al Derecho al debido proceso y en virtud de los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica, los cuales se están viendo afectados con la decisión censurada, por la inaplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso, por la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas y violación directa de la Constitución y del bloque de Constitucionalidad. 2.
En consecuencia se ORDENE al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, que dentro de la semana siguiente a la notificación de la sentencia que acoja favorablemente la protección de tutela constitucional, modifique la sentencia atacada, en el sentido de indicar que las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión del señor JAIRO RAÚL HURTADO CETINA, son la Ley 1 de 1991 y el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988 por lo que las resoluciones expedidas en el marco de la facultad por estas están revestidas de completa legalidad, y así mismo, no podrá verse afectada la situación jurídica consolidada en cabeza del señor JAIRO RAÚL HURTADO, transferida por medio de la sustitución pensional a la señora JULIA EMMA CASTELBLANCO ARAOS1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina le fue reconocida «una pensión de jubilación convencional» por parte del gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante Foncolpuertos, mediante la Resolución número 989 de 25 de noviembre de 1991, la cual se reajustó a través de la Resolución número 238 de 10 de febrero de 19952. 1.3.2.
El 11 de diciembre de 2008 el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de Foncolpuertos solicitó al área de sistema nacional de pagos, revisar integralmente la pensión concedida al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, quien al momento del reconocimiento ocupaba el cargo de jefe de División, razón por la que de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva número 016 de 1990, era empleado público3. 1.3.3.
El señor Jairo Raúl Hurtado Cetina falleció el 6 de mayo de 2009, razón por la que mediante la Resolución número 11831 de 16 de octubre de 2012, la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Julia Emma Castelblanco Araos. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Dicho reajuste se dio con ocasión a que Foncolpuertos «pagó de manera irregular al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina unas vacaciones». 3 «Por lo tanto, se regía por lo establecido en la Ley 33 de 1985 y no por lo dispuesto en las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores oficiales sindicalizados con vinculo contractual con la Empresa Puertos de Colombia, conforme lo establece el Acuerdo de la Junta Directiva número 016 del 09 de octubre de 1990».
Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.4. Ahora bien, la investigación en torno al reconocimiento pensional del señor Hurtado Cetina continuó, y el 17 de julio de 2013, estando en la etapa probatoria, se solicitó a la señora Castelblanco Araos el consentimiento expreso para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional convencional en calidad de empleado público al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, sin embargo, la tutelante no autorizó dicha revocatoria. 1.3.5.
Con fundamento en la negativa de la señora Julia Emma Castelblanco Araos, la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a la beneficiaria «devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión, reajuste, reliquidación y sustitución pensional efectiva a partir del 25 de noviembre de 1991, fecha desde la cual se empezó a hacer el pago injustificado», lo anterior de manera actualizada». 1.3.6.
El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia de 2 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «en lo referente a los empleados públicos de COLPUERTOS, estos se rigen por el régimen general de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del poder público.
Por lo tanto, se concluye en principio, que el plan de retiro que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional del señor Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), no se ajustó al ordenamiento jurídico, por ser expedido por funcionario incompetente». El a quo sostuvo que «la Resolución No. 989 del 25 de noviembre de 1991, que reconoció la pensión especial de jubilación al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), se fundamentó en un acto administrativo expedido por un funcionario que carecía de competencia, y sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los empleados públicos y, por lo tanto, está viciado de nulidad».
No obstante, frente al restablecimiento del derecho, el tribunal expuso: [r]especto del reembolso de las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión especial de jubilación que le fue reconocida al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (Q.E.P.D.) y sustituida a la señora Julia Emma Castelblanco Araos, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del C.P.A.C.A, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por tanto, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. 1.3.7. Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia de 1.° de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, y concluyó: Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 [E]sta subsección concluye que no le era dable a la Administración reconocer pensión de jubilación al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), en razón a que ese acto administrativo se fundó en una resolución expedida sin competencia para ello, motivo por el cual adolece de vicio de nulidad, junto con los que se reajustó la prestación y se sustituyó en la accionada, en condición de cónyuge supérstite del finado exservidor, tal como lo decidió el a quo. 1.3.8.
La anterior decisión «fue notificada el 3 de noviembre de 2022 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021». 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la tutelante adujo que sus derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, fueron transgredidas por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dado que, incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.
Defecto fáctico: Precisó que la judicatura demandada no tuvo en cuenta que, en las decisiones administrativas reprochadas, existía una situación jurídica consolidada respecto del señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (Q.E.P.D.) como de la señora Castelblanco Araos, en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Indicó que las pruebas documentales se valoraron de una manera irrazonable y arbitraria, dado que el ad quem se limitó a «afirmar que tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, se entendía que la competencia exclusiva para emitir actos administrativos de naturaleza prestacional solo estaba en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin entrar a considerar que la Ley 1 de 1991 y el Decreto 2813 de 1988 contaban con plena aplicación y de forma expresa concedían facultad al Gerente General de la entidad para regular los factores que estaban en discusión».
Expuso que de los elementos de prueba solo puede desprenderse la buena fe con la que actuó tanto el causante como la tutelante, razón por la que los beneficiarios no podían verse afectados por los presuntos defectos formales que no estaban llamados a reconocer. En tal virtud indicó que en sede de tutela debía analizarse el material probatorio para que, de acuerdo con los principios de sana crítica, de manera objetiva y de forma racional se corrigieran los defectos fácticos del fallo enjuiciado, sin que se entrara en contradicción con la autonomía judicial del juez natural de la causa. 1.4.2.
Defecto sustantivo: En relación con este defecto, afirmó que la decisión de 1.° de septiembre de 2022 desconoció normas de rango legal o infra legal aplicables al caso del señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), por no tener en cuenta la Ley 1° de 1991 y el Decreto 2318 de 1988 que regulan la facultad bajo la cual se expidieron los actos que otorgaron la prestación reconocida al causante y posteriormente a la señora Julia Emma Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Castelblanco Araos, en calidad de beneficiaria.
Asimismo, acusó una aplicación indebida de los artículos 150 de la Constitución Política de 1991 y 76 de la Constitución de 1886, debido a la «errada valoración probatoria», de modo que, adujo que se interpretaron estas normas de manera incompatible con las circunstancias fácticas que permitían evidenciar la configuración de una situación jurídica consolidada que no podía afectarse de manera intempestiva por parte de la administración. 1.4.3.
Violación directa de la Constitución: Mencionó que en su caso concreto se aplicó una ley al margen de los principios constitucionales, sin tener en cuenta, ni su situación particular, ni los artículos 150 de la Constitución Política de 1991 y 76 de la Constitución de 1886. Además, trajo a colación la Convención Interamericana de Derechos Humanos y sostuvo que se desconoció su jurisprudencia, dado que, en relación con la modificación o retiro de la pensión señalaba: Desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley4 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 19 de octubre de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó como tercero con interés a la UGPP. Asimismo, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” para que remitiera en medio digital, la copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-23-42- 000-2015-03958-02. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado ponente de la decisión de 1° de septiembre de 2022, se limitó a indicar que la providencia reprochada por sí misma explicaba de manera suficiente las 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 5 Pensionistas v. Perú, Párr. 103 Y Caso Muelle Flores v. Perú, párr. 213. / Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razones en las que se fundamentó la decisión tomada, razón por la cual, se acogía a lo que se demostrara durante el trámite tutelar. 1.6.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Por medio de memorial manifestó que en el presente asunto no se superaba uno de los requisitos de procedibilidad, como lo era, la inmediatez, dado que, la señora Julia Emma Castelblanco Araos radicó la acción de tutela después de transcurrido un año, desde que quedó ejecutoriada la decisión de 1° de septiembre de 2022.
Adicionalmente, mencionó que la solicitud de amparo no era el mecanismo idóneo para discutir temas de orden legal y económico «que habían hecho tránsito a cosa juzgada y en los que no se evidenciaba un perjuicio irremediable». 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de enero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no superó el requisito de inmediatez.
Precisó que «la accionante cuestiona la sentencia del 1º de septiembre de 2022 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual se notificó por correo electrónico el 3 de noviembre de 2022, según se evidencia en el sistema de gestión de procesos SAMAI. Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 9 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 9 de noviembre de 2022».
Expuso que como la acción de tutela se radicó hasta el 11 de octubre de 2023, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, «ello se debe a que transcurrieron 11 meses y 2 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación».
Adujo el a quo constitucional que en el escrito de tutela la accionante alegó que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha en que se emitió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del tribunal en primera instancia, a saber, 18 de junio de 2023. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación explicó que la tesis pacífica de esa Sala de Decisión consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental.
Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, recordó que «la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto».
(Resaltas dentro del texto original) 1.8. Impugnación5 La señora Julia Emma Castelblanco Araos, por medio de apoderado judicial, solicitó revocar el fallo de 25 de enero de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. En el escrito de impugnación hizo un recuento in extenso sobre el requisito de la inmediatez en la tutela contra providencia judicial, y mencionó que la Corte Constitucional ha considerado que la inmediatez no es un plazo perentorio, y tampoco puede considerarse que exista un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, en el entendido de que esta puede intentarse en todo momento (SU-210 de 2017).
Y complementó diciendo que «el Honorable colegiado ha sido claro en establecer que la inmediatez deberá estudiarse de conformidad a cada caso concreto, pues en algunos casos puede considerarse que incluso un término de dos años puede ser el razonable para el ejercicio de la acción en estudio». Manifestó que los términos están sujetos a criterios de valoración, «pues la ponderación de los términos tiene un racero diferente».
De modo que, solicitó que se conceda la impugnación y se revoque la sentencia de primera instancia, y se tenga en consideración los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa a la Constitución en los que, según la parte accionante, incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Julia Emma Castelblanco Araos contra la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 El fallo de 25 de enero de 2024, se notificó el miércoles 21 del mismo mes y año, y la impugnación se radicó el lunes 5 de febrero de 2024.
Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de 25 de enero de 2024, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarse superados (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la señora Julia Emma Castelblanco Araos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, con ocasión de la sentencia de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó el fallo de 2 de diciembre de 2020, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2015-03958-02, que promovió la UGPP contra la tutelante.
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, se tiene que, la decisión que la accionante considera como vulneradora de sus derechos, se profirió el 1.° de septiembre de 2022 y se notificó por medio de correo electrónico el 3 de noviembre de 2022 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015- 00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su vez, la acción de tutela fue presentada el 11 de octubre de 2023, razón por la cual sin necesidad de revisar la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión, es claro que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la acción constitucional fue radicada después de seis (6) meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13.
Se destaca que esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
De modo que, solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde lo dicho en el escrito de tutela, de manera que, se confirmará la decisión del a quo. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que confirmará la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»