Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) Demandante: Indira Rocha Suárez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial.
Aplicación de la Sentencia de Unificación de 2 de noviembre de 2023. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Indira Rocha Suarez instauró demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida, entre otros, en los Acuerdos PSAA12-9220 del 2 de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas, y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que crearon y prorrogaron de manera permanente dicha plaza.
Que se declare la nulidad del Oficio DESAJPE17-1190 del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias 2 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando a la demandante y el cargo “abogado asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2017 contra el Oficio DESAJPE17-1190 del 12 de diciembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la actora no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de “abogado asesor” de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo modifiquen o sustituyan.
Que la remuneración salarial mensual del cargo de “abogado asesor” debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo modifiquen o sustituyan.
Que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el “grado 23” y el cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación, en el cargo de abogado asesor.
Que se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante, en el cargo de abogado asesor grado 23, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de abogado asesor de Tribunal Judicial. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se cancelen los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 3 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) Que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, señala que es el Gobierno Nacional quien debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 en la que se dispuso que el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. Que, en cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República, expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los que se establece la remuneración mensual para el abogado asesor de Tribunal Judicial y se indica que para los cargos cuya denominación no esté señalada se regirá por una escala, dentro de la que se encuentra el grado 23.º Que no obstante estar definido el cargo de abogado asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó en los Tribunales Judiciales del país de manera transitoria y posteriormente de forma permanente un cargo de abogado asesor bajo la denominación grado 23, cuando los decretos expedidos por el Presidente, fueron enfáticos en señalar que única y exclusivamente se puede acudir a esa escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada.
Que las diferencias salariales que se presentan entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el rotulado grado 23, ostentan una desigualdad salarial, lo que genera un saldo a favor de la demandante por la indebida liquidación mensual realizada, ya que siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecida para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y no el del grado 23.
Que la demandante ha estado vinculada a la Rama Judicial desempeñando el cargo de abogado asesor “grado 23” del 3 de febrero de 2012 al 5 de agosto de 2014; del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2014; del 2 de febrero de 2015 al 11 de septiembre de 2016; del 19 de diciembre de 2016 al 5 de febrero de 2017 y del 7 de febrero de 2017 a la fecha y, por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
Que, en virtud de lo anterior, el 31 de octubre de 2017 solicitó de la parte demandada, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión grado 23 contenida en los Acuerdos PSAA12-9220 del 2 de febrero de 2012, PSAA12- 9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas, y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgan al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Administrativo de Risaralda, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de Tribunal a nivel nacional. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) Que, a esa reclamación, se le dio respuesta negativa, a través del Oficio DESAJPE17-1190 del 12 de diciembre de 2017, frente al cual se interpuso recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al mismo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de 2018 y notificada a la entidad accionada, quien solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, expresando que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional; que esas escalas son incompatibles entre sí y se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.
Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado asesor grado 23, que corresponde a la denominación y grado tal cual fue concebido, que la administración no ideó ese empleo como nominado, esto es, sin escala y sin grado, lo que sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de los Tribunales Judiciales.
Que de conformidad con el certificado laboral, se verifica que a la señora Indira Rocha Suárez le fueron debidamente reconocidas y pagadas las remuneraciones que establecen cada uno de los decretos anuales y que con base en ellos han sido liquidados los salarios y prestaciones sociales durante su vinculación en el cargo de abogado asesor grado 23 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), i) inaplicó los artículos 1 del Acuerdos PSAA12-9220 del 2 de febrero de 2012 y 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015; ii) declaró la nulidad del Oficio DESAJPE17-1190 del 12 de diciembre de 2017 y del acto ficto negativo; y iii) condenó a la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23”.
Esta decisión, se fundamentó en lo siguiente: Al Gobierno Nacional le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos; y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial; lo que significa que cada autoridad tiene competencia legal y constitucional claramente delimitada, de tal manera que a los cargos creados para la Rama Judicial, por parte del Consejo 5 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) Superior de la Judicatura, les corresponde la escala de salarios fijada por el Gobierno Nacional.
El señalamiento de “grado 23” contenido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA12- 9220 del 2 de febrero de 2012, referente al cargo de “abogado asesor” creado de forma transitoria en los despachos de Magistrados del Tribunales Administrativos de Risaralda, prorrogado sucesivamente mediante múltiples actos administrativos, y en el artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y transformado en permanente en cada uno de los despachos de Magistrados de la misma Corporación, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación "Abogado Asesor grado 23" no estaría enmarcado en el cargo de "abogado asesor" de "Tribunales Judiciales", entre los que se encuentra el Tribunal Administrativo de Risaralda, y que prevén los Decretos salariales 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 expedidos por el Gobierno Nacional, modificado, en cuanto al reajuste salarial, por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y, precisamente, con base en esa situación es que la entidad accionada acudió a la remuneración de $4.038.231, $4.177.147, $4.177.147, $4.500.334; $4.850.010 y $5.177.38610, en su orden, para los años 2012 a 2017, pese a que la misma fue contemplada solo en forma residual o supletoria en los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 (artículo 6), para los cargos no señalados en la escala de remuneración. Los acuerdos atrás destacados fijaron una escala salarial que le competía al Gobierno Nacional, de ahí que deben ser inaplicados, por cuanto contrarían las disposiciones de competencia fijadas en los artículos 150 (numeral 19, literal e) de la Carta Política; y 1, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992, las cuales se concretaron a través de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, reajustados anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
La asignación del grado 23 contenida en los actos administrativos enjuiciados, “no solo generó la aplicación de una norma residual de remuneración a la que no había lugar […], sino que además dio lugar a una remuneración inferior en el caso de la demandante, lo cual evidencia la violación del derecho constitucional a la igualdad, que se refleja en un trato desigual de la autoridad [en cuanto a la remuneración]”.
Que hay lugar al pago de las diferencias advertidas durante el término de vinculación de la actora y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su 6 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, expresando que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades, en atención a que la potestad reglamentaria y puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.
Que es la encargada de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. Que en virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que debía crear, inicialmente en descongestión y posteriormente de manera permanente en los Tribunales Administrativos y Superiores era el de abogado asesor grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4.ª de 1992, sino que se le determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.
RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA La parte demandante precisó que la protección obtenida bajo el medio de control no es obtener el reconocimiento de una mera expectativa de carácter particular; por el contrario, quiere que lo solicitado se extienda en buscar continuidad en la protección invocada en caso que la señora Indira Rocha Suárez continue en el cargo y de esta manera no se tenga que ver obligada a instaurar en múltiples oportunidades el mismo proceso.
Que nada justifica la necesidad de instaurar un nuevo proceso para lograr una protección bajo la misma situación fáctica. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del veintinueve (29) de enero y cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte actora; posteriormente, a través del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se ordenó la presentación de los alegatos por escrito en el término de 10 días y, vencido este término se fijaron 10 días para el agente del Ministerio Público.
La parte demandante precisó que lo pretendido no es obtener el reconocimiento de una mera expectativa, sino que lo solicitado se extiende a buscar la continuidad en la protección invocada en caso de que la señora Indira Rocha Suárez continúe 7 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) en el cargo y además perduren con vigencia los acuerdos inaplicados por el a quo.
Pidió que se debe adicionar el fallo se primera instancia, para que los efectos de la sentencia “se extiendan hasta tanto la demandante se encuentre vinculada en el cargo de “abogado asesor grado 23” del Tribunal Administrativo de Risaralda o cualquier otro Tribunal judicial del país”. La entidad demandada dentro de su escrito de alegatos, reiteró lo pronunciado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, para solicitar que sean denegadas las pretensiones de la demanda, recordó que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4.ª de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no presentó concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES La Subsección deberá resolver si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional, para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial.
Además, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada para el cargo de “abogado asesor” de Tribunal Judicial en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo modifiquen o sustituyan; y si a partir del 1.º de julio de 2022 debe continuar su remuneración como abogado asesor de tribunal.
Marco normativo y jurisprudencial 8 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) Para la resolución de los aspectos en controversia del caso, se dará aplicación a la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 20231, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó las pautas que en adelante se deben considerar en torno a los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.
Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.
La siguiente fue la regla de unificación fijada en la referida sentencia: «UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados2, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”».
La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y, al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
En este punto, la Sentencia de Unificación consideró lo siguiente: “127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”3 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). Demandante: Orlando José Jiménez Cerra. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 3 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 9 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”4. 128.
En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 2575 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.
(…) 130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.
Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados6 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones 4 Negrilla y subrayas de la Sala. 5 63 “ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 6 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 10 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.
(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 2577 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 19928, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial”.
Concluyó que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados9 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 7 “ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 8 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 9 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 11 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
Se refirió también a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, mencionando que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, por el cual modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23” y que, toda vez que las órdenes impartidas en primera instancia comprendió el pago de diferencias salariales y prestacionales que se lleguen a causar mientras que el demandante se desempeñe como abogado asesor de tribunal, debe verificarse los efectos que generó la modificación en cuanto a la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.
Para el efecto, consideró que: “151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado10. 152.
Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado11 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.
Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,12 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.
(…) 10 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 11 Ibidem. 12 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 12 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) 159.
En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado13 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.
Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas”. En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.
En tercer lugar, puntualizó que es oportuno atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.
Que, situación diferente ocurre frente a las 13 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 13 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo.
El caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - Da cuenta la certificación expedida el 7 de diciembre de 2017, por Coordinadora del área de talento humano de la Administración Judicial de Pereira, que la señora Indira Rocha Suárez ha ocupado el cargo de abogado asesor grado 23 en el Despacho 1 Sección Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes interregnos: CARGOS DESPACHO DESDE HASTA ABOGADO ASESOR 23 DESPACHO 1 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 03/02/2012 05/08/2014 ABOGADO ASESOR 23 DESPACHO 1 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 06/08/2014 31/12/2014 ABOGADO ASESOR 23 DESPACHO 1 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 02/02/2015 11/09/2016 ABOGADO ASESOR 23 DESPACHO 1 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 19/12/2016 05/02/2017 ABOGADO ASESOR 23 DESPACHO 1 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 07/02/2017 A LA FECHA También relaciona los pagos que se le han realizado a la accionante año por año para el cargo de abogado asesor grado 23, de la cual se desprende que esas erogaciones fueron de conformidad con la escala prevista para el cargo “grado 23”. - Aparece acreditado que el 31 de octubre de 2017, la demandante peticionó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, que se inaplicara por inconstitucional la expresión “grado 23” de los Acuerdos que crearon y prorrogaron el cargo de “abogado asesor grado 23” y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”. - A través del Oficio DESAJPE-1190 del 12 de diciembre de 2017, se respondió negativamente la solicitud elevada por la parte actora. 14 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) - El 22 de diciembre de 2017, se presentó recurso de apelación en contra del anterior oficio, del cual no se obtuvo respuesta expresa, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud de recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Es pertinente reiterar que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para crear los cargos, determinar funciones, señalar los requisitos y no establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, no podía arrogarse la competencia para fijar una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4.ª de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente, en tanto que la competencia para fijar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, recae únicamente en el Gobierno Nacional.
En este sentido, como la demandante ostentó el cargo de abogado asesor grado 23 de Tribunal Administrativo de Risaralda le son aplicables los argumentos presentados, en la regla de unificación, que dejó sentado en su primera parte que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992”. Por consiguiente, aplicando en este caso la regla de unificación sentada en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, se advierte que a la señora Indira Rocha Suárez, el salario que se le canceló como abogado asesor grado 23, fue inferior al establecido anualmente por el Presidente de la República para el cargo de “abogado asesor” de Tribunal Judicial.
Que, esta situación imponía acceder a las pretensiones de la demanda, con la inaplicación de los artículos 1º del Acuerdo PSAA12-9220 del 2 de febrero de 2012 y 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto asignó el grado 23 al cargo de abogado asesor, la nulidad de los actos demandados y ordenando a la entidad pagarle las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, desde la fecha en que ingresó a al cargo y durante el tiempo de vinculación, y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, causadas y que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal. 15 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) En cuanto al fenómeno de la prescripción, se advierte que el mismo operó, toda vez que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha en que i) el derecho se hizo exigible, con la vinculación al cargo de abogado asesor grado 23 (3 de febrero de 2012) y ii) se presentó la petición de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (31 de octubre de 2017).
En efecto, como transcurrieron más de tres años entre un evento y otro, las diferencias que se causaron con anterioridad al 31 de octubre de 2014 se encuentran prescritas. Lo anterior, no sin antes precisar que los aportes a pensión que surjan son imprescriptibles y, por ello, pueden ser reclamados en cualquier tiempo. Además, debe indicarse que, como lo advirtió la Sentencia de Unificación, a la que se ha hecho referencia, los servidores que venían desempeñándose como “abogados asesores grado 23” de Tribunal deben continuar siendo remunerados, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal, por ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.
Así las cosas, para la demandante Indira Rocha Suárez, debe considerarse, que, si la misma se encontraba vinculada en el cargo que pasó a denominarse profesional especializado grado 23 para el 1.° de julio de 2022 y mientras permanezca en el mismo, su labor debe continuar siendo remunerada como abogado asesor nominado de Tribunal. Conforme con todo lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, para inaplicar por inconstitucional e ilegal además de la denominación “Grado 23” del Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el empleo de abogado asesor en la planta de cargos de los tribunales tanto administrativos como superiores, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en su totalidad, y de otra parte, se adicionarará lo relacionado con el fenómeno de la prescripción conforme se indicó en la sentencia. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: “PRIMERO.- INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” del Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos y superiores; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.
Segundo.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO del aludido fallo, así: “DECLARAR la prescripción de las sumas a que tenía derecho la señora Indira Rocha Suárez causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014, excepto los aportes a pensión a los que tuviera derecho, los cuales deberán ser consignados al respectivo fondo de pensiones al que haga parte la actora.” Tercero.- CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. Cuarto.- ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en las consideraciones que anteceden. 17 Radicado: 66001 23 33 000 2018 00337 01 (2353-2020) Quinto.- RECONOCER personería a la abogada Diana Vanessa Villa Franco, portadora de la tarjeta profesional 128.731 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal y al abogado Víctor Alberto Lucero Calpa portador de la tarjeta profesional 219.941 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado suplente, para representar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al poder visible en el índice 23 de la plataforma SAMAI.
Sexto.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente