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11001031500020210584101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-06

Radicación interna: 1240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Ruben Vargas Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A” Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reclamación salarial por puntos de experiencia en Universidad de Cundinamarca. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Rubén Vargas Díaz, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor José Rubén Vargas Díaz aseveró que ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 29 de septiembre de 1992, en calidad de docente de tiempo completo. Expresó que de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, expedidos por el Gobierno Nacional y los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, tiene derecho al reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada, con los cuales se define su remuneración mensual y son la base para determinar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Por lo anterior, indicó que presentó reclamación ante la Universidad de Cundinamarca con el fin de obtener el reconocimiento y pago del puntaje salarial por experiencia calificada y por productividad académica que no le fueron otorgados entre los años 2003 a 2012. Manifestó que la solicitud fue resuelta negativamente mediante oficios de 4 de junio de 2013 y de 14 de julio de 2014, emitidos por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados (rad.

No. 25307333300220160035400/01). Sostuvo que las pretensiones de la demanda fueron negadas mediante sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, teniendo en cuenta que no era posible evaluar al docente sin la reglamentación emitida por la Universidad y por tanto no podía asignársele el puntaje salarial, dado que la reglamentación solo fue expedida en el año 2009, a través del Acuerdo No. 002, por lo que no era posible reconocer el beneficio solicitado antes de la expedición de dicho acto administrativo.

Agregó que tampoco accedió al reconocimiento a partir de la expedición del Acuerdo No. 002 de 2009, dado que para otorgar el puntaje por experiencia calificada era necesario que existiera evaluación del desempeño del actor, frente a lo cual no reposan en el expediente pruebas que dieran cuenta de cuáles fueron los resultados de dicha evaluación. Refirió que en relación con la productividad académica, como requisito alternativo para acceder al puntaje salarial, la decisión de primera instancia se limitó a señalar que no existe evidencia de que los documentos denominados “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio”, cumplan con los requisitos de que trata el Decreto 1279 de 2002.

Por último, señaló que la decisión fue confirmada mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al encontrar que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, dado que el docente tenía el deber de solicitar y exigir su evaluación conforme con el artículo 66 del Acuerdo 29 de 1997 (Estatuto del Profesor).

En cuanto a la productividad académica señaló que no hay evidencia de la evaluación y aprobación por pares externos de Colciencias, por lo que tampoco accedió a la pretensión de dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002. 2. Fundamentos de la acción El demandante promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 4 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se confirmó la decisión de 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste salarial como docente de la Universidad de Cundinamarca.

El actor manifestó que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que (i) el asunto goza de relevancia constitucional ya que lo que discute es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial pues la sentencia objeto de reproche constitucional se profirió en el trámite de segunda instancia;

(iii) cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto se presentó antes del plazo de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iv) se cuestiona una irregularidad procesal que tiene un impacto considerable en sus derechos fundamentales; (v) se identificaron de forma razonable los hechos que generan la violación y los argumentos en cuanto a la violación de los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fueron puestos de presente en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y, por último, (vi) no se trata de un fallo proferido en el marco de una acción de tutela.

Enseguida, sostuvo que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot incurrieron en los siguientes defectos: Sustantivo, al negar las pretensiones bajo el argumento de que la ausencia de evaluación docente hacía imposible la asignación de puntos por parte de la Universidad y que el docente no solicitó que se efectuara la evaluación, lo cual se fundó en una norma inaplicable, en tanto los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 no contienen ese deber a cargo del docente.

Aseguró que no existe ninguna ley o reglamento que le atribuya a los docentes el deber de solicitar o promover su evaluación, toda vez que dicha tarea le corresponde a la Universidad, y a pesar de que exista un componente de autoevaluación dentro de la evaluación docente, el ente universitario tiene la obligación de poner a disposición de los docentes el instrumento para tal efecto.

Agregó que el Acuerdo No. 001 de 2009, “Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca”, establece que la misma Universidad es quien debe poner a disposición los instrumentos para efectuar la evaluación de los docentes, cuyos resultados son consolidados y clasificados por la Oficina de Talento Humano. Expuso que la exigencia contenida en las sentencias atacadas desconoce los derechos laborales irrenunciables e implica el desconocimiento de las normas constitucionales y convencionales sobre la materia, en particular, las reglas establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política, en el Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”.

Lo anterior, dado que se desconoce su derecho a acceder al beneficio de puntos salariales por cuenta de la conducta negligente y omisiva de su empleador, la Universidad de Cundinamarca. Así mismo, señaló que el artículo 66 del Acuerdo No. 0029 de 1997, citado en las sentencias objetadas, no es una norma aplicable a la evaluación de desempeño, pues corresponde a una que es diferente para efectos del periodo de estabilidad (que puede variar de 2 a 5 años según la calidad que ostente el docente) y no la asignación de puntos salariales.

Defecto fáctico, porque en la valoración probatoria no se tuvieron en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, pues se afirmó que ante la ausencia de evaluación docente, los jueces carecían de competencia para su realización, desconociendo que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 le permite adoptar decisiones sobre la evaluación docente en reemplazo de los actos administrativos acusados.

Además, aseguró que contaban con la hoja de vida y la Resolución No. 136 de 18 de febrero de 2002, en la que “se le reconocen dos [puntos] por evaluación de desempeño docente”, por lo cual tenía cualificación suficiente para tener una evaluación satisfactoria. Por último, en relación con la productividad académica indicó que no se valoró la prueba obrante en el expediente dado que los documentos presentados por el docente corresponden a aquellos previstos en el Decreto 1279 de 2002 y deben recibir el puntaje previsto para los mismos.

En particular, hizo referencia al “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio”, los cuales, en su sentir, son materiales de soporte a la docencia, son completos y autónomos en un tema o un campo definido, fueron adoptados institucionalmente por la Universidad y utilizados durante al menos un semestre académico. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “(…) solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de febrero 4 de 2021, notificada el 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307334000220160035400.

En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot remitió copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25307333300220160035400/01. 5.

Trámite procesal Por auto de 13 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Universidad de Cundinamarca, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 92502 a 92506 de 14 de septiembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Por escrito de 16 de septiembre de 2021, el Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que la sentencia atacada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que se sustentó en el fundamento normativo y fáctico aplicable al asunto en cuestión, con base en lo cual se logró extraer que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no logró ser desvirtuada por la parte demandante.

Indicó que la sentencia de 11 de febrero de 2021 no incurrió en defecto sustantivo dado “que la normativa aplicada al caso era la que jurídicamente debía considerarse, puesto que, como se expuso en esa oportunidad, pese a que esa universidad no profirió en el plazo de cinco (5) meses la normativa administrativa interna para reglamentar las materias determinadas en el Decreto 1279 de 2002, tal y como lo ordenaba su artículo 63, esa situación no conducía a que el Acuerdo 005 de 1998, proferido por el Consejo Superior de la UDEC, pudiera continuarse aplicando sin ningún tipo de consideración, como lo pretendía el demandante”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que en la decisión objetada se dejó claro que en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 se determinó que la posibilidad de que la Universidad pudiera continuar rigiéndose por sus estatutos y reglamentos, como lo era el Acuerdo 005 de 1998, se restringió a cinco (5) meses después de la entrada en vigencia de dicho decreto, lo cual ocurrió el 20 de diciembre de 2002, de ahí que a partir de esta fecha el aludido Acuerdo No. 005 de 1998 únicamente podría continuar aplicándose en la institución en lo que resultara incompatible con el Decreto 1279 de 2002, ya que esta norma derogó en su artículo 64 todas las normas que le sean contrarias.

Por lo anterior, refirió que a partir del 20 de diciembre de 2002, la Universidad de Cundinamarca se encontraba en la obligación de acatar las normas del Decreto 1279 de 2002 por encima de las normas del Acuerdo 005 de 1998 que contravinieran ese decreto y ante la ausencia de norma administrativa interna que reglamentara el otorgamiento de puntos salariales a sus docentes durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2002 y el 3 de abril de 2009 (fecha de expedición del Acuerdo 002 de 2009, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca), indefectiblemente el demandante se encontraba en la obligación de acreditar el cumplimiento de los presupuestos mínimos fijados por el Decreto 1279 de 2002 para la asignación de puntos salariales por motivo de experiencia calificada.

Al respecto, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el numeral II del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, la asignación del puntaje por experiencia calificada se encontraba supeditada, en primer lugar, a la reglamentación que, para esos efectos, debía expedir el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca y, en segundo lugar, a la evaluación de desempeño del docente para el año inmediatamente anterior.

En este sentido, refirió que ante la ausencia de reglamentación interna hasta la expedición de los Acuerdos No. 001 y No. 002 de 2009, se consideró que para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada para los años 2003 a 2012, resultaba indispensable que el demandante acreditara su evaluación de desempeño docente, lo cual no se comprobó durante el trámite judicial.

Aseguró que la exigencia de contar con la evaluación docente para el otorgamiento de puntos por experiencia calificada no es un requisito arbitrario o meramente formal, puesto que se trata de un aspecto fundamental para la mejora de la calidad de la gestión académica en la institución educativa y en pro de garantizar los intereses de la comunidad universitaria, motivo por el cual su ausencia no podía conducir a que se prescindiera de ese factor para el reconocimiento de un puntaje salarial.

A lo que agregó que si bien se valoró la hoja de vida del accionante en donde se constataba la experiencia y el buen desempeño del cargo, ello no podía suplir el procedimiento de evaluación. Por último, refirió que en cuanto al puntaje por productividad académica, el cual según el actor se acreditaba con el “Documento Curricular para Estándares de Calidad del Programa de Enfermería” y la “Autoevaluación de Relación Docencia Servicio”, era necesario que de conformidad con los artículos 15 y siguientes del Decreto 1279 de 2002, dichos documentos, además de ser publicados, hubieran sido evaluados por pares externos de Colciencias, circunstancia que no se acreditó en el proceso. 6.2.

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot En escrito de 16 de septiembre de 2021, el titular del despacho judicial pidió que se niegue el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a la normativa y la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisprudencia aplicables, a lo que agregó que atendieron el material documental obrante en el expediente.

Aseveró que las razones para adoptar la decisión de primera instancia se encuentran en la providencia judicial. 6.2. Respuesta de la Universidad de Cundinamarca Mediante memorial de 20 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la institución educativa pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el señor José Rubén Vargas Díaz, al considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Indicó que el hecho de que la decisión de las autoridades judiciales demandadas hubiese resultado contraria a sus intereses no significa que se le hubiesen desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se le permitió acceder a todas las etapas procesales e incluso tuvo la oportunidad de interponer nulidades procesales con el fin de corregir presuntos yerros que pudiesen afectar el proceso, tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas y aportar todas aquellas que quería hacer valer en el curso procesal y se le permitió interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, por el contrario, si la decisión fue adversa a sus intereses fue por la falta de diligencia para aportar las pruebas necesarias que permitieran desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

A lo que agregó que el actor no indicó cual fue la supuesta irregularidad procesal en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues se limita a hacer mención a la aplicación o interpretación normativa que, a su juicio, debió hacer el juez pero no prueba la ocurrencia de alguna irregularidad. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional dado que fue elevada como una instancia adicional del proceso ordinario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al comparar las razones expuestas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del medio de control ordinario.

En ese orden de ideas, sostuvo que a pesar de que en esta ocasión los reparos contra los actos administrativos fueron adecuados a los defectos sustantivo y fáctico, en realidad son los mismos argumentos que se presentaron en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, cuestión que ya decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 4 de febrero de 2021.

Además, refirió que en cuanto al defecto fáctico la tutela “carece de una carga argumentativa seria y suficiente que evidencie cuáles eran las pruebas omitidas Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por los juzgadores y cómo ellas, inexorablemente, llevaban a una conclusión contraria a la que se arribó”.

Por último, indicó que para sustentar este defecto no bastaba con explicar en abstracto las condiciones jurisprudenciales para su configuración o que se indicara que obraba la hoja de vida del docente, una evaluación del año 2002 y que no tenía llamados de atención, sino que debía demostrar que las pruebas arrojaran un resultado distinto, es decir, que la decisión resultara contraevidente.

Sin embargo, agregó, el descontento del actor se relaciona “con el ejercicio valorativo que se hizo de los elementos de prueba, simplemente porque el demandante considera, basado en su expresión, que sí acreditó los enunciados fácticos de su demanda, cuando, además de la omisión de las pruebas del hecho, el tribunal sostuvo que era necesario respetar el trámite interno de la evaluación docente teniendo en cuenta su finalidad para la calidad educativa y que la producción académica debía contar con la revisión de pares externos”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que contrario a lo resuelto por el a quo la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional dado que no fue presentada como una instancia adicional, sino que busca proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestó que las decisiones demandadas han contribuido al desconocimiento de sus derechos laborales e insistió en que incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que, a su juicio, es clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que si cumplió con la carga argumentativa mínima porque los defectos invocados se explicaron de forma suficiente. Así mismo, aseguró que el juez constitucional de primera instancia no analizó las alegaciones formuladas en cuanto al defecto sustantivo, en las que se hace referencia a la aplicación indebida del “artículo 66 del Acuerdo 0029 de 25 de noviembre de 1997, el cual regula la evaluación que se hace en el denominado periodo de estabilidad, mismo que está reglamentado en el artículo 35 del Acuerdo 0029 de 1997 y que no se refiere a la evaluación de desempeño para la asignación de puntos sino a aquella que se debe efectuar, en el periodo de estabilidad, que puede variar de 2 a 5 años según la calidad que ostente el docente y, por ende, es notorio que ese precepto no es aplicable al caso objeto de este proceso”.

Aseguró que no se tuvo en cuenta que el marco normativo que rige el régimen salarial de los docentes (Decreto 1279 de 2002 y Decreto 1444 de 1992) no consagran el deber del docente de solicitar su evaluación a la Universidad, sino que por el contrario, la Ley 30 de 1992 es precisa en disponer que el Consejo Superior Académico debe, entre otras funciones, establecer el sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario (literal c del artículo 75).

Sostuvo que no existe norma legal o reglamentaria que le atribuyera el deber de solicitar o promover su evaluación, teniendo en cuenta que disponer de los instrumentos para efectuar la evaluación es una función que la normatividad le impone a la Universidad de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Insistió en que las providencias demandadas incurrieron en defecto fáctico dado que “no se evaluaron las pruebas documentales allegadas que soportan la reclamación de puntos por productividad académica y, en especial, el hecho de que la Universidad de Cundinamarca nunca controvirtió la calidad de materiales de soporte a la docencia que tenían dichos documentos”.

En este orden de ideas, pidió que se revoque la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y si debe estudiar el asunto de fondo con el fin de establecer si la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012- 02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela no fue interpuesta como una instancia adicional, sino que por el contrario busca proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmó que cumplió con la carga argumentativa mínima porque los defectos invocados se explicaron de forma suficiente.

Aseguró que el juez constitucional de primera instancia no analizó las alegaciones formuladas en cuanto al defecto sustantivo, en las que se hace referencia a la aplicación indebida del “artículo 66 del Acuerdo 0029 de 25 de noviembre de 1997 (…)”. Insistió en que no existe norma legal o reglamentaria que le atribuyera el deber de solicitar o promover su evaluación, teniendo en cuenta que disponer de los instrumentos para efectuar la evaluación es una función que la normatividad le impone a la Universidad de Cundinamarca, por lo que aseguró que debió declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.

Así mismo, reiteró que las providencias demandadas incurrieron en defecto fáctico dado que “no se evaluaron las pruebas documentales allegadas que soportan la reclamación de puntos por productividad académica y, en especial, el hecho de que la Universidad de Cundinamarca nunca controvirtió la calidad de materiales de soporte a la docencia que tenían dichos documentos”. 4.2.

Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la decisión objeto de impugnación, al considerar que la acción de tutela se torna improcedente porque fue presentada como una instancia adicional, por lo que de efectuar un estudio de fondo se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre los aspectos que ya fueron decididos en las providencias objeto de reproche constitucional, como se expone a continuación: 4.2.1.

El señor José Rubén Vargas Díaz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejaran sin efectos los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y de 14 de julio de 2014, mediante los cuales el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca negó el reconocimiento del puntaje salarial por experiencia calificada y por productividad académica.

La demanda se sustentó en que los actos administrativos demandados desconocieron los Acuerdos No. 005 de 1998 y No. 002 de 2009, así como el Decreto 1279 de 2002 y el Convenio No. 95 de la OIT, pues desde el año 2003 se debían asignar los puntos al personal docente con independencia de que existiera o no reglamentación respecto a su aplicación. Por lo anterior, consideró que no era procedente negar los derechos reclamados por la ausencia de evaluación docente, toda vez que era en la Universidad donde recaía el deber de generar los mecanismos de evaluación de los docentes, por tanto, no podía negarse el acceso al beneficio con base en que el docente no ha presentado los soportes de la evaluación que debía efectuar.

Los argumentos del demandante giraron en torno al derecho que tenía de reajustar su salario y sus prestaciones por concepto de evaluación docente, cuya negativa consideraba era producto de la propia negligencia de la Universidad de Cundinamarca y del incumplimiento de la normativa exigible. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot en sentencia de 29 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: “Se ha demostrado que el docente accionante (de tiempo completo), a quien la cobijó el Decreto 1444/92, no registra asignación de puntos salariales con ocasión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la labor cumplida luego del año 2003 hasta el año 2012 (periodo respecto al cual han sido formuladas las súplicas de restablecimiento del derecho en el sub examine), ni por experiencia calificada ni por productividad académica.

Igualmente se dilucidó que en el mes de febrero de 2013, la parte actora deprecó el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica, así como el reconocimiento de bonificación por productividad académica, siendo resuelta de manera desfavorable con los actos administrativos que se enjuician. Se dijo con suficiencia en apartados previos (considerando 2.2.1.1.4) que el Acuerdo 005/98 preservó su vigencia no obstante la derogatoria del Decreto 1444/92, por lo que su aplicabilidad debe analizarse en concordancia con el Decreto 1279/02, que rigió a lo largo del período materia de análisis en el presente caso, por supuesto, hasta que el referido Acuerdo 005 fue derogado por el Acuerdo 002/09.

De ahí que el primer problema jurídico formulado encuentre respuesta positiva. EN RELACIÓN CON EL FACTOR DE 'EXPERIENCIA CALIFICADA'. Quedó claro que, cuando regía el Decreto 1444/92, bastaba de este dispositivo reglamentario para colegir que el docente universitario le asistía derecho a obtener puntaje por el solo hecho de completar cada año de servicio (considerando 2.2.1.1.1), pues la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior solo interesaba para adicionar el puntaje; sin embargo, con el Decreto 1279/02, el otorgamiento de los puntos por experiencia calificada se condicionó a dos elementos esenciales: (i) la reglamentación por el Consejo Superior y (ii) la evaluación del desempeño docente la anualidad inmediatamente anterior (ver considerando 2.2.1.2 literal b-de esta sentencia).

Ya dilucidado como está que en vigencia del Decreto 1279/02, también regía -en lo compatible- el Acuerdo 005/98, se tiene que este último estatuto, a fin de regular la asignación de puntaje por experiencia calificada, solo señaló que la evaluación -útil para adicionar puntos, como se dijo- se haría conforme al estatuto del profesor (ver considerando 2.2.1.1.2 literal a-), pero en lo relativo al reconocimiento como tal del puntaje salarial, no incorporó (en su artículo 3º) ningún elemento de juicio o criterio distintos a los señalados en el Decreto 1444/92 para asignar puntos por aquel factor.

Siendo así, es dable colegir que, sobre este específico temario, perdió fuerza de ejecutoria ese canon del mentado Acuerdo 005/98 al haber acudido enteramente a lo señalado en la norma decretal derogada, por lo que, se desprende, no es posible reconocer puntaje por experiencia calificada luego de la entrada en vigencia del Decreto 1279/02 sin reglamentación alguna del Consejo Superior, pues, se insiste, la norma que rigió la materia se quedó corta para establecer el derecho de los docentes a ese ítem salarial.

Solo hasta que el mentado Consejo Superior emitió el reglamento (Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009 ver considerando 2.2.1.2.2) pudieron dilucidarse la totalidad de parámetros a tener en cuenta para reconocer puntos salariales, entre otros, por aquél factor. En este punto, es innegable que la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA pretermitió atender el perentorio lapso (cinco meses) que señaló el artículo 63 del Decreto 1279/02 para actualizar sus reglamentos y estatutos de conformidad con lo dispuesto en el mentado Decreto.

Sin embargo, ese desconocimiento no conllevaba-ni conlleva- automáticamente a reconocer la asignación de puntaje por experiencia calificada por el periodo que le tomó dictar ese acto administrativo general, pues dicho derecho no dimanaba por modo exclusivo a partir del Decreto 1279/02, ni de las normas superiores que lo permean. Por ello, las pretensiones que sobre este tópico versan hasta antes del 2009, no tienen vocación de prosperidad.

(…) En este orden, ninguna duda subsiste sobre la legalidad del Acuerdo 002/09, así como del Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009, último reglamento que definió el sistema de evaluación de desempeño docente en la Universidad de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cundinamarca, y en el que se instituyó que dicho proceso evaluativo requería la intervención del Director o Coordinador del Programa, de los estudiantes y del mismo profesor, siendo también responsabilidad del evaluado (al igual que de las autoridades evaluadores) conformar el portafolio de evidencia (…).

EN RELACIÓN CON EL FACTOR ‘PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA’ Se dilucidó que el Acuerdo 005/98 instituyó el trabajo y el artículo como formas de productividad académica, así como el procedimiento para determinar el puntaje por ese factor, iniciando con la entrega que el docente ha de realizar de los documentos que acrediten dicha productividad al Comité de Asignación de Puntaje, órgano que habría de designar especialistas para valorar el trabajo respectivo y asignar los puntos que correspondan si la productividad académica cumplía con los requisitos previstos.

(…) En el caso concreto, en lo relativo a los artículos Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería y el Documento de autoevaluación de la relación docencia servicio.', no existen elementos de juicio en el plenario que permitan concluir que cumplían con los criterios contenidos en el Decreto 1279/02, y aunque la parte actora adujo en el concepto de violación que los documentos se elaboraron en el año 2006 y se presentaron en la universidad y fueron aprobados por el Consejo Académico para ser enviados al Ministerio de Educación para obtener el registro calificado, dichas condiciones, no satisfacen los criterios del Decreto 1279/02, sin que sea procedente acceder a la pretensión de asignación de puntos salariales por esa producción. (…) Además, a partir del Acuerdo 002(09 fue posible establecer que sólo es dable asignar puntaje por experiencia calificada cuando la evolución de desempeño del profesor en el año anterior ha sido sobresaliente (Art. 38 parágrafo).

Sin embargo, en el caso concreto, el cartulario no registra elementos de convicción que permitan establecer que los resultados de la evaluación de desempeño realizada al actor para el periodo sobre el cual deprecó la asignación de puntajes, se erigieron con suficiencia para satisfacer los criterios del Acuerdo 002/09, no obstante que también era deber de la parte conformar el portafolio de evidencias, como se dijo, asociadas a su evaluación. (…) Con base en lo discurrido, al hallar el segundo problema jurídico respuesta negativa se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, por tanto, los mismos se mantendrán incólumes y de contera se negaran las pretensiones".

La parte actora interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la falta de realización de la evaluación docente se originaba en la conducta omisiva y negligente de la Universidad y que, por tanto, no era posible que se beneficiara de su propia culpa. Sostuvo que se desconoció el artículo 53 de la Constitución y el Convenio No. 95 de la OIT, dado que tiene derecho a la prestación reclamada, máxime si se tiene en cuenta que existen pruebas en cuanto a la experiencia y al desempeño docente, que acreditan el cumplimiento de las condiciones exigidas en el Decreto 1279 de 2002 para el reconocimiento de puntos por productividad académica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 4 de febrero de 2021, luego de efectuar un recuento normativo en cuanto al régimen salarial de los docentes de Universidades del Estado, en particular las reglas establecidas en el Decreto 144 de 1992, el Decreto 1279 de 2002 y en los Acuerdos Nos. 029 de 1997, 005 de 1998 y 001 y 002 de 2009, resolvió confirmar la decisión apelada, teniendo en cuenta lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “(…) la Sala concluye que a partir del 20 de diciembre de 2002 la UDEC se encontraba en la obligación de acatar las normas del Decreto 1279 de 2002 por encima de las normas del Acuerdo 005 de 1998 que contravengan ese decreto y ante la ausencia de norma administrativa interna de la UDEC que reglamente el otorgamiento de puntos salariales a sus docentes durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2002 y el 3 de abril de 2009 (fecha de expedición del Acuerdo 002 de 2009, proferido por el Consejo Superior de la UDEC), indefectiblemente el demandante se encuentra en la obligación de acreditar el cumplimiento de los presupuestos mínimos fijados por el Decreto 1279 de 2002 para la asignación de puntos salariales por motivo de experiencia calificada y productividad, tal y como se analizará respecto a cada uno de esos factores a continuación: 4.1 Puntaje por experiencia calificada.

En torno a este factor, la Sala debe relacionar que, de acuerdo a lo reseñado en el fundamento normativo de esta providencia, el numeral II del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 determinó que la asignación de ese puntaje se encuentra supeditado, en primer lugar, a la reglamentación que, para esos efectos, expida el Consejo Superior de la universidad estatal y, en segundo lugar, a la evaluación de desempeño del docente para el año inmediatamente anterior.

Así entonces, ante la ausencia de reglamentación interna en la UDEC hasta la expedición de los Acuerdos 001 y 002 de 2009, se encuentra que, para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada para los años 2003 a 2012, resultaba indispensable que el demandante acreditara su evaluación de desempeño docente. No obstante, de acuerdo a constancia del 7 de febrero de 2018, expedida por la Directora de Talento Humano de la UDEC, al demandante no le figuran documentos de evaluación docente para las vigencias 2003 a 2015 (Cdno. Pruebas fol. 9), siendo esa una circunstancia que amerita un especial pronunciamiento de la Sala, puesto que, contrario a lo argumentado por la parte demandante en su recurso de apelación, no puede sostenerse que esa omisión obedezca única y exclusivamente a un actuar negligente y omisivo atribuible a la UDEC, puesto que, ante ausencia de normativa que reglamente la evaluación docente y por no contrariar las disposiciones del Decreto 1279 de 2002, debe aplicarse del Acuerdo 029 de 1997 (Estatuto del Profesor de la UDEC), según el cual, en su artículo 66, esa evaluación se realizaría, ya sea por solicitud del docente, o por decisión de la institución, último caso en el que la UDEC debió realizarle un aviso previo por treinta (30) días.

Así entonces, se observa claramente una potestad y responsabilidad del demandante, en su calidad de docente de la UDEC, para exigir el derecho a ser evaluado, de ahí que, ante la omisión de hacer efectivo ese derecho, ya sea en sede administrativa o judicial, aquél se encuentra en la obligación de asumir las consecuencias de esa negligencia, como lo es el no otorgamiento de puntos salariales por el factor de experiencia calificada.

Aunado a lo anterior, la Sala entiende que la exigencia de contar con la evaluación docente para el otorgamiento de puntos por experiencia calificada, no es un requisito arbitrario o meramente formal, puesto que se trata de un aspecto fundamental para la mejora de la calidad de la gestión académica en la UDEC y en pro de garantizar los intereses de la comunidad universitaria, motivo por el cual su ausencia en el sub lite no puede conducir a que, independientemente a quien le resulte imputable esa omisión, simplemente se prescinda de la misma y, como consecuencia de ello, se le reconozca un puntaje salarial a la parte demandante.

Ahora, si bien no se desconoce que en el expediente obra la hoja de vida del demandante, la cual acredita su experiencia y desempeño, sin que le figuren llamados de atención; esas solas circunstancias no pueden suplir el procedimiento evaluativo establecido en el aludido Acuerdo 029 de 1997, puesto que esa evaluación docente se encuentra estrictamente reglada y no de manera arbitraria o caprichosa sino con el fin de servir de base para la formulación de políticas, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso y retiro o permanencia en el escalafón. Por estos motivos, tal y como se resolvió en el fallo apelado, la Sala encuentra que al no acreditar el demandante ninguna evaluación docente durante el periodo reclamado para el reconocimiento de los puntos por experiencia calificada, aquél incumple con los requisitos exigibles por la normativa aplicable, según se analizó en precedencia y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de ninguna asignación de puntaje por ese factor. 4.2 Puntaje por productividad académica.

Ahora bien, en lo referente al otorgamiento de puntos por productividad académica, en razón de la publicación del demandante de los documentos denominados “Documento Curricular para Estándares de Calidad del Programa de Enfermería” y “Autoevaluación de Relación Docencia Servicio”, la Sala debe anotar que, de acuerdo a los ya referidos artículos 15 y siguientes del Decreto 1279 de 2002, resulta indispensable que esas publicaciones, además de ser evaluadas por pares externos de Colciencias a los que alude el artículo 568 ibídem, también deben cumplir con los requisitos contemplados en el capítulo V de dicho decreto.

Así las cosas, frente a dichas exigencias se debe anotar que, sin necesidad de entrar a dilucidar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo V de ese decreto, no se cuenta en el plenario con ninguna prueba que evidencie que las publicaciones del demandante fueron objeto de evaluación y aprobación por pares externos de Colciencias.

En consecuencia, ante el incumplimiento de ese requisito sine qua non, salta a la vista que esos documentos publicados por el demandante no pueden ser objeto de otorgamiento de ningún puntaje”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en las dos instancias las autoridades judiciales estudiaron y se pronunciaron en cuanto al debate de legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual analizaron (i) el marco normativo aplicable a la asignación de puntos salariales, contenido en los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y en los Acuerdos Nos. 029 de 1997, 005 de 1998 y 001 y 002 de 2009, así como (ii) los documentos con los que el actor pretendía probar su desempeño como docente, entre los que se destacan el “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y el “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio”.

De esta manera, las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la demanda al concluir que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados ya que se sustentaron en las normas aplicables al caso y el actor no allegó pruebas que permitieran tener certeza de cuales fueron los resultados de su evaluación para acceder al reconocimiento del puntaje salarial.

Ahora bien, cabe resaltar que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se enfocaron en que las providencias demandadas incurrieron en (i) defecto sustantivo, al aplicar en forma indebida los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, dado que en ellos no se establece, como se entiende en las decisiones demandadas, que el deber de efectuar la evaluación esté a cargo del docente, cuestión que se aclara en el Acuerdo No. 001 de 2009, según el cual es la Universidad es quien debe poner a disposición de los docentes los instrumentos para efectuar su evaluación. A lo que agregó que tampoco debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo No. 0029 de 1997, ya que este hace referencia la evaluación de desempeño y no a la asignación de puntos salariales que se solicitó. Así mismo, en cuanto al (ii) defecto fáctico refirió que se desconocieron las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes y no se valoraron las pruebas que daban cuenta de su productividad académica y experiencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Dichos argumentos permiten evidenciar que la solicitud de amparo constitucional fue elevada con el fin de darle continuidad al debate ventilado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la inconformidad del actor se relaciona con la decisión de haber aplicado los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y el Acuerdo No. 0029 de 1997, así como con la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales, aspectos que de ser estudiados de fondo supondrían reabrir nuevamente la discusión litigiosa que ya fue resuelta, lo que desnaturalizaría este medio de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria.

Adicionalmente, aun cuando en el escrito de impugnación el actor sostuvo que la acción de tutela goza de relevancia constitucional al invocarse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que este presupuesto no se agota únicamente en que la discusión gire en torno a garantías ius fundamentales sino que es necesario que el debate sea netamente constitucional y que no implique un pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron decididos por el juez natural a modo de instancia adicional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla y resalta de la Sala). Por otro lado, al margen de que se haya cumplido la carga argumentativa de los defectos, como se explicó en precedencia lo relevante en este caso es que la discusión propuesta en el escrito de tutela gira en torno a la aplicación normativa y a la valoración probatoria que se efectuó en ambas instancias al momento de resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resulta improcedente volver a pronunciarse sobre los aspectos que fueron resueltos por el juez natural.

Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a la manera de una instancia adicional, es este caso, una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la legalidad de los actos administrativos demandados y la acreditación del buen desempeño como docente para obtener el reconocimiento y pago de puntos salariales.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01 Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO