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25000233600020170025901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 69963 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jaime Rodriguez Laguna, Maria Teresa Paez Caja·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: MARÍA TERESA PÁEZ CALA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL – Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades – Estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4333 de 2008 – Captación masiva e ilegal de dineros del público – “Pirámides” – Toma de posesión – Posterior liquidación – Trámites independientes / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Autos de adjudicación de bienes a acreedores – Decisiones jurisdiccionales – Ejecutoria – Trámite de rendición de cuentas finales del liquidador / CADUCIDAD – Se debe contar a partir de la ejecutoria de la decisión invocada como fuente del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En este caso se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la adjudicación de los bienes personales de los actores y de los activos, previa disolución y liquidación, de las sociedades que habían constituido para desarrollar sus actividades económicas. Lo anterior con fundamento en lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las funciones jurisdiccionales conferidas por la normativa proferida en el marco del estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4333 de 2008, ante la proliferación en todo el territorio nacional de actividades de captación masiva de dineros del público no autorizados, bajo modalidades como las “pirámides”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 20171, los señores Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios causados con la toma de posesión de sus bienes y posterior liquidación, en cuanto, en virtud de sus facultades de intervención, la entidad “entregó a terceras personas la totalidad de los bienes inmuebles y muebles”2 que integraban: i) sus patrimonios como personas naturales, y ii) el de las sociedades que habían constituido para desarrollar sus actividades comerciales, las cuales fueron disueltas y liquidadas, de ahí que ya no existieran para la época de la demanda.

Tales sociedades eran: Inversiones Mares y Lagos S.A., JM Inversiones Turísticas Caribe Ltda. y Promotora Costa Caribe Ltda., así como la Corporación Turística Sol Caribe. Al respecto, los demandantes pidieron: i) 1000 smlmv para cada uno por perjuicios morales, y ii) por materiales, junto con sus intereses, un valor equivalente al de los bienes que fueron adjudicados a terceros, avaluados en $682.740’000.000 o, subsidiariamente, en $97.611’904.909, según el avalúo que, en virtud de sus facultades de intervención, practicó la accionada.

Como fundamento, en síntesis, se narró lo siguiente: Al respecto, la parte actora precisó que la demandada ordenó la intervención de sus patrimonios personales, así como la de las sociedades por los actores, mediante toma de posesión de sus bienes y de las sociedades citadas, el 26 de noviembre de 2008, decisión contraria al ordenamiento jurídico, porque: i) se sustentó en normas que no estaban vigentes para la época en la que desarrollaron sus actividades comerciales -Decretos 4333, 4334 y 4335 de la misma anualidad-; ii) el avalúo de sus bienes efectuado en ese contexto fue irregular, porque no se hizo como unidad económica; iii) como justificación de la intervención se invocó la captación no autorizada, masiva y habitual de dineros del público, conducta constitutiva de delito y frente a la cual, en modo alguno, se había declarado la responsabilidad penal de los accionantes, frente a quienes, finalmente, se declaró la prescripción. 1 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente físico. 2 Folio 29 del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Luego de la citada toma de posesión, la entidad habría ordenado la liquidación judicial de los activos de los demandantes y de las sociedades que constituyeron, trámite que, según la parte actora, también resultó contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la Superintendencia de Sociedades: i) ordenó su apertura con base en normas inaplicables; ii) no efectuó un nuevo inventario ni avalúo, y iii) adjudicó sus bienes a terceros, a pesar de no resultar procedente.

Lo anterior, en cuanto la entrega pertinente se sustentó en la supuesta configuración del delito de captación no autorizada de dineros del público, pero para esa época las autoridades penales no habían condenado por esa conducta a los actores, dado que la actuación penal se encontraba en curso y, finalmente, la investigación fue definida hasta el 26 de noviembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de la acción penal.

Según la demanda, la entidad no estaba habilitada para ordenar la adjudicación de “los bienes aprehendidos desde noviembre de 20083, bajo el argumento de que los demandantes incurrieron en el delito citado, dada la inexistencia de condena, y “si la conducta no fue punible (…) no podría generar la pérdida de los bienes (…) liquidados judicialmente”4.

En criterio de la parte actora se presentó “un daño especial”, porque la entidad no actuó con el cuidado inherente a este tipo de actuaciones y, en esa medida, desconoció el proceso penal que, simultáneamente, se encontraba en trámite, sin decisión definitiva. Antes de tomar sus decisiones, a la Superintendencia le correspondía verificar la existencia de condena en ese sentido, “no obstante, no lo hizo y no esperó la calificación penal de la conducta”5.

Finalmente, la parte actora precisó que el trámite adelantado en su contra finalizó el 30 de diciembre de 2014, con el auto de aprobación de las cuentas finales rendidas por el liquidador, de ahí que tal fecha sea la referente para contar la caducidad. 2. Contestación de la demanda6 La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones, porque la adjudicación de los bienes de los accionantes fue ordenada mediante una decisión jurisdiccional legal, adoptada luego de la intervención y en el marco del estado de 3 Folio 44 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Folio 40 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Folio 43 del cuaderno 1 del expediente físico. 6 Folios 150 a 162 del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 4 emergencia declarado mediante el Decreto 4333 de 2008, ante la captación masiva e ilegal de dineros del público para esa época, bajo modalidades como las “pirámides”, tal como lo hicieron los demandantes, quienes sin contar con la autorización requerida constituyeron distintas sociedades para tal fin.

De otro lado, la entidad aclaró que: i) el trámite del sub lite era autónomo e independiente al de naturaleza penal; y ii) los cuestionamientos frente al avalúo aprobado mediante decisión ejecutoriada no se plantearon en el respectivo proceso judicial y, en todo caso, en el sub lite no se indicó la norma supuestamente vulnerada. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2022, concluyó que: i) no operó la caducidad, porque se demandó dentro de los 2 años siguientes a la finalización del proceso de liquidación, y ii) las pretensiones debían negarse, en cuanto “la pérdida de los bienes que conformaban el patrimonio de las sociedades de propiedad de los demandantes, así como (…) su patrimonio personal”7,fue consecuencia de las actividades de captación ilegal de dineros que ejecutaron a través de diversas sociedades, de ahí que estuviesen sujetos a los Decretos 4333 y 4334 de 2008 y, por ende, debían soportar el daño alegado.

El Tribunal a quo indicó que la intervención y posterior liquidación adelantadas por la Superintendencia de Sociedades es independiente de la respectiva actuación penal y, en gracia de discusión, si bien se decretó la prescripción por el delito de captación masiva de dinero, lo cierto es que fueron condenados por el de estafa agravada en masa.

No se impuso condena en costas, por no encontrarse acreditadas y estimar el a quo que no era razonable imponerlas por el solo hecho de perder el proceso. 4. Recurso de apelación Los demandantes apelaron porque, a su juicio: i) se probó la falla en el servicio, en cuanto la demandada adjudicó sus patrimonios personales y el de las sociedades que constituyeron y que, finalmente, fueron disueltas y liquidadas, con fundamento en una supuesta captación masiva e ilegal de dineros, con lo que pasó 7 Folio 26 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 5 por alto que el proceso penal tramitado por esa conducta y del que tenía pleno conocimiento, aún no había sido definido; ii) si bien fueron condenados por estafa agravada en masa, lo cierto es que ese delito no legitimaba el despojo de sus bienes; y iii) en todo caso, se configuró un daño especial, porque a los demandantes se les impuso una carga anormal al arrebatarles todo lo que tenían. 5.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A juicio de la citada Agencia8, la Superintendencia de Sociedades, en virtud del Decreto 4333 de 2008, estaba facultada para intervenir ante cualquier modalidad no autorizada de captación o recaudo masivo de dineros del público, al margen de las actuaciones penales adelantadas al respecto, cuyo objetivo y alcance era distinto, pues una misma conducta puede lesionar simultáneamente varios bienes jurídicos y, por ende, pueden coexistir declaratorias de responsabilidad de diferente naturaleza9. 5.1.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala conocerá de este asunto en segunda instancia, pues no advierte causal de nulidad alguna; sin embargo, previo a analizar otros supuestos procesales como la legitimación en la causa y a resolver los cargos de apelación de la parte actora, la Subsección, de oficio, verificará la caducidad, pues de encontrarla acreditada, no resultarían necesarias consideraciones adicionales10. 1.

Caducidad 1.1. La decisión de primera instancia y el objeto de las pretensiones A juicio de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda se radicó de manera oportuna, en cuanto la parte actora conoció de la adjudicación de los bienes objeto de discusión “con [el] auto No. 400- 019390 del 30 de diciembre de 2014 [,] mediante el cual se aprobó el informe de rendición final de cuentas y se terminó el proceso liquidatorio”11. 8 Entidad que compareció al proceso desde la primera instancia y allegó memorial de oposición a la apelación de la parte actora dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso. 9 Índice 10 de Samai. 10 Al respecto, el artículo 282 del CGP señala: “[si] el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 11 Folio 12 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Así las cosas, en criterio Tribunal a quo, el término de caducidad corrió entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, término que se suspendió por el trámite de conciliación extrajudicial desde el 27 de diciembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017, y la demanda se radicó el 17 de febrero siguiente, es decir, en tiempo.

La Subsección no comparte el anterior razonamiento, dado que la parte actora le imputó irregularidades a dos actuaciones distintas que la Superintendencia de Sociedades tramitó en su contra. De un lado, la parte actora calificó como irregular la toma de posesión de bienes, pues, en su criterio, se adelantó con base en normas inaplicables, por una conducta penal que no se configuró y el avalúo allí practicado resultó irregular.

Al respecto, la Sala constata que esta actuación finalizó desde el 2010, sin que se extendiera hasta el mencionado 30 de diciembre de 2014. Del otro, los demandantes consideran que el proceso de liquidación también resultó contrario al ordenamiento, pues: i) se basó en una etapa previa de toma de posesión ilegal; ii) se edificó en normas no vigentes para la época de los hechos; iii) no se practicó un nuevo avalúo, y iv) los bienes en los que se edifican las pretensiones fueron adjudicados, a pesar de no ser procedente.

Según la parte recurrente, la entidad ordenó tal adjudicación sin tomar en consideración que el proceso penal iniciado contra los demandantes se encontraba en curso, lo cual impedía que se dispusiera de los bienes, pues se requería la imposición de una condena por el delito de captación masiva y habitual de dineros, la que nunca fue impuesta.

Las falencias también enunciadas también fueron anteriores al aludido auto del 30 de diciembre de 2014, en cuanto se adoptaron mediante decisiones judiciales previas, notificadas y ejecutoriadas en los términos de ley, sin que el derecho de acción se hubiese ejercido dentro de los dos años siguientes. Lo anterior, según las siguientes consideraciones: 1.2.

Naturaleza de la controversia 1.2.1. La Sala observa que la controversia planteada en este asunto versa sobre trámites de naturaleza jurisdiccional, que la Superintendencia de Sociedades adelantó en virtud de lo previsto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Política, en concordancia con los Decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008.

El primero de los decretos citados declaró el estado de emergencia social, ante la proliferación “desbordada en todo el país, [de] distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados (…), con base en (…) inexplicables beneficios ofrecidos” 12. A su vez, el segundo decreto adoptó mecanismos jurisdiccionales 13 de intervención para efectos de garantizar los derechos de los afectados por modalidades de captación masiva de dineros como las “pirámides” 14.

En ese contexto, a la Superintendencia de Sociedades se le otorgaron facultades para adoptar distintas medidas dirigidas a lograr la devolución del dinero recaudado, tales como15: i) la toma de posesión de los negocios, operaciones y patrimonio16 de las personas naturales o jurídicas vinculadas al recaudo masivo de dineros - incluidos, representantes legales, socios, etc17.-; ii) la suspensión inmediata de actividades; iii) la disolución y liquidación judicial de las personas jurídicas, y iv) la liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante. 1.2.2.

La toma de posesión jurisdiccional18 con fines de devolución tenía como objeto la entrega a los afectados del dinero en efectivo aprehendido, recuperado o incautado y, en caso de agotarse sin haberse satisfecho todas las obligaciones, debía hacerse un inventario y avalúo de los bienes, luego del cual se ponía fin a esta medida de intervención19, para así dar lugar a la liquidación. 12 Tomado del acápite de considerandos del decreto.

Tal normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-135 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Artículo 3 del Decreto 4334 de 2008. 14 El Decreto 4334 de 2008, en su artículo 2, enlistó otros mecanismos como “pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones”, así como “operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza (…)”. 15 Artículo 7 del Decreto 4334 de 2008. 16 Artículo 5 del Decreto 4334 de 2008.

Conviene aclarara que frene a la afectación del patrimonio, el parágrafo segundo del artículo 7, señalaba: “Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas (…)”. 17 Al respecto, el artículo 5 enuncia como sujetos pasivos a representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. 18 En virtud de la naturaleza del trámite, y tal como se dispuso de manera expresa en el artículo 8 del Decreto 4334 de 2008. 19 De conformidad con el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008, efectuados los pagos procedentes, se terminaría la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades, entidad que, de ser necesario, podía decretar otras medidas de intervención como la liquidación judicial.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 8 En efecto, con fundamento en el inventario y el avalúo, la Superintendencia de Sociedades estaba habilitada para ordenar la apertura de un proceso de liquidación, en los términos de la Ley 1116 de 2006, en el que, previa enajenación o adjudicación de los activos20, se efectuarían los pagos pendientes.

Aclarado lo anterior, la Sala verificará las condiciones de tiempo en las que fueron agotadas en el sub lite las etapas de toma de posesión y posterior liquidación, con el fin de establecer la forma en la que se debe computar la caducidad. 1.3. La toma de posesión ordenada en el sub lite por la Superintendencia de Sociedades 1.3.1.

En el presente asunto, la Superintendencia de Sociedades, a través de autos del 26 de noviembre y del 3 de diciembre de 2008, dispuso la toma de posesión de las sociedades JM Inversiones Turísticas Ltda., Promotora Costa Caribe Ltda., Inversiones Mares y Lagos S.A., así como de la Corporación Turística Sol Caribe., y de los patrimonios de los demandantes Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala.

Lo anterior, de conformidad con la información remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, según la cual, en visita del 19 de noviembre anterior, se constató que los sujetos citados ejercían actividades de captación ilegal de dineros al público. Los representantes legales de las personas jurídicas eran los aquí accionantes, quienes, además, eran sus únicos socios. 1.3.1.1.

Al respecto, los accionantes, entre enero y noviembre de 2008, habrían organizado, a través de las personas jurídicas antes citadas, una empresa especializada en captar dinero del público de manera ilícita, bajo la promesa de que quien invirtiera adquiriría la calidad de “copropietario” de un grupo hotelero denominado “Costa Caribe”, a cambio de una inversión de $10’000.000, que se 20 Según los artículos 4 y 8 del Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, que reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2 del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

La primera norma es del siguiente tenor: “El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes (…), afectos a las devoluciones (…)”. A su vez, la segunda señalaba: “la Superintendencia de Sociedades (…), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención. Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 9 duplicaría en 6 meses. En ese contexto, habrían recaudado dinero de más de 12.000 personas por un valor aproximado de $272.000’000.00021. 1.3.2.

Los actores, en condición de sujetos intervenidos, comparecieron a tal trámite mediante apoderado22. 1.3.3. La Superintendencia de Sociedades, a través de auto 420-013106 del 3 de agosto de 2010, previo agotamiento del dinero en efectivo aprehendido, realización del inventario de bienes y aprobación de las cuentas de la intervención23, adoptó las siguientes determinaciones: i) puso fin a la medida de toma de posesión; y ii) ordenó: a) la liquidación de los patrimonios personales de Jaime Rodríguez Laguna así como de María Teresa Páez Cala, y b) la disolución y la liquidación de las sociedades que habrían constituido para llevar a cabo sus actividades económicas.

Lo anterior, para que, en virtud de esta nueva medida de intervención, se pudiesen enajenar los bienes -para obtener liquidez- y/o adjudicarlos tanto a los afectados por la captación ilegal de recursos, como a los demás acreedores de los hoy demandantes y de las respectivas sociedades comerciales. 1.3.4. Así las cosas, si la parte actora consideraba que, con ocasión del trámite jurisdiccional de toma de posesión previa ordenado el 26 de noviembre de 2008 y finalizado el 3 de agosto de 2010, la Superintendencia de Sociedades profirió alguna providencia constitutiva de error judicial causante de perjuicios -verbigracia la que dio apertura a la etapa, la que aprobó el avalúo o la que puso fin al trámite-, le correspondía demandar oportunamente, en sede de reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a la respectiva ejecutoria.

La accionante no procedió de conformidad, pues, a pesar de que las decisiones eventualmente constitutivas de error judicial habrían sido proferidas entre noviembre de 2008 y agosto de 2010, la demanda se radicó hasta el 17 de febrero de 2017, previa solicitud de conciliación extrajudicial del 27 de diciembre de 2016, 21 Datos tomados de los expedientes de las diversas actuaciones adelantadas contra la parte actora, tales como la toma de posesión, de liquidación judicial y del expediente penal. 22 Tal como lo acreditan las actuaciones surtidas en ese asunto, al punto de que frente a algunas determinaciones interpusieron recursos, como fue el caso del auto 420-008389 de 20 de mayo de 2010, que dispuso continuar un trámite incidental adelantado con ocasión de un contrato de compraventa celebrado por los sujetos intervenidos.

Entre otras actuaciones, por ejemplo, el 8 de abril de la misma anualidad, la señora Páez Cala solicitó la devolución de sus bienes; además, a través de memoriales del 28 de abril siguiente, mediante apoderado, los señores Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala le indicaron a la Superintendencia de Sociedades que en el trámite de posesión no resultaba procedente la venta de ningún activo. 23 Según las actuaciones obrantes en el expediente judicial de toma de posesión allegado por Superintendencia de Sociedades.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 10 presentada cuando ya habían transcurrido los dos años establecidos en el artículo 136 del CCA y, por ende, había operado la caducidad. En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la demanda resulta extemporánea, en lo relacionado con los perjuicios alegados con ocasión de la toma de posesión jurisdiccional, como modalidad de intervención adoptada en el sub lite por la Superintendencia de Sociedades. 1.4.

La liquidación judicial adelantada en el sub lite y la adjudicación del patrimonio de la parte actora Frente a la liquidación, como se explicó anteriormente, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 420-013106 del 3 de agosto de 2010, decretó su apertura, dado que la toma de posesión no permitía la enajenación de activos, de ahí que resultara necesaria otra medida de intervención que lo permitiera, que no era otra que la disolución y liquidación judicial de las personas jurídicas 24 constituidas por la parte actora y la liquidación judicial del patrimonio de los señores Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala, trámite que se debía adelantar en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006.

En el anterior contexto, la entidad accionada, una vez dictado el auto de apertura de la liquidación judicial, procedió a: i) la designación del liquidador; ii) la fijación del aviso establecido en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, sobre la existencia y datos del proceso de liquidación, así como el lugar de presentación de los créditos25; y iii) el 27 de diciembre de 2010 reconoció los créditos allegados y aprobó el inventario.

Al proceso se presentaron 12.999 afectados por un valor de $272.132’416.36626. Luego, la Superintendencia de Sociedades adjudicó 27 los bienes y el dinero proveniente de la venta directa de algunos de ellos, determinaciones que se 24 Según los artículos 4 y 8 del Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, que reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008. 25 Aviso que se fijó el 10 de septiembre de 2010. 26 Tal como se dejó constancia en el auto 400-019390 del 30 de diciembre de 2014. 27 Frente a algunos bienes y dinero, la demandada dictó hasta 3 decisiones de adjudicación, toda vez que los destinatarios iniciales rechazaron expresamente la asignación o no comparecieron a los puntos de reclamo del dinero, en el término establecido.

Decisiones de readjudicación que se adoptaron con fundamento en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: “Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 11 adoptaron de manera paulatina, mediante distintas decisiones jurisdiccionales: i) auto 420-016496 del 10 de octubre de 2011; ii) auto 420-018952 del 7 de diciembre de 2011; iii) auto 400 005469 del 6 de junio de 2012; iv) auto 400-001582 del 5 de febrero de 2013; v) auto No. 400-012948 del 23 de julio de 2013, vi) auto 420- 001237 del 30 de enero de 2014, y vii) auto 400-009381 del 1 de julio de 2014.

Contra el último de los autos citados el liquidador interpuso recurso de reposición, que fue decidido por auto 400-012075 del 25 de agosto de 2014, en el que la entidad concluyó que no resultaban posibles más adjudicaciones o asignaciones en favor de los acreedores, dado que los recursos se habían agotado, quedando disponible solo el dinero requerido para culminar el proceso de liquidación. Finalmente, mediante auto 400-019390 del 30 de diciembre de 2014 se aprobó la rendición final de cuentas del liquidador y, ante la evidencia de que “el proceso de liquidación judicial se desarrolló con estricta observancia de lo dispuesto en las leyes que lo rigen”, lo declaró terminado, sin que se emitiera pronunciamiento alguno tendiente a ratificar, modificar o dotar de carácter definitivo las adjudicaciones hechas a través de las decisiones previas citadas, y que para esa época ya se encontraban en firme.

Al igual que en la toma de posesión, los actores, comparecieron al trámite28. A juicio de la Sala, el auto del 30 de diciembre de 2014, que aprobó las cuentas finales del liquidador, con la correspondiente orden de cierre, no es el momento que debe tomarse en consideración para contar la caducidad, dado que en tal decisión no se ordenó la adjudicación de su patrimonio, lo que la parte actora invocó como fuente del daño, sino que se hizo a través de las providencias que, como se explicó, fueron proferidas entre el 10 de octubre de 2011 y el 25 de agosto de 2014, de ahí que sea su firmeza lo determinante para verificar si la demanda fue oportuna. renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados (…)”. 28 Tal como lo acreditan las actuaciones surtidas en ese asunto, incluso, recurrieron mediante apoderado algunas de las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, por ejemplo, el 13 de diciembre de 2011, recurrieron el auto que negó la “solicitud de revocatoria directa” del trámite surtido; además, mediante escrito del 17 de enero de 2012, el señor Jaime Laguna Rodríguez solicitó copia de parte del expediente, petición resuelta el 10 de febrero de 2012, en el sentido de informarle que debía comparecer a las instalaciones de la accionada a retirar los folios y pagar las expensas del caso.

Entre otras actuaciones, el 30 de julio de 2012, la demandada Páez Cala pidió que se le entregara uno de los bienes incluido en el proceso de liquidación. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 12 En efecto, para proceder al cierre formal, por ser precisamente ese el propósito de la liquidación, se requería que previamente se hubiese definido la adjudicación de activos -bienes o dinero- en favor de los acreedores, hasta donde resultara posible y según las reglas de prelación de créditos, lo cual, en el presente caso, se hizo mediante providencias jurisdiccionales proferidas entre octubre de 2011 y agosto de 2014.

Con la adjudicación, y no con la aprobación de las cuentas del liquidador, es que los acreedores adquieren el dominio de los respectivos activos y el derecho del deudor sobre ellos se extingue, al punto de que a partir de allí el nuevo titular adquiere las obligaciones que del bien se deriven, verbigracia, los impuestos, tal como se deduce del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006: Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro (…). Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10°) día siguiente a la ejecutoria de la providencia. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

Parágrafo. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien” (se destaca). Los artículos 63 y 65 ejusdem refirman la ejecutoria de la adjudicación como el momento que pone fin a la liquidación como tal, sin perjuicio de la rendición de cuentas finales que le corresponde al liquidador, las cuales deben ser aprobadas mediante auto no susceptible de recursos, así. “Artículo 63.

Terminación. El proceso de liquidación judicial terminará: 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación. 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda.

La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora. “(…) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 13 “Artículo 65. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas: 1.

Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período. 2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso” (se destaca).

En todo caso, al margen de las providencias concretas de adjudicación, en el último de los autos citados, el del 25 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades cerró la etapa de adjudicaciones, en tanto encontró que se habían agotado todos los recursos y activos susceptibles de asignación a los acreedores. De otro lado, conviene aclarar que la providencia que aprueba las cuentas del liquidador es susceptible de ser tenida en cuenta para efectos de caducidad, cuando, precisamente, el fundamento de las pretensiones sean eventuales irregularidades del liquidador que se dan a conocer solo con su informe definitivo o se trate de situaciones que solo se ponen en evidencia en esta etapa posterior a la adjudicación. Aclarado lo expuesto, la Sala precisa que en el expediente no obra la constancia de notificación29 a los actores y demás interesados –incluidos los 12.000 acreedores que comparecieron a la liquidación- de las providencias de adjudicación, ni la del auto del 25 de agosto de 2014, lo que no es óbice para computar el término de caducidad.

Lo anterior porque, según las actuaciones aportadas, por lo menos para septiembre de 2014, las respectivas decisiones ya habían sido notificadas y se encontraban en firme, toda vez que, previo cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adjudicación30, el 22 de ese mes, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado de las cuentas allegadas el 3 de septiembre anterior por el liquidador, las cuales 29 La Ley 1116 de 2006 no regula lo relacionado con la notificación de las providencias proferidas en el marco de los procesos de liquidación judicial, por tal razón, en ese punto, según lo previsto en el artículo 125 ejusdem, son aplicables las normas procesales civiles. 30 En el expediente de la liquidación judicial obra prueba de todas las gestiones mediante la cuales, con anterioridad a septiembre de 2014, se ejecutaron las órdenes derivadas de la adjudicación, tales como la transferencia del dinero proveniente de la venta directa de algunos bienes, la entrega material de otros activos y las diligencias para que las autoridades pertinentes efectuaron los registros de propiedad del caso (automóviles e inmuebles).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 14 debían presentarse una vez en firme y ejecutadas las respectivas adjudicaciones, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 59 de la Ley 1116 de 200631.

Incluso, con el traslado de las cuentas la parte actora también estaba en la posibilidad de conocer lo ocurrido con las adjudicaciones, pues en el documento allegado por el liquidador obraba un informe detallado al respecto, sin que dentro del término de traslado que venció el 21 de octubre de 2014, los accionantes formularan algún interrogante o cuestionamiento.

Así las cosas, si se toma en consideración la época para la cual ya estaban en firme todas las decisiones de adjudicación -septiembre de 2014-, como aquella en la que la parte actora podía conocer de manera consolidada todas las asignaciones hechas a los acreedores -traslado de las cuentas surtido entre septiembre a octubre de la misma anualidad-, lo cierto es que la demanda resulta extemporánea, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 27 de diciembre de 2016, el trámite se declaró fallido el 14 de febrero de 2017 y, finalmente, la demanda se radicó el 17 de febrero siguiente.

La Sala precisa que, al margen de que durante el trámite del proceso no se hubiese alegado la falta de oportunidad de la demanda, lo cierto es que el silencio al respecto no desvirtúa tal situación, ni es un impedimento para que se concluya que operó la caducidad, excepción susceptible de ser declarada de oficio, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 201132, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección33.

La Subsección, en virtud de las anteriores consideraciones, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. 31 Que prevé: “El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes”. 32 En virtud del cual, “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Garantía que se desconoce solo cuando se despoja un derecho que fue concedido en primera instancia, pero no cuando se niega lo pedido, pero por razones distintas (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 66.582; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, C. P: Carmelo Darío Perdomo Cuéter, exp: 2020-01529-00 (AC).

Además, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2016, M.P: Edgardo Villamil Portilla, exp: 2000-00194-01. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, expediente 46.005. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 15 2.

Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201134, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a los accionantes, pues, si bien la caducidad impidió que se resolviera de fondo su recurso de apelación, lo cierto es que, al margen de ello, corresponden a la parte vencida en el proceso, de ahí que proceda tal condena35.

En concordancia, la Subsección, en virtud del artículo 366 ejusdem, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia que su trámite implicó36, por concepto de agencias en derecho, fija 1 smlmv37 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de los demandantes, en partes iguales38, y a favor de la Superintendencia de Sociedades.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a los accionantes, en partes iguales y a favor de la Superintendencia de Sociedades. Por agencias en 34 Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificación que no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, C.P: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 35 La Subsección, en providencias del 4 de septiembre de 2023, expedientes 61.273 y 60.440, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, concluyó que, en efecto, procede la condena de costas, en los casos en los que en segunda instancia se declara la caducidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria o parcialmente favorable de primer grado. 36 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 37 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ. 38 Toda vez que las pretensiones fueron formuladas de manera conjunta, sin que se pidiera un mayor valor a favor de ninguno de los actores.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00259-01 (69.963) Actor: María Teresa Páez Cala y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa 16 derecho, la Sala fija 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF