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11001031500020230611500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Dana Isabel Perez Miranda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

Demandante: Dana Isabel Pérez Miranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Demandante: DANA ISABEL PÉREZ MIRANDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2023 la señora Dana Isabel Pérez Miranda1, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó para efectos de optar por el título de abogada. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: «Según los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios solicito de forma respetuosa se amparen mi derecho y se ordene que, en un término de 48 horas, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA de respuesta a mi petición de manera pronta, oportuna y de contenido cualificado, por lo mismo solicito que sea clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, dando pasó a 1 Escrito radicado en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 5 de octubre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Dana Isabel Pérez Miranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obtener mi resolución de judicatura para optar a grado.»2 La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La señora Pérez Miranda relató que es estudiante de la Universidad Tecnológica de Bolívar y, con el propósito de acceder al título de abogada, decidió realizar judicatura no remunerada, la cual llevó a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar). Afirmó que el 8 de septiembre de 20233, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica.

Refirió que mediante correo electrónico de ese mismo día, se le envió el acuse de recibo de su solicitud y se le comunicó que la misma fue transferida al personal designado para el correspondiente trámite. Indicó que el 14 de septiembre del año en curso requirió a la aludida entidad que le brindara información en torno a su petitorio, la cual le contestó que desde el 20 del mismo mes y año se retomaría con normalidad tal asunto, el cual se había suspendido debido al ciberataque que sufrió la Rama Judicial. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar respuesta de fondo a la solicitud que presentó para que se expida el acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que realizó para efectos de obtener el título de abogada, pese a que transcurrió el término –10 días hábiles– previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 DE 20104 para tal fin. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de octubre de 2023, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Remitidas las respectivas comunicaciones5, el director de la aludida dependencia se pronunció con memorial de 17 de octubre del presente año, en el cual puso de presente que mediante la Resolución 10.144 de 28 de septiembre de 2023 reconoció el cumplimiento de la judicatura a la señora 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Con mensaje enviado al siguiente correo: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 13 de octubre de 2023.

Demandante: Dana Isabel Pérez Miranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pérez Miranda, decisión que le fue notificada con oficio remitido el 5 de octubre del presente año al correo electrónico suministrado para el efecto.

Consideró, por lo tanto, que esa unidad no transgredió algún derecho fundamental de la demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó para optar por su título profesional.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición, iii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela y iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Derecho de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Demandante: Dana Isabel Pérez Miranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.

Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional indicó que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado y iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, señaló: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …».6 En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente7: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.

Destacado por la Sala. 7 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. Demandante: Dana Isabel Pérez Miranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».8 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación aludió lo siguiente: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…».9 En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.6.

Caso concreto En el asunto en estudio la actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, tras no responder la solicitud que elevó el 8 de septiembre de 2023 para que se expida el acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que realizó con el fin de obtener el título de abogada.

Por su parte, el director de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante la Resolución 10.144 de 28 de septiembre de 2023, resolvió: «ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de [a]bogado a DANA ISABEL PEREZ MIRANDA, quién se identifica con cédula de ciudadanía, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR.» Así las cosas, la Sala advierte que el acto administrativo por medio del cual se 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Dana Isabel Pérez Miranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 le reconoció la práctica jurídica a la accionante se expidió antes de que se presentara la acción de tutela –4 de octubre de 2023–, lo que en principio daría lugar a negar la protección de su derecho fundamental invocado.

No obstante, al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que la Resolución 10.144 de 28 de septiembre de 2023 se le puso en conocimiento a la señora Pérez Miranda con mensaje enviado vía electrónica el 5 de octubre del año en curso al correo por medio del cual radicó su solicitud, a saber, danaipm99@gmail.com: De lo anterior, se colige que lo pretendido por la actora era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada expidiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la práctica jurídica y, si bien esto ocurrió antes de que acudiera a esta instancia constitucional, lo cierto es que tuvo acceso a dicho acto administrativo después de que presentó la acción de tutela y se le dio el trámite correspondiente.

De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto al derecho fundamental de petición de la señora Pérez Miranda, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Dana Isabel Pérez Miranda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Dana Isabel Pérez Miranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”