Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de mayo de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de junio de 2009, Alfonso Mejía Montaño, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la DIAN, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción2. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera.- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIAN- Y DE TODOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS A ALFONSO MEJIA MONTAÑO, ESTEFANIA MEJIA SUAREZ, MARIA PIEDAD SUAREZ MONTOYA, MARTHA LUCIA MEJIA MONTAÑO, BEATRIZ MEJIA MONTAÑO, DIEGO FERNANDO MEJIA S., CLAUDIA PATRICIA MEJIA S. Y LILIANA CONSTANZA MEJIA S., por la privación injusta de la libertad de ALFONSO MEJIA MONTAÑO –cuando ejercía el cargo de Juez 4º.
Civil del Circuito de Palmira, -ERROR POR LA FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LOS ACTUARES CONCOMITANTES Y CONEXOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- CUANDO SU DIRECTOR GENERAL MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON, LESIONÓ MI HONRA ATRIBUYÉNDOME DELITOS QUE NO HABÍA COMETIDO, POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
HECHOS ANTIJURÍDICOS E IMPUTABLES AL ESTADO COLOMBIANO, CAUSADOS POR LA DIAN. La decisión final terminó con PRECLUSIÓN DE 1º.- INSTANCIA Y CONFIRMADA POR LA 2º.- INSTANCIA, que profirió el señor FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quien precisa: “QUE NO HABÍA EXISTIDO DELITO”. Segunda.- Condenar, en consecuencia a la NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación de los PERJUICIOS ocasionados a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros que se estiman en más de 3000 SMLM., o lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica.
Originados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al privar de manera injusta de la libertad a ALFONSO MEJIA MONTAÑO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIAN-, por la denuncia y la grave lesión a la honra y dignidad de ALFONSO MEJÍA MONTAÑO, ocasionados por el Director de la DIAN – MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON, al pregonar e imputar, por todos los medios de comunicación de la Nación y al mundo entero, al funcionario ALFONSO MEJIA MONTAÑO, por esa época Juez de la República, los delitos de prevaricato y otros”3. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Alfonso Mejía Montaño Víctima directa 1.000 SMLMV4 Estefanía Mejía Suárez Hija de la víctima 500 SMLMV María Piedad Suárez Montoya Compañera permanente de la víctima 500 SMLMV 2 Folios 1.910 al 1.931 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 3 Folio 1.911 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Perjuicios morales Beatriz Mejía Montaño Hermana de la víctima 250 SMLMV Martha Lucía Mejía Montaño Hermana de la víctima 250 SMLMV Diego Fernando Mejía Santofimio Sobrino de la víctima 100 SMLMV Claudia Patricia Mejía Santofimio Sobrina de la víctima 100 SMLMV Liliana Constanza Mejía Santofimio Sobrina de la víctima 100 SMLMV Perjuicios materiales Alfonso Mejía Montaño Víctima directa Daño emergente: $35.534.000 Lucro cesante: $800.000.000 4.
Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 C.C.A., y se ordenara a la parte demandada pagar las costas. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Alfonso Mejía Montaño, en calidad de juez civil del circuito de Palmira, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 civil municipal de la misma ciudad, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de Eduardo Franco Berón y, en consecuencia, se ordenó a la DIAN devolver la avioneta decomisada al accionante.
Dichas decisiones fueron revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional. 7. 2) Con ocasión del fallo proferido por dicha Corporación, la DIAN, mediante apoderado judicial, formuló denuncia, entre otros, en contra de Alfonso Mejía Montaño, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 8. 3) En consecuencia, la fiscalía declaró la apertura de la instrucción, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la sustituyó por detención domiciliaria y ordenó la desvinculación del cargo que desempeñaba como Juez 4 Civil del Circuito de Palmira. 9. 4) Finalmente, el ente acusador precluyó la investigación a su favor, porque “no existió delito”. 10. 5) El proceso penal duró 3 años, 7 meses y 18 días, tiempo durante el cual la víctima directa estuvo “sometido al escarnio público (…) al salir por la prensa escrita como EL TIEMPO, EL PAÍS, (…) por obra (…) del (…) director de la DIAN (…) quien en los medios nos imputó el delito de prevaricato como si fuera el juez de la causa”. 1.2.
Posición de la parte demandada Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 11.
El 11 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Al respecto, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, por lo que, al haber actuado de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, dado que no se configuró una falla del servicio.
Finalmente, propuso como excepción “la innominada”. 12. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contestó la demanda de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.
Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Alfonso Mejía Montaño, ocurrida entre el 18 de mayo y el 3 de junio de 2005, fue injusta, toda vez que no se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento, exigido por la Ley 600 de 2000 para su imposición. 14. En efecto, si bien se señaló que su finalidad era evitar la continuación de la actividad delictiva y proteger a la comunidad, lo cierto era que no se tuvo en cuenta la condición de funcionario del investigado, su nivel de instrucción, así como su entorno familiar y trayectoria laboral.
De hecho, la investigación inició un año después de que supuestamente se cometió el delito, tiempo durante el cual el demandante ejerció sus funciones de juez sin ningún contratiempo, por lo que el decreto de la medida de aseguramiento fue desproporcionada e innecesaria. En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y exoneró a la DIAN, dado que la primera entidad fue la que adoptó la decisión restrictiva de la libertad, por lo que la condenó a pagar los respectivos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes7. 5 Folios 1.944 al 1.955 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 6 Folios 3.100 al 3.144 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor ALFONSO MEJÍA MONTAÑO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de daño emergente, el valor de quince millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho mil pesos con trece centavos ($15.488.498,13). • Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: NOMBRES S.M.L.M.V. EQUIVALENTE EN PESOS ALFONSO MEJÍA MONTAÑO (Víctima) 30 $ 18.480.000 ESTEFANÍA MEJÍA SUÁREZ (Hija) 10 $ 6.160.000 MARIA PIEDAD SUÁREZ MONTOYA (Compañera) 10 $ 6.160.000 BEATRIZ MEJÍA MONTAÑO (Hermana) 5 $ 3.080.000 MARTHA LUCIA MEJIA MONTAÑO (Hermana) 5 $ 3.080.000 Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 1.4.
Recurso de apelación 15. El 25 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8. En su escrito insistió en que actuó conforme a derecho, razón por la cual no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial.
Además, afirmó que el hecho de que el proceso penal finalizara con preclusión de la investigación, no deslegitimaba la vinculación de Alfonso Mejía Montaño a dicha actuación. 16. El 21 de octubre de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó “modificar, adicionar e incrementar y decidir sobre las pretensiones en su justa medida, ecuanimidad, integridad y equidad”9.
Al respecto, afirmó que se debía interpretar la demanda, toda vez que lo solicitado no era únicamente la declaración de responsabilidad por la privación de la libertad, sino el error judicial y la vulneración del principio de dignidad humana, al haber estado vinculado 3 años, 7 meses y 18 días a un proceso penal que concluyó por la inexistencia de la conducta punible inicialmente imputada. 17.
Por otra parte, agregó que debían aumentarse los montos reconocidos a título de perjuicios morales, dado que no se tuvo en cuenta la condición del procesado como juez civil del circuito y las sindicaciones formuladas en su contra. Además, debía concederse dicho perjuicio a favor de sus sobrinos, debido a que estaba probado que su familia era “muy unida”.
Respecto a los montos solicitados a título de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales, sostuvo que no podía exigirse como prueba el contrato de prestación de servicios, dado que no existía tarifa legal en ese sentido, por lo que los recibos aportados y los testimonios rendidos acreditaban su causación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas (…)”. 8 Folios 3.145 al 3.147 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 3.164 al 3.170 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 18.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Alfonso Mejía Montaño, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 19.
Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria, desde el 18 de mayo de 200510 hasta el 3 de junio del mismo año11, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de prevaricato por acción, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor12. 20.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la resolución que confirmó la preclusión quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 200713 y el 3 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.
El 2 de junio del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida14 y el 30 de junio de 200915 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. La Subsección no analizará el presunto error judicial alegado por el demandante en el recurso de apelación, toda vez que, si bien en la demanda se hizo referencia a presuntas anomalías e irregularidades del proceso penal, no se precisó qué decisión o decisiones, al parecer, contenían dicho error y tampoco en qué consistía exactamente ese daño. Debido a lo anterior, y en atención a los principios de congruencia y debido proceso, no pueden estudiarse reparos que no fueron formulados en la demanda. 22.
Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al haber impuesto la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, y se confirmará la determinación de exoneración de responsabilidad de la DIAN, toda vez que 10 Mediante Resolución de 13 de mayo de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria (folios 178 al 208 del cuaderno No. 1 del tribunal) y el 18 de mayo de 2005 suscribió la diligencia de compromiso ante la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cali (folio 221 del cuaderno No. 1 del tribunal). 11 Según la providencia proferida el 3 de junio de 20005, mediante la cual la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta.
Folio 348 del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 Resolución proferida el 19 de abril de 2007 por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de 7 de febrero del mismo año, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Alfonso Mejía Montaño y Rosenverth Rodríguez Pedrosa. Folios 848 al 862 del cuaderno No. 1 A del tribunal. 13 De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 868 del cuaderno No. 1 A del tribunal. 14 Constancia suscrita por la Procuraduría Judicial 19.
Folio 1.896 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 15 Según el sello visible a folio 1.932 anverso del cuaderno No. 1 C del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 no fue recurrida por la parte demandante, que era la única con interés para controvertirla.16 Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 23.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplieron los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Alfonso Mejía Montaño, que consistió en la detención domiciliaria desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 3 de junio del mismo año, es decir, por un lapso total de16 días. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 25. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200017.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P18, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado19 y 16 Si bien en el recurso de apelación se señaló que, “no es una persona cualquiera la investigada por la fiscalía, en razón de la denuncia de la DIAN” y que el tribunal no “tuvo en cuenta las condiciones de las personas afectadas por la DIAN y fiscalía con su obrar y errar judicial equivocado, actuando por fuera de la ley de la fiscal”, lo cierto es que no se formuló ningún reparo concreto en contra de esa entidad o, en particular, frente a la argumentación presentada por el tribunal para exonerarla de responsabilidad. 17 Según la resolución que vinculó mediante diligencia de indagatoria al demandante, la denuncia que dio origen al proceso penal fue interpuesta el 15 de agosto de 2003.
Folio 112 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 19 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 220 y 355 del C.P.P21. 26.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica, es decir, prevaricato por acción, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 357 del C.P.P., por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto. 27.
Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. En efecto, el proceso penal tuvo origen en la denuncia formulada por un funcionario de la DIAN, en contra de Roosenverth Rodríguez Pedroza - Juez 7 Civil Municipal de Palmira, y el demandante Alfonso Mejía Montaño -Juez 4 Civil del Circuito de Palmira-, por conceder en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo constitucional invocado por Eduardo Franco Berón. 28.
En los fallos de tutela mencionados se ordenó devolver al accionante una aeronave decomisada por la DIAN que, según esta última entidad, había ingresado al territorio nacional sin permiso para su comercialización. El 19 de julio de 2003, la Corte Constitucional revocó dichas providencias porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y se desconoció el principio de juez natural de la administración, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN. 29.
En la Resolución de definición de situación jurídica de 13 de mayo de 200522, la fiscalía señaló que, las decisiones de tutela proferidas en primera y segunda instancia fueron manifiestamente ilegales, dado que no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción. Es decir, no se analizó si el accionante tenía otro mecanismo ordinario de protección de sus derechos fundamentales, o si era necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en especial, cuando la tutela se presentó un año y medio después del agotamiento de la vía gubernativa, y el término para demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. 20 Ley 600 de 2000.
Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 21 Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 22 Folios 178 al 208 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 30.
Asimismo, sostuvo que “ellas son el producto del cabal entendimiento de los sindicados y su voluntaria determinación, pues dada su larga trayectoria en las lides judiciales como jueces civiles, (…), no podían ignorar la naturaleza de este amparo”. En ese sentido, afirmó que los entonces procesados ordenaron a la DIAN revocar sus propias decisiones, que tenían presunción de legalidad, excediendo su competencia, lo que llevó a acudir a traslados presupuestales.
Por lo que, en el evento de que no tuvieran pleno conocimiento de las normas aduaneras por ser jueces civiles, contaban con el expediente administrativo, del cual era posible advertir la normativa aplicable al caso. Así las cosas, concluyó que todas esas circunstancias “no pueden entenderse menos que a título de dolo”, pues eran jueces experimentados, quienes incluso en su indagatoria afirmaron que estaban familiarizados con el trámite de las acciones de tutela. 31.
Como puede observarse, la fiscalía no indicó en que consistían los dos indicios graves de responsabilidad. En todo caso, si bien señaló cuáles eran, en principio, los hechos que daban lugar a inferir el elemento objetivo del tipo penal, esto es, la providencia manifiestamente contraria a la ley, no explicó cómo se configuraba el elemento subjetivo, es decir, el dolo.
No señaló cuáles elementos demostraban, por lo menos sumariamente, la estructuración de una actitud consciente y voluntaria del entonces sindicado, de contradecir, de manera notoria, la normativa aplicable al caso. 32. Esa circunstancia fue advertida en la resolución de preclusión de primera instancia, en la que se sostuvo que, “no es factible predicar (…) que los señores jueces hayan actuado de manera deliberada, haciendo prevalecer su capricho, así como tampoco se observa que (…) hayan buscado o pretendido favorecer los intereses del accionante (…) si bien como lo indica la Sentencia de la Corte Constitucional, la tutela no era el mecanismo procedente, si hubo una labor errada, no fue con la intención dolosa de inaplicar la ley, sino se reitera de amparar a la luz de la Constitución, unos derechos que él consideró vulnerados y que a la postre, no fue mera impresión o capricho”23. 33.
Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para el decreto de la medida de aseguramiento, toda vez que no se justificó en debida forma su necesidad. Si bien se señaló que se imponía para proteger a la comunidad de la comisión de nuevos delitos, dado que el entonces procesado, en calidad de juez, podía volver a cometer la conducta punible en atención a su cargo, no se indicó cuáles eran las pruebas que, en el caso concreto, permitían llegar a esa conclusión. 34.
Como lo señaló el tribunal en la sentencia apelada, para determinar si el sindicado constituía un peligro para la comunidad, debía analizarse su 23 Folios 801 y 803 del cuaderno No. 1 A del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 entorno familiar, trayectoria profesional, entre otros elementos, con el fin de determinar si, en efecto, era proporcional y razonable la adopción de una medida restrictiva de la libertad.
El simple hecho de que la víctima directa se desempeñara como juez de la república no significaba, por sí solo, la reincidencia en la comisión de la conducta punible, especialmente cuando la medida se impuso más de dos años después de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, sin que se tuviera conocimiento de cualquier otro presunto comportamiento contrario a la ley. 35.
Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Alfonso Mejía Montaño sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 36. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 37.
Ahora bien, la Subsección no analizará la responsabilidad de la DIAN, dado que no fue recurrida por la parte demandante, que era la única con interés para controvertirla. Respecto a la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que, dicha entidad fue la que, mediante Resolución de 13 de mayo de 2005, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria24, y el 3 de junio de 2005 la revocó25, razón por la cual debe responder por el daño generado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también 24 Folios 178 al 207 del cuaderno No. 1 del tribunal. 25 Folios 341 al 349 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 39.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202126, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 40.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 41. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.
Además, se consideró que, la intensidad del perjuicio era menor cuando se trataba de detención domiciliaria, por lo que, en esos casos, la reparación debía disminuirse en un 50%27. 42. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46.681). 27 Sobre la liquidación de perjuicios en los eventos de detención domiciliaria, la aludida sentencia de unificación señaló lo siguiente: “Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.
Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%)”. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 43.
Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201328 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 44.
Además, en las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 45.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Alfonso Mejía Montaño, con ocasión de la privación de su libertad, consistente en detención domiciliaria, entre el 18 de mayo y el 3 de junio de 2005, se concederá la suma de 2,5 SMLMV a su favor.
Ahora bien, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, está acreditado que, Estefanía Mejía Suárez es su hija29, Beatriz y Martha Lucía Mejía Montaño son sus hermanas30, y Diego Fernando, Claudia Patricia y Liliana Constanza Mejía Santofimio son sus sobrinos31. También está probado que María Piedad Suárez Montoya es su compañera permanente32. 28 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 29 De acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 1841 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 30 Según sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que, al igual que la víctima directa, son hijas de Jorge Enrique Mejía e Isabel Montaño. Folios 1.842, 1.843 y 1.849 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 31 En sus registros civiles de nacimiento consta que Jesús Rodrigo Mejía Montaño es su padre.
A su vez, está probado que este último era hermano de la víctima directa, de conformidad, también, con su registro civil de nacimiento. Folios 1.844 al 1.846 y 1848 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 32 El testigo Mario Andrés Tascón indicó que “Piedad” era la “esposa” de Alfonso Mejía Montaño (folio 9 del cuaderno No, 2 del tribunal).
Por su parte, John Jairo Bohórquez sostuvo que la “esposa” de la víctima directa era de apellido “Suárez” (folio 3.058 anverso del cuaderno No. 1 C el tribunal). Además, en la diligencia de indagatoria, el demandante afirmó que su estado civil era “unión libre con María Piedad Suárez, tenemos una hija de nombre Estefanía Mejía” (folio 125 del cuaderno No. 1 del tribunal.).
Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 46.
La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la hija y la compañera permanente de la víctima directa no fue desvirtuada. Ahora bien, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellas, según el testimonio rendido por María del Pilar García, “tanto Piedad como Estefanía su hija sufrieron con Alfonso todo el calvario que conllevó”33.
Por su parte, Jorge Gutiérrez Arias afirmó en su declaración que Estefanía estuvo “triste, de ver la situación que atraviesa su señor padre, lo mismo ocurrió con su señora esposa”34. En consecuencia, el monto a reconocer por perjuicio moral se cuantificará en el 50% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 1,25 SMLMV a favor de Estefanía Mejía Suárez y María Piedad Suárez Montoya, para cada una. 47.
Respecto a las hermanas y sobrinos de Alfonso Mejía Montaño, no hay prueba en el expediente que informe, de manera concreta, de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni tampoco su afectación específica con la privación de la libertad del demandante principal. Si bien los testigos afirmaron que la familia era muy unida y que los hermanos y sobrinos del entonces procesado se vieron afectados por su detención, no se demostró de manera particular cuál fue el perjuicio moral sufrido por cada uno de ellos.
Por esta razón, y en la medida en que la simple prueba del parentesco no se estima como un indicio suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de Beatriz y Martha Lucía Mejía Montaño, como tampoco para Diego Fernando, Claudia Patricia y Liliana Constanza Mejía. 48. De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa.
Según lo afirmado por los testigos, fue un “caso sonado a nivel nacional por los medios de prensa, televisión (…) fue un asunto de mucha connotación, que hizo que la sociedad se enterara de la privación de la libertad (…) en reuniones sociales (…) aún siguen presentándose señalamientos”35. De hecho, se señaló que, los colegas de Alfonso Mejía Montaño y todo el gremio judicial hacían “comentarios”36, dado que los medios de comunicación “lo ponían en la palestra pública” como “prevaricador”37. 49.
El ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como 33 Folio 6 del cuaderno No. 2 del tribunal. 34 Folio 21 del cuaderno No. 2 del tribunal. 35 Según lo afirmado por Carlos Alberto Aponte.
Folios 1 al 3 del cuaderno No. 2 del tribunal. 36 De acuerdo con lo sostenido por Mario Andrés Tascón en su declaración. Folios 8 al 10 del cuaderno No. 2 del tribunal. 37 Testimonio rendido por Jorge Gutiérrez Arias. Folios 20 al 22 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 ocurrió en el presente asunto.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”38, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad39. 50.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”40. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. A su vez, la adopción de esta medida es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados41. 51. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Alfonso Mejía Montaño por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 52. A título de daño emergente, la parte actora solicitó la suma de $24.000.000 que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que intervinieron en defensa del entonces 38 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-977 de 1999. 41 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 sindicado dentro del proceso penal.
En la Sentencia de 18 de julio de 201942, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 53. Si bien se señaló en el recurso de apelación que los testimonios rendidos en este proceso y los recibos allegados daban cuenta de su causación, lo cierto es que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 54.
La parte demandante también solicitó el reconocimiento de la suma de $11.000.000 que señaló, fue el valor que le canceló al abogado José Gregorio Hernández para que rindiera un concepto dentro del proceso penal. El tribunal reconoció ese perjuicio con fundamento en el testimonio rendido por dicho profesional del derecho, sin embargo, la Sala revocará esa condena, toda vez que tampoco se allegó la factura o documento equivalente que demostrara su causación. Según la mencionada sentencia de unificación, “debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente”, razón por la cual, al igual que lo sucedido con los honorarios profesionales, esa era la prueba idónea para demostrar su pago. 55.
Finalmente, la Sala no estudiará lo solicitado a título de “copias” y lucro cesante, toda vez que en la sentencia apelada no se concedió ningún monto por ese concepto y la parte demandante no recurrió dicha determinación. 2.6. Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Alfonso Mejía Montaño, por el período comprendido entre el 18 de mayo y el 3 de junio de 2.005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Alfonso Mejía Montaño 2,5 SMLMV Estefanía Mejía Suárez 1,25 SMLMV María Piedad Suárez Montoya 1,25 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón a Alfonso Mejía Montaño por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA