CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imposibilidad presupuestal. Subtema 3: superación de topes de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. Subtema 4: condena en costas y agencias en derecho.
Subtema 5: prescripción extintiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 22 de octubre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Mario Arango Hoyos, en condición de juez del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.
El tribunal declaró la prescripción extintiva de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y negó el reconocimiento y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima por no constituir factor salarial. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó que el a quo omitió pronunciarse sobre la reliquidación de prestaciones sociales a la que hay lugar porque fueron liquidadas sobre el 70% y no sobre el 100% del salario básico y que se condene en costas.
Por su parte, la entidad demandada en su alzada manifestó que se debe aplicar la prescripción trienal y que no se abordó el tema respecto a los tiempos en que el accionante desempeñó el cargo de magistrado y sólo tendría derecho a la prima por el tiempo en que ejerció como juez. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Carlos Mario Arango Hoyos, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 12 de agosto de 2016, con las siguientes1: 2.1.1. Pretensiones (i) Dar aplicación a la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad en el aparte correspondiente de los decretos que establecen anualmente el régimen salarial y prestacional de los años 1993 a 2007.
(ii) Inaplicar por inconstitucionalidad los decretos 648 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 y 1257 de 2015, 245 y 234 de 2016, 1003 de 2017, por cuanto establecieron una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMAR15-292 del 3 de marzo de 2015, expedida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales (Caldas), mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30 % adicional al salario básico, así como la reliquidación las prestaciones sociales con base en el 100 % de la asignación básica.
(iv) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra la resolución antes mencionada. (v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar la prima especial del actor desde el momento en que se vinculó como juez de la República, con la inclusión del 30 % como incremento del salario básico.
(vi) Condenar a la entidad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el momento en que se vinculó como juez de la República, con la inclusión del 30 % como incremento del 100% del salario básico. (vii) Ordenar a la Rama Judicial a que el reconocimiento se ciña a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2014.
(viii) Ordenar a la entidad demandada que indexe las sumas de dinero que resulten a su favor. 1 Samai, índice 2. Archivo «ED_00120160384PAGIN(.pdf) NroActua 2». Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2.
Hechos 1. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2000, se ha desempeñado en varios cargos, a la fecha de presentación de la demanda, ejerce como juez administrativo del circuito. (ii) El 19 de febrero de 2015, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales la reliquidación y pago de su remuneración mensual con la inclusión de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones laborales y demás emolumentos percibidos por el tiempo en que se ha desempeñado como juez y magistrado.
(iii) Mediante Resolución DESAJMAR15-292 del 3 de marzo de 2015, expedida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales, Caldas, negó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30 % adicional al salario básico, así como la reliquidación las prestaciones sociales con base en el 100 % de la asignación básica.
(iv) Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, sin respuesta alguna. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2. El actor citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215, numeral 9 y 256, numeral 7; la Ley 546 de 1971, artículos 24, 32 y 35; el Decreto 1042 de 1978, artículo 45; el Decreto Ley 1045 de 1978; el Decreto 1660 de 1978, artículo 109; el Decreto 2916 de 1978, artículo 4; la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 14; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; el Decreto 247 de 1997 y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. 3.
En el concepto de violación, la parte actora manifestó que los actos administrativos interpretaron erróneamente los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, al reducir en 30 % el salario básico, lo que repercutió negativamente en el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Lo anterior, porque la base de liquidación únicamente tuvo en cuenta el 70 % de la remuneración. 4.
Asimismo, alegó que los decretos que modificaban anualmente el régimen salarial para los empleados de la Rama Judicial enlistados en el artículo 1, literal a) de la Ley 4 de 1992, fueron anulados por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 desde 1993 hasta el 2007, dada la contradicción entre las normas acusadas y la Constitución Política. 2 Samai, índice 2.
Archivo «ED_00120160384PAGIN(.pdf) NroActua 2». Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Contestación de la demanda 5.
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi, excepción de cosa juzgada constitucional y prescripción trienal». Manifestó que existen dos regímenes salariales en la Rama Judicial y que la demandante pertenece al personal de acogido. 6. En punto al carácter salarial de la prima especial señaló que fue la Ley 4 de 1992 la que dispuso que dicho emolumento no tendría carácter salarial. 7.
Indicó que no es legalmente procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la prima del 30% fue establecida sin carácter salarial por la Ley 4 de 1992, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales y determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial. 8.
Finalmente, argumentó que la actuación de la demandada ha sido ajustada a los lineamientos jurídicos expresados, toda vez que el principio de legalidad al que están sometidos los agentes del Estado, no les permite la liquidación, reconocimiento y pago de condiciones diferentes a las autorizadas por el Gobierno nacional3. 2.3. Sentencia de primera instancia 9.
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 20204, resolvió: «PRIMERO: Declárase la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los actos administrativos; Resolución DESAJMAR15-292 del 3 de marzo de 2015, y del Acto ficto que surgió del silencio negativo administrativo frente al recurso de apelación interpuesto, emitidos por las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de la Rama Judicial Seccional Manizales y nivel central.
SEGUNDO: Declárese (a). Como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y; PROBADA la prescripción trienal laboral frente al periodo reclamado con ocasión de la ocupación del cargo de Juez de la república, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y pago a favor de la (Sic) demandante del valor no pagado, básico devengado por él, desde el día 19 de febrero de 2012, por prescripción trienal.
CUARTO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, no constituye factor salarial y en consecuencia se NIEGA las pretensiones que reclamaban su reconocimiento y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima, desde el día 19 de febrero de 2012. 3 Samai, índice 2. Archivo «ED_00220160384PAGINA(.pdf) NroActua 2». 4 Samai, índice 2.
Archivo «ED_00220160384PAGINA(.pdf) NroActua 2». Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 QUINTO: CONDENAR a la demandada y a favor de la (Sic) demandante al pago COSTAS;
I) GASTOS PROCESALES para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($15368.oo M/C) y; NO CONDENAR a la demandada al pago de II) AGENCIAS EN DERECHO conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda. […]» 10. Al sustentar la decisión afirmó que en el expediente existe prueba de la reducción de la remuneración básica con motivo del pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30 % de esa base, cuando ejerció el cargo de juez de la República, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago del valor no pagado dentro del salario básico devengado por el actor desde el 19 de febrero de 2012 por prescripción trienal. 11.
Advirtió que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al no tener carácter de factor salarial, debe negarse la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión del valor del 30%. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. De la parte demandante 12. El demandante alegó que el a quo omitió pronunciarse sobre la reliquidación de prestaciones sociales, a la que tiene derecho sobre el salario dejado de pagar o disminuido, es decir, fueron liquidadas sobre el 70% y no sobre el 100% del salario básico. 13.
Señaló que la condena en costas es objetiva y por ello deben proceder las agencias en derecho, toda vez, que desde el año 2014, la entidad tiene conocimiento de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 y aun a la fecha niega el reconocimiento y pago del salario en debida forma y de la prima especial como emolumento adicional.5 2.4.2.
De la parte demandada 14. Manifestó que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales. Además, esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por ende, el pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. 15.
Afirmó que la potestad para fijar los emolumentos salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, es decir, que es éste con fundamento en la Constitución Política y la ley quien determina dichas asignaciones. 16. Por último, manifestó que se debe aplicar la prescripción trienal y que no se 5 Samai, índice 2.
Archivo «ED_00220160384PAGINA(.pdf) NroActua 2», folio 9. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 abordó el tema respecto a los tiempos en que el accionante desempeñó el cargo de magistrado y devengó la bonificación por compensación, en ese sentido, sólo tendría derecho a la prima especial por el tiempo en que ejerció como juez6. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 17. Mediante el auto del 25 de abril de 20257, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 19. De acuerdo con el marco fijado en los recursos de apelación interpuestos por las partes, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por los apelantes8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 20. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la normativa establece que no tiene carácter salarial? 21.
¿El Tribunal debió condenar a la entidad demandada a pagar costas procesales en primera instancia? 22. ¿Era pertinente aplicar la prescripción extintiva de carácter trienal en el presente caso? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal 6 Samai, índice 2.
Archivo «ED_00220160384PAGINA(.pdf) NroActua 2», folio 13. 7 Samai. Índice 41. 8 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «Competencia del superior». Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 24.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 25.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 26.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 28.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 29.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad13».
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»15.
En este escenario, fijó las pautas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 32. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 33.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 34. La certificación del 21 de mayo de 2015, expedida por el coordinador del grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales16, demuestra que el demandante ejerció el cargo de juez civil municipal desde el 1 de marzo de 2000 y ha ocupado los siguientes cargos de manera interrumpida, así: CARGO DESPACHO FECHA INICIAL FECHA FIN Juez municipal 00 Juzgado 001 Civil Municipal de Anserma 01/03/2000 30/04/2000 Juez municipal 00 Juzgado 002 Civil Municipal de La Dorada 28/08/2000 18/06/2001 Juez municipal 00 Juzgado 002 Civil Municipal de Chinchiná 25/07/2001 02/09/2001 Juez municipal 00 Juzgado 003 Civil Municipal de Chinchiná 16/10/2001 31/01/2002 Juez municipal 00 Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Neira 01/02/2002 31/07/2002 Juez municipal 00 Juzgado 001 Civil Municipal de Salamina 01/07/2004 10/01/2005 Juez municipal 00 Juzgado 002 Civil Municipal de Riosucio 7/02//2005 31/03/2005 Juez municipal 00 Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales 01/04/2005 31/10/2005 Juez municipal 00 Juzgado 001 Civil Municipal de Chinchiná 22/02/2006 16/10/2006 Juez circuito 00 Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales 17/10/2006 30/04/2007 Juez circuito 00 Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada 01/11/2005 21/02/2006 Juez municipal 00 Juzgado 001 Civil del Circuito de Chinchiná 22/02/2006 16/10/2006 Juez circuito 00 Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales 15/08/2007 31/08/2007 Juez municipal 00 Juzgado 001 Civil del Circuito de Chinchiná 01/09/2007 31/08/2008 Juez circuito 00 Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales 01/08/2008 12/01/2009 Juez circuito 00 Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales 13/01/2009 30/06/2009 16 Samai, índice 2.
Archivo «ED_00120160384PAGIN(.pdf) NroActua 2», folio 40. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Juez municipal 00 Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales 01/07/2009 31/08/2011 Magistrado Despacho 2 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas 07/08/2012 19/12/2014 Juez circuito 00 Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales 20/12/2014 A la fecha 35.
Sobre el pago de la prima especial, la constancia precitada, evidencia el pago del sueldo mensual y de la prima especial, durante las vigencias 2000 a 2016, de las cuales relacionan en este caso algunas de ellas, así: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2012 $6.205.473 $1.861.642 $8.067.115 $8.067.115 Decreto 874 de 2012 2013 $6.418.942 $1.925.682 $8.344.624 $8.344.624 Decreto 1024 de 2013 2014 $6.607.658 $1.982.298 $8.589.956 $8.589.956 Decreto 194 de 2014 36.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la entidad demandada le pagó al demandante los salarios y prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se reconocía a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional así lo prevén. 37.
Por ejemplo, el Decreto 1024 de 2013, vigente para el periodo reclamado por el actor en el artículo 8 precisó:
ARTÍCULO 8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 38.
Ahora bien, la parte demandante presentó reparos con el argumento de que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones, lo que desconoce el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 39. Al respecto, es pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso–administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 40.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 41.
Adicionalmente, debe recordarse que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 a favor de los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 42.
Acorde con lo anterior, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 201817, al explicar la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, de manera que no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 43. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201918, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».
La Sala se Consulta y Servicio Civil19, mediante concepto del 15 de diciembre de 2021, señaló que la prima especial únicamente tiene naturaleza salarial para determinar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en los siguientes términos: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 44.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia decidió negar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial por no constituir factor salarial, así: «CUARTO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, no constituye factor salarial y en consecuencia se NIEGA 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546- 2015). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-06-000- 2019-00214-00.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las pretensiones que reclamaban su reconocimiento y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima, desde el día 19 de febrero de 2012». 45.
En este orden, resulta claro que la reliquidación las prestaciones sociales, laborales y emolumentos con base en el 100 % de la remuneración, no desconoce el mandato legal ni le otorga el carácter de factor salarial a la prima especial, lo que hace es restituir el porcentaje que le fue fraccionado del salario para garantizar que la base de liquidación de las prestaciones se determine conforme con lo dispuesto en la ley.
De este modo, la respuesta al problema jurídico es positiva. 46. Frente al reproche del actor en relación a la condena en costas de la parte vencida, la presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario20 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 47. De otro lado, la entidad demandada en su apelación refirió a que se debe aplicar la prescripción trienal y que no se abordó el tema respecto a los tiempos en que el accionante desempeñó el cargo de magistrado y devengó la bonificación por compensación, en ese sentido, sólo tendría derecho a la prima especial por el tiempo en que ejerció como juez. 48.
Seguidamente, en punto a la prescripción extintiva la Sala considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 20 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 49. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, como lo reclama la parte accionante en la apelación, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.
Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 50. En estos términos, al estar demostrado que el demandante presentó reclamación administrativa el 19 de febrero de 201521 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas operó la prescripción extintiva respecto de las sumas reclamadas antes del 19 de febrero de 2012.
En consecuencia, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa dado que no es improcedente aplicar la prescripción extintiva trienal en el presente caso. 3.5. Cuestión final 51. En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que, a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 52.
En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. 53. Cabe reiterar que el fallo cuestionado reconoció que el demandante tenía derecho al pago del valor no pagado como salario básico, —aspectos que no fueron objeto de la apelación— y que no pueden extenderse a los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible21, que debieron realizarse con ocasión de los mencionados derechos. 54.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Caldas no se refirió a los aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, 21 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_00120160384PAGIN(.pdf) NroActua 2, fl. 23.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 conforme lo expuesto, la Sala revocará el ordinal cuarto, para precisar que los aportes se deben realizar durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 3.6.
Conclusión 55. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la asignación básica, pues se encuentra demostrado que ejerció interrumpidamente los cargos de juez y magistrado desde el 1 de marzo de 2000 a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 12 de agosto de 2016. por lo tanto, hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró probada la prescripción trienal, con la precisión de que aquella no se predica de los aportes a seguridad social en pensión en los términos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 22 de octubre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones presentadas por Carlos Mario Arango Hoyos contra la Nación, Rama Judicial.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la entidad demandada reconocer y reliquidar las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la prima especial desde el 19 de febrero de 2012 y sin que en ningún caso supere el tope salarial fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad.
Así mismo, reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Carlos Mario Arango Hoyos, durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia.
CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00384-02 (1375-2022) Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx