Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07361-01 Demandante: FAVIO ENRIQUE MÁRQUEZ BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, contra la providencia de 5 de febrero del 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones invocadas la acción de tutela presentada por el señor Favio Enrique Márquez Bermúdez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Favio Enrique Márquez Bermúdez, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 1º de junio de 2023 proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual revocó la sentencia del 16 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá D.C, y en su lugar, se negaron las pretensiones invocadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, adelantado dentro del radicado 11001333603503520150026101. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Sean Tutelados a favor de FAVIO ENRIQUE MARQUEZ BERMUDEZ, los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, acceso Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia y principio de confianza legítima.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 01 de junio de 2023 y notificada el 06 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001333603503520150026101, promovido por FAVIO ENRIQUE MARQUEZ BERMUDEZ, la cual REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Bogotá, el 16 de junio de 2020, negando las pretensiones por considerar que se configuro la causal de exoneración de responsabilidad por CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
TERCER: Se ordene proferir un fallo confirmado el proferido por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Bogotá, el 16 de junio de 2020 o en su defecto en abstracto, atendiendo la realidad fáctica y jurídica del caso concreto, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad que le asiste a la Entidad demandada sobre los perjuicios que sea padecidos por los soldados regulares durante su periodo de conscripción.»1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Favio Enrique Márquez Bermúdez prestó servicio militar ante el Batallón de Ingenieros número 2 en Malambo – Atlántico, bajo la calidad de soldado regular, periodo en el cual padeció un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta perteneciente al Ejército Nacional. Por cuenta del señalado accidente, sufrió lesiones en la pierna izquierda y en la pelvis, por lo que fue remitido en un primer momento al Centro Hospitalario de Sabana Larga y posteriormente trasladado a la Clínica Cambell en la ciudad de Barranquilla, donde le diagnosticaron «parestesias a nivel de muslo con disminución de sensibilidad».2 Bajo el contexto anterior y actuando mediante apoderado judicial, el señor Favio Enrique Márquez Bermúdez radicó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá D.C. profirió fallo del 16 de junio de 2020, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. En segunda instancia, mediante providencia de 1º de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda tras considerar probada la causal de exoneración de responsabilidad denominada «Culpa exclusiva de la víctima» por cuanto era el señor Márquez Bermúdez quien tenía el control de la actividad riesgosa. 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Ver: Página 2.
Escrito de Tutela. Actuación número 2, cargada en el aplicativo SAMAI. Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora señaló que el Tribunal accionado incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir un fallo que desconoce que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a los conscriptos es objetivo.
Acusó que la providencia controvertida se encuentra revestida de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo son el defecto fáctico y el desconocimiento de precedente relevante, que se explicarán a continuación. En primer lugar, consideró que se incurrió en defecto fáctico por cuanto se realizó una indebida valoración probatoria del «informativo administrativo por lesiones No. 015 del 15 de agosto del 2015»3, el cual fue expedido por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 2, en Malambo – Atlántico, lo que generó la aplicación incorrecta del régimen de imputación, pues incurrir en un erróneo juicio de valoración de dicho elemento de convicción, generó que el Tribunal accionado diera por sentado el eximente de responsabilidad denominado «culpa exclusiva de la víctima» por cuenta de una falta de pericia por parte del señor Favio Enrique Márquez Bermudez.
En segundo lugar, indicó que, si bien los artículos 228 y 230 superior establecen la autonomía e independencia del poder judicial, dichas premisas tienen un límite respecto de los demás valores constitucionales como lo son la responsabilidad del Estado de garantizar el bienestar de los conscriptos sometidos al servicio militar forzoso por el artículo 216 ibidem.
Reprochó el presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 26 de mayo de 2010 expediente 19.158, 3 de marzo de 1989 expediente 5290, 26 de mayo de 2010 expediente 19.158, y 14 de diciembre de 2004 expediente 14422, de las cuales sustrajo extractos de las reglas que rigen la responsabilidad del Estado en casos de personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, destacando que el régimen bajo el cual se estudiaron dichos eventos fue el régimen objetivo y en consecuencia, es el Estado a quien le corresponde demostrar que el daño no le es imputable por cualquiera de los eximentes de responsabilidad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a título de terceros con interés en el proceso. 3 Ver: Página 6.
Escrito de Tutela. Actuación número 2, cargada en el aplicativo SAMAI. Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá la remisión del expediente por medio del cual se adelantó el proceso de radicado 11001333603520150026100. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de objeto, al no presentarse vulneración de los derechos fundamentales indicados por el actor.
Manifestó que el accionante pretende ventilar nuevamente el debate probatorio zanjado dentro del proceso ordinario, lo cual conlleva convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Resaltó que al no exponer el accionante en su escrito de tutela carga argumentativa y probatoria suficiente, lo que acredita la falta de relevancia constitucional para el estudio de fondo del amparo presentado. 1.6.2.
Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá Considerando que el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Bogotá no fue vinculado al trámite de tutela dentro de la primera instancia, éste se limitó a remitir el expediente digital mediante el cual se adelantó el proceso de radicado 11001333603520150026100. Lo anterior, en cumplimiento de la orden proferida en el auto admisorio de la acción. 1.6.3.
El Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados el auto admisorio de la demanda. 1.7 Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 05 de noviembre de 2024, negó el amparo tras estudiar de fondo los defectos invocados y considerar que los elementos de prueba invocados sí fueron debidamente analizados por el Tribunal accionado y corolario a ello, dicho análisis no desatendió precedentes constitucionales.
En primer lugar, respecto del defecto fáctico invocado, el a quo consideró que Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta el informativo administrativo por lesiones No. 015 del 15 de agosto de 2015, realizando el debido análisis probatorio cimentado en la sana crítica del juzgador que - contrario a lo acusado por la parte actora- demostraba la simple existencia de Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una lesión, lo que implica un elemento de convicción que acredita el daño y no la relación de imputabilidad al Estado.
En segundo lugar, el a quo consideró infundado el defecto específico denominado «desconocimiento del precedente relevante», toda vez que el precedente acusado implicaba demostrar que el daño se encontraba intrínsecamente relacionado con las actividades propias del servicio militar obligatorio, lo cual sería motivo suficiente para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva derivada de la teoría del conscripto.
En corolario, el Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo tutelar, tras encontrar infundados los defectos alegados. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de febrero de 20244, la apoderada de la parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia del trámite constitucional, donde argumentó que el a quo desatendió el precedente constitucional que señala la obligatoriedad de aplicar el régimen objetivo respecto de los daños acaecidos a conscriptos.
A su vez, señaló la relación causal del daño con la actuación del Estado, donde especificó que el accidente de tránsito que padeció el señor Favio Enrique Márquez Bermúdez fue consecuencia de conducir una motocicleta de la institución bajo una orden de su superior, la cual debió ser cumplida en ejercicio de la relación especial de sujeción con el Estado y no por propia voluntad.
Finalmente explicó que, a su juicio, el juez de instancia erró al considerar que el Informativo Administrativo por Lesiones No. 15 rendido por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 2, fue valorado en debida forma, pues en éste se determina que la actividad de conducir una motocicleta institucional fue consecuencia de una orden impuesta por los mandos superiores del señor Favio Enrique.
De igual forma, consideró que el daño causado era previsible porque el ordenamiento jurídico colombiano la contempla como una actividad de alto riesgo para la vida y la integridad de quien la ejecuta y sustentó que el daño no fue exterior a la entidad demandada por cuanto aconteció en ejercicio del servicio militar obligatorio. 1.9.
Trámite en segunda instancia Por auto de 5 de abril de 2024, se dispuso la notificación al Juzgado Cuarto (4°) y Treinta y Cinco (35) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de terceros con interés y se puso en conocimiento de los notificados la posible configuración de la 4 Ver: Página 1.
Correo remite impugnación. Actuación número 18, cargada en el aplicativo SAMAI. Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del CGP, por cuanto no fueron vinculados dentro del trámite de primera instancia. Vencido el término para contestar, solo emitió respuesta el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual solicitó que para efectos de la presente acción de tutela se haga remisión a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia objeto de esta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 05 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera Subsección A del consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó el amparo tutelar invocado por la parte actora. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 6 Ibídem. Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4 Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el citado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El máximo Tribunal de lo constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»9 En similar sentido, el alto Tribunal planteó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10» (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito 9 Destacado por la Sala. 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 1º de junio de 2023 proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual revocó la sentencia del 16 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá D.C., en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de indemnización, invocadas en ejercicio del medio de control de reparación directa 11001333603503520150026101.
En primera instancia la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 2 de noviembre de 2023 negó la acción de tutela, por cuanto encontró infundado el acusado defecto fáctico y la violación del precedente relevante, a saber que si existió una valoración del informe número 15 de lesiones, el cual fue valorado a la luz del régimen subjetivo por cuanto no se acreditó la imputabilidad del daño a la administración o que dicha afronta ocurrió en ejercicio del servicio militar obligatorio.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades. Véase: «… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales 13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14». Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez guardián de la Carta Política tendría que inmiscuirse en cuestiones que 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desbordan su competencia y que podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En este sentido, los argumentos propuestos en la acción de tutela son una reproducción de lo expuesto por el accionante en el trámite del proceso ordinario y en el libelo de la acción de tutela, de tal suerte que se advierte la necesidad del actor de revivir un debate probatorio ya zanjado en la debida oportunidad procesal, motivo por el cual la Sala advierte que los cargos planteados carecen de relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora se limita a señalar que se incurrió en defecto fáctico por cuanto se realizó una indebida valoración probatoria del “informativo administrativo por lesiones No. 015 del 15 de agosto del 2015”15, expedido por el comandante del Batallón de Ingenieros No. En Malambo – Atlántico, lo que generó la aplicación incorrecta del régimen de imputación, lo que se traduce en un simple descontento con la interpretación del juez natural en tanto fue adversa a los intereses del tutelante.
De igual forma, se alegó el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 26 de mayo de 2010 expediente 19.158, 3 de marzo de 1989 expediente 5.290, 26 de mayo de 2010 expediente 19.158, y 14 de diciembre de 2004 expediente 14.422, de las cuales sustrajo extractos que se refieren a la responsabilidad del Estado en casos de personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, destacando que el régimen bajo el cual se estudiaron dichos eventos, es el régimen objetivo y en consecuencia, es el Estado a quien le corresponde demostrar que el daño no le es imputable por cualquiera de los eximentes de responsabilidad.
No obstante, no explicó de qué manera la presunta desatención de tales pronunciamientos lesionó sus derechos fundamentales, de modo que permitiera a este juez Constitucional advertir una evidente tensión entre la providencia controvertida y los bienes jurídicos objeto de tutela, ya que tan solo controvierte la tesis del juez natural en torno al régimen de imputación aplicable en la demanda de reparación directa, de cara a las pruebas aportadas que sirvieron de base para denegar las pretensiones elevadas en ese sentido.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que el actor no planteó una argumentación que permitiera al juez de tutela evaluar si sus derechos fundamentales fueron gravemente afectados por una decisión judicial caprichosa o arbitraria. Esto se debe a que, en sede de segunda instancia dentro del presente trámite constitucional, ya que se ciñe a reiterar los argumentos expuestos en el libelo de la tutela, sin plantear de forma clara los reproches a realizar en contra de las consideraciones y la decisión proferida por el a quo constitucional.
Más aún, se identifica que lo pretendido por el demandante es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del medio de control de 15 Ver: Página 6. Escrito de Tutela. Actuación número 2, cargada en el aplicativo SAMAI. Demandante: Favio Enrique Márquez Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07361-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa al no estar de acuerdo con que se resolviera la controversia bajo la luz del régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en el servicio, lo cual, escapa al estudio ius fundamental por cuanto compete al análisis del Juez Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 5 de febrero del 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por el señor Favio Enrique Márquez Bermúdez, y, en su lugar, declárase improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”