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11001031500020240365300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia Conflicto Armado2024-07-15

Radicación interna: 5916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Olga Piedad Valencia Sanchez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El 15 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Olga Piedad Valencia Sánchez, Sebastián Rincón Valencia, Adalberto Rincón Henao, María Doris Rincón Henao, Susana Rincón Valencia, Luz Celene Rincón de Martínez, Gloria Nery Rincón Henao y María Floralba Rincón Henao, por intermedio de apoderada, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y de reparación integral. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación 17001 23 33 000 2016 00809 00 [01] y, en su lugar, que se ordene a dicha corporación proferir una nueva decisión en la que se analicen y valoren, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas allegadas al proceso. 1.1.2.

Los hechos Del escrito de tutela se extraen, como hechos relevantes, los siguientes: i) La señora Olga Piedad Valencia Sánchez y otros, a través de apoderada, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional), Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Interno, por los perjuicios morales y materiales causados por el homicidio del señor Iván Rincón Henao y, posteriormente, el desplazamiento forzado de su familia, consecuencia del conflicto armado. ii) En providencia del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. iii) El 19 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de los accionantes, las providencias del 28 de noviembre de 2019 y del 19 de febrero de 2024, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en los defectos de indebida aplicación de la regla jurisprudencial y exceso ritual manifiesto, en atención a las siguientes circunstancias: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, respecto de la imperiosidad de los demandantes para demostrar las circunstancias que impidieron acudir a la administración de justicia, no fue aplicada en debida forma, toda vez que al presentar la demanda dicha regla era inexistente. ii) Asimismo, incurrieron en exceso ritual manifiesto por la aplicación inflexible del artículo 164 del CPACA, pues no tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los demandantes por ser población víctima del desplazamiento forzado. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 27 de febrero de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: Primero. Notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quienes conocieron del medio de control de reparación directa con radicado 17001 23 33 000 2016 00809 00 [01], y que da origen al presente trámite constitucional.

Segundo. Vincular y notificar como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación-Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional), al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al señor José Omar Rincón Henao quienes actuaron en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el 17001 23 33 000 2016 00809 00 [01].

Para efectos de la notificación del señor José Omar Rincón Henao, por Secretaría General del Consejo de Estado, requerir al Tribunal Administrativo de Caldas para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente mentado, suministre la dirección electrónica o física del señor Rincón Henao y así garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Tercero. Requerir al Tribunal Administrativo de Caldas, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 17001 23 33 000 2016 00809 00 [01] en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores Olga Piedad Valencia Sánchez y otros, y como demandados, la Nación- Ministerio de Defensa y otros.

Cuarto. Reconocer Personería Jurídica para actuar dentro de este proceso a la abogada, señora Dina Rosa López Sánchez, de acuerdo con poderes otorgados por la parte actora, contenidos en el expediente de la referencia. Quinto. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.2.2.

El 1.° de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, remitió el enlace para consulta del expediente requerido.1 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El 2 de agosto de 2024, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales, Diana Paola Perdomo Alvarado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y, reiterados, en la SU 090 de 2018.

Asimismo, la parte accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no demostró haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, de conformidad con los precedentes judiciales existentes al respecto, emitidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, como autoridad de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo. 1.3.2.

Ministerio de Defensa Nacional La asesora del sector defensa 16, señora Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó declarar improcedente el presente medio de amparo constitucional por cuanto no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que en el proceso ordinario se declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En tal sentido indicó, en primer lugar, que «[e]videntemente[,] la parte accionante tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento que sufrió el hecho objeto de reproche», y, además, que «acudió de manera extemporánea al juez natural, recibiendo el reproche impuesto por la misma normatividad, pudiendo haber buscado 1 Visible en el índice 8 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prosperidad de sus pretensiones, haciendo uso del medio de control de reparación directa, en el término previsto para ello».

En segundo lugar, «[l]a parte accionante[,] lo que pretende es generar la reactivación del término judicial de caducidad del medio de control de reparación directa, para nuevamente poder acceder a la [j]urisdicción [c]ontenciosa [a]dministrativo; y, en tercer lugar, con todo lo anterior, es claro lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto de la configuración de la inactividad instrumental del instituto jurídico procesal de la caducidad. 1.3.3.

Unidad para las Víctimas El abogado Francisco José Quiroga Pachón, apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, porque en el proceso ordinario se dictaron sentencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. De modo que, estudiar nuevamente las pretensiones de los accionantes iría en contra del principio de seguridad jurídica, del cual están investidas las providencias judiciales. 1.3.4.

Magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, José Roberto Sáchica El magistrado José Roberto Sáchica, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que i) el asunto carece de relevancia constitucional, porque los accionantes lo que pretenden es reabrir el debate concluido en el medio de control de reparación directa; ii) la regla establecida en la sentencia SU- 254 de 2013, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, produjo efectos respecto de la caducidad hasta el 23 de mayo de 2015, de manera que era imposible que dicha regla se aplicara al caso de marras; iii) no puede la acción de tutela convertirse en una tercera instancia, porque los accionantes no están de acuerdo con la decisión de la Sala, en el proceso ordinario; y iv) la decisión del proceso ordinario contiene una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, de conformidad con los hechos y pruebas, de modo que no resulta de una argumentación arbitraria ni caprichosa, sino que es el resultado de las conclusiones probatorias a las que arribó 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente. 1.3.5.

Otras actuaciones El 29 de agosto de 2024, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la sentencia proferida en primera instancia en el proceso objeto de cuestionamiento. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Cuestión previa El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la sentencia proferida en primera instancia en el proceso objeto de cuestionamiento.

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».

La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».

En el presente caso, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] Lo anterior, debido a que, sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la sentencia de primera instancia en el proceso objeto de cuestionamiento.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 17001 23 33 000 2016 00809 01.

En caso 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.4.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 17001 23 33 000 2016 00809 01, la Sala establece lo siguiente: i) El 3 de agosto de 2003, falleció el señor Iván Rincón Henao, víctima del conflicto armado, y quien fungía para ese momento como alcalde del municipio de Aguadas (Caldas). ii) El 10 de noviembre de 2016, los señores Olga pineda Valencia Sánchez en nombre propio, y en representación de su hija menor Susana Rincón Valencia;

Sebastián Rincón Valencia en nombre propio, y en representación del menor Tomás Rincón Valencia Sánchez; María Doris Rincón Henao; Luz Celine Rincón de Martínez; José Omar Rincón Henao; María Floralba Rincón Henao; Gloria Nery Rincón Henao y Adalberto Rincón Henao; interpusieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Interno en Colombia. iii) El anterior medio de control, fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas e identificado con el número de radicado 17001 23 33 000 2016 00809 00. iv) El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia en la cual estableció que las circunstancias que originaron la muerte del señor Iván Rincón Henao, no correspondían a un delito de lesa humanidad, y, por lo tanto, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenó en costas a la parte demandante.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. v) El 19 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia proferida por el tribunal en primera instancia.4 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Sobre la procedibilidad de la acción La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral,5 pues según los alegatos de los accionantes, la litis fue resuelta sin una adecuada aplicación de las reglas jurisprudenciales y con una aplicación estricta de la ley, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos sus intereses.

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. 4 Visible en el índice 45 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado con el radicado 17001 23 33 000 2016 00809 01. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 19 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024,6 a los buzones de correos electrónicos de las partes, surtiendo ejecutoriada entre el 4 y el 6 de marzo de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de julio de 2024, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.7 Asimismo, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el evento de realizarse una indebida valoración probatoria; que «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y controvirtió la existencia de un defecto fáctico; y que «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino de un proceso de reparación directa. 2.6.2.

Respecto de la procedencia del amparo invocado 2.6.2.1. Estudio del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de las sentencias de unificación 254 de 2013 y 020 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

En palabras de la Corte Constitucional, la caducidad de acciones8 contencioso administrativas, es «la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que[,] si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin 6 Visible en el índice 47 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado con el radicado 17001 23 33 000 2016 00809 01. 7El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 8 Hoy, medios de control. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.»9 Por otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Dicho fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. Ahora bien, a partir del conflicto armado en Colombia, se advirtió la necesidad de establecer la manera en la cual dicho fenómeno sería aplicado en las acciones desplegadas por las personas a las que se les causaran daños atribuibles al Estado.

De acuerdo con lo anterior, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada.

Asimismo, jurisprudencialmente se han establecido dos situaciones adicionales que merecen un tratamiento especial en materia de caducidad: i) aquella en la cual el daño por el cual se reclama se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad; y ii) aquella en la cual el daño cuya indemnización se pretende es el 9 Corte Constitucional, sentencia C-574-1998. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado,10 las cuales han sido desarrolladas en las sentencias de unificación del 020 de 2020 y 254 de 2013, respectivamente.

De acuerdo a lo anterior, la sentencia de unificación 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, desarrolló el derecho fundamental de las victimas de desplazamiento forzado, la cual señaló «que a la población víctima de desplazamiento, la cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protección constitucional, no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas o impliquen su revictimización»; y en términos de caducidad indicó que los términos para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia en mención, y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempos anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.11 En la sentencia del 29 de enero de 2020,12 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en el medio de control de reparación directa, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de noviembre de 2017, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 05001 23 33 000 2015 01645 01 (59648) 11 Corte Constitucional, sentencia SU-254-2013. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y, además, que el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló la corporación i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.6.2.4.

Caso concreto La parte accionante cuestiona la existencia de un defecto por indebida aplicación de la regla jurisprudencial y por exceso ritual manifiesto del Consejo de Estado en la decisión adoptada, al concluir que se configuró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pues no tuvo en cuenta que la regla aplicada al caso no existía para el momento de la presentación de la demanda y, en consecuencia, se 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó de forma inflexible el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En aras de dar solución al asunto, conviene revisar los argumentos expuestos por la corporación accionada al analizar la caducidad del medio de control. Sobre el particular, argumentó lo siguiente: 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que en el caso sub examine, en primer lugar, los accionantes dentro del proceso ordinario no acreditaron que el homicidio del señor Iván Rincón Henao, correspondía a un delito de lesa humanidad; en segundo lugar, que desde el momento del mencionado homicidio, los accionantes, advirtieron que el Estado podría haber tenido injerencia en los hechos; y, en tercer lugar, que desde el 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual la señora Olga Piedad Valencia Sánchez, presentó su primera declaración para acceder a reparaciones administrativas, se evidenció que los hoy accionantes se encontraban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Adicionalmente, no presentaron elementos de convicción que determinaran la existencia de alguna situación que les impedía presentar la demanda antes de la fecha en la que efectivamente lo hicieron; no obstante, si se encuentra probado en el expediente que la señora Olga Piedad Valencia Sánchez, se presentó ante diversas autoridades con ocasión al homicidio del señor Iván Rincón Henao, e incluso recibió una indemnización por los hechos ocurridos.

En ese orden, se advierte que en el caso no existió un defecto por indebida aplicación de la regla jurisprudencial o por exceso ritual manifiesto de la Sección Tercera, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A del Consejo de Estado, en la decisión adoptada, pues este aplicó el precedente jurisprudencial aplicable al caso y, de las pruebas arrimadas al plenario, luego de estudiarlas, evidenció que de ellas no se lograba acreditar el dicho del demandante, esto es, la responsabilidad del Estado por el homicidio del señor Iván Rincón Henao.

De esta forma, la Sala no encuentra que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, haya incurrido en un defecto que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos alegados y, en tal sentido, denegará el amparo invocado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

Segundo. Denegar el amparo invocado por los señores Olga Piedad Valencia Sánchez, Sebastián Rincón Valencia, Adalberto Rincón Henao, María Doris Rincón Henao, Susana Rincón Valencia, Luz Celene Rincón de Martínez, Gloria Nery Rincón Henao y María Floralba Rincón Henao, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03653-00 Demandante: Olga Piedad Valencia Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF