1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reajuste salarial de miembros retirados de las Fuerzas Militares conforme al índice de precios al consumidor, para el periodo 1997 a 2004. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 constitucional, el señor Oscar Fernando Serrano Herrera, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental a la movilidad salarial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se realice un análisis de constitucionalidad y sus alcances respecto del aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el salario de los trabajadores que están en condición de vulnerabilidad, y la interpretación que efectivamente se le debió dar a la Constitución en torno al asunto; y que, por tanto, se ordene al Tribunal accionado modificar la sentencia enjuiciada, dando viabilidad a la aplicación del IPC para el aumento de su salario entre los años 1997 a 2004. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 6 de diciembre de 1994, ingresó al escalafón de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana; y el 22 de abril de 2019, a través del Decreto 2475, fue retirado del servicio, por lo que laboró al servicio de la institución un total de 25 años, 2 meses y 22 días. ii) El 15 de agosto de 2019, por medio de la Resolución 8727, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, en el grado de teniente coronel. iii) Durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, el salario percibido no aumentó conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). iv) El 9 de diciembre de 2019, solicitó la nivelación salarial de acuerdo con el IPC y la Ley 4 de 1992, pero la entidad negó la petición. v) Consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en orden a obtener el reajuste de su asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 hasta el 2004. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. vii) A través de sentencia del 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) La decisión del Tribunal contrarió el principio de movilidad y utilidad social del salario previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como diferentes sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha indicado que el aumento salarial mínimo en Colombia debe estar de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). ii) Si bien es cierto, el artículo 150 constitucional faculta al Gobierno Nacional a expedir los decretos anuales de incremento salarial para los funcionarios públicos, dicha facultad no puede desconocer el incremento de las mesadas teniendo en cuenta el IPC. iii) En la sentencia SU-599 de 1995, la Corte Constitucional realizó una interpretación clara del principio de movilidad y función social del salario, aclarando que el aumento salarial debe darse para el trabajador pasivo como para el activo, es decir, tanto para el pensionado como al trabajador; y, en la Sentencia C-1433 de 2000, señaló que «los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores». iv) Son dichos pronunciamientos los que se deben seguir para entender la movilidad del salario y su función social, el cual rige para todos los colombianos sin discriminar si son activos, pensionados o con asignación de retiro.
Además, porque la mayoría 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los miembros de la Fuerza Pública devengan entre 1 y 4 SMLMV, por lo que es injusto interpretar las sentencias de constitucionalidad en su contra, respecto de quienes se encuentran en el grupo de mayores ingresos, comoquiera que su capacidad adquisitiva se ve más afectada que el grupo de los funcionarios públicos que ganan entre 10 y 20 SMLMV. v) La condición de ser trabajador activo, mas no pensionado, trasgrede el orden constitucional, pues lo que se busca con el objeto social del salario y la movilidad salarial es que no se pierda y/o disminuya su poder adquisitivo. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 29 de marzo de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al señor Oscar Fernando Serrano Herrera para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que indicara las causales especiales de procedibilidad —defectos— en las que incurría la providencia atacada, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional. 1.2.2.
El 10 de abril de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Oscar Fernando Serrano Herrera. 1.2.3. El 11 de abril de 2023, el señor Oscar Fernando Serrano Herrera atendió el requerimiento, señalado que la sentencia enjuiciada incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto sustantivo.
El Tribunal contrarió el artículo 53 constitucional, al interpretar y aplicar erróneamente las sentencias SU-599 de 1995 y C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, respecto del aumento del salario de acuerdo con el IPC. Ello, por cuanto con los decretos de aumento salarial, el Gobierno Nacional actuó en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores militares en los años 1997 a 2004, al no aumentar el salario tomando como base el IPC. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Violación directa de la Constitución. En el asunto se dio prevalencia a la aplicación del literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que le atribuye al Gobierno Nacional la competencia para efectuar el aumento salarial, de acuerdo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, que en la práctica produjo el aumento salarial en los años 1997 a 2004 bajo la escala gradual porcentual originaria de la Ley 4 de 1992, en contravía del artículo 53 ibídem, en torno a la movilidad salarial para el cumplimiento de la función social del salario. 1.2.4.
El 21 de abril de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombia y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros con interés en las resultas del proceso; y comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-025-2020-00199-00 [01], exceptuando al señor Oscar Fernando Serrano Herrera, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debiendo enviar con destino al expediente de tutela las constancias de notificación derivadas de la comisión. De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.
El 2 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Oscar Fernando Serrano Herrera, al Tribunal Administrativo de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana y a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.2.6.
El 3 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dio cumplimiento a la comisión y requerimiento ordenados. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) El 4 de mayo de 2023, la apoderada de la entidad, abogada Patricia Sorey Ortiz Nieves, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dadas las siguientes circunstancias: i) No es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.
El hecho de que no se acceda a las pretensiones de la demanda no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho. ii) Ahora bien, el accionante solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor establecido para los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo, sin embargo, como la asignación de retiro le fue reconocida con posterioridad al año 2005, mal hace en pretender el reajuste de una prestación que no tenía para tal entonces, toda vez que su calidad de retirado se dio a partir del 1 de junio de 2013. iii) En todo caso, resulta oportuno recordar que el incremento salarial del personal activo de las Fuerzas Militares se hace a través de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de manera que si el demandante tenía inconformidad frente a los salarios devengados le asistía la posibilidad de demandar tales actos. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Fuerza Aérea Colombiana. El 5 de mayo de 2023, la jefe del Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a lo siguiente: i) Los argumentos señalados por el accionante como constitutivos de los defectos invocados no se ajustan a los requisitos establecidos para su configuración, puesto que simplemente se limitó a expresar su inconformidad frente a la decisión enjuiciada sin indicar la forma como presuntamente el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales. ii) El accionante no se ocupó de indicar de forma clara y expresa cómo se dejó de aplicar una disposición ius fundamental en el caso o se aplicó la ley al margen de los dictados de la norma fundamental y la jurisprudencia aplicable. 1.3.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1001-33-35-025-2020-00199-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en su calidad de miembro retirado de las Fuerzas Militares, al ser negadas las pretensiones de reajuste salarial, conforme al índice de precios al consumidor, para el periodo 1997 a 2004. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional». Aunque en el asunto no se invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respeto de los cuales esta corporación ha autorizado el análisis excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,3 lo cierto es que al cuestionarse en la decisión enjuiciada una indebida aplicación normativa junto con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, tales derechos podrían resultar implicados, en caso de encontrarse configurados los yerros conjurados. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», toda vez que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 11 de octubre de 2022, notificada por correo electrónico el 24 de octubre de siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
Análisis de procedibilidad del amparo invocado 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) hechos probados y ii) análisis del caso concreto. 2.5.1.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 1001-33-35- 025-2020-00199-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 31 de julio de 2020, el señor Oscar Fernando Serrano Herrera, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reajuste de su salario; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, reajustar su asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 hasta el 2004, con la respetiva incidencia en los años siguientes, entre otras pretensiones. ii) El 18 de mayo de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. iii) El 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión. 2.5.2.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se cuestiona en la providencia enjuiciada la configuración de los defectos «sustantivo y violación directa de la constitución», atribuida al hecho de contrariarse el artículo 53 constitucional, en torno a la movilidad salarial para el cumplimiento de la función social del salario. Lo anterior, al no interpretarse tal normativa de acuerdo 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los consignado en las sentencias SU-599 de 1995 y C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, respecto del aumento del salario de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y, al haberse dado prevalencia a la aplicación del literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que le atribuye al Gobierno Nacional la competencia para efectuar el aumento salarial, de acuerdo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, que produjo el aumento salarial en los años 1997 a 2004 bajo la escala gradual porcentual originaria de la Ley 4 de 1992.
Pues bien, dentro de las conclusiones presentadas en la providencia objeto de litigio, el Tribunal refirió que, de acuerdo con la Ley 4 de 1992, la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo correspondía definirla al Gobierno Nacional, que utiliza el sistema de oscilación, no así el IPC certificado por el DANE, que aplica al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo.
Advirtió que en el caso no era procedente acceder a la solicitud de reajuste de la asignación básica comprendida para los años 1997 a 2004, conforme al IPC, toda vez que, para dicho periodo, el demandante aún se encontraba en actividad, y, en tal sentido, lo percibido en dicho lapso correspondía a la contraprestación de su servicio y no a una asignación de retiro, la cual se concedió por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), solo hasta el 15 de agosto de 2019, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de ese año. Ahora bien, para adoptar tal determinación, el Tribunal cito la Sentencia C-1064 de 2001,5 en la que la Corte Constitucional señaló que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto que el derecho al reajuste anual de los salarios dependa únicamente del IPC, como medio para mantener su poder adquisitivo real, ya que ello «dependía de una ponderación de un conjunto de factores»; y, además, que no era posible afirmar que las razones que fundamentaban el incremento salarial eran iguales a las que sustentan el reajuste anual de las pensiones, ya que aunque las dos eventos atienden a mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador o pensionado, cada uno se encuentra en situaciones diferentes y, por ello, 5 En la que se analizó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 628 de 2000, Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada.
Además, se repara, en que el Tribunal accionado dejó sentado, explícitamente, que con fundamento en los anteriores razonamientos, la Corte se separó de lo dicho en la Sentencia C-1433 de 2000, traída a colación por el aquí accionante, en la se estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000, y que hizo extensivo el criterio plasmado para el salario mínimo en la sentencia C-815 de 1999 a todos los salarios, concluyendo que el incremento anual de los salarios de todos los servidores no podían estar por debajo de la inflación. El Tribunal concluyó que no era viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones con el de los salarios de los trabajadores (en este caso servidores públicos), pues cada grupo de individuos se encontraba en situaciones de hecho y de derecho diferentes.
Ello, por cuanto además de que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa del constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, tal situación no se puede predicar de los asalariados, toda vez que el poder adquisitivo de los salarios comprende la reunión de múltiples variables, entre estas, que no todos los servidores públicos se encuentran en igual situación salarial, de manera que el incremento anual por debajo del IPC, para el caso de los servidores que devengan valores superiores a los del salario mínimo, no constituía una vulneración de los derechos de los trabajadores y mucho menos a los derechos adquiridos, sino que, comporta una limitación legítima.
De esta forma, se advierte que en el caso no se incurrió en el defecto sustantivo endilgado, pues el Tribunal manifestó acogerse al criterio interpretativo expuesto en la Sentencia C-1064 de 2001, en la que se señaló de manera enfática que existía una limitación justificada en el reajuste del salario devengado en el tiempo en el que el uniformado se encontraba en servicio activo, luego de apartarse de las consecuencias generadas con el criterio expuesto en la Sentencia C-1433 de 2000, al no respetar los precedentes edificados de manera sólida en torno al tema. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el caso, el Tribunal aplicó la providencia de la Corte Constitucional que consideró aportaba los elementos necesarios para desatar la controversia puesta a su consideración, lo que, en sentir de la Sala, obedece a la autonomía del juzgador natural y, siendo así, lo que se avizora en el sub examine es que el accionante acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para rebatir el asunto ya decidido en sede ordinaria por parte del juez natural.
Ahora bien, respecto del defecto violación directa de la Constitución, la jurisprudencia ha explicado que esta causal se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.
Conforme a lo expuesto, se colige que el Tribunal accionado no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4 constitucional, toda vez que empleo el criterio jurisprudencial sentado por la alta corporación que empleó una interpretación normativa a la luz de los derechos y principios previstos no solo en la ley sino en la Constitución Política.
De esta forma, la Sala estima que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante y, en tal virtud, denegará el amparo constitucional invocado. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01490-00 Demandante: Oscar Fernando Serrano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Oscar Fernando Serrano Herrera, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM