Micelio
11001032400020060024000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2006-08-22

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Baterias Willard S.A., Pelaez Hermanos S.A.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00240-00 Actora: PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Las sociedades PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A.1 presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta2, para que se declarara la nulidad de la Resolución 27824 de 10 de noviembre de 2004, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por el jefe de Signos Distintivos de la SIC.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa “POWER TAXI”, que identifica productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, siendo titular la sociedad COEXITO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1 Por intermedio de apoderado.

Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 52, Cfr. Folios 2 a 4. 2 Prevista en el artículo 84 del Decreto 1.º de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00240-00 Actora: PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A. 2 Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver respecto de su acumulación al proceso con radicado núm. 2006- 00095, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de mayo de 20133, la parte demandante y el tercero interesado manifestaron que: “[…] voluntariamente desistimos de continuar adelante con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2006-240 en referencia. Para tal efecto, cuento con la coadyuvancia del tercero interesado, la sociedad COEXITO S.A., representada por su apoderado, doctor JORGE E. VERA VARGAS […]”.

(Resaltado por el Despacho). En atención a lo anterior, el 29 de mayo de 20254, el Despacho dio traslado a la entidad demandada, por el término de 3 días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora, coadyuvada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, lapso dentro del cual guardó silencio5, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de dicha solicitud.

Para resolver, se considera: El artículo 314 del CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, 3 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 52, Folio 241. 4 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 54. 5 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 57.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00240-00 Actora: PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A. 3 prevé: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante, coadyuvado por el tercero interesado, presentaron solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00240-00 Actora: PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A. 4 sentencia; iii) el desistimiento no fue condicionado; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado6, este Despacho considera que la solicitud cumple con los requisitos de ley, en consecuencia, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por las sociedades PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A. Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 52, Folio 3. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00240-00 Actora: PELAEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A. 5 SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)