REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Demandante: NN1 Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: el actor cuestionó la falta de respuesta por parte de la autoridad demandada frente a la petición que elevó. Se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que en trámite constitucional la accionada brindó respuesta. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2024, el señor “NN” promovió proceso de acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el 1 Se utilizan estas siglas para proteger el derecho a la intimidad del actor, de conformidad con una de las pretensiones de la acción de tutela que se expondrán más adelante. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Actor: NN Acción de tutela Consejo Superior de la Judicatura por la falta de respuesta a la petición que elevó por correo electrónico el 23 de septiembre de 2024.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de septiembre de 2024, elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le entregara copia de los oficios que presuntamente envió al Grupo de Proyectos Especiales de Infraestructura Física en relación con su salud mental, sin que recibiera respuesta. 2) Sostuvo que la anterior información es necesaria para adelantar acciones administrativas y legales, ya que será utilizada como prueba.
Fundamentos de la vulneración El actor señaló que la autoridad judicial demandada no le ha entregado la información ni las copias requeridas en desatención de los términos legales. También citó la sentencia T-098/94 en la cual Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la igualdad y a los tratos discriminatorios. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se solicita respetuosamente a ustedes señores Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales de DERECHO DE PETICIÓN E IGUALDAD, y la aplicación del Criterio de CONFIANZA LEGÍTIMA de acuerdo con lo planteado en el presente escrito.
SEGUNDA: Se le ordene a la ACCIONADA, dar respuesta a lo solicitado, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo. TERCERA: Teniendo en cuenta que ya se ha amparado derechos constitucionales a favor del suscrito, solicito respetuosamente, ordenar a la entidad y en especial a la Dra. NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO que, en 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Actor: NN Acción de tutela lo sucesivo se realicen los trámites requeridos sin que el servidor Judicial “NN” deba acudir a la administración de justicia para obtener el amparo correspondiente.
CUARTA: Aun cuando se produzca la carencia del objeto, se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD que considero me asiste debido a lo reiterativo de la conducta. QUINTA: Debido a la presencia de datos sensibles se solicita respetuosamente no publicar esta tutela en la página web”.
Actuación procesal Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la directora Ejecutiva de Administración Judicial y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el 2 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le respondió al actor que no encontró ninguna comunicación objeto de su requerimiento y lo requirió para que aportara los oficios a los cuales hizo referencia en su petición. Frente a la pretensión sobe la vulneración de su derecho a la igualdad, señaló que no presentó argumentos ni pruebas suficientes que permitieran hacer un estudio de fondo sobre dicha afectación, por tanto, no podía pronunciarse sobre ese aspecto.
En cuanto a que no se publicara la sentencia que resolviera la acción de tutela, señaló que en el expediente no obraban documentos bajo reserva, ya que solo pueden ser reservados por disposición constitucional o legal, y que el caso no recaía sobre asuntos de delitos contra la vida, la libertad, la salud o derechos de sujetos de especial protección. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Actor: NN Acción de tutela Impugnación El actor impugnó y manifestó respecto a la vulneración del principio de igualdad que EL a quo omitió valorar los elementos presentados en la acción de tutela, en los que expuso que ha sido objeto de un trato discriminatorio y sistemático por parte de la DEAJ - Rama Judicial, por lo cual se ha visto ha obligado a acudir reiteradamente a la Administración de Justicia para la protección de sus derechos constitucionales.
Argumentó que, aunque en el fallo señaló que no se presentaron argumentos suficientes para estudiar la vulneración de este derecho, sí aportó elementos que justificaban su análisis, por lo cual debía reconsiderase la decisión y emitirse un pronunciamiento. En cuanto a la protección de sus datos sensibles sobre salud mental, sostuvo que la decisión judicial desconoció que esta información hace parte de su esfera íntima y constituye un dato sensible por lo que no debe ser divulgada en la página web del Consejo de Estado.
Aunque el fallo argumentó que no existen documentos bajo reserva, reiteró que la mención de su salud mental en la tutela es suficiente para justificar la restricción de su publicación, ya que se trata de información personal que no desea compartir con el público en general. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Actor: NN Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se protejan los derechos de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a una petición que el actor elevó. 1) En ese contexto, la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información y las pruebas aportadas por la autoridad demandada, mediante Oficio núm. DEAJ024-1104 de 2 de diciembre de 2024 respondió la petición y la notificó en la misma fecha a la dirección de correo electrónico personal del actor. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, respondió la petición sobre la entrega de unos documentos relacionados con la salud mental del actor, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues incluso la impugnante reconoció conocer el contenido de esas respuestas. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Actor: NN Acción de tutela 5) Ahora bien, en la impugnación, la actora alegó que se omitió valorar los elementos presentados en la acción de tutela, en los que expuso que ha sido objeto de un trato discriminatorio y sistemático por parte de la DEAJ - Rama Judicial, por lo cual se ha visto obligado a acudir reiteradamente a la administración de justicia para la protección de sus derechos constitucionales. 6) Al respecto debe decirse que el accionante se limitó a afirmar, de manera general, que sido objeto de un trato discriminatorio por parte de la demandada, sin aportar pruebas o siquiera precisar los hechos por los cuales considera que en efecto es así; en ese contexto, debe advertirse que la carga de la prueba en estos casos recae sobre quien alega la vulneración, ya que el juez constitucional no puede presumir la existencia de una discriminación sin elementos de convicción que así lo evidencien. 7) Por lo anterior, la decisión de primera instancia debe mantenerse en este aspecto puesto que la parte actora no demostró de manera objetiva que la autoridad accionada le haya dado un trato desigual frente a personas en su misma situación, ni que la supuesta discriminación haya generado un impacto desproporcionado en el ejercicio de sus derechos fundamentales. 8) Más allá de su carácter informal, la acción de tutela no puede concederse con base en alegaciones genéricas, vagas e imprecisas, sino en la acreditación fehaciente de la vulneración alegada.
Aunque la Sala no pasa por alto la situación psicológica que el actor manifiesta padecer, lo cierto es que tampoco encuentra hechos, argumentos ni elementos de juicio que le permitan inferir la supuesta existencia de un trato discriminatorio en su contra que demanda la adopción de medidas por parte del juez de tutela. 9) Por otra parte, en su escrito, en cuanto a la protección de sus datos sensibles sobre salud mental, el actor señaló que la decisión judicial desconoció que esta información hace parte de su esfera íntima y constituye un dato sensible por lo que no debe ser divulgada en la página web del Consejo de Estado. 10) No obstante, la Sala debe precisar que todas las providencias proferidas en el marco de los procesos judiciales deben ser publicadas en la página web de la Corporación para garantizar el debido proceso de las partes y la debida publicidad de todas las actuaciones, de modo que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Actor: NN Acción de tutela 11) Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la intimidad del actor, quien considera que se ve afectado por la exposición de su situación, la Sala ordenará que se limite el acceso al expediente a través de los aplicativos de consulta de procesos públicos, inclusive, desde la primera instancia, por cuanto la información aquí ventilada corresponde a la salud mental del actor y su historia clínica, la cual es privada, de modo que en aras de proteger su derecho a la intimidad en esta providencia se sustituirá su nombre por NN con el fin de proteger sus derechos y evitar revictimizarlo. 12) En ese orden, se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se verificó que la accionada respondió la petición del actor en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia. 2º) Ordénese a la Secretaría General del Consejo de Estado que limiten el acceso al expediente y realicen el cambio de nombre del demandante en los registros del aplicativo SAMAI del expediente de la referencia en primera y segunda instancia, con el fin de proteger su identidad. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06403-01 Actor: NN Acción de tutela 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.