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11001031500020220303900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Andres Felipe Rodriguez Puerta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ PUERTA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de junio de la presente anualidad1, el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta interpuso acción de tutela contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la participación ciudadana»2. Formuló la siguiente pretensión: [S]olicito señor Juez que conceda el amparo de los derechos fundamentales a la confianza legítima, debido proceso y a la debida participación ciudadana de los que soy titular y en consecuencia ordene la cesación de los efectos del Decreto 937 de 2022 expedido por el presidente de la República. 1 Se advierte que, el 23 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El accionante también considera que la autoridad demanda desconoció el principio de confianza legítima.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela. De la solicitud de amparo, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión: La Procuraduría General de la Nación suspendió provisionalmente al alcalde del distrito de Medellín, Daniel Quintero Calle.

Afirma el accionante que el comité promotor de recolección de apoyos para avalar la candidatura de Quintero Calle a la alcaldía distrital de Medellín puso en consideración del presidente de la República una terna para que se designara a quien ocuparía el cargo mientras durara la suspensión del alcalde. Mediante Decreto 937 de 2022, se designó a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya como alcaldesa encargada del distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín –en adelante el distrito de Medellín–.

Alega que los comités promotores no tienen vocación de permanencia y su reconocimiento se mantiene hasta tanto la Registraduría avale los apoyos de las candidaturas; por tanto, el citado comité no tiene personería jurídica. Agregó que el acta de constitución del movimiento Independientes es del 6 de diciembre de 2019, esto es, posterior a la elección de Daniel Quintero Calle como alcalde de Medellín. En suma, aduce que, al momento de su elección del alcalde de Medellín, el señor Daniel Quintero Calle no pertenecía a ningún movimiento o partido político con personería jurídica, ya que el comité promotor se extinguió en el momento en que la Registraduría avaló el apoyo de dicha candidatura; de modo que la terna presentada por el movimiento Independientes no era procedente y, en consecuencia, el nombramiento de la señora Uribe Montoya «genera un daño a la institucionalidad».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara (i) al presidente de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al ministro del Interior, en calidad de parte demandada; y (ii) como terceros con interés, a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya, alcaldesa encargada del distrito de Medellín, y a los señores Juan Carlos Upegui Vanegas, Juliana Colorado Jaramillo y Juan Pablo Ramirez Álvarez, quienes, de conformidad con lo señalado en el Decreto 937 de 2022, presentaron la terna ante el presidente de la República en nombre del movimiento Independientes.

Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada. 2.2. El Ministerio del Interior solicitó declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que como lo pretendido es la remoción de los efectos de un acto administrativo, para ello la ley establece «el medio de control jurisdiccional denominado nulidad y restablecimiento del derecho».

Que, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. De otra parte, señaló que el Ministerio del Interior no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, debido a que la designación la hizo el presidente de la República; de suerte que también se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha entidad. 2.3 El distrito de Medellín presentó informe de tutela; sin embargo, no hace parte de este trámite como accionado, ni como entidad vinculada, como sí ocurrió con la alcaldesa designada en encargo.

Por consiguiente, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos expuestos por el ente territorial. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.4. El señor Juan Pablo Ramírez Álvarez —vinculado y quien adujo ser Secretario General del Movimiento Independientes— señala que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

De otro parte, alega que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la posibilidad de iniciar los procesos de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad electoral; sin que se advierta la presencia de un perjuicio irremediable. 2.5. La alcaldesa encargada del distrito de Medellín solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen otros mecanismos para el control de los actos administrativos, en los cuales, además, se pueden pedir medidas cautelares y solicitar la suspensión del acto administrativo. 2.6.

El presidente de la República y el director del Departamento Administrativo de la presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron declarar improcedente la tutela, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida en que para cuestionar los actos administrativos objeto de la tutela existen «los medios de control que el legislador ha dispuesto para tal fin, mecanismos en los que ha consagrado la posibilidad que se solicite la suspensión provisional».

Además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.7. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los presupuestos o requisitos generales de procedencia, especialmente, el de subsidiariedad, que fue invocado por las autoridades accionadas y por los vinculados.

Solo en el evento de que se superen, deberá determinarse si el Decreto 937 de 2022 vulnera los derechos fundamentales alegados por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, y si, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efectos jurídicos. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación. Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o 4 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto El señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta pretende que se «ordene la cesación de los efectos del decreto 937 de 2022», por medio del cual el Gobierno Nacional designó a la señora Jennifer Andre Uribe Montoya, como alcaldesa encargada del distrito de Medellín. En sentir del demandante, dicho acto vulnera sus derechos fundamentales «a la confianza legítima, debido proceso y a la debida participación ciudadana».

A juicio de la Sala, tal y como lo alegaron las autoridades accionadas y las demás personas vinculadas, la presente solicitud de amparo tutela es abiertamente improcedente, toda vez que el demandante tenía otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para el fin pretendido; sin que se hubiese probado o siquiera argumentado la existencia de un peligro o amenaza real de vulneración que ameritara la intervención urgente del juez de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En efecto, al encontramos en presencia de un acto administrativo de nombramiento, es claro que el juicio de legalidad en su contra debe surtirse por medio del contencioso electoral, es decir, el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez de lo contencioso administrativo, como juez natural de la juridicidad de este tipo de actos realizara el escrutinio de los reparos planteados en la demanda de tutela.

Incluso, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si, además de la validez del nombramiento, se pretendiera reclamar un derecho subjetivo afectado con la designación. Así lo ha sostenido de manera invariable la Sección Quinta de esta Corporación: 35. En consecuencia, por disposición de la ley, los actos electorales, en especial, los de nombramiento o los de llamamiento, pueden ser controvertidos, principalmente a través de dos vías a saber: mediante el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA -nulidad electoral-, o a través del descrito en el artículo 138 ibídem- nulidad y restablecimiento-6. 36.

La precisión respecto de uno u otro medio de control, dependerá de la finalidad que se busque con la demanda. En este sentido, la Sección ha concluido que debe acudirse a “La nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta”7. 37.

Por lo anterior, si lo que se busca es controvertir la legalidad de un acto electoral, se debe acudir al medio previsto en el artículo 139 del CPACA; pero si lo que se pretende no solo es un control de la legalidad, sino, adicionalmente, el resarcimiento de un derecho en virtud de una orden judicial, deberá invocarse el medio de nulidad y restablecimiento.

Esto es de suma importancia, porque el uso de una u otra herramienta judicial tendrán consecuencias distintas, desde el punto de vista procesal, en cuanto a las cargas legales que cada uno comporta para las partes.8 Este criterio se reiteró en reciente decisión de la misma Sección Quinta: 6 Cita original de la providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 3 de mayo de 2018, radicación número: 17001-23- 33-000-2018-00019-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Ddo.

Personero de Floridablanca. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 7 de julio de 2016, radicación 7600123330072016-00252-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Ddo.: Concejales de Tuluá. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de julio de 2021, exp. 11001-03-28-000-2021- 00006-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi9 y la oportunidad10, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección de la siguiente manera11: Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad - artículo 137- Actos generales y particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento -artículo 138- Actos de carácter particular y concreto Nulidad Electoral - artículo 139- Actos Electorales: • Elección • Nombramiento. • Llamamiento a proveer vacantes. Nulidad por Inconstitucionalidad -artículo 135- -Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

En cuanto al medio de control de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que este se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto materializa los derechos políticos a interponer acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado12.

En este orden, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 201913, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la 9 Cita original de la providencia: Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 10 Cita original de la providencia: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 11 Cita original de la providencia: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Cita original de la providencia: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez 13 Cita original de la providencia: Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora.

Y en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, se tiene que, a través del mismo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y que se le restablezcan sus derechos. De esta manera, la esencia de dicha acción, está determinada en que el restablecimiento es una pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del respectivo acto, es decir, que en el fondo hay una necesidad de quien formula la demanda, de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto administrativo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto.

(Destaca la Subsección) Ahora bien, como en el sub examine el tribunal de instancia rechazó el libelo bajo el entendido de que había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, mientras que, el recurrente considera que dicho fenómeno no ha acaecido, por cuanto formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala precisa que, en materia de actos de elección y nombramiento, su control se puede ejercer a través de estas dos vías, así: i) Mediante la nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA, en caso de que la pretensión sea analizar la legalidad objetiva del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y la protección de la democracia sin pretender la reivindicación de algún derecho de orden subjetivo y, ii) A través del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando el propósito de las pretensiones sea la obtención de un restablecimiento expreso, siempre que se solicite por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando así se derive del planteamiento de la causa petendi.

Así entonces, es posible que, en algunos eventos, coexistan demandas de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra un mismo acto de elección, producto de un concurso de méritos, por lo que, corresponderá al operador judicial analizar las particularidades de cada caso, tales como, el contenido y finalidad de las pretensiones, las normas que se consideran vulneradas, los cargos de nulidad invocados y los presupuestos procesales de la demanda, por ejemplo, los requisitos de procedibilidad, la caducidad, entre otros, pues, se reitera, es excepcional que exista simultaneidad de medios de control contra un mismo acto (…)14.

(Resaltos de la Subsección). Esta teoría también ha sido avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado: Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2021, exp. 25000-23-41-000- 2021-00908-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Esta Sala acota que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado15, ha sostenido que cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el único fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio idóneo para acudir a la jurisdicción es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que además vulnera un derecho subjetivo, con el propósito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jurídico, tendrá que demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.16 Así las cosas, la tutela no puede superponerse a los medios ordinarios previstos por el legislador para examinar un acto administrativo de nombramiento, respecto del cual se pretenden remover sus efectos jurídicos.

Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, podía o puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela u otra petición adicional que considerara viable para proteger sus derechos.

Estas medidas cautelares son un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permiten proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo17. 15 Cita original de la providencia: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 1. ° de julio de 2014, Radicado No. 81001-23-33-000-2012-00039-02. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 3887-16, M.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.

Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 De otra parte, de la lectura de la solicitud de tutela no se desprende un raciocinio concreto, serio y fundado del actor frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Recuérdese que, conforme a la orientación de la Corte Constitucional, «la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño»18.

Se insiste, el perjuicio irremediable no lograr apreciarse en este caso, ante la eficacia de las medidas cautelares y la ausencia de una argumentación sólida en perspectiva constitucional que siquiera genere dudas sobre su procedencia como mecanismo transitorio. En todo caso, si lo que la parte pretendía era la cesación de los efectos del acto o de las funciones de la alcaldesa designada en encargo, ocurre que desde el 21 de junio pasado cesaron los efectos del encargo, al desaparecer la circunstancia que dio origen a la expedición de dicho acto, pues es un hecho notorio recogido por los diferentes medios de comunicación masiva que se levantó la suspensión temporal del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle.

En igual sentido, obra en la página de la Procuraduría General de la Nación comunicado de prensa de la misma fecha19. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Ver, entre otras, la sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 https://www.procuraduria.gov.co/portal/PROCURADURIA-LEVANTO-SUSPENSION- PROVISIONAL-DEL-ALCALDE-DE-MEDELLIN_-ANTIOQUIA.news Radicación: 11001-03-15-000-2022-03039-00 Demandante: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela, instaurada por por Andrés Felipe Rodríguez Puerta, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF