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11001333500920150002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 5502-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Laura Patricia Zuleta Quintero·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-009-2015-00021-01 (5502-2024) Demandante: Laura Patricia Zuleta Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Rechazo del recurso extraordinario de unificación por invocarse una sentencia cuya regla no es aplicable al caso.

Decisión: Confirma auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la sentencia del 29 de enero de 2008 no estableció la regla que la recurrente considera como desconocida. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 13 de junio de 2025, providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1.

I.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Laura Patricia Zuleta Quintero interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pretende que se declare que la providencia cuestionada desconoció la decisión del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso radicado 76001-23-31- 000-2000-02046-02. 2.

Como fundamento de la solicitud señaló que la sentencia invocada como desconocida se abstuvo de ordenar el descuento de los salarios percibidos en otras entidades públicas cuando se ordena el reintegro de un funcionario desvinculado de manera irregular. En este orden, la recurrente alegó que, al haber sido retirada del servicio en condiciones equivalentes a las analizadas en dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió aplicar la regla establecida, por lo que no debió ordenar el descuento de los salarios que percibió en otras entidades.

Auto que rechazó de plano el recurso extraordinario 3. Mediante auto del 13 de junio de 2025 se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la sentencia invocada como desconocida y los criterios establecidos en esa decisión fueron modificados por la 1 Auto proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicado: 11001-33-35-009-2015-00021-01(5502-2024) Demandante: Laura Patricia Zuleta Quintero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia del 9 de agosto de 2022, providencia en la que se establecieron nuevas reglas para abordar la cuestión objeto de litigio2. Recurso de reposición y en subsidio súplica contra auto que rechazó de plano 4.

Se interpuso recurso de reposición y súplica porque a juicio de la recurrente debió inadmitirse el recurso para permitir que se subsanaran los yerros advertidos. 5. Por otra parte, se sostuvo que la sentencia invocada como desconocida es una decisión de unificación aplicable al asunto, pues en esta se resolvió un caso análogo al presente y no existe una nueva sentencia que modifique dicha jurisprudencia. Sobre este último punto adujo que la sentencia del 9 de agosto del 2022 resolvió una desvinculación de unos funcionarios en provisionalidad, situación que no corresponde a su caso, pues ostenta la calidad de servidora de carrera3. 6.

Mediante auto de 22 de agosto de 2025 se resolvió no reponer la decisión de rechazar el recurso extraordinario porque la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 contiene reglas aplicables a todos los casos de reintegro de servidores públicos desvinculados de manera ilegal. II. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2 literal c) y 246 literal d) del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2025.

Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que rechazó de plano un recurso extraordinario en las voces del artículo 246.3 ejusdem. Problema jurídico 8. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la providencia impugnada, los cuestionamientos planteados en el recurso de súplica y con el propósito de determinar si es procedente revocar el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario, la Sala deberá resolver si la sentencia de unificación invocada como desconocida y las reglas establecidas en esa providencia son aplicables al presente asunto y si se debió inadmitir el recurso para que la recurrente pudiera subsanar los yerros advertidos.

Análisis del problema jurídico 9. La Sala confirmará la decisión de rechazar el recurso extraordinario porque en la sentencia del 29 de enero de 2008 no se fijó la regla de unificación que la actora considera desconocida y por consiguiente no es aplicable al presente asunto. 10. En efecto, la sentencia de unificación que la recurrente invoca no contempla ninguna regla de unificación según la cual el juez debe abstenerse de ordenar 2 Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2022, Radicación núm. 11001- 03-25-000-2017-00151-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Información que se extrae del recurso de súplica presentado por la demandante.

Radicado: 11001-33-35-009-2015-00021-01(5502-2024) Demandante: Laura Patricia Zuleta Quintero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 descuentos relacionados con lo percibido por el funcionario por los servicios prestados a otras entidades durante el tiempo que fue desvinculado por causa de la decisión anulada. 11.

En la providencia en cuestión no existe una regla de unificación que señale expresamente la prohibición que invoca la recurrente y que a su juicio fue desconocida en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto es importante resaltar que en aquella decisión solo se estableció lo siguiente: 1. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la entidad demandada a incorporar a la actora, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de Coordinadora de Gestión, grado 2, perteneciente al Nivel Ejecutivo, al que se homologó el cargo de Jefe de Unidad Grado 16. 2.

La Contraloría General de la República deberá pagarle a la actora los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. 12. Por consiguiente, la providencia del 29 de enero de 2008, invocada como desconocida, no puede ser considerada fundamento válido del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial porque la regla que se considera desatendida no fue establecida en esa decisión. 13.

Por otra parte, respecto del argumento que se debió inadmitir el recurso para que se pudiera subsanar, la Sala no comparte este alegato porque no era procedente inadmitir el presente recurso extraordinario de unificación toda vez que la sentencia invocada no es aplicable al caso, por lo que el rechazo de plano era procedente de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral tercero del auto impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.