Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: MIRYAM YISED GARCÍA DELGADO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Inadmite demanda.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se encuentra el expediente al Despacho pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda instaurada por la señora Miryam Yised García Delgado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander. Sin embargo, se advierten ciertas falencias que deberán ser subsanadas.
ANTECEDENTES Los artículos 137 y 138 del CPACA señalan puntualmente las características que revisten los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Por su parte, los artículos 162 y siguientes del CPACA regulan aquellos requisitos que debe cumplir toda demanda que se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera puntual, el artículo 162 señala los elementos que debe contener el escrito introductor y, para el caso que nos ocupa, los numerales 2.º y 4.º, disponen específicamente lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […].» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, una vez revisada la demanda presentada por la señora Miryam Yised García Delgado y los anexos que acompañan la misma, se observan los siguientes aspectos: a) Deberá precisar si únicamente pretende el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, toda vez que en el acápite de presupuestos procesales advierte que esa es la demanda impetrada, situación que además se evidencia a lo largo del escrito.
Sin embargo, refiere una acumulación de pretensiones en el aparte denominado competencia. b) Luego de esclarecer lo anterior, y de ser el caso, deberá precisar cuáles de las pretensiones que propuso en la demanda corresponden al medio de control de nulidad (art. 137 CPACA) y cuáles al de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA). c) Como consecuencia del literal que precede, deberá exponer los fundamentos de derecho de las pretensiones de nulidad, así como indicar las normas violadas y el concepto de violación, en atención al artículo 137 y el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA.
De igual manera, deberá realizar los ajustes correspondientes en el poder otorgado, comoquiera que sólo se concedió para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En atención a las referidas situaciones de carácter formal que constituyen requisitos para admitir la demanda, así como para efectuar el análisis de los demás aspectos procesales que buscan finalmente garantizar y materializar los derechos sustanciales inherentes al litigio que habrá de resolverse, deberá darse aplicación al artículo 170 del CPACA, que en su tenor literal reza: «Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» Por lo tanto, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los yerros anotados en precedencia, so pena del rechazo de la demanda.
Finalmente, para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, deberá enviarse igualmente copia del escrito de subsanación por correo electrónico a las demandadas. Por lo expuesto, se Radicado: 11001-03-25-000-2021-00766-00 (4408-2021) Demandante: Miryam Yised García Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Miryam Yised García Delgado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que corrija las falencias señaladas en el presente proveído, so pena de rechazarse la demanda.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente