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73001233300020190012801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 1502-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Joaquin Becerra Leal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 73001-23-33-000-2019-00128-01 Nº interno: 1502-2021 Actor: JOSE JOAQUIN BECERRA LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 SEGUNDA INSTANCIA. TEMA: PENSIÓN GRACIA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Joaquín Becerra Leal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES Demanda José Joaquín Becerra Leal, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 013911 del 31 de marzo de 2017 y RDP 025175 del 15 de junio de 2017, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del 6 de octubre de 2011 en cuantía de $ 2.038.191, junto con los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14 y sobre las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA.

Solicitó que la demandada cumpla la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA y de no hacerlo se pague los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; y se le condene a la entidad demandada al pago de costas procesales. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes (ff. 33 - 38): El señor José Joaquín Becerra Leal nació el 28 de agosto de 1950, luego cumplió 50 años de edad el día 27 de agosto del 2000.

El accionante fue nombrado como profesor, en la Concentración Galán en el municipio de Pamplona, mediante Decreto No. 246 del 26 de marzo de 1974, suscrito por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, tomando posesión del cargo en forma legal el día 15 de abril de 1974. De acuerdo al hecho anterior prestó servicios a la educación pública entre el 16 de marzo de 1974 hasta el 1 de febrero de 1979, para un total de 4 años, 10 meses, 17 días, tiempo de carácter Departamental - Nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia. Que el demandante se vinculó como docente de educación básica, así: • Según Resolución No. 18352 del 6 de diciembre de 1978, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, laborando desde el 24 de septiembre de 1978 hasta el 10 de agosto de 1983, en el municipio de Guadalupe - Santander. • Según Resolución No. 12563 del 2 de agosto de 1983, fue trasladado al Municipio de Honda - Tolima a partir del 11 de agosto de 1983 hasta el 1 de mayo de 1986. • A partir del 2 de mayo de 1986 y hasta el 28 de febrero de 1994, fue trasladado al Municipio de Neiva - Huila, según Resolución No. 3533 del 14 de abril de 1986. • Según Decreto No. 128 del 14 de febrero de 1994, fue trasladado por permuta libremente convenida al Municipio de !bagué - Tolima, tomando posesión del cargo en forma legal el día 1 de marzo de 1994.

Con vínculo nacional laboró hasta el día 22 de agosto de 1996. Durante el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres. El día 7 de diciembre de 2016, con radicado 201650054160322, presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se le reconociera su pensión gracia, indicando que el tiempo certificado como nacional solo se podía tomar para el reconocimiento desde el 23 de agosto de 1996 fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación -Ministerio de Educación Nacional - y el Departamento.

El 26 de abril de 2017, bajo radicado No. 201750051228032, interpuse el recurso de apelación, afirmando que el accionante cumplió los 20 años de servicio, pues antes del período de vínculo nacional tiene un total de 4 años, 10 meses, 17 días, como tiempos laborados al departamento de Norte de Santander y caracterizados como Nacionalizados y que con los tiempos de servicio que corren entre el 23 de agosto de 1996 hasta el 1 de febrero de 2015, que son departamentales, por efecto de la descentralización de la Educación mi mandante cumplió 20 años de servicio aptos para reclamar la pensión el día 6 de octubre de 2011.

Mediante Resolución No. RDP 025175 del 15 de junio de 2017, la Directora de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357 Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13.

Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6 Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 24 de 194 7, artículo 1. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. Ley 43 de 1975, artículos 1y10. Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. Ley 91 de 1989, artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a).

Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15.. Ley 100 de 1993, artículo 14. Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41 Ley 1437 de 2011, Artículos 42, y 80. Manifestó que si la administración hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el derecho de petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que efectivamente el tiempo de servicio prestado a partir del 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 mutó a Territorial - Departamental y luego desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 1 de febrero de 2015, ese tiempo de servicio de carácter Departamental mutó a Territorial - Municipal.

Como no lo hizo así, sino que por el contrario omitió hacer tal análisis y tal omisión le privó de reconocer que el demandante sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión, violó las normas relativas a la pensión gracia como también la Ley 60 de 1993 y normas constitucionales relativas a la descentralización. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y solicitó se condene en costas a la parte demandante, por los siguientes argumentos (fl. 309 a 315 del expediente): Sostuvo que no es cierto que el tiempo que prestó los servicios docente entre el 16 de marzo de 1974 al 1 de febrero de 1979 corresponde a un vínculo nacionalizado, puesto que de acuerdo al certificado de tiempo de servicios de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, señala que el docente laboró con vinculación nacional desde el 16 de marzo de 1974 al 6 de abril de 1997, periodo que no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pretensión, puesto que no logra acreditar los 20 años de servicio docente.

Refirió que no es posible el reconocimiento de la pensión gracia en los términos solicitados, por cuanto los únicos tiempos de servicio a tener en cuenta son los financiados por recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal en el proceso de nacionalización con ocasión de la ley 43 de 1975, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda e innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no logro desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, ya que no pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados con posterioridad de la Ley 60 de 1993.

Consideró después de analizar la normativa que no le asiste la razón al demandante cuando solicita el reconocimiento de la pensión gracia, ya que si bien ingresó al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1981, solo lo hizo por 4 años y 9 meses, tuvo una nueva vinculación nacional de conformidad con la Ley 91 de 1989, la cual establece que los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y los nombrados del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan requisitos de Ley se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año Señaló que si bien se descentralizó el servicio de educación con la Ley 60 de 1993 a los departamentos y distritos, con la cual pretendió la parte actora respaldar la pretensión, alegando que al trasladarse la gestión y la responsabilidad a los entes territoriales, la vinculación de quienes se incorporaron a las plantas territoriales mutó de nacional a territorial, y en consecuencia la vinculación que tuvo desde 1996, resulta computable para acreditar el tiempo necesario para acceder a la pensión gracia, pero dicho periodo no puede tenerse en cuenta ya que la incorporación del personal docente y directivo docente a las plantas de personal de las entidades territoriales, no cambió el régimen pensional de los docentes que venían vinculados con anterioridad a la norma o se vincularan con posterioridad.

Recurso de apelación El apoderado del demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2021, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia incluida la condena en costas y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el accionante cumple con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión, de igual manera señala que el A quo no tuvo como válidos algunos tiempos prestados por el demandante como lo fueron desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 y desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 1 de febrero de 2015 (fecha de retiro), que son periodos departamentales y municipales de de acuerdo a la Ley 60 de 1993.

Que a partir de la descentralización, la nación dejó de ser prestadora del servicio educativo y se encargó a los departamentos, distritos y posteriormente los municipios. De igual forma, señaló que el Tribunal vulnero la constitución, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia de esta Corporación, ya que no tuvo en cuenta los tiempos laborados desde el 23 de agosto de 1996 en adelante, que son tiempos departamentales y municipales por efecto de la descentralización de la educación. Afirmó que el a quo realizó un mala valoración de las pruebas, puesto que en el acervo probatorio consta que el régimen de pensiones del actor es nacional, pero el nominador es la Secretaria de Educación de Ibagué, Departamento de Tolima, si la hubiese realizado bien, pudo haber concluido que el vínculo nacional había mutado a departamental y municipal.

Por último, solicita que se revoque la condena en costas, toda vez que es evidente que ha actuado de buena fe, de igual forma, no existen pruebas que permitan demostrar que la petición ha sido de forma temeraria y mucho menos endilgar mala fe. Ley 2080 de 2021 en su artículo 67, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó que se prescindirá de correr traslado a las partes.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 8 de julio de 2021 (f. 435), el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si el señor José Joaquín Becerra Leal tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1).

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública. Dicha prestación fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios.

Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de aquella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional en su artículo 6º.

Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.(…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para  los efectos de  la  aplicación del presente  Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de  ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados:  Son aquéllos que  han venido siendo  financiados con  recursos de  la Nación  y que  se financian con  recursos del  situado fiscal, a  partir de  la  entrada en vigencia  de  la  Ley 60  de  1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:  a)  Son los docentes vinculados por nombramiento de  la  respectiva  entidad  territorial con cargo a  su  propio presupuesto  y que  pertenecen a  su  planta  de  personal;  b) Son igualmente  los docentes financiados o cofinanciados por la  Nación - Ministerio de  Educación Nacional, mediante  convenios y que  se  encuentran  vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales:  Son aquéllos que  pertenecen a  la  planta  de  personal del respectivo establecimiento  público educativo nacional  o territorial, laboran en los niveles de  preescolar, de  educación básica en los ciclos de  primaria  y secundaria  y de  educación  media  y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son  aquéllas para  las cuales se  han cumplido los requisitos que  permiten su  exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son  aquéllas en las que  tales requisitos no se  han cumplido, pero hay lugar  a  esperar su  exigibilidad  futura, cuando reúnan los requisitos legales.” La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.

Así, se expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.

En ese sentido, se lee en el artículo 15: “(…)

ARTÍCULO

15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” Así, a través de la norma antes enunciada se estableció las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. La Ley 715 de 2001 transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los municipios. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos.

A su turno, estableció como competencias de los municipios certificados: (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media; (ii) administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y, (iii) administrar el personal docente de los planteles educativos, entre otras.

Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34° y 37°, estableció: “(…)

ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

(…)

ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” Así las cosas, de la lectura de las normas y jurisprudencia traídas en cita, puede concluirse sin mayor esfuerzo que el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.

De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial. 2.2. Hechos relevantes probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, el señor José Joaquín Becerra Leal nació el 28 de agosto de 1950, como consta en la copia de la cedula de ciudadanía. Por tanto, para el 28 de agosto de 2000 contaba con 50 años de edad. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Vinculación del demandante y tiempo de servicio La Secretaria de Educación de Norte de Santander expidió certificado No 800103927-7 del 28 de abril de 2017, en el que consta que el demandante trabajó al servicio de la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander y diligencia de posesión del señor José Joaquín Becerra Leal en el cargo de profesor en la concentración Galán municipio de Pamplona, para la cual fue nombrado mediante Decreto 246 de16 de marzo de 1974.

Diligencia de posesión del señor José Joaquín Becerra Leal en el cargo de profesor de secundaria de la Normal Nacional de Señoritas de Guadalupe – Santander celebrada el 22 de diciembre de 1978, para el cual fue nombrado mediante Resolución No 18352 del 6 de diciembre de 1978 emanada por el Ministerio de Educación. El señor José Joaquín Becerra Leal en el cargo de profesor de secundaria del Instituto Nacional General Santander Honda – Tolima celebrada el 11 de agosto de 1983, para el cual fue nombrado mediante Resolución N 12563 expedida por el Ministerio de Educación. El señor José Joaquín Becerra Leal en el cargo de profesor del Colegio Nacional Santa Librada de Neiva Huila celebrado el 2 de mayo de 1986, para el cual fue nombrado mediante Resolución No 3533 del 14 de abril de 1986, proferida por el Ministerio de Educación. El señor José Joaquín Becerra Leal en el cargo de profesor del Instituto Nacional INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué, celebrada el 1 de marzo de 1994, para el cual fue nombrado mediante Decreto 128 del 14 de febrero de 1994, proferida por el Alcalde mayor de Ibagué. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 30 de junio de 2016 por la Gobernación de Norte de Santander, el señor José Joaquín Becerra Leal, ha prestado sus servicios desde 16 de marzo de 1974 hasta 1 de febrero de 1979, así: Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 06 de octubre de 2016 por la Secretaria de Educación de Ibagué, el señor José Joaquín Becerra Leal, ha prestado sus servicios desde 22 de diciembre de 1978 hasta 1 de febrero de 2015, así: En el cuaderno de pruebas, obra el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, como nominadora la Secretaria de Educación de Ibagué (Departamento de Tolima) de fecha 6 de noviembre de 2019, en el que se demuestra que el demandante estuvo vinculado desde 1983 a 2015, en diferentes nombramientos (no obran los actos administrativos).

Actos Administrativos acusados En la Resolución RDP 013911 del 31 de marzo de 2017, la UGPP negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto los certificados indican que la vinculación es de carácter nacional desde el 22 de diciembre de 1978; además, no demostró que contaba con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional.

A través de las Resolución RDP 025175 del 15 de junio de 2017, la entidad confirmó lo dispuesto en el anterior acto administrativo al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.3. Caso Concreto El señor José Joaquín Becerra Leal solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales actos se indica que no cumplió con los requisitos exigidos para el efecto, puesto que no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, toda vez que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional y, solo cuenta con una vinculación por un tiempo de 4 años con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

El demandante alega que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto prestó sus servicios como docente desde antes del 31 de diciembre de 1980, acredita más de 50 años de edad y prestó sus servicios por 20 años, así: como docente territorial desde el 16 de marzo de 1974 hasta el 21 de diciembre de 1978, como docente territorial a partir del 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 y desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 1 de febrero de 2015, por la descentralización de la educación. Afirma que, a pesar de que el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué Departamental del Tolima, certifica que fue vinculado como docente nacional y que presta sus servicios en dicho municipio.

Ahora bien, no se puede desconocer que se descentralizó la educación por mandato de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 2210 del 28 de mayo de 1996, entrego la Educación al Departamento de Tolima, cuyos docentes de los planteles nacionales continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibidem).

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados; pero en el presente caso no se cumple los requisito de los 20 años de servicio como docente territorial, ya que a pesar que se realizó la descentralización de la educación, esto no implica el cambió el régimen pensional de los docentes y directivos que venían con vinculación anterior, por lo cual el docente sigue siendo nacional y solo cuanta con 4 años con anterioridad de 1980, sin el cumplimiento de los demás requisitos, por lo cual se debe confirmar la sentencia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda y se revoca la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR con modificación la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y revoca el numeral segundo que condenó en costas al actor, por lo expuesto.

SEGUNDO. - En los términos y para los efectos del memorial poder conferido en el índice 8 de SAMAI del expediente, reconózcase personería al doctor Abner Rubén Calderón Manchola, Abogado con T.P. No. 131.608 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, conforme al poder general contenido en la escritura pública No. 0160 del 26 de enero de 2021, expedida en la notaria setenta y tres de Bogotá D.C., otorgada por el Dr. Javier Andrés Sosa Pérez quien actúa como subdirector jurídico mediante la Resolución No. 681 del 29 de julio de 2020, y acta de posesión No. 42 del 30 de julio de 2020 y facultades contenidas en la resolución 018 de enero de 2021.

TERCERO. - Sin condena en costas en las dos instancias. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER