Micelio
11001031500020240029600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Johny Alfonso Romero Rocha·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega amparo / Autonomía de la voluntad privada en el sector financiero.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Johny Alfonso Romero Rocha contra la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancolombia S.A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de enero de 2024 el señor Johny Alfonso Romero Rocha instauró demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancolombia S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y al acceso al crédito en igualdad de condiciones. 2.- Como sustento fáctico de su pretensión, manifestó que el Presidente de la República expidió el Decreto 2120 del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual, los ciudadanos colombianos que pertenecen a los grupos A, B o C del SISBEN IV, tienen la posibilidad de acceso a un crédito –“Crédito de Inclusión Crediticia para la Economía Popular - CREO”-, con el respaldo del Fondo Nacional de Garantías y el Estado Colombiano. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Adujo que la Presidencia de la República, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, realizaron acuerdos y contratos, de un lado con el Banco de Colombia para el otorgamiento de créditos a personas naturales - no agropecuarias y, por otro lado, con el Banco Agrario y el Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancóldex, para el otorgamiento de crédito a personas naturales - agropecuarias. 4.- Afirmó ser cliente de Bancolombia S.A. y pertenecer al grupo C5 del SISBÉN, por lo cual, presentó solicitud para acceder al crédito ante la entidad bancaria, pero no obtuvo respuesta alguna.

Como consecuencia, interpuso reclamación ante la misma, la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ser estas entidades las administradoras del programa “CREO”. 5.- Precisó que, ante tales reclamaciones, recibió respuesta de la Presidencia de la República, Bancolombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no respondió. 6.- Al respecto y de conformidad con la documentación anexa a la demanda, manifestó que la Presidencia de la República, dando respuesta a su petición, trasladó la comunicación a la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerarla como la entidad legalmente facultada para conocer del tema expuesto en la misiva; posteriormente, la Superintendencia referida, al responder, dio apertura a un trámite de queja en contra de Bancolombia S.A. y, por último esta entidad financiera dio respuesta al requerimiento, en el sentido de manifestar que, previo análisis de la solicitud del accionante, no era posible continuar con el proceso de acceso al crédito. 7.- El señor Romero Rocha adujo que, luego de recibir la respuesta de la entidad bancaria, la Superintendencia Financiera de Colombia cerró el trámite de queja en su contra. 8.- Con todo, arguyó que el Estado Colombiano no ha resuelto de fondo su solicitud de acceso al crédito “CREO”, al que tiene derecho como ciudadano colombiano con actividad productiva, perteneciente a la “población vulnerable SISBEN C5".

Agregó que la entidad bancaria accionada vulnera su derecho fundamental al buen nombre, al exigirle presentar un “reporte de lavado de activos” y una serie de documentos que no se encuentran especificados en la página web, ni en el Decreto 2120 de 2023. 9.- Por último, indicó que Bancolombia S.A. “conoce todos los fraudes y delitos cometidos contra el negocio de la familia Romero Rocha – Totalplay S.A.S.”, pues la entidad bancaria fue parte de la investigación de todo lo relacionado con “Ricardo Benjamín Salinas Pliego TV AZTECA MÉXICO”, razón por la cual la accionada conoce que él y su grupo familiar son personas vulnerables y afectados en sus derechos humanos, sin embargo, en conspiración con el Gobierno de Colombia, vulnera sus derechos fundamentales al bloquear el acceso al crédito “CREO”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- Con fundamento en lo anterior solicita: (i) ordenar a la Presidencia de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera de Colombia “el acceso al crédito CREO a Johny Alfonso Romero Rocha (…) por $2’000.000, en caso de persistir la temeridad y vulneración de Decretos [sic] 2120 de 2023 por parte de Bancolombia”, (ii) ordenar a Bancolombia S.A. rectificar la información de lavado de activos y respetar el buen nombre así como dignidad humana del accionante, y (iii) compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto del 30 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas.

Adicionalmente, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Superintendencia Financiera de Colombia2 12.- La entidad manifestó que, verificada la herramienta tecnológica Smartsupervision3, se encontró que con ocasión del escrito de denuncia y ampliación prestada por el señor Romero Rocha contra la vigilada Bancolombia S.A., se ha registrado un total de cinco quejas, en virtud de las cuales, el mismo día se remitió al tutelante una comunicación (i) informando sobre el registro de las mismas, (ii) precisando que sería Bancolombia S.A. la responsable de dar respuesta a la inconformidad presentada y (iii) aclarando sobre el alcance de las competencias de la Superintendencia accionada en la atención de tales trámites4. 13.- Precisó el trámite otorgado a cada una de las quejas registradas en el sistema y concluyó que, previo análisis de los pronunciamientos y del actuar de la entidad vigilada, se atendió en debida forma el motivo de inconformidad del consumidor financiero, explicando con claridad y detalle las razones de no continuar con el proceso de la solicitud de crédito. 14.- Afirmó haber actuado dentro del marco de las competencias administrativas legalmente asignadas y procurando por la protección de los derechos del consumidor financiero, por lo que no es dable atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Reiteró que no tiene competencias para intervenir en las 2 Intervención digital contenida en 13 folios. Índice 9, Samai. 3 Lo describen como: “Portal web dispuesto para la recepción de las quejas formuladas por los consumidores financieros a través de cualquier canal y para la atención de aquellas por parte de las entidades vigiladas y los defensores del consumidor”. 4 En sentido de precisar que “mediante el trámite de la queja o reclamo, la Superintendencia no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces de la república, así como de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la SFC.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 decisiones que adoptan las vigiladas sobre la prestación u otorgamiento de productos y servicios financieros, pues son aquellas, basadas en el conocimiento del cliente y calificación de riesgos, las que deciden con quienes desean contratar.

(ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 15.- Adujo que la competencia para adelantar las investigaciones y ejercer control disciplinario sobre las accionadas recae en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, no del Ministerio y la vigilancia de la entidad bancaria corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia. 16.- Aseguró que, si bien existe un control administrativo de tutela por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las entidades adscritas y vinculadas, en el caso particular de la Superintendencia Financiera de Colombia se limita a asegurar y constatar que sus funciones se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin que tenga la facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquéllas. 17.- Por lo anterior, afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiría la queja a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco Bancolombia S.A., para que emitieran las respuestas a las que consideren que haya lugar, en el marco de sus competencias.

(iii) Presidencia de la República6 18.- Manifestó que no se evidencia vulneración a algún derecho fundamental del demandante, en tanto, la petición interpuesta ante la Presidencia de la República denominada “ampliación denuncia programa crédito CREO Bancolombia. Engaños y mala atención al usuario cliente solicitante”, se trasladó a la entidad competente mediante oficio OFI24-00007009 del 17 de enero de 2024, actuación que se notificó debidamente al accionante, lo cual evidencia la improcedencia de la acción de tutela, para el caso del derecho de petición. 19.- Precisó que, de acuerdo a las funciones que le asisten al DAPRE, no hay ninguna referente a los distintos asuntos que ocupan la atención del despacho, es decir, en relación con el otorgamiento al accionante de acceso inmediato al crédito CREO por $2’000.000, así como tampoco el deber de rectificar la información suministrada al accionante por Bancolombia, circunstancias que evidencian su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo que solicitó su desvinculación. 20.- Bancolombia S.A. no contestó la demanda de tutela. 5 Intervención digital contenida en 7 folios. Índice 10, Samai. 6 Intervención digital contenida en 8 folios, Índice 14, Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 21.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República, en la medida en que la parte accionante dirige reproches puntuales contra esta entidad, frente a los cuales la Sala habrá de pronunciarse. D. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras particulares. 22.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra particulares sólo procede en cuatro eventos señalados de manera taxativa: (i) cuando aquellos prestan un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, (iii) cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinación y, (iv) cuando se presente la indefensión respecto del accionado. 23.- En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional7 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de entidades Bancarias, entre otras razones, bajo la consideración de que las mismas “(…) tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios.

Esta situación se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión”8, por manera que, aun cuando las relaciones entre las entidades financieras y los ciudadanos tienen, en principio, un carácter contractual, podrían poner al usuario en situaciones de indefensión que hagan procedente la acción tuitiva en su contra9. 24.- Bancolombia S.A. es una sociedad comercial anónima, de carácter privado, que está sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y que se dedica a la prestación de servicios financieros que puede ser llamada a responder por la presunta afectación o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre e “igualdad de acceso al crédito”, por tanto, se estima procedente el estudio de la solicitud de amparo en su contra.

E. La autonomía de la voluntad privada en el sector financiero 25.- La autonomía de la voluntad privada es el concepto sobre el cual se cimientan las relaciones negociales privadas, y supone la posibilidad de iniciar negociaciones, 7 Ver, entre otras, sentencias T-350 de 2022, SU-157 de 1999, T-587 de 2003 y T-576 de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2015. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 concretarlas y generar obligaciones entre particulares, con la fuerza de ley que determina la legislación civil para las partes. 26.- Las entidades financieras como actores del mercado interactúan bajo esa lógica negocial.

No obstante, en virtud del servicio que prestan dicha libertad se debe circunscribir a un marco fijado por la institucionalidad. 27.- Al respecto, la Corte Constitucional10 ha indicado que cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables, sería evidente la presencia de un abuso a la libertad negocial privada que, de suyo, contraría los principios del Estado Social; por tanto, “no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión, o cualquier circunstancia que, desde una perspectiva subjetiva, involucre un factor discriminatorio”11. 28.- De acuerdo a ello, aun cuando estas entidades privadas cuentan con libertad para determinarse en sus relaciones contractuales, en lo que se refiere al acceso a los servicios que prestan, no pueden sustentar sus decisiones en meras consideraciones subjetivas que linden con actos de discriminación. F. Análisis del caso concreto 29.- Como se precisó, en el caso objeto de estudio la pretensión principal de la acción constitucional se contrae a ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera de Colombia “el acceso al crédito CREO a Johny Alfonso Romero Rocha (…) por $2’000.000 (…)”, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y al acceso al crédito en igualdad de condiciones. 30.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, de cara a los fundamentos fácticos señalados por el accionante, se encuentra que, mediante correo electrónico del 3 de enero de 2024, el señor Johny Romero Rocha presentó reclamación ante las entidades accionadas con la siguiente nominación: “Denuncia Programa Crédito CREO Bancolombia.

Gobierno Nacional de Colombia. Engaños y mala atención al usuario cliente solicitante”; el 10 de enero siguiente, remitió comunicación electrónica, a las mismas entidades, bajo la nominación “Ampliación denuncia programa crédito CREO Bancolombia. Gobierno Nacional de Colombia. Engaños y mala atención al usuario cliente solicitante.”12 31.- Con ocasión de lo anterior, la Presidencia de la República, mediante oficio OFI24-00007000 dio respuesta a la reclamación presentada, en sentido de indicar 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999. 11 Ibidem. 12 Índice 2, Samai.

“Expediente digital”: folios 14 a 16, archivo contentivo del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 que la Superintendencia Financiera de Colombia era la entidad legalmente facultada para conocer sobre la solicitud, por tanto, ordenó el traslado de tal comunicación. Consecuentemente, la Superintendencia accionada dio apertura a un trámite de queja, en el cual indicó que Bancolombia S.A. era la entidad responsable de darle respuesta a la petición, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009. 32.- Obra en el expediente copia del oficio del 19 de enero de 2024, contentivo de la respuesta de Bancolombia S.A. a la petición del accionante.

Previo a especificar la información y los requisitos mínimos para acceder a préstamos bancarios13, señaló lo siguiente: “(…) El Banco para efectuar un estudio de crédito, realiza un análisis de la capacidad de pago del cliente, el riesgo de la operación, su comportamiento crediticio, información sociodemográfica, situación laboral, entre otras, es decir, considera un conjunto de variables y factores cualitativos y cuantitativos para determinar si el cliente es sujeto de una operación de crédito.

Efectuado el analizar (sic) de su solicitud, nos permitimos informarle que el resultado de dicho análisis no es favorable y, en consecuencia, no continuaremos con el proceso. Esta decisión no afecta tu trayectoria financiera, ni tendrá efectos negativos en tus futuras solicitudes. Es importante mencionarle que Bancolombia, ajustándose al conocimiento y experiencia en el sector financiero, ha definido una serie de políticas internas para la prestación de sus servicios financieros, y todo dentro de un estricto marco legal, que hacen posibles relaciones comerciales más seguras con nuestros clientes.

Por lo tanto, se debe tener en cuenta que Bancolombia no ha pretendido restringir la prestación de servicios financieros que está llamada a cumplir, por el contrario, con el ánimo de gestionar de manera adecuada los servicios que atendemos con los consecuentes riesgos que este tipo de operaciones conllevan, nos hemos dado a la tarea de dar cumplimiento estricto a las indicaciones en materia de políticas de riesgo que ha desarrollado la entidad, diseñando sistemas de análisis que le permiten efectuar un estudio más cualitativo acerca del desempeño del deudor en la atención de los créditos otorgados en un pasado, igualmente se evalúa la capacidad de pago, el servicio a la deuda, la calidad de las garantías y fuentes de pago, entre otras, contexto dentro del cual, la institución crediticia decide sobre la aprobación del crédito (…)”14 13 Manifestó que la información analizada es la siguiente: i) actividad económica del cliente, ii) ingresos, egresos y pasivos, iii) lista externa para el control del lavado de activos y financiación del terrorismo, iv) comportamiento histórico de pagos, v) modelos de scoring y vi) capacidad de pago.

Asimismo, afirmó que los requisitos mínimos de acceso al crédito eran los siguientes: i) debe tener entre 18 y 84 años de edad, ii) debe contar con un ingreso mínimo 1SMLMV, iii) copia del documento de identidad, iv) tener certificación laboral, v) constancia de residencia, vi) certificado de ingresos y retenciones o constancia de no declarante, vii) seguro de vida deudor es obligatorio, viii) es de aclarar que según el crédito que usted solicite, el asesor puede solicitarle documentación adicional para el estudio. 14 Índice 2, Samai.

“Expediente digital”: folios 23 - 25, archivo contentivo del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 33.- Ahora bien, según precisa el Decreto 2120 del 11 de diciembre de 202315, corresponde al Gobierno Nacional definir las condiciones y requisitos aplicables al programa “CREO, un crédito para conocernos”.

Asimismo, indica que los créditos sólo podrán ser otorgados por parte de los Proveedores de Crédito a quienes cumplan ciertas condiciones específicas16. 34.- En todo caso, señala que tales proveedores que hagan parte del programa “CREO” tienen la obligación de verificar y controlar lo relativo a las condiciones y requisitos de acceso al programa, además: “(…) serán responsables de hacer los análisis de riesgo, liquidez y solvencia para el otorgamiento de los créditos y deberán proveer la información a las entidades del Grupo Bicentenario para el análisis de la ejecución de los créditos desembolsados, tal como los montos desembolsados, y el número de beneficiarios, la morosidad de los créditos y la demás información que sea requerida para el efecto.

Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos impartidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria para el otorgamiento de créditos”17. (Se destaca) 35.- Por otro lado, si bien el decreto menciona, en su artículo 2.25.2. que por parte del Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público funge como entidad interviniente del programa CREO, y que los Proveedores de Crédito serán aquellos establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otros; lo cierto es que las funciones que les son asignadas a estas entidades, tanto por el Decreto 2120 de 2023 como por la normativa que, de manera general18, orienta las actuaciones administrativas que adelantan, no refiere que éstas determinen la aprobación o improbación del otorgamiento de un crédito a un particular que lo solicite. 36.- En efecto, las funciones del Ministerio accionado, descritas en el Decreto 2021 de 2023, se encaminan a analizar de manera general la información que le es suministrada por los demás agentes que intervienen en el programa de crédito19 y 15 “Por medio del cual se crea el programa "CREO, un crédito para conocernos" y se adiciona la Parte 25 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. 16 “a) Ser personas naturales o personas jurídicas. b) Ser mayores de edad, para el caso de las personas naturales c) Se deberá tener en cuenta la definición de pequeño productor de ingresos bajos establecida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario -CNCA- y/o pertenecer a los grupos A, B o C del SISBEN IV, o el equivalente en el sistema que lo reemplace en el futuro y/o tener ingresos anuales inferiores a 50 SMLMV, según aplique. d) Usar el crédito para financiar proyectos, actividades o activos productivos, ya sea para cubrir: 1.

Necesidades de capital de trabajo o inversión o; 2. Sustitución de pasivos con el sector real. e) No haber recibido crédito o tener operaciones de crédito vigentes en los últimos dos (2) años previos a la postulación al Programa CREO, con Proveedores de Crédito.” 17 En atención a lo señalado en el artículo 2.25.8 del mismo Decreto. 18 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público encuentra sus funciones en el Decreto 4712 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, y el Decreto Ley 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. 19 Ministerio de Comercio, Ministerio de Industria y Turismo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Grupo Bicentenario S.A.S. y las empresas que lo conforman y los Proveedores de Crédito.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 asignar recursos con arreglo a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 2.25.6.), además de la posibilidad con que cuenta para convocar, a través del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, mesas institucionales con el objetivo de proveer insumos sobre el desarrollo del programa “CREO” y monitorear el cumplimiento de las metas, evaluar el impacto del programa y proponer posibles cambios que ayuden a cumplir el objeto del mismo (arts. 2.25.8. y 2.25.9.). 37.- Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia tiene funciones de supervisión, que se encaminan a identificar, corregir y prevenir las causas generadoras del daño al consumidor financiero y, por lo mismo, tiene el deber de adelantar los mecanismos de atención y resolución de las quejas adelantadas en contra de las entidades que vigila, en atención a las funciones contenidas en el Decreto 2399 de 201920; sin embargo, no está facultada para aprobar solicitudes de acceso a créditos que se adelantan ante las entidades financieras vigiladas, ni para solicitar a una entidad bancaria resolver en un sentido determinado una inconformidad que presente algún consumidor. 38.- Con todo, advierte la Sala que el Programa “CREO, Un crédito para conocernos” establece obligaciones y funciones en cabeza de entidades del Estado que no generan interferencia en los negocios que, en el marco de la autonomía de la voluntad, celebran las entidades bancarias que fungen como proveedoras de crédito dentro del programa; contratos celebrados con fundamento en el cumplimiento de los requisitos objetivos que permiten concluir, con éxito, que el solicitante cumple con los estándares de riesgo adoptados por cada entidad financiera para efecto de acceder al crédito. 39.- Lo anterior, en la medida en que la responsabilidad de otorgar el préstamo recae en la entidad bancaria, al punto en que, a pesar de la existencia de las garantías contenidas en el Decreto referido, es ésta la que asume los efectos de un eventual incumplimiento del contrato de mutuo, por lo que le es permitido determinar quién será su contraparte contractual, sin que ello implique la vulneración de un derecho fundamental, siempre y cuando la decisión no se fundamente en políticas discriminatorias o la imposición de barreras irrazonables y desproporcionadas para la prestación de algún servicio financiero. 40.- En esa línea, advierte la Sala que el accionante no mencionó, ni probó, al menos de manera sumaria, la existencia de algún criterio subjetivo o discriminatorio con base en el cual se hubiera negado el acceso al crédito y cuya aplicación hubiera generado una afectación a sus derechos fundamentales de carácter inminente; sumado a lo cual, la posibilidad de acceso al crédito otorgado por el programa “CREO”, no implica la existencia de una suerte de garantía o derecho fundamental de acceso al crédito en cabeza de un particular que se encuentra en una situación 20 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 determinada, sino que, el acceso a un préstamo de tal calidad, supone el cumplimiento de una serie de requisitos preestablecidos por la Ley y por las entidades bancarias proveedoras de servicios financieros y, por demás, se trata, en principio, de un contrato regido por la autonomía de la voluntad. 41.- Bajo esa premisa, no corresponde al juez constitucional determinar si un particular cumple o no con los requisitos mínimos del estudio de riesgo que adelantó la entidad bancaria accionada y, menos procurar exhortarla a contratar con él, lo que implicaría persuadirla a dejar de lado los análisis de riesgo que supone celebrar un contrato de mutuo con una persona natural o jurídica. 42.- En consecuencia, no es posible atribuir la vulneración de un derecho fundamental a la negativa de acceso al crédito, por parte de Bancolombia S.A. y tampoco a las actuaciones adelantadas por las demás entidades accionadas, en la medida en que sus funciones no se encuentran directamente relacionadas con la aprobación o improbación de las solicitudes crediticias que se adelantan ante las entidades bancarias en el marco del programa “CREO, Un crédito para conocernos”, pues más bien, tal negativa obedece a circunstancias objetivas y razonables, como la falta de cumplimiento de los requisitos que, en atención a las políticas de riesgo, implementó el banco para efectos de celebrar un contrato con un particular. 43.- Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que una solicitud de acceso al programa de crédito “CREO, Un crédito para conocernos”, puede ser presentada ante cualquier entidad bancaria que funja como proveedor de crédito en los términos establecidos en el Decreto 2120 de 2023, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos propios de la solicitud y aquellos que, de conformidad con la Ley y la política de riesgo de la entidad bancaria que elija el peticionario, se deben acreditar. 44.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 45.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-00 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 21 VF