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11001031500020230148401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2023-06-27

Radicación interna: 5358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julian Rodolfo Bayona Segura·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander, Juzgado Noveno Administrativo De Cucuta

|Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01484-01 | |Actor |:|Julián Rodolfo Bayona Segura | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte | | | |de Santander y Juez Noveno (9º) Administrativo de | | | |Cúcuta | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero |:|Juan Enrique Bedoya Escobar | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 28 de julio de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de 19 de mayo del año en curso, con la que la subsección C de la sección tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela, al estimar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.

En dicha providencia, la Sala mayoritaria advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-009- 2021-00237-00, dentro del que se profirieron las decisiones acusadas (proveídos de (i) 28 de marzo de 2022, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta decretó la suspensión provisional del acto administrativo ahí cuestionado [que dispuso la publicación de las vacantes ofrecidas en el concurso de méritos convocado con el fin de proveer empleos de «Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, y Arauca, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca»];

(ii) 24 de noviembre de ese año, mediante el cual el mencionado Juzgado rechazó una petición de «levantamiento» de dicha medida cautelar presentada por el tutelante[1], y (iii) 10 de marzo de 2023, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó esta decisión, al desatar un recurso de apelación interpuesto en su contra), «se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone».

Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que el referido asunto contencioso-administrativo está en curso, también lo es que dichos autos se pronunciaron en forma definitiva acerca de la medida cautelar formulada por el ahí demandante, esto es, por el señor Jaime Fernando Rojas Ovalle, por lo que no resulta dable someter al accionante al agotamiento de todas las etapas procesales para decidir sobre el particular.

Lo anterior, dado que contra el último de los proveídos cuestionados no procede recurso alguno, en atención al artículo 243A[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por tanto, resulta procedente, a través de la acción de tutela, examinar la constitucionalidad de la providencia judicial que decide de manera definitiva sobre la viabilidad de revocar una medida cautelar en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto tal requerimiento se resuelve previamente a que se dicte sentencia, por lo que quien acude a este trámite constitucional no tendría ningún otro medio de defensa para controvertir lo ahí determinado.

A partir de los anteriores prolegómenos, salvo el voto, porque, a mi juicio, no se debía confirmar la improcedencia de la tutela con fundamento en que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que, como se anotó en precedencia, la última decisión objeto de censura atendió, en segunda instancia, una solicitud de revocación de la medida cautelar, la cual constituye un pedimento que se define de manera previa a la decisión de fondo sobre el litigio, determinación contra la cual no procede recurso alguno, dado que fue dictada en segunda instancia, por ende, era indispensable examinar si aquella quebrantaba o no los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor.

Atentamente, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | ----------------------- [1] Quien pidió ser vinculado por integrar la respectiva lista de elegibles. [2] «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».