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73001233300020190034801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-21

Radicación interna: 3145-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Stella Rivera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022) Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO Asunto La Sala decide la solicitud presentada por la demandante para que se aclare la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la del 7 de abril de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia Luz Stella Rivera presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 561 del 27 de febrero de 2019 y la nulidad de la Resolución 1891 del 8 de mayo de 2019, actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de sustitución pensional por el fallecimiento de José Capitolino Borray.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) ordenar el reconocimiento a favor de la demandante del 100% de la pensión causada en virtud del fallecimiento de su compañero permanente José Capitolino Borray, a partir del 22 de enero de 2017; (ii) condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) condenar al pago de costas y agencias en derecho. 1 En adelante CPACA Radicado: 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022) Demandante: Luz Stella Rivera Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 7 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Subsección a través del fallo del 3 de agosto de 2023, mediante la cual revocó el de primera instancia. 1.2.

La solicitud de aclaración de la sentencia2 La demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por esta Subsección, en los siguientes términos: «1. Se solicita la aclaración acerca de la imperfecta expresión basada en pensamientos subjetivos dados por el Honorable consejo de Estado en la página 21 del fallo judicial dictado el 3 de agosto de 2023, al indicar: “De los testimonios rendidos, se observa que todos ellos indicaron que las encargadas del cuidado que requería José Capitolino a partir del 2013, momento en que su salud desmejoro, fueron Luz Stella Rivera y Diana Marcela Borray Rivera quienes en su condición de hijas se responsabilizaron del cuidado de su higiene personal, su alimentación especial y su medicamentos, así como el lo hiciera con las suyas durante toda su vida.” Se solicita respetuosamente, se aclare los apartes en que “TODOS” los testimonios rendidos indicaron que LUZ STELLA RIVERA actuó en su condición de hija hacia su padrastro, pues crea completa certeza del dicho, sin que realmente esas expresiones hayan existido, asimismo crea duda y es inentendible “como lo hiciera el con las suyas”, por lo anterior es menester verificar y rectificar los criterios sin alterar los testimonios rendidos, mas aun cuando su hija compartía techo y mesa. 2.

En la página 22, la expresión “el registro de aquellos responde mas a un acto de responsabilidad como padre de familia, en su rol de padrastro de Luz Stella Rivera”, es una expresión oscura, discriminatoria, subjetiva, en contravía a prueba documental de los registro civiles de nacimiento, parte de la mala fe y sin ninguna observación de las reglas de evaluación procedimental, siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, por lo tanto la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, analizándolos en conjunto y definir si es posible llegar al convencimiento de hechos ocurridos, por lo anterior, con que base se esgrimió dicha situación de acto de responsabilidad, que se base del fallo judicial.» (sic) 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración de las sentencias 2 Samai, índice 17, expediente digital Radicado: 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022) Demandante: Luz Stella Rivera De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)3.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto). En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado4 ha establecido lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.5 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre6, 3 En lo que sigue CGP 4 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.

C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». 5 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 6 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». Radicado: 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022) Demandante: Luz Stella Rivera razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2. Caso concreto La demandante consideró que la sentencia del 3 de agosto de 20237 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debía ser aclarada, con relación a las expresiones contenidas en la página 21 «de los testimonios rendidos, se observa que todos ellos indicaron» y en la página 22 «el registro de aquellos responde más a un acto de responsabilidad como padre de familia, en su rol de padrastro de Luz Stella Rivera».

Para resolver el asunto, es importante recordar que la sentencia objeto de solicitud de aclaración, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, se profirió al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La sentencia proferida por esta corporación, que resolvió el recurso de apelación, en la parte resolutiva indicó: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Luz Stella Rivera en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y en su lugar se niegan las súplicas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en esta instancia». Pues bien, valga recordar que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada 7 Samai, índice 11, expediente digital Radicado: 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022) Demandante: Luz Stella Rivera por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Consultado el fallo del 3 de agosto de 2023, cuya aclaración se solicita, se observa que este revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones del Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 7 de abril de 2022, la cual, analizada en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que por ende requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido, además no genera confusión alguna.

Lo anterior, en consideración a que fue producto del análisis de lo expuesto por las partes, los testimonios recepcionados en primera instancia, sobre los cuales esta Subsección le otorgó valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana critica, por lo tanto, evidencia la Sala que la inconformidad de la demandante surge por la decisión de revocar la decisión de primera instancia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó reconocer y pagar en favor de Luz Stella Rivera la sustitución de la pensión de jubilación que devengó José Capitolino Borray.

Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en esta.

En el presente caso, no se observa que la solicitud de aclaración pretenda aclarar aspectos que dificulten el entendimiento de la sentencia, sino que esta se dirige a debatir el análisis probatorio efectuado por la sala y que sustentó la decisión de revocar la sentencia proferida en primera instancia por el tribunal. Esto es, la solicitud de aclaración no se enmarca dentro del fin de este instrumento procesal, por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022) Demandante: Luz Stella Rivera

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO