Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 Demandante: VLADIMIR MARTÍNEZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma fallo que declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 11 de agosto de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 14 de julio de 2025, el señor Vladimir Martínez Rojas, por conducto de apoderado, presentó este mecanismo contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la estabilidad laboral relativa, a la igualdad, a la confianza legítima y al interés superior del menor».
Lo anterior, por cuanto la aludida autoridad juridicial, por medio del auto del 24 de abril de 2025, revocó el proveído del 18 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 032 del 2 de febrero de 2023.
Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2023-00286-00/01. 1.2. Pretensiones Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Dejar sin efectos el auto del 24 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar la restitución de los efectos de la medida cautelar decretada mediante auto del 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, garantizando así el reintegro del señor Vladimir Martínez Rojas al cargo que venía desempeñando, mientras se resuelve de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Disponer las demás órdenes necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, particularmente en atención a la protección reforzada del menor de edad MATHIAS MARTÍNEZ FORERO, hijo del accionante, en virtud del principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Vladimir Martínez Rojas se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución 239 del 5 de octubre de 2017, mediante nombramiento provisional como registrador municipal 4035-05, el cual tuvo múltiples prórrogas, siendo la última la de la Resolución 032 del 2 de febrero de 2023, por el término de tres meses.
Señaló que, pese a que no le fue notificado un acto de desvinculación, recibió la Resolución 15750 del 31 de julio de 2023 que le reconoció las cesantías definitivas. Adujo que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se declarara la suspensión provisional de la Resolución 032 del 2 de febrero de 2023 y la nulidad de ese acto, con el consecuente reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.
Lo anterior, porque la Registraduría Nacional del Servicio Civil debió expedir una resolución de desvinculación motivada, principalmente, en que el cargo de registrador municipal 4035-05 sería provisto por la persona que ganó esa plaza mediante concurso. Precisó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por proveído del 18 de noviembre de 2024, declaró la suspensión provisional de los efectos jurídicos del «acto tácito o implícito derivado de la Resolución 032 de 2023», porque la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que, independientemente del régimen especial o general que se le aplique al empleado, «todo acto de retiro debe ser motivado en los provisionales […], así sea su nombramiento a término.» Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que el Tribunal Administrativo del Meta al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del proveído del 24 de abril de 2025 revocó lo decidido por el a quo y negó el decreto de la medida cautelar, en razón a que de forma preliminar no se observa una violación de las normas superiores, si se tiene en cuenta el régimen especial de carrera previsto para la Registraduría Nacional del Estado Civil y la jurisprudencia que le ha dado alcance. 1.4.
Sustento de la petición El accionante afirmó que la solicitud de amparo (i) cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) pone en evidencia varios defectos en que incurrió el tribunal en el auto del 24 de abril de 2025. Sostuvo, en cuanto al defecto orgánico, que «hay un desbordamiento de la función jurisdiccional, en tanto el Tribunal Administrativo del Meta invadió el margen de configuración normativa del legislador y desconoció los límites impuestos por la Corte Constitucional como intérprete supremo de la Constitución (art. 241 CP), al sustituir el precedente constitucional por una interpretación propia que no está autorizada».
Adujo, respecto del defecto procedimental absoluto, que el tribunal accionado «revocó una medida cautelar sin realizar el estudio riguroso exigido por el artículo 231 del CPACA, ni ponderar los elementos de fumus boni iuris y periculum in mora conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado» Añadió que también aplicó «mecánicamente un criterio legal (Ley 1350 de 2009) como si implicara per se desvinculación automática, ignorando el deber de motivación y el análisis constitucional exigido en estos casos.» Aseveró, en lo que atañe al defecto fáctico, que la autoridad judicial omitió «valorar aspectos esenciales del caso, como la continuidad laboral de más de cinco años […], la existencia de prórrogas sucesivas de su nombramiento, la dependencia económica de su hijo menor de edad, y el hecho de que no medió concurso de méritos ni se acreditó designación definitiva, así como tampoco hubo una motivación en la desvinculación […].» Explicó, en cuanto al defecto sustantivo, que el tribunal «aplicó erróneamente la Ley 1350 de 2009, desconociendo su carácter especial y condicionado por el bloque de constitucionalidad, así como por la jurisprudencia […] sobre motivación de los actos de desvinculación.» Señaló, acerca del desconocimiento del precedente, que el accionado soslayó el precedente vinculante de la Corte Constitucional desarrollado en las sentencias T- 221 de 2014, T-395 de 2019 y T-261 de 2022, entre otras.
Puntualizó, en cuanto a la violación directa de la Constitución, que el proveído cuestionado desconoció los artículos 29, 44, 53 y 93 superiores. Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite en primera instancia Por auto del 16 de julio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y como terceros con interés, al registrador Nacional del Estado Civil – Delegatura Departamental del Meta y al juez tercero administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no fungió como juez natural ni profirió la providencia cuestionada. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Meta pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, ya que lo que se pretende es reabrir el análisis efectuado en el auto cuestionado.
Enfatizó que el argumento consistente en que el accionante tiene un hijo menor de edad, no es suficiente para «acceder a la medida cautelar deprecada, en tanto que, de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A., la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado procede cuando su violación surja de la confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; lo que en su caso no se evidenció, porque, no quedó demostrado que el acto demandado trasgrediera alguna norma de orden superior, ni se acreditó alguna circunstancia que dejara entrever la existencia de un perjuicio irremediable […].» 1.6.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta remitieron el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2023-00286-00/01. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 11 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque incumple el requisito de relevancia constitucional.
Destacó que los defectos alegados por el señor Vladimir Martínez Rojas confluyen en que la providencia cuestionada ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla el deber de motivar los actos de desvinculación de los provisionales. Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, en el asunto sub examine, «se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.» 1.8.
Impugnación Con escrito recibido el 23 de julio de 2025, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto no discute una interpretación legal, «sino la violación directa del art. 29 C.P. (debido proceso), art. 53 C.P. (estabilidad laboral) y art. 44 C.P. (interés superior del menor).» Especificó que el auto cuestionado partió de una premisa errada consistente en que «el vencimiento del término de seis meses previsto en el artículo 20 literal c) de la Ley 1350 de 2009 implica una desvinculación automática, sin necesidad de acto administrativo motivado» y, por lo mismo, desconoció el precedente jurisprudencial aplicable desarrollado en las sentencias T-221 de 2014, T-395 de 2019, T-261 de 2022, así como el Convenio 158 de la OIT (Ley 773 de 2002), los artículos 53 y 93 superiores, y el principio de interpretación conforme a la Constitución. Reiteró que el auto del 24 de abril de 2025 asume que, porque existen providencias de la jurisdicción que indican que «la desvinculación sin motivación es válida en todos los casos», no por ello se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento en los términos de las sentencias SU-215 de 2022 y SU- 556 de 2019.
Manifestó que el tribunal accionado omitió efectuar una valoración probatoria y se limitó a un formalismo (el vencimiento del plazo), lo cual configura un exceso ritual manifiesto, que desconoce la jurisprudencia constitucional y la aplicación del régimen general previsto en la Ley 909 de 2004. Insistió en que el tribunal accionado ignoró pruebas claves, como lo son: «continuidad de más de cinco años, prórrogas sucesivas, ausencia de concurso definitivo y situación del hijo menor.» Respecto de lo último, señaló que el juez de tutela «omitió revisar que la desvinculación no solo afectaba al trabajador, sino también al hijo menor, titular de una protección reforzada […].» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación porque no fungió como juez natural ni profirió la providencia cuestionada, pero no obtuvo pronunciamiento alguno en la sentencia del 11 de agosto de 2025. La Sala, en esta oportunidad, negará la petición, debido a que la entidad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. Ello, al ser sujeto procesal al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2023-00286-00/01. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará; y (iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Para descender al caso concreto, resulta pertinente señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.
Conforme a dicha regulación, cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA, esto es, la violación de las disposiciones invocadas y la prueba sumaria de la existencia de un perjuicio.
En el asunto sub examine, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por providencia del 18 de noviembre de 2024, decretó la suspensión de los efectos jurídicos del acto tácito o implícito derivado de la Resolución 032 de 2023, porque, conforme a las sentencias SU-917 de 2010, T- 147 de 2013 y T-627 de 2017, los empleados vinculados en provisionalidad gozan de estabilidad relativa, lo que comporta que el acto que dispone su desvinculación debe estar motivado.
Destacó que, en la sentencia T-221 de 2014, se analizó un caso similar de un empleado provisional de la Registraduría Nacional del Estado Civil y concluyó que él «tenía derecho a que en el acto administrativo de desvinculación se plasmaran las Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las cuales se había adoptado tal determinación.» Postura que se mantiene en vigencia de la Ley 909 de 2004 y aplica para los casos de terminación del plazo o término del nombramiento provisional.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, a través del proveído cuestionado del 24 de abril de 2025, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, denegar la medida cautelar, porque de forma preliminar no se observa una violación de las normas superiores y, en ese orden, no se cumple uno de los requisitos del artículo 231 del CPACA.
Para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta el régimen especial de carrera previsto para la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Ley 1350 de 2009, y la jurisprudencia que le ha dado alcance, en cuanto a la temporalidad de los nombramientos en provisionalidad (de 3 a 6 meses) y la no necesidad de proferir un acto de retiro motivado, por cuanto la justificación que se echa de menos está implícita «en el acto de vinculación» (finalización del término fijado en la designación).
Además, consideró que las sentencias de la Corte Constitucional que se citan no son vinculantes por cuanto se refieren a regímenes de carrera diferentes al de la Registraduría Nacional del Estado Civil (SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014) o no son precedentes (T- 221 de 2014). Respecto de lo esbozado, se destaca: Según el criterio expuesto en la sentencia transcrita, en el caso de los NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES efectuados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el literal c, del artículo 20, de la Ley 1350 de 2009, dispone que no se requiere la expedición de un nuevo acto administrativo con su debida motivación, en tanto que, en el mismo acto de nombramiento se fijan los extremos temporales que regirá ese tipo de nombramiento; es decir; que con apego a la mencionada norma, el NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD se finaliza por el cumplimiento del término por el cual se hizo la vinculación. En ese sentido, la motivación para la terminación de la relación laboral, corresponde exclusivamente a la circunstancia legal dispuesta en dicha norma.
Es de resaltar que, la postura referida en la sentencia citada ha sido reiterada, igualmente, en sede de tutela, por el CONSEJO DE ESTADO, en sentencias posteriores: 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2022, Sección QUINTA, radicado nro. 11001-03- 15-000-2022-04412-00, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 2. Y, sentencia del 19 de abril de 2024, radicado nro. 11001-03-15-000-2024-01042-00, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Hasta por lo aquí visto, se tiene que, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cuenta con un régimen especial de carrera administrativa previsto en la Ley 1350 de 2009, la cual permite la finalización del nombramiento en provisionalidad por el vencimiento del plazo, sin necesidad de la expedición de un nuevo acto administrativo que así lo disponga.
Desde que el demandante inició a laborar en el Ente demandado, conoció que cada nombramiento en provisionalidad era por 3 o 6 meses (en el acto demandado se dispuso un término de 3 meses), cuyo vencimiento podía implicar la finalización de la relación laboral, sin que se tuviera que expedir otro acto administrativo para tal efecto. En estos casos la motivación del retiro se debe entender como implícita en el acto de vinculación. Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tener la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL un régimen especial de carrera no se rige por la Ley 909 de 2004.
Esto lo precisó la Sección SEGUNDA, Subsección B, en sentencia de tutela del 28 de julio de 2020, radicado nro. 1100103315000-2019-05310-01, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ: […] De acuerdo con lo expuesto, tal como lo señaló el a quo, la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto no resultan aplicables las disposiciones del artículo 41 de La Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 1350 de 2009; como mal lo pretende el accionante; pues se insiste, el nombramiento en provisional discrecional está regulado de manera expresa por la ley especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo término es de 6 meses. […] En suma, en esta etapa primigenia del proceso, no se encuentra que el acto demandado, Resolución nro. 032, del 2 de febrero de 2023, pugne con una norma de orden superior; tampoco que haya desconocido el derecho al DEBIDO PROCESO del demandante, como quiera que su retiro se dio con ocasión del plazo establecido en el referido acto que lo nombró EN PROVISIONALIDAD, por un término de 3 meses, de acuerdo con el régimen especial que lo gobernaba, contemplado en el literal c, del artículo 20, de la Ley 1350 de 2009.
Finalmente, el tribunal puso de presente que su decisión obedece «a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento; porque, una vez se agoten las diferentes etapas del proceso y los sujetos procesales plasmen sus respectivos argumentos de defensa en la etapa correspondiente, puede llegar a una conclusión diferente, al momento de proferir la sentencia […]».
De la revisión del expediente, los cargos planteados por el accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe confirmar la improcedencia de la acción. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por el señor Vladimir Martínez Rojas se evidencia que los mismos se encuentran encaminados a controvertir las conclusiones a las que allegó el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, según su criterio, no (i) atendió el precedente de la Corte Constitucional desarrollado en las sentencias T-221 de 2014, T-395 de 2019, T-261 de 2022;
(ii) efectuó una valoración de las pruebas clave; (iii) acogió el régimen general previsto en la Ley 909 de 2004 y el Convenio 158 de la OIT (Ley 773 de 2002); y (iv) protegió los derechos fundamentales involucrados como: el debido proceso, la estabilidad laboral y el interés superior del menor. Cuestionamientos que, en su mayoría, no consideran que la actuación del tribunal se enmarcó en la verificación de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y, por ende, en un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento.
Acorde con lo analizado, se advierte que el tutelante pretende que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, aquella Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a su juicio es la correcta.
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente un asunto que ya fue zanjado por el operador judicial ordinario y, además obtener una decisión favorable a sus intereses. En este punto, no sobra señalar que la administración de justicia garantiza que el funcionario judicial goce de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente cuestionar sus decisiones vía acción de tutela.
Ahora, en lo que atañe al reproche central del señor Vladimir Martínez Rojas, esto es, el presunto desconocimiento del precedente, se advierte que las sentencias que referenció: la T-395 de 2019 y la T-261 de 2022 no aparecen en la Relatoría de la Corte Constitucional, y la T-221 de 2014 hace referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan empleados en provisionalidad, situación que no guarda relación con el análisis que efectuó la autoridad judicial accionada, en el contexto de la resolución de una medida cautelar.
En todo caso, no se abordará el estudio del presunto desconocimiento de tales sentencias en la medida en que el accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para este cargo, al no precisar la regla de derecho presuntamente desconocida y en qué sentido son sentencias con presupuestos fácticos análogos o similares al estudiado.
De acuerdo con lo analizado, se concluye que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y a la etapa del proceso, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal y jurisprudencial mencionada por el accionante.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional porque no superó el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Demandante: Vladimir Martínez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04328-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/