Micelio
11001031500020220256401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-03

Radicación interna: 6730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alicia Mora Rincon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandantes: ALICIA MORA RINCÓN, ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORIA SOFÍA BENÍTEZ MORA Y CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por homicidio de diputado. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras Alicia Mora Rincón, Gloria Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez Mora y los señores Orlando Benítez Mora y Juan Carlos Benítez Mora, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la solicitud.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el señor Orlando José Benítez Palencia fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba por el partido liberal, para el periodo 2004 a 2007. Relataron que el 10 de abril de 2005, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia atentaron contra el señor Orlando José Benítez Palencia, su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia y su conductor, causándoles la muerte, y sus cuerpos fueron hallados en el municipio de Tierralta, Córdoba, en inmediaciones de la denomina zona de distención “Zona de Ubicación de Santa Fe”.

Indicaron que la señora Alicia Mora Rincón y sus hijos Orlando Benítez Mora, Juan Carlos Benítez Mora, Gloria Sofía Benítez Mora y Claudia Marcela Benítez Mora Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron acción de reparación directa1 contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por el homicidio del señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia. Adujeron que el Tribunal Administrativo de Córdoba por fallo de 13 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “no se encontró probado que el diputado hubiera denunciado amenazas contra su vida, y que en la medida que el hecho estuvo probado, no se demostró conducta omisiva alguna de parte de las autoridades demandadas”.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación con sustento en la falta de estudio del cargo del riesgo creado y la posición de garante, a lo que agregaron que no se analizó el título de imputación de riesgo excepcional y no se valoró el testimonio de la señora Dionis Portillo. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 27 de abril de 20202, confirmó la decisión apelada, bajo el argumento que “el Estado no es un asegurador general contra daños, ni la responsabilidad estatal es automática, esto es, según se consignó en la sentencia, que la responsabilidad no se deriva de la afectación de un derecho”. 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba, quienes en sentencias de 27 de abril de 2020 y 13 de junio de 2011, en su orden, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte en un atentado del señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia. Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas al estudiar la falla en el servicio omitieron valorar las pruebas que demostraban que el homicidio no era común sino político, y que las entidades demandadas no cumplieron con su deber de prestar seguridad en la zona donde ocurrió el atentado.

Sostuvieron que en las sentencias objetadas se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoraron los testimonios de la señora Dionis Portilla y los señores Guillermo Vergara Soto, Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales, de los cuales se podía concluir que el homicidio tuvo móviles políticos y no comunes, el cual sucedió en la zona que albergaba a los principales cabecillas de las autodefensas y que estaba en custodia de las fuerzas militares.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba afirmó que “la sola existencia de una zona de diálogos de paz, no le imprimía a la fuerza pública la carga de impedir que el grupo armado, en este caso las AUC, delinquieran y asesinaran por razones 1 La demanda se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2 La decisión se notificó el 1 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticas, lo cual raya en el absurdo, máxime cuando uno de los condenados por el homicidio del diputado fue el reconocido paramilitar alias Don Berna y no pese a ello el Tribunal Administrativo de Córdoba se limitó a decir que fue un asunto imprevisible, de manera ligera y vulneradora de las más elementales expectativas cuando se acude a un juez, sin sustento válido, más allá de afirmar que como el diputado no denunció amenazas no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado”.

Agregaron que en las sentencias objetadas se pasó por alto varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocados en la demanda, alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, en los cuales se indicó que el hecho dañino puede ser atribuible a un agente del Estado cuando dentro del ámbito de su competencia ostenta el deber específico de protección a un determinado sector de la población. Resaltaron que las autoridades judiciales no valoraron las comunicaciones y oficios de la Policía Nacional y el extinto DAS, de las cuales se observaba que no había denuncias por amenazas, pero a su vez se evidenciaban que los pelotones del Ejército Nacional se encontraban al sur de Santa Fe de Ralito y que la zona norte estaba desprotegida, lugar en el que ocurrió el atentado contra los familiares de los accionantes.

Aseveraron que en el presente asunto se configuró el desconocimiento del precedente judicial, para lo cual trae a colación las siguientes decisiones: • Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional. • Sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 22.592. • Sentencia de 28 de enero de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 32.912. • Sentencia de 3 de mayo de 2007 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 16.696. • Decisión de 15 de septiembre de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs Colombia. • Fallo de 26 de enero de 2006, de la Sección Tercera del Consejo de Estado correspondiente al expediente No. 20.511. • Fallo de 4 de diciembre de 2007, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente No. 16.894. • Fallo de 26 de marzo de 2009, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 17.994. • Fallo de 31 de mayo de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25.624. • Fallo de 12 de junio de 2013, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25.949. • Fallo de 6 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 30.814.

Señalaron que “de acuerdo con las reglas jurisprudenciales incorporadas en las decisiones mencionadas y explicadas en el presente escrito, las autoridades judiciales desconocieron que debían valorar el deber de garantía del Estado y como consecuencia de ello examinar a fondo las actividades que las autoridades hubieran podido comprobar en relación con dicha garantía, la cual no existió en el presente Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso.

Así las cosas, el desconocimiento de estos precedentes judiciales fueron óbice para la configuración del defecto fáctico ya comprobado pues tal y como se desprende de la lectura de las providencias reprochadas, los jueces se limitaron a determinar si existía una denuncia por parte del diputado, sin haber presentado de forma explícita las razones por las cuales se apartaban de las reglas jurídicas vertidas en los pronunciamientos judiciales precedentes, y más aún, no se demostró con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, lo cual se comprueba con una simple lectura de las providencias”.

Agregaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las decisiones de la Masacre La Rochela Vs Colombia de la Corte IDH, así como la sentencia SU- 1184 de 20013 de la Corte Constitucional, los fallos de 26 de enero de 2006, 4 de diciembre de 20074, 26 de marzo de 20095, 31 de mayo de 20136 y 12 de junio de 20137 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se establecieron el deber de protección del Estado.

Igualmente, indicaron que en sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 23001-33-31-006-2007-01722-01, iniciado por unos familiares del señor Orlando José Benítez Palencia y la señora Irires del Carmen Benítez Palencia, condenó al Estado por los mismos hechos que se reprochan en la presente acción de tutela.

Finalmente, se refirieron a cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que el juez de tutela puede analizar de fondo y acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALICIA MORA RINCÓN y sus hijos ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA SOFÍA BENÍTEZ MORA, y CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la providencia del 13 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la sentencia del 27 de abril de 2020, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada personalmente el 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso identificado con el No. 23001-23-31-000-2006-00988-01.

TERCERA: Ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de ALICIA MORA RINCÓN y sus hijos ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA SOFÍA BENÍTEZ MORA, y CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela. 3 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente No. 16894, C.P.: Enrique Gil Botero. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2009, expediente No. 17994, C.P.: Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 31 de mayo de 2013, expediente No. 25624, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 12 de junio de 2013, expediente No. 25949, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de ALICIA MORA RINCÓN y sus hijos ORLANDO BENÍTEZ MORA, JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, GLORÍA SOFÍA BENÍTEZ MORA, y CLAUDIA MARCELA BENÍTEZ MORA”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 28 de junio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba allegó copia digital del expediente con radicado No. 23001-33-31-000-2006-00988-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la señora Alicia Mora Rincón y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Ministerio Público. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 31 de mayo de 2022, el consejero ponente informó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 27 de abril de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 6.2.

Respuesta del Ministerio del Interior En oficio de 27 de mayo de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales o, en su defecto, se desvincule a la cartera ministerial, pues no es la entidad que supuestamente lesionó los derechos fundamentales de los demandantes.

Afirmó que los accionantes no cumplieron con la carga de probar la irregularidad procesal y que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia objetada y que, además, afecte o vulnere sus derechos fundamentales. Resaltó que los reproches que plantea frente al problema jurídico planteado, es un asunto de instancia, es decir, de mera legalidad y no tiene la connotación constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues la fijación del litigio se realizó en la audiencia inicial, por lo que era en ese momento en el que se debió manifestar sus reproches y no ahora en la solicitud de amparo.

Indicó que la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico por una errada interpretación de las pruebas, lo cual no estructura dicho defecto, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela responden a discrepancias Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermenéuticas.

Por último, manifestó que la cartera ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y el actuar de la entidad. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 1 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por no evidenciarse que las sentencias objetadas vulneraran los derechos fundamentales de los accionantes.

Afirmó que los fallos cuestionados no vulneran el derecho fundamental al debido proceso alegado por los accionantes, toda vez que las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la demanda se apoyaron en la valoración probatoria allegada al expediente oportunamente, sin que se haya incurrido en un defecto fáctico. Señaló que el argumento principal para que no se tuvieran en cuenta los testimonios relacionados por la parte actora en el escrito de tutela, es que no se probó dentro del plenario el nexo causal y la falla del servicio de las entidades demandadas, por no haber brindado la seguridad y proteger la vida del señor Orlando José Benítez Palencia diputado por el departamento de Córdoba para el periodo 2004 a 2007 y la de su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia. Agregó que no existe en el plenario algún documento que acredite que el señor diputado Orlando Benítez Palencia informara a las autoridades militares de amenazas o haya solicitado protección para su vida a las entidades demandadas.

Sostuvo que de los documentos allegados al expediente se evidenció que el señor Orlando José Benítez Palencia no solicitó protección en el periodo comprendido entre el año 2004 hasta el 10 de abril de 2005, a las entidades encargadas de brindar esa protección, según consta en las certificaciones del Jefe Seccional de Inteligencia Policial y el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Córdoba, el Coordinador del Grupo Operativo de Córdoba del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. Para terminar, manifestó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a las pretensiones, por lo que era necesario que se demostrara que la interpretación que realizó las autoridades judiciales accionadas eran caprichosas y completamente abierta a derecho. 6.4.

Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 1 de junio de 2022, el jefe del Área Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales. Indicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una errada valoración probatoria, en tanto efectuaron un análisis coherente y congruente Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del nexo causal para efectos de negar la responsabilidad de la Policía Nacional con sustento en la inexistencia de pruebas que demostraran que el señor Orlando José Benítez Palencia informó sobre amenazas en su contra.

Señaló que la tesis planteada en el escrito de tutela es irracional, pues el hecho de que los familiares fallecidos de los demandantes transitaran en una zona creada por el Gobierno Nacional para negociar el desarme de grupos paramilitares, no es prueba para condenar el Estado por omisión en materia de seguridad, mas aun cuando no hay pruebas de que se hubiese solicitado seguridad a favor de las víctimas.

Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo también resulta improcedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza injustificada. 6.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 31 de mayo de 2022, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Sostuvo que la parte actora no sustentó la supuesta configuración del defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, a pesar de que los accionantes tenían la carga de la prueba. Indicó que las decisiones objetadas se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no pueden ser tildadas de irrazonables, desproporcionadas, más aún cuando las normas aplicadas por los operadores judiciales para dar solución al asunto tienen soporte legal y constitucional.

Por último, manifestó que contra la sentencia de segunda instancia la Ley 1437 de 2011 dispone de recursos los cuales no fueron agotados por los accionantes, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la solicitud de amparo. 6.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 23 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia objetada no incurrió en los defectos fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. En primer lugar, precisó que el problema jurídico se abordaría a partir de la decisión de segunda instancia, es decir, el fallo de 27 de abril de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Indicó que los accionantes aseguraron que los testimonios y las pruebas documentales, dejadas de valorar, demostraban que en la vía por la que transitaron los señores Orlando José Benítez Palencia e Iris del Carmen Benítez Palencia no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había puestos de control de la Fuerza Pública, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado encontró demostrado lo contrario, pues el 10 de abril de 2005 en ese corredor vehicular hubo un puesto de control de la Policía Nacional.

Agregó que lo anterior se fundamentó en la certificación expedida por el comandante del Departamento de Policía de Córdoba a solicitud del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue expedida por una autoridad competente y su contenido se presume auténtico y veraz, máxime cuando no fue tachado en el trámite del proceso ordinario. Resaltó que, si bien la autoridad judicial accionada no se refirió expresamente a las pruebas que identificó la parte actora, lo cierto es que el razonamiento que la llevó a encontrar demostrado el referido hecho se sustentó en un medio de convicción que cumple con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.

De otra parte, señaló que en la sentencia del 27 de abril de 2020 no hay ninguna referencia sobre los motivos que tuvieron los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia para perpetrar el crimen y tampoco si la investidura del diputado influía en el análisis de la responsabilidad del Estado, pues el estudio que se desarrolló versó sobre la responsabilidad del Estado por la omisión de su deber de protección en una zona que se constituyó transitoriamente para entablar diálogos con un grupo armado al margen de la ley y, por ello, razonablemente el cargo que desempeñaba una de las personas que falleció no incidía en el análisis que realizó. Sostuvo que frente a la falta de valoración del deber de garantía del Estado, no se hace alusión a un medio de convicción, sino a un concepto propio de la sustancia de la controversia ordinaria, por lo que no se puede predicar un error en la valoración probatoria y, por ello, no se observa la afectación a una garantía superior.

Resaltó que los demandantes del medio de control de reparación directa no son quienes determinan el título de imputación aplicable a los supuestos de hecho que plantean, sino las autoridades judiciales que conocen su caso al establecer los presupuestos fácticos que se encuentran probados y argumentar su decisión. Por consiguiente, el hecho de que se escogiera un régimen de imputación distinto al que plantearon los tutelantes en el proceso ordinario, no significa que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para hacerlo.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la decisión dictada en el caso de la masacre de Mapiripán Vs Colombia no guarda identidad fáctica y, por ello, no se puede pretender obtener el mismo trato jurídico, más aun cuando los señores Orlando José Benítez Palencia e Iris del Carmen Benítez Palencia fueron asesinados por miembros de un grupo armado ilegal que ejercía influencia en el departamento de Córdoba mientras tal organización adelantaba diálogos con el Gobierno Nacional y en este crimen no se indicó que participaran agentes del Estado.

Agregó que la autoridad judicial accionada no debía atender el criterio expuesto en la sentencia de 15 de septiembre de 2005, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa que promovió la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en la sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial que presentó un ciudadano contra el numeral 9° del artículo 139 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que estableció el término de caducidad del medio de control de repetición, disposición que declaró exequible y no se pronunció sobre el título de imputación aplicable a los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados en las zonas que se constituyen transitoriamente para entablar diálogos con grupos armados al margen de la ley, razón por la cual no se creó una regla de decisión que debiera ser aplicada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Señaló que las otras providencias que invocan los accionantes fueron dictadas por la Sección Tercera, Subsección “A” y “B” del Consejo de Estado, por lo que se omitió que la mencionada Sección estaba conformada por tres subsecciones, razón por la cual los pronunciamientos que alegan los demandantes no son vinculantes para la autoridad judicial accionada y, por esa razón, la omisión de aplicarlo no configura un desconocimiento del precedente.

Afirmó que al no existir una sentencia de unificación, sobre el título de imputación aplicable cuando se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados en las zonas que se constituyen transitoriamente para adelantar diálogos con grupos al margen de la ley, la autoridad judicial accionada tiene la libertad de adoptar la tesis que considere se adecúe en mayor medida al ordenamiento jurídico y no está obligada a acoger el criterio de la Subsección “A” o de la Subsección “B”.

Mencionó que si bien las sentencias de 23 de mayo de 2012 y de 28 de mayo de 2015 fueron dictadas la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, lo cierto es que estas no guardan similitud fáctica y, por lo tanto, tampoco puede dárseles el mismo trato jurídico. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo de 21 de febrero de 2019, dictado en la segunda instancia dentro del expediente con radicado N° 23001-33-31-0006-2007-01722-01, accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron algunos hermanos y sobrinos de los señores Orlando José Benítez Palencia e Iris del Carmen Benítez Palencia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sin embargo, lo dispuesto en este pronunciamiento no es vinculante para la autoridad judicial accionada, comoquiera que las decisiones proferidas por los tribunales del país no crean reglas de derecho que deban ser aplicadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que éste es el que tiene la función constitucional de consolidar los criterios interpretativos que deben seguir las demás autoridades judiciales que componen la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además que en dicho proceso se contó con el informe rendido el 5 de mayo de 2005 por el subintendente Robert Fernando Bonilla Nadad, elemento probatorio que no obró en el expediente del caso objeto de estudio y que, permitió a la autoridad judicial, arribar a una conclusión distinta sobre la responsabilidad del Estado. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, impugnaron la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, para lo cual insistieron en que en el presente asunto se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Afirmaron que el fallo impugnado resulta contradictorio al reconocer que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario no hizo análisis de las pruebas testimoniales obrantes pero que ello no constituye un defecto fáctico, lo que resulta cuestionable, toda vez que el análisis de las pruebas testimoniales en contraste con la documental (certificación de la policía), daban cuenta de que esta última no ofrecía veracidad.

Señalaron que la decisión impugnada se omitió que el artículo 176 del Código General del Proceso, dispone que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica, de manera que a la luz de dicha disposición legal no puede ser de recibo que una autoridad judicial le dé mayor valor probatorio, como ocurrió en el caso concreto, a una certificación de la Policía y deseche sin analizar varios testimonios que desacreditaban dicha prueba testimonial.

Indicaron que el defecto fáctico se traduce en que en el proceso de reparación directa que dio lugar a las sentencias violatorias de los derechos fundamentales tenía por objeto determinar si a las entidades demandadas les era imputable el daño sufrido por los demandantes por la retención y homicidio del señor Orlando José Benítez Palencia y sus acompañantes por parte de un grupo armado en inmediaciones de la denominada zona de Ralito, de allí que las autoridades judiciales consideraron que el problema jurídico se reducía a determinar si se había configurado una falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección. Insistieron en la falta de valoración de los testimonios rendidos por la señora Dionis Portilla y los señores Guillermo Vergara Soto, Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales, así como las comunicaciones y oficios de la Policía Nacional y el DAS.

Agregaron que en el testimonio rendido por la señora Dionis Portilla se afirmó que en el trayecto de la ruta en que fueron retenidos, no encontraron presencia de la fuerza pública, por lo que al valorar las pruebas en conjunto se evidenciaba una “posible duda sobre si existió o no protección de la fuerza pública en la zona, lo debido era darle credibilidad a los testimonios que referían la omisión del Estado máxime cuando el daño (retención y homicidio) estaba acreditado de forma certera”.

Finalmente, en relación con el precedente judicial reiteraron las decisiones de La Rochela Vs Colombia de la Corte IDH, así como la sentencia SU-1184 de 20018 de la Corte Constitucional, los fallos de 26 de enero de 2006, 4 de diciembre de 20079, 26 de marzo de 200910, 31 de mayo de 201311 y 12 de junio de 201312 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la decisión de 21 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Córdoba. 8 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente No. 16894, C.P.: Enrique Gil Botero. 1010 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2009, expediente No. 17994, C.P.: Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 31 de mayo de 2013, expediente No. 25624, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 12 de junio de 2013, expediente No. 25949, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el fallo de 27 de enero de 202013, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) fáctico, por la omisión en la valoración en conjunto de los testimonios rendidos por la señora Dionis Portilla y los señores Guillermo Vergara Soto, Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales, así como las comunicaciones y oficios remitidos entre la Policía Nacional y el DAS que demostraban que por la zona donde ocurrió el atentado no había presencia de las fuerzas militares y ii) en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las decisiones de La Rochela Vs Colombia de la Corte IDH, así como la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, los fallos de 26 de enero de 2006, 4 de diciembre de 2007, 26 de marzo de 2009, 31 de mayo de 2013 y 12 de junio de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la decisión de 21 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos15, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201216, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 13 Si bien en el escrito de tutela los accionantes reprochan las sentencias de primera y segunda instancia, en el fallo impugnado se delimitó el debate solo a la decisión del ad quem, sin que la parte actora presentaron algún alegato frente a esto.

Por consiguiente, para mantener la congruencia en el debate, el problema jurídico se plantear en los términos de la providencia impugnada. 14 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 15 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 16 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico19;

(ii) Defecto procedimental absoluto20; (iii) Defecto fáctico21; (iv) Defecto material o sustantivo22; (v) Error inducido23; (vi) Decisión sin motivación24; (vii) Desconocimiento del precedente25 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo26 y de la Corte Constitucional27. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada 17 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 20 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 21 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 22 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 23 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 24 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 25 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 26 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 27 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU- 490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 23 de junio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la ocurrencia de los defectos fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, en tanto las pruebas valoradas no demostraban la responsabilidad del Estado y las que no fueron mencionadas en el fallo no incidían en el resultado del proceso, además que las providencias que se invocaron no guardan similitud fáctica con el presente asunto, por lo que no le era exigible a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado aplicar las reglas jurisprudenciales que se desarrollaron en los pronunciamientos a los que se refiere la parte actora.

Los demandantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en los defectos fácticos y en desconocimiento del precedente judicial, al confirmar la decisión de negar las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte del señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia, a mano de grupos paramilitares en el municipio de Tierralta, Córdoba. 4.2.

La Sala observa que aun cuando en ambas instancias se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que adelantaron los demandantes, el asunto tiene relevancia constitucional porque el análisis que realizó la segunda instancia fue diferente al que desarrolló el a quo, a lo que se agrega que el debate que propone la parte actora se refiere al contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados. 4.3.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución28, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 29.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.4.

En el asunto bajo examen, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el fallo de 27 de abril de 2020, objeto de tutela, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes al pago de los perjuicios causados por la muerta del señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana Iris del Carmen Benítez Palencia, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los hechos probados, así: ““6.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Orlando José Benítez Palencia fue elegido diputado a la asamblea departamental de Córdoba para los periodos 2001 a 2003 y 2004 a 2007, según da cuenta copia simple de las certificaciones expedidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 63 a 64 c. 1). 6.2 El 15 de junio de 2004, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 091 de 2004 (f. 246 c. 1). 6.3 El 15 de junio de 2004, el Gobierno Nacional creó la zona de ubicación temporal de las AUC en el área rural del municipio de Tierralta, Córdoba, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 092 de 2004 (f. 247 c. 1). 6.4 El 10 de abril de 2005, Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia murieron en el municipio de Tierralta, como consecuencia de un disparo con arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de defunción (f. 22 y 24 c. 1). 6.5 El 8 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Adolfo Paz, Don Berna o Pata de Palo”, Manuel Camilo Monterrosa Ramos alias “Bachiller” y Jhonys Manuel Blanco Fuentes alias “Tapón” por el delito de concierto para delinquir agravado y los absolvió por el delito de homicidio de Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 a 121 c. 7) 6.6 El 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz declaró responsables a Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Adolfo Paz, Don Berna o Pata de Palo”, Manuel Camilo Monterrosa Ramos alias “Bachiller” y Jhonys Manuel Blanco Fuentes alias “Tapón” por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, por el asesinato de Iris del Carmen Benítez y Orlando José Palencia, al revocar la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 490 a 544 c. 2). 6.7 Para garantizar la seguridad en la zona de ubicación temporal de las AUC en el área rural del municipio de Tierralta, el Batallón de Infantería n°. 33 “Junín” participó en operaciones, recibió pelotones de compañías de otros batallones y elaboró un plan de contingencia, entre otras tareas, según da cuenta {el} oficio n°. 1648 (f. 225 a 227 c. 1). 28 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.8 Para la época del asesinato de Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia, existía un puesto de control institucional sobre la vía Montería-Tierralta a la altura del sitio conocido como “La Apartada de Valencia”, según da cuenta la certificación del comandante del Departamento de Policía de Córdoba (f. 228 c. 1). 6.9 Orlando José Benítez Palencia no solicitó protección en el período comprendido entre el año 2004 hasta el 10 de abril de 2005 al Departamento de Policía de Córdoba, ni al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, tampoco a la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta certificaciones del jefe seccional de inteligencia policial y el jefe seccional de investigación criminal del Departamento de Policía de Córdoba, el coordinador del grupo operativo de Córdoba del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el jefe de la unidad de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación (f. 206, 207, 210 y 220 c. 1). 6.10 Orlando José Benítez Palencia era el esposo de Alicia Mora Rincón y el padre de Orlando David, Juan Carlos, Gloría Sofía y Claudia Marcela Benítez Mora, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 39, 41, 42, 43, 44 c. 1)”.

Luego de analizar las pruebas relevantes para el asunto, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado procedió a resolver los reproches desarrollados en la apelación, en los siguientes términos: “8. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Policía Nacional, incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia. Se acreditó que el Gobierno Nacional creó la zona de ubicación temporal en el área rural del municipio de Tierralta, Córdoba en el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las AUC [hecho probado 6.3] y que Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia fueron asesinados por miembros de dicho grupo ilegal en ese municipio [hechos probados 6.4, 6.5 y 6.6].

No se probó que las víctimas directas hubieran solicitado protección especial del Estado sobre su vida. Por el contrario, se acreditó que Orlando José Benítez Palencia no solicitó protección en el período comprendido entre el año 2004 hasta el 10 de abril de 2005, al Departamento de Policía de Córdoba, al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS o a la Fiscalía General de la Nación [hecho probado 6.9].

Estos documentos, además de que son públicos, no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales. Tampoco obran al menos indicios que permitieran advertir con anticipación que Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia iban a ser víctimas de un homicidio por parte de las AUC, pues a pesar de que aquel fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba [hecho probado 6.1] y que ambos transitaron por la zona creada por el Gobierno Nacional para negociar el desarme de ese grupo ilegal al momento de los hechos [hechos probados 6.3 y 6.4], no se podía concluir inequívocamente que iban a sufrir un atentado contra su vida.

En contraste, se demostró que el Batallón de Infantería n°. 33 “Junín” adoptó medidas de seguridad en la zona de ubicación temporal de las AUC y que existía un puesto de control institucional sobre la vía Montería-Tierralta [hechos probados 6.7 y 6.8]. La Ley 418 de 1997 previó unos instrumentos para la búsqueda de la paz, la convivencia, la eficacia de la justicia y la garantía de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales aprobados por Colombia (artículo 1).

Esa ley autorizó al Gobierno Nacional, a través de unos representantes investidos de precisas facultades, para buscar entablar y desarrollar diálogos con representantes de grupos armados al margen de la ley. Estos diálogos debían propender la firma de acuerdos para la finalización de la confrontación armada, la efectiva aplicación de las normas sobre derechos humanos, el cese de hostilidades, la reincorporación de los miembros de dichos grupos a la vida civil o su sometimiento a la justicia. La autorización legal -para la época de los hechos- se prorrogó con las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) De conformidad con las pruebas, no se evidenció que en este caso las víctimas hubieran denunciado ante las autoridades judiciales y la fuerza pública amenazas especiales contra su vida.

Tampoco se acreditó que por el establecimiento de la zona de ubicación temporal de negociación con las AUC se hubiera propiciado unas condiciones adversas a la seguridad e integridad de las víctimas, ni que estas hubieran quedado en la imposibilidad de acudir a las autoridades a solicitar protección. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de Iris del Carmen y Orlando José Benítez Palencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda”. De lo anterior, la Sala evidencia que los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se resarcieran los perjuicios causados por la muerte del señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana, la señora Iris del Carmen Benítez Palencia, en manos de grupos paramilitares, como consecuencia de la omisión del deber de protección, por lo que pidieron que se reconociera el daño material y moral que se les generó. Igualmente, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado valoró las pruebas que consideró que daban claridad y aportaban a la verdad procesal, al punto que concluyó que la parte demandante no aportó prueba que demostrara que el señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana, la señora Iris del Carmen Benítez Palencia, informaron a las autoridades sobre amenazas o en su defecto que solicitaran protección, razón por la cual no se podía establecer una relación entre el daño causado por los grupos paramilitares y el actuar del Estado.

Ahora, si bien en la decisión objetada no se mencionaron los testimonios rendidos por la señora Dionis Portilla y los señores Guillermo Vergara Soto, Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales, lo cierto es que los accionantes no demostraron su incidencia en la sentencia, pues de estos no se observa al menos algún indicio en sus declaraciones que los fallecidos informaron a las entidades demandadas sobre algunas amenazas en su contra o que estos pidieran protección, situación que, según los demandantes, fue lo que generó el daño alegado en la demanda de reparación directa.

En efecto, como se observa en el escrito de tutela, los apartes a los que hacen alusión los demandantes de las declaraciones rendidas por la señora Dionis Portilla, se circunscriben a que “era de conocimiento público que al diputado grupos armados le habían prohibido ingresar al municipio de valencia”. A su vez, el señor Guillermo Vergara Soto, reiteró lo manifestado frente a las amenazas realizadas al Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Orlando José Benítez Palencia. Igualmente, los señores Elías Labid Asias Padilla y Guillermo Corrales, afirmaron que no solo “el diputado había recibido amenazas sino todo aquel ciudadano que se atreviera a ejercer cualquier actividad política que no se identificara con el ideal político de las AUC”.

Empero, se reitera, los testimonios bajo análisis no afirmaron que el señor Orlando José Benítez Palencia informara sobre dichas amenazas a las autoridades o que solicitara alguna medida de protección como consecuencia de estas. Por consiguiente, es necesario precisar que para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado es necesario probar los elementos de esta, es decir, el hecho, daño antijurídico y nexo de causalidad o relación causal, de los cuales, este último, fue el que no demostraron los demandantes, pues no aportaron pruebas de que el deceso del señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana, la señora Iris del Carmen Benítez Palencia, fue por alguna omisión de las entidades demandadas o que, en su defecto, sus agentes participaran en el atentado.

Igualmente, el hecho de que la señora Dionis Portilla, quien fue testigo directo de la retención y posterior fallecimiento de los familiares de la parte actora, manifestara que durante el desplazamiento no encontraron presencia de las fuerzas militares, no genera per se, la certeza de que la responsabilidad del Estado estuviera comprometida como consecuencia de una falla en el servicio.

Valga destacar, que en la sentencia objetada la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado valoró una certificación del Departamento de Policía de Córdoba, en la que se indicó que existía un puesto de control sobre la vía que del municipio de Montería se dirige a Tierralta a la altura de “La Apartada de Valencia”, lo que también contradice la afirmación de la declaración rendida por la testigo, sin que se observen otros elementos de convicción que pueda convalidar lo afirmado en la declaración. Por otra parte, respecto a las comunicaciones y oficios entre la Policía Nacional y el DAS que supuestamente demostraba que la zona norte de Santa Fe de Ralito, donde ocurrió el atentado, no contaba con presencia de la Fuerza Pública, sin embargo, contrario a lo afirmado en los escritos de tutela e impugnación hay documentos que de manera precisa advierten que si había presencia como la certificación del Departamento de Policía de Córdoba.

De otro lado, es necesario precisar que los móviles de un delito son pertinentes e importantes dentro del proceso penal, mas no es una situación que de por sí sola o de manera automática conlleve la responsabilidad del Estado en los procesos de reparación directa. Así las cosas, la Sala evidencia que las pruebas a las que hace alusión los demandantes en los escritos de tutela e impugnación no inciden en la decisión final.

En efecto la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201730, resaltó que “las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, 30 M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión”.

En consecuencia, se negará el defecto fáctico alegado, toda vez que los demandantes no demostraron que las pruebas alegadas incidieran de manera directa en la decisión de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. 4.5. De otro lado, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que31: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas32: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto33. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 31 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. La Sala observa que la parte accionante al invocar la sentencia de 26 de enero de 2006, supuestamente dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente No. 20.511, decisión que supuestamente se refiere a la condena contra el Estado por la masacre de La Gabarra, lo cierto es que bajo el radicado otorgado por los demandantes se profirió el fallo de 20 de noviembre de 2008, el cual no corresponde con ese supuesto fáctico y en el cual se condenó al Estado por la omisión de prestar seguridad al ex congresista Manuel Cepeda Vargas, quien falleció en un atentado en el que se presentaron indicios de participación de miembros de la Fuerza Pública, lo que difiere de las circunstancias fácticas y jurídicas del presente caso, pues los familiares de los fallecidos no probaron que estos solicitaron esquema de seguridad y que se omitió otorgarlo o, en su defecto, que en el atentado participaron agentes del Estado.

El caso de la masacre de La Gabarra lo resolvió la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 31 de mayo de 201934, dentro del expediente No. 45170. En esa decisión no se observan párrafos similares a los que los demandantes trascribieron en los escritos de tutela y en el de impugnación. De hecho, las transcripciones que se hacen corresponden al fallo de 20 de noviembre de 2008, el cual se analizó en el párrafo anterior, por consiguiente, no se hará mayor análisis, más aún cuando son asuntos que no guardan similitud fáctica y jurídica.

Por otra parte, respecto del fallo de 4 de diciembre de 2007, se observa que en este caso se trataba de la muerte de un inspector de trabajo por un atentado y frente a quien el Estado omitió su deber de protección a pesar de que este en varias ocasiones solicitó protección, lo que es diferente del presente asunto, pues como quedó demostrado en el curso del proceso ordinario el señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana, la señora Iris del Carmen Benítez Palencia no informaron amenaza alguna ni solicitaron protección a las autoridades competentes.

La sentencia de 26 de marzo de 2009, de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a la demanda de reparación en la que se solicitó el pago de perjuicios causados por la desaparición forzada en el que se comprometió la responsabilidad del Estado en el hecho que fue considerado de lesa humanidad. Esa decisión no guarda similitud fáctica ni jurídica con el caso que ocupa la atención de la Sala.

En el fallo de 31 de mayo de 2013 dictado por Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se condenó al Estado al pago de los perjuicios causados por el robo de ganado vacuno en diferentes fincas del municipio de San Vicente del Caguán durante la desmilitarización de la denominada zona de distensión, lo cual no tiene igualdad fáctica ni jurídica con el presente asunto, pues los demandantes no están pidiendo el resarcimiento por robo de semovientes en el que se vea comprometida la responsabilidad de alguna entidad estatal.

En la decisión de 12 de junio de 2013, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado condenó a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la perdida de 337 cabeza de ganado vacuno macho para engorde, pues esta fue la responsable de la creación de la zona de despeje y la incertidumbre propia de la situación que ello generó, aunado a la inexistencia de mecanismos satisfactorios tendientes a garantizar la 34 C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de la vida, los bienes y los derechos de los ciudadanos que se verían inmersos en la zona de despeje, influyeron directamente en la generación del daño antijurídico alegado por la parte actora.

Decisión que no es obligatoria su aplicación por la autoridad judicial accionada, toda vez que no guarda similitud con el presente caso. En la sentencia SU-1181 de 2001, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolver de acuerdo a las reglas constitucionales el conflicto de competencia entre el Comandante del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, sobre el juzgamiento de los Generales de la República, lo que no es motivo de debate en la sentencia objetada.

Finalmente, respecto a la decisión de 11 de mayo de 2007 de la Corte IDH, relacionada con el caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, en la que se condenó al Estado por el incumplimiento de las obligaciones internacionales, en razón a las ejecuciones extrajudiciales que realizaron grupos al margen de la ley con la aquiescencia de agentes del Estado35, la Sala observa que se trata de un asunto que dista del que es objeto de estudio, por cuanto los accionantes no alegaron ni demostraron la intervención de agentes del Estado en el atentado en el que fallecieron sus familiares, el señor Orlando José Benítez Palencia y su hermana, la señora Iris del Carmen Benítez Palencia. Así las cosas, la Sala observa que los demandantes no demostraron que la autoridad judicial accionada incurriera en desconocimiento del precedente judicial, razón suficiente para desestimar este defecto.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 35 La Corte Constitucional en las sentencias C-327 de 2016 y C-442 de 2011, manifestó que “la línea jurisprudencial trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02564-01 Demandante: ALICIA MORA RINCÓN Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO