CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ TESIS: AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD RADICADA POR LA ACTORA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y HABEAS DATA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía correo electrónico, el 26 de julio de 2021, en la que requirió información respecto del presunto cobro coactivo iniciado en su contra y la corrección de este en la base de datos de la entidad.
I.2.- Hechos Manifestó que el 18 de mayo de 2021, recibió, en el correo electrónico que tenía registrado en el sistema SIRNA de la Rama Judicial, un mensaje de datos proveniente del correo noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que se señalaba que se encontraba dentro de una lista de numerosos abogados que eran presuntamente morosos respecto de deudas con el Estado.
Indicó que, con ocasión del anterior mensaje de datos, procedió a 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ comunicarse vía telefónica con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO, sin obtener respuesta alguna.
Señaló que el 26 de julio de 2021, radicó petición, a través de mensaje de datos, dirigida a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con la finalidad de que se le informara “[…] sobre un correo sospechoso que entró de la deaj.ramajudicial, junto con una lista de correos donde se indica que estoy en una lista de deudores morosos y que tengo una deuda con a la Entidad un cobro coactivo.
Nunca he tenido proceso coactivo con la entidad o con cualquier otra entidad del Estado, y este correo parece malicioso. Si lo es, tendría que poner la denuncia, pero si fue por error enviado, por favor, retirar mi correo electrónico de estas listas […]”. Señaló que el 29 de julio de 2021, recibió un mensaje de datos proveniente del correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co., en el que se le informó que su petición fue recibida y registrada satisfactoriamente. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ Señaló que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta por parte de las accionadas, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales e impide que se corrija una información errónea que se reportó en el mensaje de datos que recibió el 18 de mayo de 2021.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía correo electrónico, el 26 de julio de 2021, en los siguientes términos: “[…] De manera respetuosa, se solicita a la jurisdicción constitucional que sea amparado el derecho de la suscrita al habeas data como es consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y el derecho a recibir información de las entidades públicas, conforme derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y regulado por el artículo 4 y siguientes del CPACA.
En consecuencia, se ordene a la Entidad dar respuesta efectiva a mi requerimiento, indicando la procedencia del correo recibido, aclarando la situación y dando solución efectiva a la misma […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ I.4.- Defensa I.4.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ correo electrónico el 26 de julio de 2021, en la que solicitó información sobre un mensaje de datos que recibió el 18 de mayo de 2021.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20153 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que: - El 26 de julio de 2021, la actora presentó, a través de mensaje de datos, petición dirigida a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la que se lee lo siguiente: “[…] From: Linda Marcela Cortes To: info@cendoj.ramajudicial.gov.co4 Sent: Monday, July 26, 2021, 11:55:26 a.m. GMT-5 Subject: DERECHO DE PETICION - URGENTE LINDA MARCELA CORTES SANCHEZ CC 52273717 TPA 158936 Doctor Cuesta DEAJ RAMA JUDICIAL E. S. D. De manera comedida, con fundamento en el Artículo 23 de la CP., solicito información sobre un correo sospechoso que entro de la deaj.ramajudicial, junto con una lista de correos donde se indica que estoy en una lista de deudores morosos y que tengo una deuda con a la Entidad un cobro coactivo.
Nunca he tenido proceso coactivo con la entidad o con cualquier otra entidad del Estado, y este correo parece malicioso. Si lo es, tendría que poner la denuncia, pero si fue por error enviado, por favor, retirar mi correo electrónico de estas listas. 4 Corresponde al correo electrónico para atención al ciudadano el cual se encuentra visible en la página web de la Rama Judicial. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ Cordial saludo, LINDA MARCELA CORTES SANCHEZ […]”. - El 29 de julio de 2021, fue remitido un mensaje de datos al correo electrónico de la actora en el que se le informaba lo siguiente: “[…] Estimado(a) Señor(a) LINDA MARCELA: Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información: Emisor: LINDA MARCELA CORTES SANCHEZ Asunto: E-MAIL DERECHO DE PETICION - URGENTE LINDA MARCELA CORTES SANCHEZ CC 52273717 TPA 158936 Fecha y hora de registro: 7/29/2021 3:58 PM Código del Documento: EXTDEAJ21-12878 […]”.
Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la actora, toda vez que de los elementos probatorios allegados al expediente, se desprende que a la fecha no se ha resuelto la solicitud formulada el 26 de julio de 2021, objeto de la presente acción, pese a que han transcurrido más de 5 meses desde que se 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ inició el trámite correspondiente y se confirmó que la misma fue recibida.
En ese sentido, la Sala advierte que a pesar de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO fue notificada de la acción de tutela de la referencia, no emitió respuesta alguna, por lo que no obra prueba en el expediente que acredite que se le hubiera dado respuesta a la petición de la actora radicada el 26 de julio de 2021.
Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO haya dado respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición radicada el 26 de julio de 2021, por la señora LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición radicada el 26 de julio de 2021, por la señora LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09414-00 Actora: LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ