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05837333300420250019701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-01-26

Radicación interna: 74005 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andres Javier Cuesta Valencia, Isabela Cuesta Castillo, Cila Fernanda Castillo Villarreal, Teresa Del Rosario Castillo Villarreal·Demandado: Fundación Amigos De La Salud De Montería, Ese Hospital Pedro Nel Cardona De Arboletes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de junio de 2026 Radicación: 05837-3333-004-2025-00197-01 (74.005) Actor: Cila Fernanda Castillo Villareal y otros Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) Tema: Conflicto de competencia / reparación directa / circuito judicial competente.

El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo del circuito judicial de Montería (Córdoba) y el Juzgado 4 Administrativo del circuito judicial de Turbo (Antioquia), para conocer del presente asunto. Este Despacho es competente para resolverlo de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, y en virtud del artículo 125 de la misma ley, la decisión la debe proferir el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La proposición del conflicto de competencia. 1.3 Traslado del conflicto de competencias 1.1. La demanda y su trámite 1. El 30 de abril de 20242, Cila Fernanda Castillo Villareal y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la la Fundación Amigos de la Salud Montería (Córdoba) y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona Arboletes (Antioquia) con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la parte demandada; con ocasión del daño a la salud ocasionado a la señora Cila Fernanda Castillo Villarreal quien presenta graves secuelas de salud y colostomía debido a los indebidos tratamientos y procedimientos médicos.

La paciente fue atendida, en un 1 Artículo 158. Conflictos de competencia. “<Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto” (Subrayado fuera del texto original). 2 Índice 3 Samai Radicación: 05837-3333-004-2025-00197-01 (74.005) Actor: Cila Fernanda Castillo Villareal y otros Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ primer momento, en la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes y, posteriormente, en la Fundación Amigos de la Salud de Montería3. 2.

El 28 de enero de 20254, el Juzgado 8 Administrativo de Montería 8 (Córdoba), mediante Auto, declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Turbo Antioquia. Afirmó que carecía de competencia, dado que la atención médica cuya falla se alegaba, se prestó en la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes.

En esa medida, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA5, la competencia estaba en los juzgados administrativos de Turbo Antioquia. 3. Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición6 en el que, en síntesis, señaló que la atención médica se prestó tanto en Montería como en Arboletes.

Agregó que debía aplicarse el parágrafo del artículo 156 del CPACA, según el cual, cuando fueren varios los jueces competentes para conocer del asunto, conocería a prevención el juez antes el cual se hubiera presentado primero la demanda. En esa medida, el Juzgado 8 Administrativo de Montería debía asumir el conocimiento. 4. El Juzgado rechazó el recurso en virtud de lo previsto en el artículo 139.1 del CGP.7 1.2.

La proposición del conflicto de competencia 5. El 25 de noviembre de 20258, el Juzgado 4 Administrativo de Turbo (Antioquia), mediante Auto, declaró su falta de competencia, por el factor 3 La demanda se radicó en el circuito judicial de Montería (Córdoba) y, por reparto, le correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Montería su conocimiento. 4Índice 3 de samai 5 ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. 6 En síntesis, en el recurso señaló “En el presente caso, se debe tener en cuenta que, los hechos que originan la demanda no se circunscriben exclusivamente al Municipio de Arboletes – Antioquia, sino que se extienden y se consolidan en la ciudad de Montería – Córdoba, donde la demandante recibió múltiples procedimientos médicos en la Fundación Amigos de la Salud de Montería, incluyendo siete cirugías, la colostomía y posteriores complicaciones que agravaron su estado de salud, atribuibles a malos procedimientos de este centro médico.

Si bien es cierto que la atención médica inicial se prestó en el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, también lo es que la demandante fue remitida y tratada en la Fundación Amigos de la Salud en Montería, donde, como se dijo, se ejecutaron los procedimientos quirúrgicos que derivaron en su actual mal estado de salud, las cuales incluso, en su cantidad y trascendencia suman mas actos dañinos en contra de la salud de Cila.” 7 Artículo 139.

Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 8 Índice 3 en SAMAI del Juzgado 11 Administrativo de Cali.

Radicación: 05837-3333-004-2025-00197-01 (74.005) Actor: Cila Fernanda Castillo Villareal y otros Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ territorial, y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. En síntesis, estos fueron sus argumentos: 1) los hechos de la demanda no se limitaron a lo acontecido en la ESE de Arboletes sino también en la Fundación Amigos de la Salud de Montería. 2) En Montería se presentó de primero la demanda dado que a los demandantes les resulta más favorable acceder a la administración de justicia en ese lugar que en Arboletes. 3) Debe aplicarse el parágrafo del artículo 156 del CPACA y, en consecuencia, quien debe conocer el asunto es el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Montería. 1.3 Traslado del conflicto de competencias 6.

Mediante Auto de 10 de febrero de 2026 se corrió traslado en los términos del inciso tercero del artículo 158 del CPACA. La apoderada de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) se pronunció9 e indicó que la falla médica que se endilgaba se produjo en Arboletes y, en esa medida, la competencia por el factor territorial radicaba en el Juzgado 4 Administrativo de Turbo.

Agregó que “trasladar el proceso a otra jurisdicción dificulta la defensa técnica de la ESE y el recaudo probatorio respecto a los protocolos internos del hospital local”. El apoderado de la demandante Cila Fernanda Castillo se pronunció10 y adujo que la competencia radicaba en el Juzgado 8 Administrativo de Montería tal y como lo expuso en el recurso de reposición contra el Auto en el que ese juzgado declaró la falta de competencia. 2.

CONSIDERACIONES 7. El Despacho le asignará la competencia al Juzgado 4 Administrativo de Montería (Córdoba). Lo anterior, porque, como especifica la demanda, los hechos que, a juicio de los demandantes, implicaron una falla médica, ocurrieron en dos jurisdicciones diferentes. En consecuencia, dado que tanto el Juzgado 8 Administrativo de Montería como el Juzgado 4 Administrativo de Turbo son competentes, se debe aplicar el parágrafo del artículo 156 del CPACA según el cual conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiera presentado primero la demanda. 8.

La demanda es clara en demandar tanto a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes como a Fundación Amigos de la Salud de Montería. Además, señala expresamente que los hechos ocurrieron tanto en Arboletes (Antioquia) como en Montería (Córdoba). Al respecto, se indicó que el 27 de abril de 2021 la señora Cila Fernanda Castillo acudió por primera vez a urgencias de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes por dolor abdominal, náuseas y mareos.

Se agregó que recibió atención ahí el 29 de abril y el 4 de mayo de 2021. Sin embargo, el 6 de mayo de 2021 acudió a la 9 Índice 7 Samai 10 Índice 8 Samai Radicación: 05837-3333-004-2025-00197-01 (74.005) Actor: Cila Fernanda Castillo Villareal y otros Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Fundación Amigos de la Salud de Montería en donde se le indicó que tenía afectación del colón, apendicitis e infección abdominal.

Posteriormente, recibió diferentes atenciones en ese lugar. 9. En consecuencia, resulta claro que, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado 8 Administrativo de Montería, los hechos no ocurrieron únicamente en Arboletes, sino también en Montería. Además, las fallas se endilgaron tanto a la ESE de Arboletes como a la Fundación de Montería dado que es evidente que la dos son demandadas.

Incluso, en este punto, se citará textualmente algunos hechos de la demanda con el fin de poner en evidencia la errónea lectura que hizo el Juzgado 8 Administrativo de Montería: “QUINTO: Al seguir los mismos malestares el 6 de mayo de 2021, mi cliente acudió a la FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD MONTERIA, en donde también le indican que se trataba de afectaciones de colón, apendicitis, e infección abdominal, y que requería de cirugía para mejorar su salud.

SEXTO: Mi cliente es intervenida quirúrgicamente en la parte abdominal de la FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD MONTERIA, pero, duró 1 mes y medio internada, y durante este tiempo le hicieron 7 cirugías en su abdomen.

SEPTIMO: Mi cliente no tuvo mejoría, tanto que fue necesario practicarle una Colostomía, por lo que siguió asistiendo a citas, controles, ante la FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD MONTERIA, sin obtener mejoría.” 10. En consecuencia, dado que existe una concurrencia de competencias se debe aplicar el parágrafo del artículo 156 del CPACA que le otorga la competencia al juzgado donde se hubiera interpuesto la demanda, caso concreto, en Montería según la constancia de radicación de demanda de 30 de abril de 2024.

En consecuencia, el Juzgado 8 Administrativo de Montería es el competente para conocer el presente asunto. 11. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 8 Administrativo de Montería para que, de manera inmediata, célere y sin dilaciones continúe con el trámite correspondiente. Se comunicará esta decisión al Juzgado 4 Administrativo de Turbo. 12.

Finalmente se conmina al Juzgado 8 Administrativo de Montería para que, previo a remitir los asuntos por competencia, dilatar su trámite y provocar la participación de esta Corporación para dirimir el conflicto, revise de manera rigurosa la demanda comoquiera que, en este caso, resultaba palmario que la competencia en virtud de las demandadas, los hechos y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 156 del CPACA, le correspondía a ese juzgado.

El despacho, en consecuencia, Radicación: 05837-3333-004-2025-00197-01 (74.005) Actor: Cila Fernanda Castillo Villareal y otros Demandado: ESE Hospital Pedro Nel Cardona y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 3.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado 8 Administrativo de Montería (Córdoba), para que continúe conociendo del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El juzgado deberá tramitar de manera inmediata, célere y sin dilaciones el proceso.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 4 Administrativo de Turbo (Antioquia).

TERCERO: CONMINAR al Juzgado 8 Administrativo de Montería para que, previo a remitir los asuntos por competencia, dilatar su trámite y provocar la participación de esta Corporación para dirimir el conflicto, revise de manera rigurosa la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado