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11001031500020240354800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gloria Amparo Araujo Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial– Rama Judicial.

Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03548-00 Demandante: GLORIA AMPARO ARAÚJO GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Gloria Amparo Araújo Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial2. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición. 2. Estimó que la referida garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información que envió por correo electrónico a la unidad accionada del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de junio de 2024. 1.2.

Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 9 de julio de 2024. Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Responda de manera inmediata y de fondo la petición presentada el 11 de junio de 2024, en un término no mayor a 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente tutela.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 11 de junio de 2024, la señora Gloria Amparo Araújo Gómez radicó una petición enviada al buzón electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó lo siguiente: 1. Cargos en Provisionalidad por Vacancia Definitiva: Relación detallada de los cargos de Director Administrativo (de carrera) existentes a la fecha en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que actualmente se encuentran en provisionalidad debido a vacancias definitivas, indicando las Unidades en los que se encuentran, así como los perfiles y requisitos de los mismos. 2.

Cargos en Provisionalidad por Vacancia Temporal: Relación detallada de los cargos de Director Administrativo (de carrera) existentes a la fecha en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que actualmente se encuentran en provisionalidad debido a vacancias temporales, indicando las Unidades en los que se encuentran, así como los perfiles y requisitos de los mismos 3.

Cargos Creados con posterioridad a la última Convocatoria Pública para ofertar cargos de Carrera: Relación detallada de los cargos de Director Administrativo (de carrera) existentes a la fecha creados en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con posterioridad a la última Convocatoria Pública para ofertar cargos de Carrera, indicando las unidades a las cuales se encuentran adscritos, así como los perfiles y requisitos de los mismos. 6.

Adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no había obtenido respuesta sobre lo pedido, pese a que fenecieron los quince días con los que contaba la entidad para pronunciarse. 1.4. Sustento de la vulneración 7. Refirió que resultó vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud del 11 de junio de 2024, por parte de la entidad tutelada. 1.5.

Trámite de la tutela 8. Por auto del 11 de julio de 2024, el ponente de esta decisión admitió la Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 9. Posteriormente, mediante providencia del 23 de julio de 2024, se vinculó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura informó que dos de los puntos de la solicitud que motivó esta acción de amparo fue remitido a tal entidad por ser la que tiene a su alcance la información pedida por la actora. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 10. Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que respondió su petición mediante los oficios CJO24-4430 y CJO24-4431 del 12 de julio de 2024. Afirmó que la respuesta brindada fue de fondo, en lo referente a los cargos de director administrativo en carrera existentes en la actualidad en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11.

Comentó que remitió por competencia los numerales 1 y 2 de la petición de la tutelante a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque allí cuentan con los datos pedidos. 12. Puso de presente que recibe a diario múltiples solicitudes que debe atender y que superan las capacidades humanas y técnicas de la entidad.

No obstante, aludió que no vulneró el derecho fundamental indicado. Conforme con ello, solicitó que se declare que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13. Confirmó que recibió la solicitud de la peticionaria, trasladada por competencia mediante el oficio CJO24-4430 del 12 de julio de 2024, con el fin que atendiera los puntos 1 y 2.

En consecuencia, con el oficio DEAJRHO24-2007 del 19 de julio de 2024, respondió lo correspondiente y lo envió a la actora al buzón amparoaraujogomez@gmail.com. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.

La Sala advierte que la señora Gloria Amparo Araújo Gómez está legitimada en la causa por activa. Lo anterior, por haber radicado la petición cuya falta de respuesta motivó la presentación de esta solicitud de amparo. 17. Por otro lado, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial está legitimado por pasiva por ser ante la cual se radicó la solicitud del 11 de junio de 2024.

De igual forma lo está la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por haber recibido por razones de competencia la petición de la actora. 2.3. Problema jurídico 18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Amparo Araújo Gómez por no dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del 11 de junio de 2024? 19.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) caracterización del derecho de petición, y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 22. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 23.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4. 24.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 25.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 27.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 28.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 29.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 31. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, lo que conllevó a que la señora Araújo Gómez presentara esta tutela fue la presunta falta de respuesta a la solicitud relacionada en el párrafo 5 de esta providencia, contentiva de 3 puntos, la cual dirigió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de junio de 2024. 32.

En efecto, de la revisión de los informes allegados al trámite tutelar se advirtió que mediante el oficio CJO24-4431 del 12 de julio de 2024, la accionada respondió lo pedido por la actora, así: i. Sobre los cargos provistos en provisionalidad en vacancia temporal o definitiva de director administrativo (de carrera) existentes en el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Respuesta.

Se informa que los numerales 1 y 2 de la consulta de la referencia, respecto de los cargos de Director Administrativo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron remitidos por competencia, a través de Oficio CJO24-4430 de 12 de julio de 2024, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial D.E.A.J, debido a que la indicada información no reposa en esta Unidad.

Ahora bien, es necesario precisar que los cargos con denominación de Director Administrativo no existen en la estructura de la planta del Consejo Superior de la Judicatura. Es importante aclarar que existen los cargos de Director de Unidad, los cuales son de libre nombramiento y remoción, y sus perfiles y requisitos se encuentran determinados en el Acuerdo PCSJA21-11821 de 04 de agosto de 2021, que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/. ii.

En relación con los cargos de director administrativo (de carrera) existentes a la fecha y creados en el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con posterioridad a la última convocatoria pública para ofertar cargos de carrera: Respuesta. De acuerdo con la información reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en marzo de 2024, se anexa en formato Excel la información solicitada indicando las unidades a las cuales se encuentran adscritos los cargos de DirectorAdministrativo, así como los Acuerdos que crearon los cargos, en los cuales señalan los perfiles y requisitos de estos.

Ahora bien, respecto de indicarle los perfiles y requisitos del cargo de Director Administrativo, es necesario precisar que, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene en sus funciones la de servir como órgano consultivo; no obstante, a título de ilustración lo remito a los siguientes Acuerdos, que pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/.

Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii. Finalmente, frente a la última fecha de convocatoria pública, puso de presente que la información sobre todos los concursos que se han realizado a nivel central y los desarrollados por los Consejos Seccionales de la Judicatura reposan en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial. 33.

El anterior oficio fue notificado a la accionante al correo electrónico que dispuso en su petición, el 16 de julio de 2024, como se observa a continuación: 34. Ahora bien, tras la remisión efectuada por la accionada a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 12 de julio de 20249, para que atendiera lo que tiene que ver con los cargos en carrera de directores ejecutivos de administración judicial que ocupan plazas en provisionalidad en vacancia temporal o definitiva, se expidió a modo de respuesta el oficio DEAJRHO24-2007 del 19 de julio de 2024. 35.

En el mencionado documento, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo una relación de los cargos de director administrativo grado nominado, con la forma en que se encuentran distribuidos, así: 9 De conformidad con el informe rendido por esta entidad. Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36.

La notificación del anterior oficio se surtió el 25 de julio de 2024, al correo electrónico dispuesto para dichos fines por la tutelante, como se constata a continuación: 37. De conformidad con lo expuesto, a la fecha de expedición de esta sentencia la señora Araújo Gómez cuenta con una respuesta de fondo en relación con cada uno de los puntos pedidos en la petición del 11 de junio de 2024.

Sin embargo, no pasa por alto la Sala que la satisfacción del núcleo esencial del derecho fundamental de petición no lograr sus fines constitucionales sin que haya una respuesta de fondo, efectivamente notificada al peticionario y dentro de la oportunidad legal. 10 La table complete se visualiza en los documentos incorporados en el índice 15 del expediente electrónico de la referencia, disponible en el aplicativo Samai.

Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. En ese sentido, dado que la solicitud objeto de esta tutela se radicó el 11 de junio de 2024 ante la accionada, el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para proferir la respectiva respuesta feneció el 25 de junio de 2024.

No sucede lo mismo con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que tuvo conocimiento de la solicitud de la tutelante hasta el 12 de julio de 2024, teniendo para responder hasta el 26 de julio siguiente11. 39. En este punto, se recuerda lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 40. Así las cosas, ante la existencia de una respuesta de fondo por parte de la accionada, pero notificada y proferida por fuera del plazo legal, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, dado que la contestación dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue oportuna, frente a esta entidad se negará la protección de la garantía constitucional bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y NEGAR la protección del derecho de petición frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11 Los términos se contabilizaron teniendo en cuenta que la petición objeto de la tutela es de información. Demandante: Gloria Amparo Araújo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03548-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»