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66001233300020210013101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2186-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Alirio De Jesus Loaiza Rivera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Alirio de Jesús Loaiza Rivera Tema: Reconocimiento pensión de vejez sin la acreditación de los requisitos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala tercera de decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Administradora Colombiana de Pensiones1 presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001ESCRITODEMANDA(.pdf) NroA ctua 1 (.pdf) NroActua 1. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017, mediante las cuales le fue reconocida y reliquidada una pensión de vejez a favor de Alirio de Jesús Loaiza Rivera sin el cumplimiento de los requisitos. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de $77’934.492, por concepto de las mesadas percibidas de manera irregular; ii) la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses; y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3.

Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante la Resolución GNR 203254 del 7 de julio de 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de Alirio de Jesús Loaiza Rivera, con fundamento en las 1240 semanas cotizadas, por $682.381, a partir del 2 de marzo de 2015, en los términos previstos en Decreto 758 de 1990. 3.2.

A través de la Resolución GNR 36380 del 3 febrero de 2016, le reliquidó la prestación en cuantía de $682.394, efectiva a partir del 2 de marzo de 2015. Con la Resolución SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, le reconoció el incremento pensional del 14% por persona a cargo, desde el 2 de marzo de 2015. 3.3.

El 16 de agosto de 2018, Colpensiones recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, registrado con el radicado ETICO OUOU0F16, con el cual se puso en conocimiento de la existencia de posibles hechos fraudulentos o corruptos en trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que fueron tenidos en cuenta cálculos actuariales irregulares. 3.4.

En el informe de verificación preliminar proferido por ADALID-SINTECTO 2017, se indicó que el pensionado no tuvo relación laboral alguna con el empleador LOAIZA R ALIRIO entre el 1° de mayo de 1968 y el 7 de enero de 1969, equivalentes a 35,8 semanas, de manera que los cálculos actuariales originados en esa supuesta relación laboral fueron irregulares. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 3.5.

Mediante el auto de cierre GPF-0746-20 del 11 de septiembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial 491-18 se concluyó que la irregularidad demostrada en las semanas presuntamente laboradas para LOAIZA R ALIRIO fue determinante para el reconocimiento de la prestación, toda vez que con fundamento en ese periodo fue acreditado uno de los requisitos. 3.6.

En virtud del mencionado auto de Cierre GPF-0746-20, Colpensiones a través de la Resolución SUB 252140 del 20 de noviembre de 2020, Colpensiones revocó las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio de 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017, mediante las cuales fue reconocida y reliquidada la prestación. 3.7.

En la Resolución SUB 70574 del 19 de marzo de 2021, fue determinado en $77’934.492 el valor percibido por el pensionado entre el 2 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2021, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud, incrementos, indexación, agencias en derecho y costas procesales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política y 36 Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, puesto que, si bien Alirio de Jesús Loaiza Rivera contaba con 73 años de edad y resultaba beneficiario del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que no contaba con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que acreditó ese requisito con semanas cargadas irregularmente mediante la figura de cálculo actuarial. 5.2.

Asimismo, el reconocimiento de los incrementos y la reliquidación de la pensión en cumplimiento de un fallo judicial le permitieron al ciudadano gozar de un beneficio pensional derivado de una relación laboral inexistente con LOAIZA R ALIRIO en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1968 y el 7 de enero de 1969. 1.2. Contestación de la demanda 4 Índice 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001ESCRITODEMANDA(.pdf) NroA ctua 1 (.pdf) NroActua 1. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 6.

Alirio de Jesús Loaiza Rivera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, por cuanto el periodo de cotización cuestionado por la entidad previsional corresponde a los aportes efectuados por él «en nombre propio». Por lo que es acreedor de la pensión, cuyo pago le fue suspendido arbitrariamente «ignorando que existen procesos judiciales que dieron por ciertas las cotizaciones, tales como el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y el incremento pensional por cónyuge a cargo». 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 24 de agosto de 20236 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido declaró la nulidad de las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio de 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: La diferencia en la que la entidad de previsión sustentó su pretensión se dio en «los tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional, puntualmente, los correspondientes al período comprendido entre el 1968/05/01 hasta el 1969/01/07 toda vez que los soportes microfilmados registran cotizaciones hasta el ciclo 1968/04/30, el cual debió registrarse como novedad de retiro mientras que la historia laboral registra novedad de retiro el 1969/01/07; en consecuencia, el señor Loaiza Rivera presenta un aumento injustificado de 35,8 semanas con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, lo cual conduce a concluir que cuenta con un total de 1.217, 5 semanas reales cotizadas, según lo narrado en forma expresa en el hecho sexto de la demanda».

Colpensiones revocó de manera unilateral los actos de reconocimiento pensional, para lo que adelantó un procedimiento administrativo en el cual «hizo parte y pronunció el señor Loaiza Rivera; sin embargo, pese a la manifestación que realizó el pensionado y que valga la oportunidad de resaltar no acompañó de pruebas, la administración pudo constatar y concluir que existía una discrepancia en los períodos que se tuvieron en cuenta para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pues para los tiempos comprendidos desde el ciclo 1967/01/01 hasta el ciclo 1969/01/07 solo existen soportes microfilmados en los que se registran cotizaciones hasta el ciclo 1968/04/30 por lo tanto existía un incremento de 35,8 semanas que no tiene asidero».

Lo anterior, permite concluir que le asistía razón a la entidad de previsión en cuanto a la irregularidad en relación con el tiempo de servicios, puesto que los tenidos en 5 Índice 15 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 22_022CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 15. 6 Índice 27 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 30_030SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 27. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones cuenta en los «los actos administrativos demandados fueron distintos a los efectivamente cotizados, situación que se evidenció en el procedimiento administrativo que desembocó en la revocatoria de los actos administrativos ahora demandados, actuación administrativa en la cual el beneficiario y demandado en el presente proceso, no dio cuenta o explicación de los periodos irregulares, salvo por la escueta manifestación que era el administrador del negocio de su tío y que él era el encargado de pagar las cotizaciones; en consecuencia, se encuentra probada la causal de nulidad de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional». 8.3.

No obstante, negó la pretensión de la devolución del dinero percibido por Alirio de Jesús Loaiza Rivera, toda vez que la entidad no desvirtuó la presunción de buena fe que cobija la actuación del pensionado. 8.4. Ahora, el demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1941 y para la entrada en vigencia de esta contaba con más de 40 años de edad; sin embargo, ese tiempo del cual no fue constatada la realización de aportes le impidió acceder al régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual requería 750 semanas de cotización para el 25 de julio de 2005, motivo por el que no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la prestación. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. Colpensiones 8. La entidad previsional solicitó se revocara parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión de devolución del dinero percibido por el pensionado y la condena en costas, lo anterior con sustento en lo siguiente7: 9.1. La pensión de vejez le fue reconocida al demandado sin la acreditación de los requisitos previstos para ello, puesto que lo obtuvo con sustento en las semanas cargadas mediante la figura de cálculo actuarial, que se efectuaron en virtud de una relación laboral inexistente.

En este sentido, la mala fe resultó probada por cuanto intentó beneficiarse de un derecho sin contar con las condiciones previstas para adquirirlo y, luego, negarse a autorizar la revocatoria de los actos administrativos del reconocimiento pensional. 9.2. No acceder a la pretensión conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa y a una afectación grave a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, con el 7 Índice 31 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 32_032APELACIONCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 31. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones pago de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos para ello y la sustracción de la obligación de la devolución del dinero percibido. 9.3.

En cuanto a la procedencia de la condena en costas, se acreditó que se causaron gastos relacionados con la defensa y el debido proceso que afectó el patrimonio de la entidad. 1.4.1. Alirio de Jesús Loaiza Rivera 9.4. Solicitó la revocatoria de la sentencia8, con fundamento en lo siguiente: 9.5. El tiempo cuestionado por Colpensiones fue debidamente laborado; sin embargo, no fue posible allegar comprobantes, puesto que correspondió a un periodo trabajado hace más de 50 años y para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales9 no expedía soporte de las semanas cotizadas, toda vez que esas planillas eran manuscritas y reposaban en la documentación física en custodia de la entidad.

Esas cotizaciones nunca estuvieron en duda por parte del trabajador, puesto que con fundamento en ello solicitó el incremento pensional del 14% a favor de su cónyuge. 9.6. Resulta relevante que las semanas de las cuales Colpensiones no tiene registro sean justo las «38,5» necesarias para completar las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición, sin tener en cuenta que la inexistencia del soporte físico no desvirtúa la realización de aportes «[m]áxime cuando siempre ha estado en la entidad administradora de pensiones del estado mismo y que ahora ve vulnerado el principio de confianza legítima y habeas data». 9.7.

Además, «estos periodos fueron debidamente laborados por parte de mi mandante, cotizados en debida forma y que se aprecian en su historial laboral como aportes bajo el número patronal 04083300301 que le había sido asignado propiamente a él, bajo el indicativo ‘Loaiza R Alirio’, que no es necesario un estudio muy profundo para enterarse que es un aporte propio, por su primer apellido, inicial del segundo y su nombre principal, que si bien no existe un soporte de pago de estos periodos por parte del señor Alirio, tampoco hay un soporte aporte el demandante de que dicho periodo fue omitido, y de ser así, el procedimiento correspondiente sería el de realizar el cobro de este periodo por medio de cálculo actuarial y no el de procurar la revocatoria del derecho a la pensión» (Resalta la Sala). 9.8.

No obstante, de confirmar la nulidad de las resoluciones demandadas, la 8 Índice 31 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 32_032APELACIONCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 31. 9 En adelante ISS, actualmente Colpensiones. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones devolución de las mesadas percibidas no resulta procedente, comoquiera que fueron recibidas en virtud del principio de la buena fe. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 9. Por medio del auto del 17 de mayo de 202410, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto en esta etapa procesal. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se contrae a establecer ¿si se debe declarar la nulidad de las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017, por cuanto con estas fue reconocida, reliquidada y autorizado el incremento del 14% por persona a cargo de una pensión de vejez sin los requisitos exigidos por la ley? 13.

Y, de confirmar la declaración la nulidad de los actos administrativos demandados ¿si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, por cuanto le fue reconocida una pensión, sin que contara con el tiempo requerido para ello? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 14.

El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197711, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció 10 Índice 4 de Samai, actuación denominada 5Auto que admite_21862024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 11 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares. 15.

Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 16.

En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 199012 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 17.

Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social: «Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 12 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 9 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 18.

Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia13 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas14. 19.

Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló15. «[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Resalta la Sala]. 20.

Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 201416. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS. 21.

Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el 13 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 14 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ago. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones ISS: «[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1.

Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.

La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”17.

En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente18: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;

(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. 17 Sentencia T-201 de 2012. 18 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador». 22.

Para resolver lo anterior, expuso la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte y sobre el particular tuvo en consideración lo siguiente: «Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución19. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a 19 Respecto del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

(Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez». [Resalta la Sala]. 23.

Para concluir lo anterior, la Corte analizó las diferentes acciones de tutela en las que había examinado situaciones con contornos fácticos y jurídicos similares y encontró que la interpretación que acogieron los jueces de tutela se dio bajo el entendido de que los peticionarios perderían el derecho a un beneficio pensional. De manera que la decisión a la que llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación partió de un supuesto extremo en virtud del cual, ninguna de las disposiciones previstas en la norma, les permitirían acceder a la prestación reclamada.

Sin embargo, adoptó las siguientes conclusiones generales: «9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional» [Resalta la Sala]. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 24.

En línea con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencias del 7 de noviembre de 201920 y del 23 de abril de 202021 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectuadas en el ISS para obtener el beneficio a que alude el Acuerdo 049 de 1990. 25. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en todos los asuntos analizados por la Corte en la referida sentencia de unificación, se abordó la problemática generada por la imposibilidad de acceder al beneficio pensional, para trabajadores que no completaban los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, ni en la Ley 797 de 2003.

Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, conoció de un caso en el que el ISS le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas, las cuales no eran suficientes para acceder a la prestación en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.

En aquella oportunidad, esa corporación consideró que la negativa a la prestación reclamada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 «perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993». 26. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro de las disposiciones que beneficiaban a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 71 de 1988 que permitía que aquellas personas que acreditaran 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional.

Es decir que solo quienes se encuentren en la situación de los demandantes que dieron lugar a esa interpretación, pueden acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aquellos que no completaron los requisitos para pensionarse con las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). 2.2.2. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2015-03699-01(3798-17). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 27.

La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración22. 28. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos23, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española24, como honradez. 29. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199525, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 30.

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»26. 31. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 22 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 23Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 24 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 25 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 26 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 32. A su turno, el Código Contencioso Administrativo27 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (Negrilla del texto original). 33.

El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 34.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional28 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 35. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Resalta la Sala). 36. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se 27 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 28 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 37.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200429, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). 38. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros30. 39.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 29 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004.

Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 30 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 40. De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»31, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 41.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 42.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200832, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto33». 43.

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201634, la corporación indicó: 31 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 32 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07.

Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 34 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir35 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)36 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 44.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202137, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 43.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta 35 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 36 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 37 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 19 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 44.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 45. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación38. 46.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 47.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 38 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)». 20 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 2.3. Caso concreto 45. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 46. Alirio de Jesús Loaiza Rivera nació el 14 de septiembre de 194139. 47. La Caja Seccional del Valle profirió un «Aviso de Salida» a través del cual indicó que Alirio de Jesús Loaiza Rivera tuvo «Fecha de Salida el 16 de abril de 1968» [Documento en parte ilegible, sin fecha]. 48.

El 4 de junio de 1996, el Departamento de Historia Laboral, Nómina de pensionados del ISS Seccional Antioquia informó que: «Alirio Loaiza Rivera […] tiene cotizadas un total de 59 semanas, contadas desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, fechas en las cuales nuestros registros se hallan sistematizados. Es de anotar, que del 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971 (lapso de tiempo que abarca 261 semanas), sólo se reportará el dato de semanas cotizadas cuando de tramite un reconocimiento pensional, por cuanto este récord de semanas se realiza en forma manual.

Antes del 1º de enero de 1967 NO se cotizaba para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, por lo cual no se puede tener en cuenta dicho tiempo de afiliación. La anterior información está sujeta a posibles ajustes, por tanto no es válida para tramitar pensión». 49. El 27 de enero de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución 002332 del 25 de abril de 2005, por cuanto no cumplió con las semanas de cotización requeridas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 50.

El 17 de marzo de 2005 y el 13 de julio de 2006, la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de pensionados de Seguro Social reportó el siguiente periodo de aportes: Ciclo Empleador Días trabajados Aportes Pensión 1995/03 Serviagrupar Ltda 22 10.412 1995/04 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/05 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/06 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/07 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/08 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/09 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/10 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/11 Serviagrupar Ltda 30 14.875 1995/12 Serviagrupar Ltda 30 14.875 39 Índice 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 3_003ANEXOSDEMANDA(.zip) NroActua 1.

Registro civil de nacimiento. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 1996/01 Serviagrupar Ltda 30 19.186 1996/02 Serviagrupar Ltda 30 19.186 1996/03 Serviagrupar Ltda 30 19.186 1997/04 Líneas Pereiranas S.A. 9 6.966 1997/05 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1997/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1997/07 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1997/08 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1997/09 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1997/10 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1997/11 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1997/12 Líneas Pereiranas S.A. 30 23.220 1998/01 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/02 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/03 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/04 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/05 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/07 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/08 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/09 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/10 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/11 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1998/12 Líneas Pereiranas S.A. 30 27.516 1999/01 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 1999/02 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 1999/03 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 1999/04 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 1999/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 22 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 1999/07 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 1999/08 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 1999/09 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 31.922 1999/10 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 31.922 1999/11 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 31.922 1999/12 Líneas Pereiranas S.A. 30 31.922 2000/01 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 35.100 2000/02 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2000/05 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2000/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2000/07 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2000/08 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 35.113 2000/09 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2000/10 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2000/11 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2000/12 Líneas Pereiranas S.A. 30 35.113 2001/01 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 38.610 2001/02 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento 38.610 23 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones inicialmente había un 30) 2001/03 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 38.610 2001/04 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 38.610 2001/05 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 38.610 2001/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 38.610 2001/07 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 38.610 2001/08 Líneas Pereiranas S.A. 30 38.610 2001/09 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 38.610 2001/10 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 38.610 2001/11 Líneas Pereiranas S.A. 30 38.610 2001/12 Líneas Pereiranas S.A. 30 38.610 2002/01 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/02 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/03 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/04 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/05 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/07 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/08 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 24 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 2002/09 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/10 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/11 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2002/12 Líneas Pereiranas S.A. 30 48.600 2003/01 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/02 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/03 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/04 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/05 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/07 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/08 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/09 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 54.000 2003/10 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/11 Líneas Pereiranas S.A. 30 54.000 2003/12 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 54.000 2004/01 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/02 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/03 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/04 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/05 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/06 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/07 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/08 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/09 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 25 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 2004/10 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/11 Líneas Pereiranas S.A. 30 63.800 2004/12 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 63.800 2005/01 Líneas Pereiranas S.A. 29 (número trazado a mano, en el documento inicialmente había un 30) 72.000 51.

El 28 de marzo de 2005, la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social reportó las siguientes novedades: Novedad Empleador/trabajador Fecha/periodo Ingreso (afiliado) Transportes medellín 14 de febrero de 1989 Retiro (afiliado) Transportes medellín 12 de septiembre de 1989 Ingreso (afiliado) Transportes medellín 24 de abril de 1992 Retiro (afiliado) Transportes medellín 12 de noviembre de 1992 Ingreso (afiliado) Líneas pereiranas S.A. 14 de diciembre de 1992 Cambio de salario (afiliado) Líneas pereiranas S.A. 1º de enero de 1993 Cambio de salario (afiliado) Líneas pereiranas S.A. 1º de enero de 1994 Cambio de salario (afiliado) Líneas pereiranas S.A. 1º de abril de 1994 Retiro (afiliado) Líneas pereiranas S.A. 4 de diciembre de 1994 Aportante Transportes medellín Desde 14/02/1989 hasta 12/09/1989 Aportante Transportes medellín Desde 24/04/1992 hasta 12/11/1992 Aportante Líneas pereiranas S.A. Desde 14/12/1992 hasta 04/12/1994 52.

El 11 de enero de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 060137 del 13 de abril de 2013, con fundamento en que no contaba con las semanas requeridas. 53. Alirio de Jesús Loaiza Rivera solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral el 12 de marzo de 2014, por los periodos de cotización faltante comprendidos entre enero de 1967 y diciembre de 1968, enero de 1969 y julio de 1973.

Para lo cual indicó como nombre de la empresa en la cual laboró «Galpón Puerto Asís» número patronal 04033030108. 54. El 17 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación, 26 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones para tal efecto, mediante la Resolución GNR 203254 del 7 de julio de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, con fundamento en los 8.680 días correspondientes a 1.240 semanas de cotización, en cuantía de $682.381 con una tasa de reemplazo del 87%, a partir de la adquisición del estatus el 1º de mayo de 2010, pero con efectividad desde el 2 de marzo de 2015, momento en el cual se retiró del servicio, en los términos del Decreto 758 de 1990.

En las consideraciones tuvo en cuenta los siguientes tiempos: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Días LOAIZA R ALIRIO 1967/01/01 1969/01/07 Tiempo servicio 738 LOAIZA R ALIRIO 1973/01/15 1973/07/09 Tiempo servicio 176 Transportes Medellín 1989/02//14 1989/09/12 Tiempo servicio 211 Transportes Medellín 1992/04/24 1992/11/12 Tiempo servicio 203 Líneas Pereiranas S.A. Lipsa 1992/12/14 1994/12/04 Tiempo servicio 721 Serviagrupar Ltda 1995/02/01 1995/02/21 Tiempo servicio 21 Serviagrupar Ltda 1995/03/01 1996/03/07 Tiempo servicio 367 Líneas Pereiranas S.A. 1997/04/01 1997/04/09 Tiempo servicio 9 líneas Pereiranas S.A. 1997/0501 1999/07/31 Tiempo servicio 810 líneas Pereiranas S.A. 1999/10/01 2001/01/29 Tiempo servicio 479 líneas Pereiranas S.A. 2001/02/01 2004/08/29 Tiempo servicio 1289 líneas Pereiranas S.A. 2004/09/01 2005/04/29 Tiempo servicio 239 líneas Pereiranas S.A. 2005/05/01 2005/10/29 Tiempo servicio 179 CIA Dist Combustibles Salcedo 2005/08/01 2005/08/31 Tiempo servicio 30 Líneas Pereiranas S.A. 2005/11/01 2007/08/31 Tiempo servicio 660 Líneas Pereiranas S.A. 2007/10/01 2007/11/29 Tiempo servicio 59 Líneas Pereiranas S.A. 2007/12/01 2008/01/29 Tiempo servicio 59 Líneas Pereiranas S.A. 2008/03/01 2008/06/29 Tiempo servicio 119 Líneas Pereiranas S.A. 2008/07/01 2009/10/31 Tiempo servicio 480 27 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones Líneas Pereiranas S.A. 2009/11/01 2012/06/30 Tiempo servicio 960 Líneas Pereiranas S.A. 2012/08/01 2013/02/28 Tiempo servicio 210 Líneas Pereiranas S.A. 2013/04/01 2013/07/31 Tiempo servicio 120 Líneas Pereiranas S.A. 2013/08/01 2015/03/01 Tiempo servicio 571 55.

Mediante la Resolución GNR 36380 del 3 de febrero de 2016, Colpensiones accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 203254 del 7 de julio de 2015 y reconoció «o» reliquidó la pensión vejez, con fundamento en 8.741 días correspondientes a 1.248 semanas, en cuantía de $682.394, con tasa de reemplazo correspondiente al 87%, a partir de la adquisición del estatus el 28 de febrero de 2010, pero efectiva desde el 2 de marzo de 2015 cuando se retiró del servicio, con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada 14, con fundamento en: «Que conforme a la solicitud efectuada por el afiliado LOAIZA RIVERA ALIRIO DE JESUS […] se procedió a reliquidar la prestación, al afiliado le resulta más favorable el reconocimiento con los últimos 10 años es decir con los salarios reportados desde 2005 a 2015 en los cuales se registraron cotizaciones con salarios desde $25.000 hasta $3’510.000 debidamente actualizados conforme al IPC con los cuales se calcula el IBL, que para su caso arrojó un valor de $784.361 y al cual se le aplicó la tasa de reemplazo establecida en el decreto 758 de 1990, que corresponde al 87%, generando una mesada pensional por $728.592 para 2016.

Que conforme a las reglas de la efectividad el retroactivo reconocido mediante Resolución GNR 203254 del 7 de julio de 2015, se calculó desde el día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad, que para el caso del afiliado de acuerdo con la información reportada en HISTORIA LABORAL la NOVEDAD DE RETIRO se reportó para el mes de MARZO DE 2015, con el empleador LINEAS PANAMERICANAS S.A. LIPSA […] Que con respecto al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14 resulta pertinente informarle al afiliado que teniendo lo manifestado en el Artículo 50 de la Ley 100 de 1993 […] Que […] el afiliado se le reconoció la mesada adicional toda vez que adquirió el estatus el 28 de febrero de 2010, es decir que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, estando dentro del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 del 31 de julio 2011 […] Que son disposiciones aplicables: Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993» [sic]. 56.

El 14 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, intereses moratorios del periodo comprendido entre el 14 de abril de 2013 y el 28 de febrero de 2015, por $17’070.997. El Tribunal Superior del Distrito Judicial 28 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones de Pereira (Risaralda) revocó los ordinales primero y segundo de la decisión proferida en la primera instancia y absolvió a Colpensiones de reconocer como fecha de disfrute de la pensión de vejez el 1º de mayo de 2010, de pagar el retroactivo y los intereses moratorios.

Además, modificó el ordinal tercero en el sentido de «Declarar que el señor […] tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague una mesada 14». 57. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira declaró que Alirio de Jesús Loaiza Rivera tenía derecho al reconocimiento del incremento adicional de su pensión del 14% sobre el salario mínimo mensual por persona a cargo, respecto de las mesadas ordinarias y la adicional. 58.

Colpensiones profirió la Resolución SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, con el cual fue reconocido el 14% de incremento pensional por persona a cargo a partir del 2 de marzo de 2015. 59. EL 2 de abril de 2019, Alirio de Jesús Loaiza Rivera mediante escrito le manifestó al gerente de prevención de fraude de Colpensiones que: «Sobre la situación en concreto y sobre las 35,893 semanas que de hecho aparecen cotizadas por mí, procedo a manifestar que para esa presté mi fuerza laboral en una empresa denominada TEJAR PUERTO ASIS, ubicada en Cartago, Valle del Cauca, cuyo dueño era mi tío JOSE SALAZAR RIVERA […] quien desde siempre me otorgó facultades de administrador, por lo que yo debía realizar los aportes de otros empleados e incluso debía hacer el más importante, el mío, ya que por mi trabajo se acordó realizar las cotizaciones que me permitieran ostentar el derecho que hoy tengo a ser pensionado por vejez y que en atención a esta investigación administrativa podría verse vulnerado». 60.

El gerente de prevención del fraude de Colpensiones, en el marco de la investigación administrativa especial, expediente 491-18, profirió el auto GPF-0746- 20 del 11 de septiembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: «El 16 de agosto de 2018, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia […] en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude en el reconocimiento de una pensión de vejez al ciudadano ALIRIO DE JESÚS LOAIZA RIVERA […] Conforme a la validación detallada sobre el contenido del expediente pensional, tenemos que el señor […] solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor […] el 17 de abril de 2015 […] a través de radicado […] del 12 de marzo de 2014, presentó ante esta Administradora solicitud de corrección de Historia Laboral por los periodos 1967/01 a 1968/04 y del 1968/06 a 1973/07 con el empleador GALPON PUERTO DE ASIS con 29 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones número patronal 04083303101.

En virtud de lo anterior, la pensión de vejez fue reconocida por medio de la Resolución GNR 203254 del 7 de julio de 2015 […] Conforme al radicado de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones […] la Gerencia de Prevención del Fraude […] emite reporte de verificación inicial elaborado el 21 de agosto de 2018, en la que se validó la Historial Laboral del señor […] CONCLUSIÓN. Por lo expuesto, se puede concluir que de acuerdo a la verificación realizada el 21 de agosto de 2018 […] presenta un aumento de 38.893 semanas con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, toda vez que los aportes microfilmados Tomos 199 registra cotizaciones para el ciclo 1968/04 mientras que la historia laboral registra novedad de retiro el 1969/01/07.

De igual manera de conformidad con el informe de verificación preliminar, por parte de ADALID-SINTECTO el 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual se efectuó validación de los aplicativos de esta Administradora respecto de la información del señor ALIRIO DE JESUS LOAIZA RIVERA ‘(…) Del análisis efectuado en el aplicativo HISTORIA LABORAL UNIFICADA se evidenció lo siguiente: La historia laboral cuenta con 1253,4 semanas con corte al 19 de noviembre de 2018.

Del análisis efectuado en el aplicativo HISTORIA LABORAL TRADICIONAL con acceso al LOG DE AUDITORÚA DE NOVEDADES se evidenció lo siguiente: Se evidenciaron correcciones a la historia laboral por los siguientes usuarios: ampatarooyoc el 24 de abril de 2014 Se realizaron modificaciones de INGRESO, RETIRO Y CAMBIOI DE SALARIO de la siguiente manera: ✓ NP 04083300303 LOAIZA R ALIRIO ampatarollac* ▪ Ingreso 1967/01/01 ▪ Retiro 1969/01/07 ▪ Ingreso 1973/01/15 ▪ Retiro 1973/07/19 (…) 3.

Se encontraron que se realizaron correcciones manuales por tener fuente 95 que significan NOVEDADES NO CORRELACIONADAS, también presenta correcciones manuales con fuente 2 que corresponde al cargue realizado de los periodos verificados en el LIBRO PAGO y las MICROFICHAS los registros se encuentran en los siguientes nombres: ✓ LOAIZA ALIRIO ✓ LOAIZA RIVERA ALIRIO DJ Del análisis efectuado en el aplicativo NOVEDADES EN LINEA se evidenció lo siguiente; se realizó la búsqueda por LOAIZA ALIRIO y se encontraron 38 coincidencias, Se realizó la búsqueda por LOAIZA RIVERA ALIRIO DJ y no se encontró ninguna coincidencia. Se validó en el libro pago la tarjeta de reseña con el número de documento Nº6236850 para verificar si las novedades no correlacionadas reportadas en la Historia Laboral 30 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones Tradicional corresponden al afiliado observando lo siguiente: El número de documento que aparece en la reseña coincide con el número de cédula del afiliado.

El número de afiliación 040284368 pertenece al afiliado. Del análisis efectuado en los archivos físicos y magnéticos microfilmados se evidenció lo siguiente […] se encuentran en las cajuelas respecto de los siguientes patronales para los siguientes periodos: NP 04083300301 LOAIZA R ALIRIO Enero de 1967: se encontró cotización efectuada.

Abril de 1968: se encontró cotización efectuada. Mayo de 1968: no se encontró cotización efectuada. Diciembre de 1968: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1969: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1970: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1971: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1972: no se encontró cotización efectuada.

Enero de 1973: no se encontró cotización efectuada. Febrero de 1973: se encontró cotización efectuada con novedad de ingreso retroactivo el 1973/01/15 Julio de 1979: se encontró cotización efectuada con novedad de retiro el 1973/07/09. (…) la verificación adelantada arrojó como resultado que esta historia laboral tradicional presenta un aumento injustificado de 35,8 semanas con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, para los tiempos comprendidos desde el ciclo 1968/05/01 hasta el ciclo 1969/01/07.

Dicho aumento fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica. Por tal razón se puede concluir que el señor […] cuenta con un total de 1.217,5 semanas reales. Conforme lo anteriormente expuesto se debe indicar que el señor […] presenta un aumento de 35,8 semanas conforme la Historia Laboral Tradicional, con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, en el entendido que según las microfichas registra cotizaciones hasta el ciclo 30 de abril de 1968, el cual debió registrarse como novedad de retiro, mientras que en la historia laboral registra la novedad de retiro el 7 de enero de 1969 […] Una vez valorados los hechos del caso, […] se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado […] se dieron bajo los hechos que dan cuenta de un presunto fraude, pues fueron adicionadas a la historia laboral […] un total de 35,8 semanas cotizadas las cuales no cuentan con el soporte documental en las microfichas, por tal motivo no pueden hacer parte del reconocimiento pensional» [sic] (resalta la Sala).

Así las cosas, se cerró la investigación administrativa especial, se remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones y a la Fiscalía General de la Nación. 61. A través de la Resolución SUB 252140 del 20 de noviembre de 2020, Colpensiones revocó las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio de 2015 [reconocimiento de la pensión de vejez], GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 [reliquidación de la prestación], SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017 [cumplimiento del fallo judicial], SUB 289059 del 13 de diciembre de 2017 [dio alcance a la Resolución 203254 del 7 de julio de 2015 que declaró el reconocimiento 31 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones de las mesadas adicionales], con fundamento en el auto de cierre GPF-0746 del 11 de septiembre de 2020, proferido en el marco de la Investigación administrativa especial 491-18 y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 62.

Mediante la Resolución 70574 del 19 de marzo de 2021, Colpensiones informó que el valor girado a favor de Alirio de Jesús Loaiza Rivera a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, incrementos, indexación, agencias en derecho y costas procesales, con ocasión del reconocimiento de la pensión fue de $77’934.492. 2.4. Análisis sustancial 41.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido declaró la nulidad de las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio de 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y la SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017. 42. En cuanto a la revocatoria de manera unilateral de los actos administrativos mediante los cuales fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez por parte de Colpensiones, indicó que si bien esa decisión no fue demandada en el presente asunto, comoquiera que los actos objeto de control correspondieron a los que fueron revocados, lo cierto es que esa decisión no implicó la nulidad de los actos, por lo que podían ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 43.

Asimismo, concluyó que le asistía razón a la entidad de previsión en cuanto a la irregularidad en relación con el tiempo de servicios, puesto que los tenidos en cuenta en los «los actos administrativos demandados fueron distintos a los efectivamente cotizados, situación que se evidenció en el procedimiento administrativo que desembocó en la revocatoria de los actos administrativos ahora demandados, actuación administrativa en la cual el beneficiario y demandado en el presente proceso, no dio cuenta o explicación de los periodos irregulares, salvo por la escueta manifestación que era el administrador del negocio de su tío y que él era el encargado de pagar las cotizaciones; en consecuencia, se encuentra probada la causal de nulidad de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional». 44.

Alirio de Jesús Loaiza Rivera solicitó se revocara la sentencia proferida por el tribunal, por cuanto, pese a que no pudo aportar los comprobantes de pago del periodo cuestionado, lo cierto es que «estos periodos fueron debidamente laborados […] cotizados en debida forma y que se aparecían en su historial laboral como aportes bajo el número patronal 04083300301 que le había sido asignado propiamente a él, bajo el indicativo ‘Loaiza R Alirio’, que no es necesario un estudio muy profundo para enterarse que es un aporte propio, por su primer apellido, inicial del segundo y su nombre principal, que si bien no existe un soporte de pago de estos periodos por parte del señor Alirio, 32 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones tampoco hay un soporte aporte el demandante de que dicho periodo fue omitido, y de ser así, el procedimiento correspondiente sería el de realizar el cobro de este periodo por medio de cálculo actuarial y no el de procurar la revocatoria del derecho a la pensión». 45.

Al respecto, se advierte que Colpensiones sustentó su pretensión de nulidad en que con ocasión de la investigación adelantada se verificó que «la historia laboral tradicional presenta un aumento injustificado de 35,8 semanas con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, para los tiempos comprendidos desde el ciclo 1968/05/01 hasta el ciclo 1969/01/07 toda vez que los soportes microfilmados registra cotizaciones hasta el ciclo 1968/04/30, el cual debió registrarse como novedad de retiro mientras que la historia laboral registra novedad de retiro el 1969/01/07.

Dicho aumento fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica. Por tal razón se puede concluir que el señor ALIRIO DE JESÚS LOAIZA RIVERA cuenta con un total de 1.217, 5 semanas reales». 46. En relación con las 35.8 semanas en discusión, en el expediente obra: i) «aviso de salida» a través del cual se indicó que Alirio de Jesús Loaiza Rivera tuvo «Fecha de Salida el 16 de abril de 1968» [Documento en parte ilegible, sin fecha]; ii) certificación expedida por el Departamento de Historia Laboral del ISS Seccional Antioquia, según el cual «Alirio Loaiza Rivera […] tiene cotizadas un total de 59 semanas, contadas desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, fechas en las cuales nuestros registros se hallan sistematizados […]». 47.

Ahora, en la investigación administrativa especial que adelantó la entidad de previsión en el expediente 491-1840 se concluyó que: i) el demandado «presenta un aumento de 38.893 semanas con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, toda vez que los aportes microfilmados Tomos 199 registra cotizaciones para el ciclo 1968/04 mientras que la historia laboral registra novedad de retiro el 1969/01/07»; y ii) se encontraron los siguientes aportes patronales: «Enero de 1967: se encontró cotización efectuada.

Abril de 1968: se encontró cotización efectuada. Mayo de 1968: no se encontró cotización efectuada. Diciembre de 1968: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1969: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1970: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1971: no se encontró cotización efectuada. Enero de 1972: no se encontró cotización efectuada.

Enero de 1973: no se encontró cotización efectuada. Febrero de 1973: se encontró cotización efectuada con novedad de ingreso retroactivo el 1973/01/15 Julio de 1979: se encontró cotización efectuada con novedad de retiro el 1973/07/09» 40 De acuerdo con las consideraciones del auto GPF-0746-20 del 11 de septiembre de 2020. 33 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 48.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la sala que existen pruebas suficientes que permiten concluir que en efecto se presentó una imprecisión en relación con las 35.8 semanas que supuestamente fueron cotizadas por el pensionado entre el 1° de mayo de 1968 y el 7 de enero de 1969, puesto que la información obtenida en la investigación administrativa, según la cual, se acreditaron las cotizaciones correspondientes a enero de 1967 y abril de 1968, pero no las del lapso comprendido entre mayo de 1968 y enero de 1973, coincide con el aviso de salida, según el cual la relación laboral que dio lugar a la afiliación al entonces ISS finalizó el 16 de abril de 1968. 49.

Lo expuesto, no es suficiente para concluir que el demandado no tenía derecho al reconocimiento pensional, en tanto solo se cuestionaron 35.8 de las 1240 semanas que fueron tenidas para el reconocimiento de la prestación. Por lo que, esta Subsección procederá a verificar el régimen del cual era beneficiario y si acreditó las exigencias legales para esos efectos. 2.4.1.

En torno a la verificación de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 50. En el sub judice se advierte que el demandado efectuó cotizaciones al sistema pensional con ocasión de relaciones laborales con empleados privados y era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigor de esta contaba con 52 años de edad [nació el 14 de septiembre de 1941], por lo que se deberá estudiar el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, según el cual «[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 51.

De acuerdo con lo anterior, Alirio de Jesús Loaiza Rivera adquirió la edad requerida el 14 de septiembre de 2001 [nació en 1941], por lo que se verificará si contaba con el tiempo de servicio exigido, esto es 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de esta. En ese sentido, de acuerdo con el material probatorio, entre el 14 de septiembre de 1981 y el 14 de septiembre de 2001 se acreditaron las siguientes cotizaciones: Empleador Desde Hasta Total TRANSPORTES MEDELLIN 14 de febrero de 1989 12 de septiembre de 1989 6 meses 29 días 34 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones TRANSPORTES MEDELLIN 24 de abril de 1992 12 de noviembre de 1992 6 meses 19 días LINEAS PEREIRANAS SA LIPSA 14 de diciembre de 1992 31 de diciembre de 1992 17 días LINEAS PEREIRANAS SA LIPSA 1 de enero de 1993 31 de diciembre de 1993 1 año LINEAS PEREIRANAS SA LIPSA 1 de enero de 1994 31 de marzo de 1994 3 meses LINEAS PEREIRANAS SA LIPSA 1 de abril de 1994 4 de diciembre de 1994 8 meses 3 días SERVIAGRUPAR LTDA 1 de febrero de 1995 21 de febrero de 1995 20 días SERVIAGRUPAR LTDA 1 de marzo de 1995 31 de marzo de 1995 1 mes SERVIAGRUPAR LTDA 1 de abril de 1995 30 de junio de 1995 2 meses 29 días SERVIAGRUPAR LTDA 1 de julio de 1995 31 de julio de 1995 1 mes SERVIAGRUPAR LTDA 1 de agosto de 1995 31 de diciembre de 1995 5 meses SERVIAGRUPAR LTDA 1 de enero de 1996 9 de marzo de 1996 2 meses 8 días LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de abril de 1997 9 de abril de 1997 8 días LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de mayo de 1997 31 de diciembre de 1997 8 meses LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de enero de 1998 30 de noviembre de 1998 10 meses 29 días LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de diciembre de 1998 31 de diciembre de 1998 1 mes LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de enero de 1999 31 de diciembre de 1999 1 año LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de enero de 2000 29 de agosto de 2000 7 meses 28 días LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de septiembre de 2000 31 de diciembre de 2000 4 meses LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de enero de 2001 29 de enero de 2001 28 días LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de febrero de 2001 14 de septiembre de 2001 7 meses 13 días Total 8 años, 6 meses y 21 días (3081 días cotizados) 35 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 52.

En consonancia con la relación de cotizaciones se advierte que durante los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años exigida por el Decreto 758 de 1990, el demandado había cotizados 3081 días los cuales equivalen a 440.1 semanas, por lo que no se encuentra dentro del supuesto de la norma según el cual tendrán derecho a la pensión de vejez quienes cuenten con un «mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas». 53.

De otra parte, la norma pensional en estudio también establecía que serían acreedores de la prestación de jubilación quienes acreditaran 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Sin embargo, esta exigencia se debe verificar de conformidad con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual: «Parágrafo transitorio 4.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». 54.

Así las cosas, en tanto, para el 31 de julio de 2010 Alirio de Jesús Loaiza Rivera no contaba con el tiempo de cotizaciones requerido, se deberá establecer si al 22 de junio de 2005 tenía «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios». En aras de esto, se encuentra que además de las cotizaciones referidas anteriormente, acreditó las siguientes: Entidad Desde Hasta Total LOAIZA R ALIRIO 1 de enero de 1967 16 de abril de 1968 1 años 3 meses 15 días LOAIZA R ALIRIO 15 de enero de 1973 9 de julio de 1973 5 meses 24 días LINEAS PEWREIRANAS S A 15 de septiembre de 2001 31 de diciembre de 2001 3 meses 16 días 1 de enero de 2002 31 de diciembre de 2002 1 año 1 de enero de 2003 31 de diciembre de 2003 1 año 1 de enero de 2004 29 de agosto de 2004 7 meses 28 días 1 de septiembre de 2004 31 de diciembre de 2004 4 meses 1 de enero de 2005 29 de abril de 2005 3 meses 28 días 1 de mayo de 2005 22 de julio de 2005 2 meses 21 días Total días 5 años, 7 meses y 12 días (288.8 días) 55.

Por lo expuesto, el demandado no mantuvo el régimen de transición puesto que no se encontraba dentro del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 36 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 2005, toda vez que: i) el 31 de julio de 2010 no contaba con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para efectos del reconocimiento pensional y ii) el 22 de julio de 2005 no había cotizado el mínimo de 750 semanas, solo acreditó 728.9. 56.

Corolario de lo antes mencionado, esta Subsección confirmará la decisión proferida por el tribunal de instancia de declarar la nulidad del acto objeto de control puesto que se demostró que con este se reconoció la pensión de jubilación sin que el demandado acreditara la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.4.1.

En torno a la verificación de los requisitos previstos del régimen de prima media 57. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que la situación pensional del demandante se regía por el régimen de prima media con prestación definida, por lo que se procederá a verificar si acreditó los requisitos previstos para el reconocimiento pensional, que se encuentran contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así: i) 62 años de edad41; y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a «partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 58.

Como se explicó, el 22 de julio de 2005, Alirio de Jesús Loaiza Rivera había cotizado 728.9 semanas y con posterioridad a esta data acreditó las siguientes: Entidad Desde Hasta Total LINEAS PEWREIRANAS S A 23 de julio de 2005 31 de diciembre de 2005 0 años 5 meses 8 días CIA DIST COMBUSTIBLES SALCEDO 1 de agosto de 2005 31 de agosto de 2005 0 años 0 meses 30 días42 LINEAS PEWREIRANAS S A 1 de enero de 2006 31 de diciembre de 2006 0 años 11 meses 30 días 1 de julio de 2007 31 de agosto de 2007 0 años 1 meses 30 días 1 de octubre de 2007 31 de diciembre de 2007 0 años 2 meses 30 días 1 de enero de 2008 29 de junio de 2008 0 años 5 meses 28 días 1 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 0 años 5 meses 30 días 41 De conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre». 42 Este periodo coincide con una parte del lapso de las cotizaciones anteriores, por lo que no se puede computar doble vez. 37 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 1 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 0 años 11 meses 30 días 1 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 0 años 11 meses 30 días 1 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 0 años 11 meses 30 días 1 de enero de 2012 30 de junio de 2012 0 años 5 meses 29 días 1 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 0 años 4 meses 30 días 1 de enero de 2013 28 de febrero de 2013 0 años 1 meses 27 días 1 de abril de 2013 31 de julio de 2013 0 años 3 meses 30 días 1 de agosto de 2013 31 de diciembre de 2013 0 años 4 meses 30 días 1 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 0 años 11 meses 30 días 1 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 0 años 1 meses 27 días 1 de marzo de 2015 1 de marzo de 2015 0 años 0 meses 0 días Total de días 458.4 59.

Por lo anterior, Alirio de Jesús Loaiza Rivera no colmó la totalidad de los requisitos previstos en el régimen de prima media, pues si bien contaba con más de 62 años de edad, el 1° de marzo de 2015 [cuando efectuó la última cotización] solo había cotizado 1187.3 semanas, esto es, por un término inferior a las 1300 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 60.

Adicionalmente, no tiene asidero el reproche manifestado por el recurrente, por cuanto no aportó prueba alguna que permitiera concluir un cálculo diferente del tiempo de servicio allegado por Colpensiones, como tampoco fue acreditada la renuencia por parte de esta para el suministro de información relacionada con la historia laboral o con los periodos cotizados. 61.

En ese sentido, respecto de las cargas procesales, la Corte Constitucional y Corporación han manifestado que «una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva.

Se conoce como principio ‘onus probandi’, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo»43, en este sentido del material probatorio obrante en el expediente se determinó que Colpensiones acreditó los hechos en los cuales fundamentó la demanda, sin que Alirio de Jesús Loaiza Rivera lo hiciera frente a lo manifestado en su defensa, toda vez que no desvirtúo la irregularidad frente a los aportes de 35,8 semanas. 43 Al respecto se encuentran las sentencias C-070 de 1993, C-1512 de 2000, C-1104 de 200, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 38 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 2.4.1.

En cuanto a la devolución de sumas 62. Ahora bien, Colpensiones apeló la decisión proferida por el tribunal de primera instancia al considerar que los actos demandados accedieron a un reconocimiento pensional sin la acreditación de los requisitos previstos para ello, con fundamento en unos cálculos actuariales irregulares que le permitieron obtener el beneficio en virtud de una relación laboral inexistente.

En este sentido, consideró que la mala fe resultó probada con la actitud en contra de las reglas básicas, al intentar beneficiarse de un derecho sin contar con las condiciones previstas para adquirirlo y, luego, negarse a autorizar la revocatoria de los actos administrativos del reconocimiento pensional. 63. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que del material probatorio aportado al expediente no se corroboró que el periodo en controversia hubiera sido objeto de cálculo actuarial, comoquiera que el 12 de marzo de 2014, Alirio de Jesús Loaiza Rivera solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral por los periodos de cotización faltantes, comprendidos entre enero de 1967 y diciembre de 1968 y enero de 1969 y julio de 1973.

Para lo cual indicó como nombre de la empresa en la cual laboró «Galpón Puerto Asís» número patronal 04033030108 y en igual sentido se encontró otra solicitud [sin fecha] por los periodos comprendidos entre enero de 1967 y abril de 1968 y entre junio de 1968 y julio de 1973, sin que se hubiera mencionado la aplicación de cálculo actuarial al respecto. 64.

Ahora, en cuanto a los actos demandados si bien fueron proferidos en virtud de una información que inicialmente evidenciaba el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cierto es que posteriormente se concluyó que no existían soportes que acreditaran la efectiva cotización respecto de las 35,8 semanas presuntamente laboradas por Alirio de Jesús Loaiza Rivera entre abril y diciembre de 1968. 63.

Al respecto, la Sala encuentra que no obra prueba alguna que permita concluir que Alirio de Jesús Loaiza Rivera ejerció maniobras fraudulentas que indujeran en error a la entidad previsional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación, comoquiera que lo que se evidenció fue que Colpensiones al estudiar el cumplimiento de los requisitos para proferir los actos demandados incurrió en un error del cual se percató posteriormente cuando no encontró soportes de los aportes, sin que ello implicara per se el ejercicio de alguna conducta de mala fe por parte del entonces pensionado. 64.

En este sentido, es pertinente recordar que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya 39 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá desvirtuarse la buena con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que se trata de una presunción que requiere ser desvirtuada. 2.5.

Costas 65. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 66. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 65.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 66. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 40 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 4.

Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la presunción de legalidad que acompaña las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció, ordenó el pago y reliquidó de la pensión de vejez fue desvirtuada; sin embargo, no se encontró acreditada el ejercicio de alguna conducta de mala fe por parte de Alirio de Jesús Loaiza Rivera, de manera que no resultaba procedente ordenar la devolución de las mesadas percibidas, de manera irregular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar lo dispuesto en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala tercera de decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 41 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT