Micelio
08001233300020250025701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-08-21

Radicación interna: 8182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Moises Andres Angulo Gonzalez·Demandado: Procuraduria 14 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González Accionados: Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite 1.1. Moisés Andrés Angulo González, en nombre propio, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos Administrativos de Barranquilla, con ocasión de los autos dictados el 18 y 28 de febrero de 2025 en el marco de la solicitud de conciliación extrajudicial identificada con el número de radicado E- 2024732306.

Como sustento fáctico la parte actora informó que otorgó poder a una abogada únicamente para gestionar y firmar una escritura de venta de derechos herenciales, sin especificar ni individualizar los derechos a transferir. Sin embargo, la profesional suscribió la escritura pública 1291 del 15 de mayo de 2012, mediante la cual se enajenaron todos los derechos y acciones que le correspondían al otorgante en la sucesión de su madre.

Posteriormente, con base en dicho documento, se tramitó y concluyó el proceso sucesoral ante la Notaría Primera de Barranquilla, donde se adjudicaron los derechos hereditarios a José de los Reyes Angulo González bajo la presunta venta realizada por el tutelante. Ante esta situación, el actor solicitó en 2024 la corrección de la escritura, alegando vicio del consentimiento por exceso en las facultades conferidas, pero la notaría negó su petición al considerar que el instrumento cumplía los requisitos legales.

En consecuencia, promovió audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de demandar la nulidad y restablecimiento Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 2 del derecho; sin embargo, la Procuraduría 14 Judicial II inadmitió y posteriormente declaró desistida la solicitud por no subsanar las falencias formales.

El recurso de reposición interpuesto por el actor fue resuelto de manera desfavorable el 28 de febrero de 2025. En consecuencia, solicitó al juez constitucional i) dejar sin efectos los autos del 18 y 28 de febrero de 2025; ii) ordenar la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos que dicte una providencia en la que se admita la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 28 de noviembre de 2024; iii) “Además de lo anterior, PREVENIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de hacer anotación alguna en el folio de la Matricula Inmobiliaria No 040-209472, perteneciente al inmueble ubicado en la carrera 21A No 50-14 del Barrio El Carmen de Barranquilla, con respecto a la venta de la misma hasta tanto se decida de fondo el litigio ante la autoridad competente o mediante conciliación”. 1.2.

El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Atlántico el cual, dictó sentencia el día 13 de julio de 2025, mediante la cual, declaró improcedente el amaro. 1.3. Inconforme con dicha decisión, la parta actora presentó impugnación. 1.4. El expediente se asignó por reparto al Despacho para decidir la impugnación. En consecuencia, el 21 de septiembre de 20251, se registró el proyecto de fallo de segunda instancia para ser discutido en Sala de Subsección. 2.

Manifestación de impedimento El 23 de octubre de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento2 para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que en la actualidad su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa.

En virtud de lo anterior, considera que comprometería su imparcialidad toda vez que i) estaría llamado a emitir un pronunciamiento, en un término perentorio, sobre las acciones u omisiones de la entidad en la que su esposa actualmente labora; ii) la decisión que se adopte podría eventualmente afectar o beneficiar a su cónyuge, según se defina participación o no del ente de control en los hechos denunciados; iii) La resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo sobre la supuesta vulneración de derechos en la que habría incurrido la Procuraduría General de la Nación. 1 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, esa disposición no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.

Por consiguiente, resulta procedente remitirse al artículo 2.2.3.1.1.33 del Decreto 1069 de 20154, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.

A partir de lo anterior, y a efecto de establecer la competencia en este asunto, se acude a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso que reguló la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces, y se indicó que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, el Despacho es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. 3.

Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”. 3 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 4 La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia6.

En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada7. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”8 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia9. 4.

Caso concreto 4.1. Al revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela, se advierte que, la parte accionante dirigió la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento, argumentó que la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos Administrativos de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de los autos dictados el 18 y 28 de febrero de 2025 dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial identificada con el radicado número E-2024732306. 4.2.

En el marco de la presente acción constitucional, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en virtud de una posible afectación a su imparcialidad. Esta situación se fundamenta en el hecho de que su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, al intervenir en el presente trámite constitucional emitiría un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación. 4.3.

El La referida norma prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad10. 6 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 7 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 8Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 9 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 10 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 5 En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado11, mediante providencia del 12 de junio de 2024, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200212 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”13. 4.4.

Según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 2220 de 202214 “las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo serán adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con las reglas de reparto que defina el Procurador General de la Nación”. En consonancia con tal disposición el artículo tercero de la Resolución 035 de 202315 estableció que “hasta tanto no se implemente un sistema único nacional de radicación y reparto de peticiones de convocatoria a conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, la asignación y competencia para conocerlas de los procuradores judiciales I y ll continuará adelantándose de acuerdo con las reglas de competencia establecidas para los jueces y magistrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo al factor de la cuantía para el reparto efectuado a los procuradores judiciales ll”. 4.5.

En consecuencia, se advierte que la cónyuge del doctor Yepes Corrales, en calidad de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa tiene a su cargo funciones estrechamente relacionadas con el objeto de la vulneración denunciada por la parte actora. Esto por cuanto las providencias cuestionadas se dictaron al interior del trámite de la conciliación extrajudicial número E-2024732306. evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.

Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) 13 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. 14 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 15 Por medio de la cual se imparten instrucciones administrativas para la implementación de la Ley 2220 de 2022 en el trámite de los procedimientos de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 08001-23-33--000-2025-00257-01 Accionante: Moisés Andrés Angulo González 6 Por consiguiente, las circunstancias aducidas como sustento del impedimento se enmarcan en los supuestos de la causal del artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, se declarará fundada la manifestación del magistrado Yepes Corrales y lo separará del conocimiento del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese el expediente al despacho para el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS