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11001032500020220032200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 2616-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar Alfonso Lopez Cadena·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE ORDENA ABSTENERSE DE CONOCER SOLICITUD I. CUESTIÓN PREVIA 1.

El proceso de la referencia fue remitido a este despacho por orden de la conjuez de la Sección Segunda de esta corporación, Sonia Marina Castro Mora, quien, mediante auto del 7 de marzo de 20251, sostuvo que, comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, a fin de que asumiera conocimiento del mismo. 2.

Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II.

ANTECEDENTES 3. El 22 de febrero de 20222, el señor Oscar Alfonso López Cadena presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con las siguientes pretensiones: 1. Que se acoja al resolver la petición de mi mandante, las reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 dictada dentro del proceso 73001-23- 33-000-2017-00568-01, Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandada: Fiscalía General de la Nación, de fecha 15 de diciembre de 2020, con ponencia del H. Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba. 2.

Así las cosas, se reconozca el derecho que tiene mi poderdante OSCAR ALFONSO LOPEZ CADENA a que se restablezca la Prima Especial como un agregado al salario, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado en la regla jurisprudencial sentada a través de la sentencia de unificación aludida en punto precedente. 3. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a mi mandante, el 30% del salario básico adicional a éste, en forma permanente y mes por mes, a partir del 18 DE MARZO DE 2008 y hasta la fecha de su retiro. […] Transcripción literal con errores ortográficos. 4.

El 7 de abril de 20223, el señor Oscar Alfonso López Cadena, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia. 1 SAMAi, índice 52. 2 Samai, índice 3, actuación « DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento « 6_DemandaWeb_Demanda-SOLICITUDANTELAENTIDAD(.pdf) NroActua 3». 3 Anotación: « Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3646, fecha de presentación: 07/04/2022 10:04:18, anexos remitidos:7 secuencia de reparto:2636». 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5.

A la fecha de radicación de la solicitud ante esta corporación, la entidad convocada no había emitido pronunciamiento alguno. 6. El 9 de abril de 20244, el conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 7.

Finalmente, el 8 de octubre de 2024, el conjuez ponente, con fundamento en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la audiencia allí contemplada y concedió a las partes el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo5, CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 3.2.

Problema jurídico 9. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 10. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la solicitud de extensión de la jurisprudencia del señor Oscar Alfonso López Cadena fue radicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso6? 3.3.

Control de legalidad 11. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo7 4 SAMAI, índice 0031. 5 En adelante CPACA. 6 En adelante CGP 7 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.

Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 12. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»8, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.

En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 13.

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 14.

Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]9 15. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.

Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.4. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).

MP María Adriana Marín. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […].

Negrillas fuera del texto. 17. En relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia11. 18.

Al respecto, la norma señala que:

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 19.

Así las cosas, radicada la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, 10 En adelante ANDJE. 11 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 20.

De otra parte, en relación con las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece que el solicitante podrá acudir a la administración de justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes. El computo de este término debe realizarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.5.

Caso concreto 21. El señor Oscar Alfonso López Cadena, presentó petición de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 73001- 23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020, con el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Ante la falta de respuesta por parte de la convocada, radicó la solicitud en esta corporación. 22.

El conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga por auto del 9 de abril de 2024, corrió traslado a las partes para que allegaran las pruebas que se consideraran pertinentes; sin embargo, esta decisión no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 23.

Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, más aún cuando el despacho tuvo conocimiento del asunto apenas el 4 de abril de 2025, fecha en que fue remitido por la Sala de Conjueces de esta corporación. 24.

En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si la solicitud fue radicada dentro de la oportunidad legal. 25. Al radicar la solicitud ante esta corporación, se adjuntó al expediente copia de la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación para la extensión de los efectos de la decisión previamente referida. Los documentos allegados permiten extraer la siguiente información: • La solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante la Fiscalía General de la Nación, el 22 de febrero de 2022. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 6 de abril de 2022. • Los 30 días que tenía la Fiscalía General de la Nación para dar respuesta a la solicitud vencieron el 20 de mayo de 2022. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación • No obstante, el peticionario presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 7 de abril de 2022. 26.

De lo anterior, es evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó antes de que venciera el término con el que contaba la entidad convocada para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. Ello, por cuanto la Fiscalía General de la Nación disponía hasta el 20 de mayo de 2022 para pronunciarse sobre la solicitud; sin embargo, el peticionario acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo el 7 de abril de 2022, cuando la entidad aún contaba con 29 días para emitir su respuesta. 27.

En este punto, es fundamental recordar, que si bien es cierto esta corporación cuenta con competencia para conocer de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, no se puede pasar por alto que el trámite de dicho mecanismo se compone de dos etapas: La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 28. En ese orden de ideas, para que esta corporación pueda conocer una solicitud de extensión de jurisprudencia, es indispensable que haya transcurrido el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP; o que, en su defecto, la entidad convocada haya emitido un pronunciamiento negando la solicitud y este se haya notificado antes de cumplirse dicho plazo.

De lo contrario, esta corporación carece de competencia para pronunciarse sobre una solicitud que aún no ha sido resuelta en sede administrativa y que se encuentra dentro del término legal para ello, ya que esto vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la administración. 29. Cabe recordar que, la Corte Constitucional12 ha sostenido que las entidades estatales son titulares de derechos fundamentales, este reconocimiento es crucial, pues impacta directamente en el interés y los derechos de los ciudadanos, reafirmando que las personas jurídicas públicas no son meras ficciones, sino realidades con derechos y obligaciones.

En los siguientes términos, quedó establecido: Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de capital mixto -público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas.

La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. Resaltado fuera del texto. 30. En ese contexto, resulta imperativo garantizar el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia exige su observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando, entre otros aspectos mínimos, el estricto cumplimiento 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 182 de 1998. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación de los plazos legales. 31.

Sobre este particular, la Subsección A de esta Sección, en sala unitaria13, ha ordenado en casos análogos al que ahora se estudia la devolución de la solicitud a la convocada, en aras de que se continúe con el trámite en sede administrativa. En los siguientes términos se ha expresado: El recuento realizado, evidencia que la solicitud de extensión ante esta Corporación fue presentada sin que se hubiera vencido el término que tenía la entidad para dar contestación, escenario que habilita a que este Despacho se abstenga de conocer el presente mecanismo.

Sin embargo, si bien la parte acudió a la jurisdicción de manera temprana, y esta será la razón por la cual este Despacho se abstendrá de conocer esta solicitud, en aras de garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia y en protección al derecho de petición, lo procedente es que la entidad continúe con el trámite en sede administrativa. 32.

Con base en todo lo expuesto, este despacho se abstendrá de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el peticionario, al carecer de competencia para hacerlo, pues una intervención anticipada por parte de esta corporación vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ordenará la remisión de la solicitud radicada por el señor Oscar Alfonso López Cadena ante esta corporación el 7 de abril de 2022 a la entidad convocada, para que continúe con su trámite y se agote el plazo restante de 29 días, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP. 33.

Precisamente en virtud de lo expuesto y dado que la solicitud no fue presentada dentro de los términos consagrados en la ley, queda claro que, debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo con el propósito de dejar sin efectos los autos del 9 de abril y 8 de octubre de 2024 los cuales ordenaron el traslado a las partes para la presentación de pruebas y para alegar de conclusión. Ello, por cuanto dicha decisión es manifiestamente ilegal, por las razones expuestas.

Por lo que, en su lugar, se dispondrá la remisión del expediente a la entidad convocada, tal como se indicó previamente. 34. Por último, conforme con lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 102 del CPACA, la solicitante podrá acudir a esta corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia. Para estos efectos, el término de 30 días previsto en la norma en cita se contará: (i) desde el vencimiento del plazo de 29 días previamente señalado; o (ii) desde la fecha en que la entidad emita y notifique el acto que niegue la solicitud, siempre que ello ocurra antes de cumplirse dicho plazo.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 9 de abril y 8 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de noviembre del 2024, expediente 11001-03-25-000-2024-00549-00 (6371-2024). 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00322-00 (2616-2022) Solicitante: Oscar Alfonso López Cadena Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación TERCERO: Abstenerse de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Oscar Alfonso López Cadena, con base en las consideraciones expuestas.

CUARTO: Enviar a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Oscar Alfonso López Cadena el 7 de abril de 2022, para que continúe con su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría procédase al archivo del asunto de la referencia previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM