Micelio
76001233300020140105301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 68006 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Oliva Beltrán Tenorio, Hector Marino Ochoas Suarez·Demandado: Ministerio De Trabajo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: HÉCTOR MARINO OCHOA SUÁREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRABAJO DURANTE EL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO DE CARÁCTER INDIVIDUAL / Intervención del inspector de trabajo de Tuluá durante una audiencia de conciliación, en el marco de lo cual, se afirma, habría inducido a error al demandante / DAÑO – el actor alega que perdió la posibilidad de reclamar una mejor indemnización por el accidente laboral que sufrió como trabajador de una empresa panelera, dado que fue objeto de engaños durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2013 en la Inspección de Trabajo de Tuluá - INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO –no se probó el daño alegado y el actor contaba con la acción ordinaria laboral para buscar la nulidad del acta de conciliación y poder reclamar judicialmente los derechos conciliados.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 21 de enero de 2013, durante una audiencia de conciliación en la Inspección de Trabajo de Tuluá, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue inducido a error por el inspector de trabajo para suscribir el acta contentiva del acuerdo, en la que se incluyó que él renunciaba a reclamaciones adicionales y, por ende, habría perdido la posibilidad de obtener una “mejor” indemnización por el accidente que sufrió al servicio de su empleador.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 26 de septiembre de 20141, los señores Héctor Marino Ochoa Suárez y Oliva Beltrán Tenorio2; por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Trabajo, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio presentada durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2013 en la Inspección de Trabajo de Tuluá, en la cual el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue objeto de engaños “para que renunciara a sus reclamaciones laborales por un accidente de trabajo que sufrió por la culpa exclusiva de su patrono”4.

Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de perjuicios morales, los demandantes solicitaron para cada uno el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de perjuicios materiales se pidió la cantidad de 501 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Héctor Marino Ochoa Suárez y 250 para la señora Oliva Beltrán Tenorio, sin que se especificara por qué concepto. 2.

Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Héctor Marino Ochoa Suárez trabajaba para la empresa panelera Trapiche El Esfuerzo, ubicada en el corregimiento de Boyacá, del municipio de Palmira, de propiedad del señor Francisco Javier Tafur Orejuela. Según se narra en la demanda, de forma periódica, el señor Ochoa Suárez era enviado en “comisión” a trabajar al trapiche panelero conocido como El Líbano, con razón social Agencias de Ventas Productora y Comercializadora MJG S.A., ubicado en el corregimiento Tablones del municipio de Palmira, también de propiedad del señor Francisco Javier Tafur Orejuela. 1 Así consta en el sello de presentación personal en la oficina de apoyo judicial de Cali y en el acta de reparto visibles a folios 67 y 68 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 21 a 28 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder, visible de folios 97 a 99 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 18 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 3 El 6 de agosto de 2011, cuando el mencionado trabajador se encontraba en el trapiche panelero “El Líbano” limpiando un rodillo5, este le aprisionó su mano derecha hasta que atrapó todo el miembro superior y se lo amputó. Se indicó que ni el empleador ni el Ministerio de Trabajo solían verificar las condiciones de seguridad en las que laboraban los trabajadores de los trapiches.

Se advirtió que, pese a que la empresa tenía su domicilio en Palmira, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue convocado por su empleador a una audiencia de conciliación en la Inspección del Trabajo de Tuluá, el 21 de enero de 2013, de la cual se levantó una acta que en su primer folio señalaba una indemnización a su favor de $5´737.681 y la firmó, pero sin que le dejaran ver el segundo folio, en el que había una nota de renuncia a toda reclamación posterior por concepto del accidente laboral.

Según el demandante, fue engañado y coaccionado por el inspector de trabajo de Tuluá para que firmara el documento, con el artificio de que si no estaba de acuerdo con la suma podía presentar una demanda laboral, cuando en realidad estaba renunciando a esa posibilidad. Como consecuencia, aseguró que el acta de dicha conciliación fue afectada de nulidad por vicio del consentimiento y que así se declaró en “sentencia del 2 de agosto de 2012 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga”; sin embargo, con la demanda no se allegó ni se solicitó como prueba dicha decisión judicial6. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. A través de auto del 31 de octubre de 20147, el a quo inadmitió la demanda8. 5 Según se indicó en la demanda, era el dispositivo que se usaba para extraer el bagazo de caña de azúcar. 6 A ello se agrega una inconsistencia en cuanto a las fechas, pues la sentencia que supuestamente declaró la nulidad del acta es del 2 de agosto de 2012, pero el acta de conciliación es del 21 de enero de 2013 y la providencia no fue aportada por la parte actora para verificar la veracidad de este hecho, pese a que se habría proferido antes de instaurar la demanda de reparación directa. 7 Fls. 70 a 74 del cuaderno 1. 8 En dicha decisión se requirió a la parte demandante para que aclarara los siguientes aspectos: i) parte demandada; ii) pretensiones; iii) estimación de la cuantía, iv) dirección de notificaciones; además, para que se subsanara el poder, toda vez que no se identificó para qué había sido otorgado.

La parte actora presentó escrito (Fls. 83 a 88 del cuaderno 1), pero en él no se corrigieron los defectos señalados, razón por la cual por auto del 9 de abril de 2015 el a quo requirió a la parte accionante para que subsanara la demanda como se le indicó (Fls. 89 a 95 del cuaderno 1). La parte demandante presentó nuevo escrito (Fls. 97 103 del cuaderno 1) que, según Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Mediante auto del 2 de junio de 20159 el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que se notificó al demandado y al Ministerio Público10. 3.2.

Audiencia inicial, decreto, práctica de pruebas y alegatos de conclusión 3.2.1. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de mayo de 201611, oportunidad en la que el a quo advirtió que no había lugar a pronunciarse sobre excepciones, dado que la demanda fue contestada extemporáneamente y tampoco encontró hechos susceptibles de ser declarados de oficio.

A continuación, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): Como primera medida se verificará si la reparación directa resulta ser el medio de control adecuado y procedente para solicitar el resarcimiento de los perjuicios supuestamente ocasionados por la suscripción del acta de conciliación por un inspector de trabajo en nombre de la Nación-Ministerio de Trabajo.

De manera subsidiaria, se analizará si la Nación-Ministerio de Trabajo resulta ser administrativa y extracontractualmente responsable por los supuestos perjuicios ocasionados al señor Héctor Marino Ochoa Suárez, presuntamente por haber suscrito un acta de conciliación por un monto irrisorio (se destaca). Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio.

Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante12, aunque negó la testimonial13. Igualmente, el a quo aceptó el desistimiento de la prueba consistente en allegar al expediente copia del proceso el a quo, seguía adoleciendo de inconsistencias, aunque “no con el alcance suficiente como para rechazar la demanda” y por ello procedió a admitirla por auto del 2 de junio de 2015. 9 Fls. 105 a 107 del cuaderno 1. 10 Fl. 108 del cuaderno 1. 11 Acta y DVD a folios 176 a 186 del cuaderno 1. 12 Se decretaron como prueba los documentos aportados con la demanda, consistentes en los registros civiles de nacimiento de los demandantes, fotografías del señor Héctor Marino Ochoa Suárez exhibiendo su lesión, declaración extraprocesal sobre unión marital de los demandantes, acta de conciliación laboral del 21 de enero de 2013, certificado de existencia y representación legal de MJG S.A., comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales del señor Héctor Marino Ochoa Suárez por valor de $5’737.681, reclamación de indemnización por accidente de trabajo y prestaciones sociales del señor Héctor Marino Ochoa Suárez del 22 de mayo de 2013, respuesta a petición del 19 de octubre de 2013, dictamen de incapacidad laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez realizado por la ARL Positiva S.A. (Fls. 6 a 45 del cuaderno 1).

Igualmente, el a quo decretó a solicitud de la parte actora que la ARL Positiva S.A. enviara “todos los documentos relacionados con la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez”. 13 El a quo negó los testimonios de los señores Mario Cabal y Jhon Eduard Gutiérrez, solicitados para que declararan sobre el accidente laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez, pues a juicio del a quo ese asunto no era materia de la litis.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 5 laboral No. 2014-00316 instaurado por el señor Héctor Marino Ochoa Suárez contra la Nación-Ministerio de Trabajo. 3.3.2. En la audiencia de pruebas del 2 de agosto de 201614, el Tribunal de primera instancia agotó su práctica e incorporó los documentos aportados con la demanda.

Además, ordenó requerir a Positiva S.A. para que allegara la información solicitada relativa a la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez, la cual había sido decretada a solicitud de la parte demandante. La audiencia se suspendió y se reanudó el 20 de septiembre15 y el 9 de noviembre de 201616, en esta última oportunidad se incorporaron los documentos faltantes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

La parte demandante reiteró lo narrado en la demanda17. La parte demandada señaló que el acta de conciliación suscrita ante el inspector de trabajo de Tuluá no era susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción y, en todo caso, la actuación del funcionario se ajustó a derecho18. A juicio del Ministerio Público, las pretensiones debían negarse, porque no se precisó cuál fue el daño antijurídico causado al demandante y, en todo caso, no se probó que el funcionario del Ministerio del Trabajo hubiera prestado el servicio de forma indebida, como para generar un vicio en el consentimiento del actor durante la audiencia de conciliación. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, concluyó que esta jurisdicción estaba facultada para conocer del asunto, a través de la reparación directa, porque las pretensiones no estaban dirigidas contra el empleador del señor Ochoa Suárez, sino que tenían como 14 Acta y DVD a folios 190 a 193 del cuaderno 1. 15 Acta y DVD a folios 195 a 197 del cuaderno 1. 16 Acta y DVD a folios 233 a 235 del cuaderno 1. 17 Fls. 236 a 247 del cuaderno 1. 18 Fls. 258 a 273 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 6 propósito la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta indebida intervención del ente demandado en la suscripción de la conciliación, la cual no correspondía en modo alguno a un acto administrativo.

En segundo lugar, al abordar el fondo del asunto, el Tribunal a quo precisó que el daño invocado consistía en la imposibilidad del demandante de reclamar por vía administrativa o judicial la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba para su empleador, y que la parte actora le imputaba responsabilidad a la entidad porque el inspector de trabajo de Tuluá no debió permitir una conciliación en la que el trabajador renunciara a tal indemnización. Al respecto, en el fallo se resaltó que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada y surtía plenos efectos, lo que implicaba, en principio, que el señor Héctor Marino Ochoa Suarez no pudiera reclamar de nuevo sobre derechos ya conciliados, toda vez que el acuerdo tenía la misma fuerza obligante de una sentencia, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19.

Lo anterior, salvo que la conciliación resultara viciada por objeto y causa ilícita, desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, o lesión a la Constitución y la ley, falencias que debían ser probadas en el marco de un proceso ordinario de competencia del juez laboral, según lo establecido el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, a juicio del a quo, el daño se encontraba fundado en suposiciones, porque el demandante tenía la posibilidad de reclamar vía judicial los derechos que concilió con su ex-empleador ante el Ministerio del Trabajo, pues, de resultar demostrados ante la autoridad competente los presuntos vicios alegados en la conciliación, devendría la nulidad del acta y la posibilidad de su reconocimiento.

Si bien en la demanda se indicó que se había promovido un proceso laboral ante la justicia ordinaria, lo cierto era que se había desistido de él. El Tribunal a quo precisó que, “si en gracia de discusión”, se considerara que sí se configuró un daño ante la dificultad de formular las reclamaciones pertinentes para lograr una indemnización por el accidente que sufrió el actor, lo cierto era que no tendría el carácter de antijurídico, toda vez que las consecuencias de la 19 “Original de la cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo SL911-2016 Radicación No. 53019”.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 7 conciliación provienen del ordenamiento jurídico y del consentimiento del demandante al conciliar, sin que se hubiese acreditado vicio alguno. Concluyó que no se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado por la parte demandante.

Finalmente, condenó en costas la parte actora20. 5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de “reposición” y en subsidio de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada, en cuanto se demostró que por “acción y omisión” el inspector de trabajo de Tuluá no le permitió la lectura del acta de conciliación a la víctima directa y “le hizo firmar” un documento en el que le reconocían una suma de dinero, que incluía una renuncia a indemnizaciones adicionales, pese a que todos los presentes le aseguraron que si no estaba de acuerdo podía adelantar la acción correspondiente.

En su criterio, la conducta del conciliador fue de mala fe, por cuanto estuvo orientada a exonerar de toda responsabilidad laboral al empleador. Además, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue trasladado desde Palmira a la Inspección de Trabajo de Tuluá con engaños, sin la compañía de su abogado y, en todo caso, el inspector de trabajo de Tuluá no compulsó copias al Departamento de Seguridad de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, para que determinara las condiciones de seguridad en las que laboraban los empleados de los trapiches.

A juicio de la parte apelante, el accidente de trabajo también era responsabilidad del Ministerio de Trabajo, pues sus funcionarios no practicaron inspección ocular a las empresas paneleras para verificar la seguridad de los trabajadores y así evitar accidentes. Además, la parte actora transcribió los hechos y pretensiones de la demanda como parte de su escrito de apelación. 20 Expediente digital, índice 11 Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 8 Adicionalmente, los accionantes solicitaron que se revocara la “sanción” impuesta en el fallo apelado, dado que eran personas humildes que carecían de recursos económicos.

Finalmente, con el escrito de apelación la parte actora aportó unos documentos como pruebas de segunda instancia21. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. El 19 de noviembre de 202122, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y concedió el de apelación, el cual fue admitido el 17 de marzo de 202223.

Mediante auto del 8 de junio de 202224, esta Corporación, en virtud de su facultad oficiosa en materia probatoria, ordenó oficiar al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira para que enviara copia de la demanda instaurada por el señor Héctor Marino Ochoa Suárez contra el Ministerio del Trabajo – Inspección Laboral y de Seguridad Social de Tuluá y que dio origen al proceso identificado con el número 2014-00316; igualmente que certificara el estado del proceso.

La documentación solicitada fue allegada y se corrió traslado a las partes sin que formularan objeción alguna. De otro lado, a través de providencia del 26 de septiembre de 202225, se negó el decreto de pruebas en segunda instancia de los documentos allegados con el escrito de apelación. En providencia del 20 de octubre de 202226 fue concedido, en segunda instancia, el amparo de pobreza solicitado por los demandantes. 6.2.

A través de auto del 27 de octubre de 202227 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la 21 Expediente digital, índice 11 Samai. 22 Expediente digital, índice 11 Samai. 23 Índice 6 de Samai. 24 Índice 20 de Samai. 25 Índice 37 de Samai. 26 Índices 42 y 43 de Samai. 27 Índices 42 y 43 de Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 9 que intervino la parte actora28, la parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 6.3. Por su parte, a juicio del Ministerio Público debía confirmarse el fallo de primera instancia, dado que no existe prueba alguna que acredite que el demandante sufrió algún tipo de constreñimiento o coacción para que firmara el acta de conciliación y que asistió a la audiencia en pleno uso de sus facultades mentales las cuales le permitían conocer el procedimiento extrajudicial al cual fue convocado; además, firmó el acta sin ninguna objeción lo cual revelaba “un comportamiento cuando menos descuidado” por parte del accionante, puesto que suscribió el documento sin tener certeza de lo que en ella se acordaba29.

III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del medio de control de reparación directa En asuntos como el formulado, esta Sala ha señalado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido30.

El Tribunal a quo consideró que la reparación directa resultaba procedente porque en la demanda no se cuestionaba la responsabilidad del empleador por el accidente laboral que sufrió el actor, sino que las pretensiones versaban sobre el supuesto proceder irregular del funcionario del Ministerio del Trabajo en la audiencia de conciliación objeto de la litis.

La Sala coincide con dicha postura, pues la imputación se edifica en la supuesta acción u omisión del funcionario que en ejercicio de sus funciones pudo haber intervenido de manera irregular en un trámite conciliatorio, sin que la litis verse sobre el accidente de trabajo como tal y la parte actora tampoco pretende adelantar el juicio de legalidad sobre el acuerdo pertinente, de ahí que la reparación directa resulte procedente. 28 Índice 51 Samai. 29 Índice 53 Samai. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 76001-23-33-007-2017-00671-01 (62.351) y sentencia del 22 de octubre de 2021, exps. 08001-23-33-001-2014-00511-01 (57265) y 08001-23-33- 001-2014-00527-01 (58069) (acumulados).

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 10 2. Objeto de la apelación El Tribunal a quo negó las pretensiones porque el daño no se ha consumado, dada la posibilidad del actor de obtener tanto la nulidad del acuerdo conciliatorio como la indemnización pertinente y, en todo caso, porque las consecuencias de la conciliación provienen del ordenamiento jurídico y del consentimiento del demandante al conciliar, sin que se hubiese acreditado vicio alguno. Se observa que la causa petendi en este caso está delimitada por la supuesta indebida intervención del inspector de trabajo de Tuluá durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2013 en su despacho, la cual habría causado un daño al actor consistente en la imposibilidad de demandar una indemnización laboral adicional contra su empleador por un accidente de trabajo.

Se advierte que en el recurso de apelación se indicaron como argumentos de disenso el hecho de que el funcionario conciliador no compulsó copias al Departamento de Seguridad de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, para que determinara las condiciones de seguridad en las que laboraban los empleados de los trapiches. Igualmente, se arguyó que el accidente de trabajo que sufrió el actor también era responsabilidad del Ministerio de Trabajo, pues sus funcionarios no practicaron inspección ocular a las empresas paneleras, para verificar la seguridad de los trabajadores y así evitar accidentes.

Para la Sala estos argumentos deben excluirse del análisis de fondo en esta instancia, dado que no hicieron parte de la causa petendi, la cual no puede modificarse por la vía del recurso de apelación, motivo por el que no se pronunciará sobre ellos. Así las cosas, la parte actora apeló el fallo con los siguientes argumentos: i) que la pruebas demostraron que el inspector de trabajo de Tuluá actuó de mala fe para que el actor suscribiera el acta de conciliación adversa a sus intereses laborales; ii) que se revocara la condena en costas, en atención a la precaria condición económica del señor Ochoa Suárez y su esposa.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Con fundamento en los anteriores cargos, la Subsección, previa verificación de la competencia sobre este asunto31 y la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción32, resolverá la segunda instancia del proceso de la referencia. 3.

Decisión de los cargos de apelación Como se explicó, el a quo negó las pretensiones, porque el daño no se encontraba consumado, dada la posibilidad del actor de reclamar ante la jurisdicción ordinaria los derechos que alega como desconocidos por la conciliación, en la que, supuestamente, resultó determinante la conducta irregular de la entidad demandada.

Además, el a quo sostuvo que, “en gracia de discusión”, aunque se considerara que existía un daño, no tendría el carácter de antijurídico, porque no se probó que la demandada hubiese generado vicio alguno en el consentimiento del actor para conciliar en aquella oportunidad. La parte actora no cuestionó el argumento central del fallo, según el cual el daño no se ha consumado, en cuanto el accionante tiene la posibilidad de reclamar la indemnización que invoca, previa anulación del acta de conciliación, sino el planteado de manera subsidiaria, para lo cual en su apelación indicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de las irregularidades en las que habría incurrido la entidad demandada para lograr que en la Inspección de Trabajo de Tuluá el señor Ochoa Suárez suscribiera el acuerdo conciliatorio del 21 de enero de 2013 y de esa manera declarara a paz y salvo a su empleador y 31 De manera previa se revisó el régimen aplicable y competencia y se advirtió que al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –26 de septiembre de 2014–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. La Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluida la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento.

Igualmente, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de 501 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 32 Los demandantes fundan sus pretensiones en las supuestas irregularidades presentadas durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2013 ante la Inspección de Trabajo de Tuluá, por ende, según el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el plazo de caducidad iba hasta el 22 de enero de 2015, y la demanda fue radicada con anterioridad, en concreto, el 26 de septiembre de 2014, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 20 Judicial II de Cali (Fls. 11 y 12 del cuaderno 1).

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 12 renunciara a solicitar algún tipo de indemnización adicional, tal como se dejó consignado en el acta33. Para resolver la apelación, la Sala, en primer lugar, se pronunciará sobre el poder vinculante de los acuerdos conciliatorios como el objeto de discusión y el mecanismo para alegar las irregularidades presentadas en su celebración, para luego pasar al análisis del daño y su eventual imputación a la entidad demandada. 33 Del acta de conciliación se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) comparecieron al despacho de Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Tuluá, por una parte, el doctor Fernando Restrepo Cruz CC (…), T.P. (…) del C. S. de la J. en representación del señor Francisco Javier Tafur Orejuela conforme al poder que acompañó y, por otra parte, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez, mayor de edad, vecino de Palmira, identificado con CC (…).

Constituido el despacho en audiencia pública y una vez oídas las partes llegaron al siguiente arreglo conciliatorio: consiste en dar por terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes a partir del 3 de diciembre de 2012, por concepto de reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la ARL Positiva según radicado No. SYC-124850 sucursal Valle, para lo cual se permiten dejar constancia de lo siguiente: (…) Valor conciliado por derechos ciertos e inciertos: $5’000.000.

Total pago: $5’737.681. Nota: Las partes dejan expresa constancia que el pago neto de setecientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y uno ($737.681) corresponde al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador correspondiente al período enero 1 a diciembre 3 de 2012 por valor de $1’201.785 menos los descuentos por concepto de cuentas por cobrar por una valor de $464.104 y que la suma de cinco millones ($5’000.000) relacionada en el rubro de “valor conciliado por derechos ciertos e inciertos”, se imputará a los derechos ciertos, inciertos y discutibles, tangibles e intangibles, presentes y futuros que tuviere o llegare a tener el trabajador, al pago de las obligaciones legales y/o extralegales que puedan surgir para el empleador por la terminación del contrato de trabajo tales como horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, viáticos, dotaciones, indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria, indexación de salarios, cotización al sistema de seguridad social, acción de reintegro, indemnización por enfermedad profesional y no profesional, accidente de trabajo, pensión sanción y/o pensión cotización o subsidios, indemnización de que trata el art. 216 del Código Sustantivo de Trabajo y cualquier otro derecho cierto e incierto que pueda derivarse de dicha terminación y cualquier otra acreencia laboral.

El trabajador declara voluntaria y expresamente a la empresa Francisco Javier Tafur Orejuela CC (…) a paz y salvo por todo concepto, quedando consecuentemente esta empresa librada de cualquier obligación pasada o futura con el trabajador no quedándole por consiguiente ningún derecho por reclamar por ningún aspecto de carácter laboral, porque considera que este acuerdo conciliatorio al que se ha llegado es total y definitivo y la suma objeto de la conciliación es suficiente para ello, manifestando que desiste de cualquier reclamación administrativa o judicial que pudiere intentar o hubiere intentado.

El trabajador Héctor Marino Ochoa Suárez deja constancia que con la suscripción de la presente acta de conciliación recibe de parte del señor Francisco Javier Tafur Orejuela un (1) cheque relacionado así: el cheque No. 012684 del banco Caja Social por valor de cinco millones setecientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y un pesos moneda cte (5’737.681) a favor del señor Héctor Marino Ochoa Suárez, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por concepto de “valor conciliado por derechos ciertos e inciertos”.

Auto: El funcionario, acatando la voluntad conciliadora de las partes imparte su aprobación advirtiéndoles que el anterior Acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 640/01 y los artículos 19 y 28 de la misma ley. Igualmente, declara al empleador Francisco Javier Tafur Orejuela a paz y salvo por todo concepto derivado del vínculo laboral que existió con el señor Héctor Marino Ochoa Suárez hasta el 3 de diciembre de 2012” (negrillas de la Sala).

(Fls. 18 y 19 del cuaderno 1). Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 13 3.1. Cuestionamiento de la validez de un acuerdo conciliatorio laboral La conciliación, en principio, le pone fin a las controversias -salvo que sea parcial-, y el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, incluidos los asuntos laborales, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado.

Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual. Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (…)34.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia35 (negrillas de la Sala).

Sin embargo, el efecto de la cosa juzgada no es absoluto, por cuanto existe la posibilidad de pedir la anulación de los acuerdos conciliatorios por objeto o causa ilícitas, como lo ha advertido esa misma Corporación: Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: (…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de mayo de 2016, exp.

SL 6230-2016 (43199), MP: Gerardo Botero Zuluaga. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de mayo de 2018, exp. SL2051-2018 (62049), MP: Ana María Muñoz Segura. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 14 por vía del grado de competencia funcional de la consulta36 (negrillas de la Sala).

De modo que, ante la presencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitas o violación de derechos irrenunciables, en acuerdos que versen sobre derechos del trabajador, el interesado puede acudir a la jurisdicción laboral a través de un proceso ordinario para obtener su nulidad, como también lo ha advertido esa alta Corte: Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos – con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No hay lugar a duda, entonces, reiterando lo dicho en la providencia CSJ SL15072-2017, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que –por regla general- hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles; el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios37 (negrillas de la Sala).

En concordancia, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo38. De modo que la definición de la legalidad del acuerdo conciliatorio le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y, mientras la conciliación no sea anulada, tiene fuerza vinculante. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de febrero de 2016, exp. 911-2016 (53019), MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de febrero de 2016, exp. 911-2016 (53019), MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 38 Artículo 2, numeral 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 15 3.2. Acuerdo conciliatorio invocado por el actor Así las cosas, si el actor consideraba ilegal el acuerdo conciliatorio celebrado con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, lo que le correspondía era formular en oportunidad39 la pretensión pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral y esperar que allí se dictara la sentencia que decidiera sobre la anulación del acta conciliatoria, pero no procedió de conformidad, pues, si bien radicó la demanda, lo cierto es que desistió de ella40, proceder que impidió que, mediante sentencia ejecutoriada, se estableciera la existencia o no de un vicio en su consentimiento al conciliar. 3.3.

Obligatoriedad del acuerdo de conciliación: inexistencia de daño antijurídico La obligatoriedad del acuerdo conciliatorio está dada por disposición legal y por no haber sido objeto de anulación alguna por parte del juez laboral, de ahí que el 39 “Código Procesal del Trabajo, artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 40 En el sub judice, el 19 de agosto de 2014, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez instauró demanda ordinaria laboral con el fin de: i) obtener la nulidad del acta de conciliación celebrada el 21 de enero de 2013 en la Inspección de Trabajo de Tuluá por objeto y causa ilícitas y; ii) que se le reconociera la indemnización correspondiente por su accidente laboral.

En dicha demanda el hoy actor manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Me permito manifestar a su alto despacho que presento demanda ordinaria laboral de primera instancia por accidente de trabajo en empresa Trapiche Panelero con lesiones corporales por culpa exclusiva del empleador (accidente de trabajo) Decreto 2090 de 2003 y Ley 860 de 2003 y solicitando nulidad de acta de conciliación por objeto y causa ilícitos, llevada a cabo en la oficina del Ministerio de Trabajo ubicada en el municipio de Tuluá (Valle) el 21 de enero de 2013, documento a dos folios sin número de radicación, sin nombre del inspector de trabajo, con el cual se indemnizó a mi mandante Héctor Marino Ochoa Suárez, documento el cual tenía como propósito afectar o defraudar los intereses de terceros, en el caso que nos ocupa, del señor Héctor Marino Ochoa Suárez y de su familia.

“(…). “Petición: ruego a usted señor Juez Laboral del Circuito de Palmira (V) que una vez declarada la nulidad del acta conciliatoria del 21 de enero de 2013 con número 013.IT, se sirva ordenar que se continúe dentro del mismo proceso, se der procedente la actuación procesal laboral ordinaria tendiente a que mi mandante sea indemnizado con los valores que le corresponden.

“De igual manera solicito que de acuerdo a la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por la Vicepresidencia Técnica de la empresa de seguros Positiva S.A., la cual le dio un puntaje de 54.64 de invalidez a mi mandante, esos valores le sean reconocidos, teniendo en cuenta que a mi mandante le fueron sumados unos valores por el contador (…) identificado con CC (…), la cual le da una suma superior a cuarenta y siete millones noventa y dos mil quinientos cuarenta pesos $47’092.540 M/cte.

Solicito que se tenga en cuenta la edad de la víctima y los perjuicios morales al momento de resolver la presente nulidad. (…)”. (se destaca). Ver índice 28, actuación registrada el 8 de septiembre de 2022 en Samai. Sin embargo, el 21 de agosto de 2014, el hoy actor retiró la demanda laboral, tal como lo confirmó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Ver índice 28, actuación registrada el 8 de septiembre de 2022 en Samai) y decidió, pocos días después -26 de septiembre de 2014-, instaurar la demanda de reparación directa.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 16 cumplimiento de lo allí pactado corresponda a una carga que el actor está en el deber de soportar. Así las cosas, en virtud de los efectos de cosa juzgada de la conciliación, el demandante debe sujetarse a lo allí previsto y, por ende, la indemnización pertinente corresponde a la pactada en la conciliación y le impide al hoy actor formular pretensiones judiciales adicionales por el mismo concepto, dado que declaró a su empleador a paz y salvo.

De este modo, la imposibilidad de solicitar indemnizaciones adicionales por el accidente laboral citado no constituye un daño antijurídico, pues es consecuencia de los efectos propios del acuerdo, el cual, mientras no sea anulado por la autoridad competente (en este caso el juez ordinario laboral), resulta obligatorio para quienes lo celebraron.

Así las cosas, si el proceder del funcionario de la entidad vició el consentimiento del actor y ello habría resultado indispensable para llegar al acuerdo que, según el demandante, es “fraudulento”, tal situación debió plantearse ante el juez ordinario laboral. El análisis de la supuesta falla en el servicio imputada a la entidad no puede desligarse de la legalidad del acuerdo conciliatorio, pues es precisamente en su contenido en el que se edifica el daño alegado –imposibilidad del actor de reclamar una indemnización adicional-.

En suma, el estudio del sub judice en los términos como fue formulado, como una falla en el servicio por una supuesta conducta irregular del conciliador que “causó el daño”, implica verificar si dicho funcionario provocó o no un vicio en el consentimiento del trabajador, lo que entraña un estudio de legalidad del acuerdo conciliatorio, asunto ajeno al conocimiento del juez contencioso administrativo, el cual, mientras que el acuerdo no sea anulado, debe concluir que las consecuencias que de él se deriven son cargas que deben asumir quienes celebraron la conciliación. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 17 De modo que el daño alegado no resulta antijurídico41, pues no basta con que se alegue que un acuerdo conciliatorio es ilegal, sino que se debe acreditar la declaratoria en tal sentido por la autoridad competente; sin embargo, no se allegó decisión judicial alguna que comprobara la supuesta irregularidad en la conducta del conciliador.

Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 4. Costas de la primera instancia En su recurso de apelación la parte actora solicitó que se revocara la “sanción” impuesta a los demandantes, dado que son personas humildes que carecen de recursos económicos, de lo cual se infiere que están cuestionando la condena en costas de la primera instancia. Conviene señalar que, bajo las reglas del Código General del Proceso la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, de ahí que resultara procedente la condena en costas impuesta por el Tribunal a quo.

Si bien los actores en la primera instancia solicitaron amparo de pobreza, el a quo no se pronunció y la parte actora no echó de menos la resolución de su solicitud, de ahí que no hubiese sido concedido en oportunidad alguna, salvo cuando esta Corporación lo hizo a través de providencia del 21 de octubre de 2022, de modo 41 Sobre la antijuridicidad del daño, esta Sección ha reiterado: “En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que ‘ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario’.

En este sentido se ha señalado que ‘en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico’. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado ‘responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables’, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho’, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que ‘el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación’’” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

Igualmente, ver en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, CP: María Elena Giraldo Gómez; sentencias del 11 de noviembre de 1999, exp. 11.499 y del 27 de enero de 2000, exp. 10.867, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; entre otras.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 18 que solo pueda tomarse como fundamento a la hora de decidir sobre las costas de segunda instancia. 5. Costas de la segunda instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 201142 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Pese a lo anterior, el despacho advierte que mediante auto del 20 de octubre de 202243 se concedió amparo de pobreza a la parte actora, razón por la cual se declaró que no estaría obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia o cualquier otro gasto de la actuación y tampoco sería condenada en costas por esta instancia y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 42 Esta norma, para la época en que se presentó el recurso de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 43 Índices 42 y 43 de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006) Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa 19 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF