Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare: i) inaplicación por inconstitucionales e ilegales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016 emitidos por el Gobierno Nacional; ii) la nulidad de la Resolución 3881 del 3 de junio de 2015 y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en relación con los recursos de reposición y apelación interpuestos, y no decididos en contra del acto anteriormente mencionado, por medio de la cual se niega el pago y reliquidación del salario básico mensual en un 30% y el reajuste en igual porcentaje de las prestaciones sociales devengadas conforme a la ley.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] CUARTA. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial al reconocimiento y pago de un 30% adicional del salario y de las prestaciones sociales devengadas desde el mes de agosto del año 2000 cuando mi representada se posesionó como Magistrada del Tribunal de descongestión del Atlántico creado para ese mismo año y hasta la fecha en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
QUINTA. Decretar que las sumas resultantes a deber por salarios y prestaciones sociales sean indexadas, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 187 del CPACA y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 de la misma obra. SEXTA. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses oratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Fundamentos fácticos La demandante se vinculó a la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde agosto de 2000 como magistrada del Tribunal de Descongestión del Atlántico, y sin solución de continuidad tomó posesión como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del 1 de mayo de 2001. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino Afirmó que desde su posesión se le ha venido cancelando la prima especial de manera irregular, toda vez que para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reconocer dicha prestación, se restó al salario en un 30%.
El Gobierno Nacional, mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó una prima especial de servicios en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los magistrados de todo orden. A su vez, mediante diversos decretos reconoció en apariencia la prima especial en un 30%. El Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 anuló los decretos que consagraron la referida prima especial.
El 4 de mayo de 2015 elevó petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de las diferencias salariales y reliquidación de las prestaciones sociales basado en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que interpretaron erróneamente la norma.
Mediante la Resolución 3881 del 3 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió en forma negativa la petición realizada. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales la entidad se abstuvo de realizar pronunciamiento, generando acto ficto o presunto generado ante el silencio de la administración 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 1 Visible en los folios 159 a 163 reverso. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino Adujo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, establece que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, lo cual fue objeto de análisis por la Corte Constitucional.
Agregó que, “efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por la demandante durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de magistrada de Tribunal, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario, y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial […]”.
Y con relación a los pagos y reliquidaciones reclamadas con posterioridad al 2008 y hasta el pago, sostuvo que no es viable efectuar pago alguno o realizar alguna manifestación dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no existe pronunciamiento judicial alguno, lo cuales gozan de presunción de legalidad. Propuso las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción trienal y, iv) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 20192 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 2 Visible en los folios 105 a 118 reverso del expediente. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino […] CUARTO.- Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, en su calidad de Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde agosto de 2000 y mientras siga fungiendo en este cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios de la citada Ley, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante sus salarios incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales. […] De igual manera, ordenó lo siguiente: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) condenar al pago de intereses comerciales moratorios desde el momento de su causación; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA. 1.4.
El recurso de apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: 3 Visible en los folios 131 a 134 reverso del expediente. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de prima especial de servicios (30%) correspondiente a los años 2008 en adelante, las disposiciones que así las consagran no han sido anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la presunción de legalidad continúa incólume y vigente en el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, sostuvo que, conforme a la interpretación dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, acceder al pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, se le estaría pagando a la demandante una remuneración que excede el techo establecido por los Decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012, al sobrepasar el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un Magistrado de Alta Corte, en cuanto al incrementar el valor del salario básico y el pagado por concepto de prestaciones, se aumenta la remuneración anual, por lo que el pago de la bonificación por compensación que se viene efectuando, sea superior al autorizado por el legislador.
Y respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, afirmó que dicho emolumento no tiene carácter salarial por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1.6. El Ministerio Público 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino El Ministerio Público guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada4. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en calidad de Magistrada de Tribunal, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial; de 4 Ver folios 162 a 163 del expediente. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino ser afirmativa la respuesta; ii) ¿Desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces5, que en la parte resolutiva estableció: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la 5 Radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.6 […] Como precisó después esta misma Corporación, “[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 7 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”8.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20189, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.10 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.11 Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de la señora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, se establece que se vinculó a la Rama Judicial en agosto de 2000 y actualmente ocupa el cargo de Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.
Mediante derecho de petición del 4 de mayo de 201512, la demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. A través de la Resolución 3881 del 3 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca da respuesta negativa a la petición, bajo las razones que “cumple firme y cabalmente con la normatividad vigente que rige la materia, no pudiendo actuar de ninguna otra manera, puesto que de hacerlo estaría contrariando la ley […]”.
En contra de este acto, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13, respecto de los cuales la entidad guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la 12 Ver folios 2 a 5 del expediente 13 Ver folios 11 a 15 del expediente 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,14 señaló lo siguiente: […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los 14 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 4 de mayo de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 4 de mayo de 201515; y a partir de esta fecha, se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así las cosas, la sentencia de primera instancia, será modificada en este punto. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,16 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: 15 Folios 2 a 5 del expediente 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino SEGUNDO. Modificar el numeral PRIMERO la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los períodos anteriores al 4 de mayo de 2012 de todas aquellas acreencias laborales reclamadas por Carmen Alicia Rengifo Sanguino, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.
TERCERO. Modificar los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales a partir del 4 de mayo de 2012 y hasta la fecha en que se desempeñe como Magistrada de Tribunal, debido a la prescripción trienal.
CUARTO. Confirmar, en lo demás la sentencia del 30 de agosto de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
QUINTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 SEXTO. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.
SEPTIMO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04487-02 (0609-2021) Demandante: Carmen Alicia Rengifo Sanguino La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.