Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Demandante: DANIEL DE JESÚS MARTÍNEZ UPEGUI Demandado: SERGIO MAURICIO ZAMORA BETANCUR – CONCEJAL DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Tema: Valor jurídico de las coaliciones y obligatoriedad de los resultados de las consultas internas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de julio de 20241, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se presentó demanda con las siguientes pretensiones: Primero: Se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 CON, por medio del cual la Comisión Escrutadora [D]epartamental del Valle del Cauca el día 14 de noviembre de 2023 declaró la elección del señor Sergio Mauricio Zamora Betanc[ur] como concejal de Santiago de Cali por la coalición PACTO HISTÓRICO para el periodo 2024- 2027, con el cual se ordenó la expedición y entrega de la correspondiente credencial.
Como consecuencia de la declaración de nulidad principal se declare la nulidad [de los] actos preparatorios que dieron origen a dicha declaración de elección y los actos administrativos posteriores. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declare la cancelación de la respectiva credencial del señor Sergio Mauricio Zamora Betanc[ur] como concejal de Santiago de Cali por la coalición PACTO HISTÓRICO para el periodo 2024-2027.
Tercero: Que, en consecuencia, se declare que el cargo de concejal de Santiago de Cali por la coalición PACTO HISTÓRICO para el periodo 2024-2027, deberá ser ocupado por el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA (…). 1 En providencia de la misma data, esta Sala de Decisión declaró infundado el impedimento presentado por la doctora Gloria María Gómez Montoya, por cuanto lo dispuesto en numeral 9 del artículo 141 del CPACA no se configuraba en el presente asunto, debido a que la íntima amistad solo se predica del juez y las partes, sus representantes o apoderados; luego, lo esbozado por la magistrada no correspondía al supuesto de hecho que dispuso tal precepto normativo. 2 En adelante CPACA.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Cuarto: remítase copia a las autoridades competentes para que investiguen las irregularidades cometidas en el proceso electoral, incluyendo la suplantación de la consulta interna del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, la falta de acción por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la demora del Consejo Nacional Electoral en tomar una decisión definitiva.
Además, solicito que se realice una investigación exhaustiva sobre estas irregularidades y se tomen las medidas necesarias para garantizar la transparencia y legalidad en futuros procesos electorales. [Mayúsculas del original] 1.2 Hechos En la demanda se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: La parte actora indicó que el movimiento Colombia Humana celebró el 23 de abril de 2023, una consulta interna con el fin de escoger la lista de candidatos que se inscribiría para aspirar al Concejo de la capital del Valle del Cauca, en la modalidad de lista cerrada.
Comentó que, una vez celebrado dicho mecanismo de participación3, el señor Luis Fernando Salazar Guapacha ocupó el primer lugar entre los participantes de acuerdo con los siguientes resultados: Aseveró que el 24 de junio de ese año, un grupo de miembros4 de dicho movimiento político realizó una asamblea extraordinaria sin ninguna autorización del comité nacional, en la que decidieron que la señora Jennifer Carvajal Martínez, quedaría como aspirante al cabildo en representación de dicha agrupación. Según relató, ella fue inscrita en la lista cerrada al Concejo de Santiago de Cali, liderando la Colombia Humana, junto a los demás aspirantes que propusieron las otras organizaciones políticas5 que decidieron coaligarse6.
Al respecto, graficó que los candidatos de todos los demás partidos se ubicaron en un orden específico7, según la siguiente tabla: 3 El cual contó con el apoyo logístico de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El escrutinio fue virtual, conforme a lo solicitado por la organización política. 4 Sin identificar. 5 Conformada con las siguientes colectividades: i) Polo Democrático Alternativo, ii) Unión Patriótica, iii) Comunes, iv) Partido del Trabajo de Colombia, v) Esperanza Democrática, vi) Comunista Colombiano y, vi) Todos Somos Colombia. 6 Coalición denominada, Pacto Histórico Colombia Puede. 7 Ese primer lugar lo obtuvo el Polo Democrático Alternativo y decidieron darle la segunda casilla a la agrupación Colombia Humana.
Esto se dio en acatamiento de la Circular Electoral 1 del Pacto Histórico, página 61 y ss., de las pruebas: «en la conformación de las listas y definición de las candidaturas a cargos uninominales se deberá tener en cuenta la fuerza política de cada partido o movimiento en el respectivo territorio expresada en el número de votos o número de curules o cargos uninominales obtenidos en la última elección».
Así como: «los nombres y orden para conformar y ordenar las listas a corporaciones públicas o ser candidatos a cargos uninominales por el Pacto Histórico, se definirían procurando el di[á]logo democrático y el consenso, de persistir diferencias, acudiremos a [las] encuestas o consultas interpartidistas populares en la fecha que disponga la Registraduría».
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, con esta inscripción, se desconoció el resultado de la consulta interna que llevó a cabo Colombia Humana y el orden en que quedaron dichos aspirantes, pues sin explicación alguna, Jennifer Carvajal Martínez se ubicó en el segundo lugar de la coalición Pacto Histórico, a sabiendas de que era el señor Luis Fernando Salazar quien debía estar en ese peldaño, comoquiera que se ubicó de primero en el mecanismo de democracia interna.
Para el accionante, esa lista cerrada en la que apareció sorpresivamente la señora Carvajal, quien no tuvo participación en la consulta interna ni en ningún estamento del movimiento Colombia Humana, no podía aceptársele ese privilegiado lugar, habida cuenta de que al señor Luis Fernando Salazar Guapacha era a quien debía otorgársele ese puesto.
A partir de lo narrado, dijo que acudió al trámite de revocatoria de la inscripción de esa candidatura, ante lo cual, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023, accedió a dicha pretensión y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ajustar el orden de los candidatos así: Según indicó, la decisión administrativa era una orden perentoria8 de improrrogable cumplimiento para la Registraduría, la cual, si bien fue objeto de reposición por parte de la representante judicial de uno de los partidos coaligados9, tal medio de impugnación no prosperó debido a que no se sustentó en el término de los dos días siguientes a su notificación, por lo cual, fue declarado desierto mediante la Resolución 12988 del 12 de octubre de 2023.
Reclamó que desde el 27 de septiembre de 2023, la Registraduría de Santiago de Cali no materializó la orden dispuesta en el numeral segundo del citado acto administrativo, pues expresamente se negó a modificar la lista, aduciendo que el inciso 2º del artículo 8 Insistió en que era una decisión en firme, que gozaba de la presunción de legalidad, que era ejecutiva y ejecutoria, y que había sido expedida antes del acaecimiento del término de los 30 días previos a las elecciones establecido por el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 9 Se trató de la apoderada judicial de la Unión Patriótica.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 3110 de la Ley 1475 de 2011 solo permitía la alteración por parte de la agrupación política postulante hasta el 29 de septiembre, empero, como se interpuso recurso de reposición y solo se profirió el acto que declaró desierto el recurso hasta el 12 de octubre, tal variación de la lista no se podía realizar al haber sobrepasado el término que dispuso la norma11.
Con todo lo anterior, cuenta el accionante que el 29 de octubre siguiente, fecha del certamen electoral, la ciudadanía depositó 83.041 votos a favor de la coalición Pacto Histórico por la lista cerrada al concejo distrital, con lo cual, obtuvo tres curules, una de ellas, le correspondía, al señor Luis Fernando Salazar Guapacha; sin embargo, en el formulario E – 26 CON se declaró electo a Sergio Mauricio Zamora Betancur, aquí demandado, quien se encontraba en la posición número 4 de la lista cerrada.
Es decir, le fueron entregadas las credenciales a los aspirantes del Polo Democrático Alternativo quienes se ubicaron en los renglones 1, 3 y 4, desconociendo el segundo lugar correspondiente a la Colombia Humana, consumando así la elección aquí cuestionada: Coalición Nombre Partido que avaló candidatura Pacto Histórico Ana Leidy Erazo Ruiz Polo Democrático Alternativo Pacto Histórico María del Carmen Londoño Sanna Polo Democrático Alternativo Pacto Histórico Sergio Mauricio Zamora Betancur Polo Democrático Alternativo Así las cosas, insistió en que las Comisiones Escrutadoras, Distrital y Departamental, desconocieron no solo la orden del CNE, referida anteriormente, sino también, los resultados de la consulta que hizo el movimiento Colombia Humana, pues con la expedición del formulario E – 26 CON, se escrutaron y se asignaron curules a aquellos aspirantes sin contar los sufragios al segundo lugar.
Sobre este punto, aseveró que el apoderado del señor Luis Fernando Salazar interpuso un recurso de queja ante la Comisión Escrutadora Departamental, comoquiera que se había negado una solicitud denominada «requisito de procedibilidad» que al ser descalificada en su estudio, permitió interponer apelación, pero esta fue imposibilitada, por lo que solo procedía la queja como mecanismo de contradicción de dichas situaciones.
Sin embargo, afirma que con, «expedición irregular» y en clara «violación del debido proceso» se concedió este último recurso en el efecto devolutivo, siendo lo procedente haberlo dado en el suspensivo y abstenerse de declarar la elección del demandado. Finalmente, aseguró que las comisiones escrutadoras de instancia, al declarar como «revocados los votos, que se asignarían al segundo renglón sin reordenar la lista como lo ordenaba el CNE», llevó a que en la práctica, hubiera existido una modificación parcial de la lista, porque en ella, la Registraduría excluyó a la señora Jennifer Carvajal Martínez pero también retiró al señor Luis Fernando Salazar, sin razón alguna; es decir, dicho candidato finalmente no se le incluyó como tal en el renglón número 2 en 10 Artículo 31.
Modificación de las inscripciones. (…) Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. 11 La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que conforme a una lectura del citado inciso 2 y las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 2011, que declaró la exequibilidad de la Ley 1475 de 2011 «debe preservarse el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista la que la modifique».
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co representación del movimiento Colombia Humana, por la lista cerrada del Pacto Histórico. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró, en primer lugar, que, la elección es nula, comoquiera que se vulneraron normas constitucionales dispuestas en los artículos12: 1, 2 inciso 2, 4, 5, 13, 29, 40, 84, 89, 92, 93, 95, 107, 209, 228, 258, 265.
Así mismo, la infracción de aquellas disposiciones de rango legal contenidas en la Ley 1475 de 2011, artículos13: 5, 6, 7, 29 y, en lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículos 89, 9014 y 275 numeral 415. Para sustentar su argumento, relató que conforme al CPACA, la comisión escrutadora departamental, ante los reparos y recursos vertidos sobre la contabilización de votos en los que se ponía de presente la necesidad de darlos a favor del señor Luis Fernando Salazar, decidió negar todos los mecanismos de defensa, aduciendo su improcedencia conforme al razonamiento dispuesto por la Registraduría que negó la inscripción de este aspirante;
(titularidad del movimiento para modificar lista y temporalidad de un mes antes de las elecciones). Ley 1475 de 2011, inc. 2º, art. 31. Adujo que en ese nivel de contabilización de votos se desconoció la presunción de validez, legalidad y fuerza ejecutoria de la resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral en la que se ordenó a la Registraduría Distrital de Santiago de Cali, incluir en el renglón dos de la lista al señor Luis Fernando Salazar.
Como segundo punto, manifestó que hubo falsa motivación del acto de elección, habida cuenta de que las comisiones de los niveles distrital y departamental, manifestaron que al señor Luis Fernando Salazar se le debía dejar como candidato en el octavo renglón de la lista cerrada del Pacto Histórico porque si se hubiese querido modificar tal situación, implicaba realizar una alteración prohibida por la citada norma estatutaria; sin embargo, insistió en que ese argumento es apócrifo pues la reforma se cumplió parcialmente por parte de la Registraduría de Cali, debido a que se revocó la inscripción16 de Jennifer Carvajal Martínez, en contravía de los derechos del señor Luis Fernando Salazar a quien debía tenérsele como aspirante en el escalón número dos de dicha inscripción coaligada.
Como tercer argumento, dijo que había existido desviación de poder, pues en su criterio todas las autoridades electorales actuaron con mala intención, debido a que hubo, i) dilación por parte del CNE en resolver el recurso interpuesto en contra de la resolución que revocó la inscripción, a sabiendas de que no había sido sustentado y, ii) negación por parte de la RNEC a inscribir la modificación que ordenó la autoridad electoral. 12 Relacionadas con la jerarquía de la constitución, el rol de las entidades públicas para proteger los derechos fundamentales, la proscripción de la discriminación por razones políticas, el derecho a la igualdad y a ser elegido, el debido proceso, la obligatoriedad de cumplir con las decisiones del Consejo Nacional Electoral, la garantía de respetar los resultados de las consultas internas de las organizaciones políticas y la prevalencia de los principios que rigen la función pública. 13 Consultas como mecanismos de democracia interna y la obligatoriedad de los resultados. 14 Carácter ejecutorio de la revocatoria del CNE y su cumplimiento. 15 Artículo 275.
Causales de anulación electoral. (…) 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 16 Resolución 11231 de 2023 se dejó en claro en su artículo 4º que tal revocatoria debía comunicarse a la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de los correos electrónicos candidatos2023@registraduria.gov.co, lhoyos@registraduria.gov.co y sdduque@reqistraduria.gov.co.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Refirió un cuarto aspecto, relacionado con que las resoluciones de la Comisión Escrutadora Municipal17 de Cali y de la Departamental18 del Valle del Cauca, se computaron con violación del sistema constitucional y legalmente establecido para la distribución de curules y cargos a proveer, respecto de la lista cerrada de la coalición Pacto Histórico, pues con base en el acto administrativo del CNE que revocó la inscripción ya mencionada, se asignaron votos al candidato demandado que no tenía derecho para ser elegido.
En ese orden de ideas, la RNEC al no haber reajustado el orden de los aspirantes en la lista, llevó a que dichas comisiones escrutadoras hicieran la computación de esos sufragios en contra de normas superiores19, lo que impactó en la decisión de fondo que culminó con la declaratoria de elección demandada. Finalmente, aseveró que hubo violación a normas superiores y se concretó una expedición irregular del acto de elección, comoquiera que la Comisión Escrutadora Departamental «declaró la elección del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur y le otorgó la credencial, a pesar de que el apoderado del ingeniero LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA había interpuesto un recurso de queja, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, no en el suspensivo, violando el debido proceso del artículo 79 de la ley 1437 de 201120». 2.
Contestación de la demanda El accionado, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del libelo con fundamento en que las controversias suscitadas al interior de Colombia Humana dejaron en claro que el señor Salazar debía ocupar el puesto octavo y no el segundo como pretende hacer valer el demandante; en tal sentido, al coaligarse con las demás organizaciones políticas de izquierda aceptaba que fuera el Pacto Histórico el único titular del derecho para modificar las características de dicho acuerdo, (cláusula vigésimo tercera) que como se vio, nunca fue alterado, dejando indemne el orden de los nombres plasmados en la lista.
Aseveró que las consultas internas se rigen por las disposiciones estatutarias propias de cada organización, conforme al artículo 107 de la Constitución Política y los preceptos 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y, frente a la obligatoriedad de sus resultados, estos dependerán de la firmeza de la candidatura; luego, en el caso concreto se tiene que el representante legal del movimiento Colombia Humana ejerció su derecho a dejar al demandado en esa casilla octava, siendo improcedente cualquier manifestación que desconozca dicha voluntad.
Insistió en que si bien es cierto que el CNE revocó la inscripción de la candidatura de la señora Jennifer Carvajal Martínez, por haberse desconocido los estatutos y la obligatoriedad de la consulta, no es menos que dicho acto fue expedido sin competencia, pues tal autoridad no tenía facultad para ordenar la reasignación de la lista y puesto de los integrantes, so pena de vulnerar las normas electorales y el propio 17 04 del 11 de noviembre del 2023. 18 04 del 13 de noviembre del 2023. 19 En este punto alegó que conforme al artículo 275 del CPACA, no solo se vulneró el numeral 4º sino también el 3º pues los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad. 20 Para tal efecto, sustentó su cargo en que los artículos 79 y 80 del CPACA, obligaban a la Comisión Escrutadora Departamental a tramitarlo en el efecto suspensivo; luego, se violó el debido proceso establecido en el articulo 29 superior.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co acuerdo de coalición, el cual asevera, nunca fue objeto de una adenda o de modificación. Resaltó que hubo irregularidades en el trámite de revocatoria de la inscripción, pues la autoridad electoral nunca notificó de esa reordenación21 a los candidatos que «iban a ser saltados» para beneficiar al señor Salazar, con lo cual se afectó a aquellos aspirantes que se encontraban en los puestos 3, 4, 5, 6 y 7.
De otra parte, manifestó que la RNEC no cumplió con la citada reacomodación, comoquiera que para acatar dicha orden debía convocarse a la coalición Pacto Histórico, y hacerlo a través de una adenda, tal y como lo establecieron en el acuerdo de coalición inicial. En este punto dijo que el movimiento Colombia Humana nunca manifestó expresamente la suscripción de alguna alteración de la lista ante la alianza de fuerzas políticas, pues de ello no hay prueba alguna.
Explicó la existencia de un calendario y cronograma electoral que fue propuesto por la organización electoral; luego, todas las actividades que enrostra el accionante para sacar avante sus pretensiones, lesionan los precisos límites y términos en los que se desarrolla un certamen democrático. Debatió la tesis del demandante, relacionada con que la consulta interna y su resultado daban todos los privilegios para ocupar un lugar favorito en la conformación de la lista al Concejo de Cali, pues a la luz de sendas resoluciones y directivas emitidas por el propio movimiento, se dejó en claro que tal mecanismo de democracia «es simplemente un ejercicio dentro de las etapas de selección de candidaturas oficiales, por lo que en ningún momento componerla o incluso encabezarla, originaba ninguna calidad diferente a la de participante del ejercicio de postulación22».
Afirmó en lo relativo a la revocatoria de la inscripción de la que fue objeto la lista del Pacto Histórico, que era procedente inaplicarla por inconstitucional, debido a que esa Resolución 11231 de 2023 proferida por el CNE, vulneró los derechos constitucionales y convencionales de las agrupaciones coaligadas en el Pacto Histórico. Finalmente, dijo que el reparo que propone el accionante respecto a la procedencia y el efecto en que debía otorgarse el recurso de queja presentado ante la comisión escrutadora departamental, es irrelevante pues tal réplica no está estatuida en el ordenamiento jurídico, toda vez que esta decisión puso fin al procedimiento administrativo23. 21 Citó el concepto emitido por esta misma entidad (3116 de 2023) en el que dijo: «únicamente podría modificar esta inscripción, dentro del término de modificaciones por las causales que establecen la ley, si pudiese acreditar que cuenta con el apoyo de la mayoría de los ciudadanos que respaldaron la postulación inicial.
Lo contrario sería permitir que se altere, sin su consentimiento, la voluntad que los ciudadanos habían previamente expresado.». También trajo a colación la sentencia de tutela en el expediente: 15001-23-33-000-2014-00037-01 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la cual se dispuso lo siguiente: «(…) Justamente, la interpretación del Consejo Nacional Electoral -utilizada por las autoridades demandadas para sustentar la decisión de no aceptar la modificación de la lista- es razonable, en la medida en que la solicitud de modificación de la lista de candidatos inscrita por el Uribe Centro Democrático-Boyacá debió acompañarse de las firmas de la mayoría de los ciudadanos que respaldaron la postulación inicial.
No hacerlo, es decir, permitir que se cambie parcial o totalmente la lista de candidatos inscrita, sin la correspondiente refrendación ciudadana, sería desconocer la voluntad de los potenciales sufragantes, que, al firmar la postulación, respaldaron los candidatos de la lista inscrita.» 22 Citó el siguiente extracto de la Resolución 081 de 2023 proferida por dicha colectividad: «16.
(…) Que el ultimo inciso transcrito dispone que tendrá firmeza la calidad de precandidato de un aspirante a ser elegido en cargo de elección (que participo en la consulta) cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de las agrupaciones políticas, por lo cual se entiende que en tales términos la votación obtenida en la consulta NO deriva en el derecho originario y vinculante del otorgamiento del aval, más aún cuando en nuestro Movimiento deben surtirse más etapas internas para llegar a definir los candidatos».
Resaltado original. 23 Insistió en que de otorgarse la curul al demandante, se desconocería la Convención Americana de Derechos Humanos, (sin precisar norma, opinión consultiva o sentencia), la autonomía de la coalición Pacto Histórico y el derecho adquirido que supuso su elección, pues él sí satisfizo los presupuestos que dictó la alianza, así como los derechos de sus electores.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral La RNEC propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber expedido el acto de elección. Con todo, afirmó que la coalición Pacto Histórico inscribió la lista para el Concejo de Cali, incluyendo a la señora Carvajal en el segundo renglón y a Luis Fernando Salazar en el octavo; luego, no debía dar cumplimiento a la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023 proferida por el CNE, debido a que su ejecutoria se dio después de la etapa para modificar inscripciones, conforme a la Ley 1475 de 2011.
Insistió en que el derecho a la titularidad de las organizaciones políticas en postular candidatos de la que habla la norma estatutaria impedía inscribir de oficio al señor Luis Fernando Salazar, pues solo le era posible a la coalición solicitar tal actividad y en el término previsto para tal efecto. Por su parte, el CNE también pidió acceder a esta excepción, debido a que su competencia terminó con la expedición de la Resolución 12988 del 12 de octubre de 2023 que rechazó el recurso de reposición propuesto y, en consecuencia, debía ser la RNEC quien debía realizar todos los actos tendientes a dar cumplimiento a las órdenes que se dieron en dicho trámite de revocatoria de la inscripción. 3.
Actuaciones procesales relevantes de primera instancia El 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el libelo y negó24 la suspensión provisional solicitada25. Mediante providencia del 17 de abril de 2024, el a quo se acogió al trámite de sentencia anticipada que trata el artículo 182 A del CPACA, allí se aceptó la intervención como tercero coadyuvante al señor Luis Fernando Salazar Guapacha, se incorporaron unas pruebas documentales y se fijó el litigio.
Esta última determinación, fue objeto de solitud de aclaración y adición por parte del demandante y el demandado, debido a que el citado problema jurídico, no cobijaba otros aspectos de especial relevancia en asunto judicial. Al respecto, el tribunal de instancia accedió26 parcialmente a las peticiones y dejó establecido este aspecto en los siguientes términos: ¿Le asiste a las organizaciones políticas titularidad única y excluyente para modificar las listas de candidatos antes del vencimiento del plazo previsto legalmente para ese fin o, por el contrario, si esa legitimidad la podía ejercer el Consejo Nacional Electoral, conforme a sus competencias normativas, lo que para el [sub judice] equivaldría a que la decisión dada en la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual se comunicó a la RNEC ajustar el orden de los inscritos, exigía a la Registraduría de Santiago de Cali y a las Comisiones Distrital y Departamental a tener como elegido al señor Luis Fernando Salazar? 24 [No] es claro si el derecho a la titularidad a que se refiere la Corte Constitucional aplica para el caso del señor Luis Fernando Salazar que fue elegido en la consulta interna del movimiento político Colombia Humana para una lista cerrada. 29.
Aparece un elemento que debe analizarse en la sentencia y es la orden expresa en el acto administrativo que revocó la inscripción de la señora Jennifer Carvajal, dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modificar la lista de la coalición Pacto Histórico e incluir al señor Luis Fernando Salazar. 30. En conclusión, en este momento procesal no se estructura la apariencia de buen derecho de la demanda porque no es claro si en el caso del señor Luis Fernando Salazar podía omitirse el derecho a la titularidad de la coalición Pacto Histórico.
Se negará el decreto de la medida cautelar. 25 Esta decisión fue apelada y la Sección Quinta mediante proveído del 4 de abril de 2024 confirmó la decisión, habida cuenta que sería con las demás etapas procesales donde se podrían clarificar aspectos fácticos, jurídicos, legales y probatorios del presente asunto. 26 Mediante auto del 6 de mayo de 2024.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 4. La sentencia apelada A través de sentencia del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
Dispuso como órdenes las siguientes:
PRIMERO: ANULAR la elección del señor Sergio Mauricio Zamora como concejal del distrito de Cali, período 2024-2027, por la coalición Pacto Histórico, militante del Polo Democrático Alternativo, renglón 4.
SEGUNDO: CANCELAR la credencial expedida a favor del señor Sergio Mauricio Zamora.
TERCERO: DECLARAR electo al señor Luis Fernando Salazar Guapacha, militante del movimiento político Colombia Humana, segundo renglón de la lista cerrada al Concejo del distrito de Cali por la coalición Pacto Histórico, al Concejo del distrito de Santiago de Cali 2024-2027. Expedir la credencial correspondiente (…). En síntesis, el a quo indicó que el resultado de la consulta interna realizada a expensas del movimiento Colombia Humana fue obligatorio27, ello de conformidad con los artículos 107 constitucional y 7 de la Ley 1475 de 2011, por tal motivo, encontró acreditado este cargo de nulidad y expulsó el acto de elección. Para el caso concreto, la instancia estudió la Resolución del 8 de abril de 2023, proferida por la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Colombia Humana, en la que se reglamentó el procedimiento para la escogencia de precandidatos de dicha agrupación. Allí se estableció que las consultas son vinculantes y que el otorgamiento del aval es un acto complejo que se da previo el cumplimiento de varios requisitos conforme a la postulación que hacen sus interesados.
Reforzó su argumentación para indicar que, conforme al acuerdo de coalición suscrito entre las agrupaciones políticas de izquierda, en el evento de presentarse una situación que dé lugar al retiro de un candidato, este puede ser reemplazado por el colectivo que avaló a tal aspirante, en este caso Colombia Humana. En tal medida, estudió otras documentales aportadas al plenario y en específico, dijo que existía una modificación de aval fechada el 2 de agosto de 2023 en la que se subsanó un error por parte del movimiento Colombia Humana, dejando en claro que el señor Luis Fernando Salazar ocuparía el renglón número 2.
Así mismo, dijo que el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver solicitudes hasta antes de las elecciones, pero ello no es óbice para afirmar que pierde competencia para decidirlo dentro del mes anterior. Con base en esto, indicó que el CNE podía ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la modificación de la lista para inscribir en el segundo renglón al señor Luis Fernando Salazar, pues la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023 (que goza de presunción de legalidad) escapa a la restricción temporal de que trata la Ley 1475 de 2011, comoquiera que concretó principios electorales de orden constitucional que superan la tradicional revocatoria de una candidatura y habilitaban a que en el sub judice se aplicara una excepción a la regla. 27 Lo soportó, entre otras en las decisiones de la Corte Constitucional, sentencias C – 089 de 2004 y C 490 de 2011.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Manifestó que esa resolución reconoció una situación jurídica particular y concreta sobre el señor Salazar, derivada precisamente del carácter vinculante de las consultas y de la eficacia del voto que recaen sobre estas; luego, no lo dejó al arbitrio de la organización postulante, precisamente porque ya estaba definido a quién le correspondía el segundo renglón de la coalición. Aseveró que, no puede mantenerse la legalidad del acto de elección del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur, por cuanto se desconocería el carácter ejecutivo y ejecutorio de tal acto administrativo, decisión que no atenta contra la eficacia del voto a favor de este, comoquiera que la coalición Pacto Histórico presentó una lista cerrada y los electores votaron por una colectividad, no por los candidatos individualmente considerados.
Frente al cargo relacionado a la violación de las normas superiores28, debido a que no se tramitó en debida forma el recurso de queja impetrado por el apoderado del señor Salazar ante la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, se dijo: 94. El expediente no cuenta con las pruebas sobre la respuesta del CNE al respecto.
En todo caso, se trató de un recurso improcedente. No se vulneró el debido proceso. Finalmente, en la decisión de instancia no hubo pronunciamiento frente a las excepciones planteadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Consejo Nacional Electoral. 5. El recurso de apelación Inconformes con la decisión, tanto el apoderado de la parte demandada como el demandante cuestionaron el fallo. 5.1.
El accionante29 manifestó que «para efectos de perfeccionar la decisión de primera instancia», se vulneró el debido proceso, pues se omitió el trámite que debía dársele al recurso de queja que fue interpuesto ante la autoridad contra el acto que negó la concesión del recurso de apelación, el cual se había presentado contra la decisión que no estudió una reclamación electoral mediante la figura del requisito de procedibilidad electoral.
Para dar sustento a su reparo, indicó que esa instancia consideró que tal reclamación y el recurso de queja eran improcedentes, a sabiendas de que está justificada entre otros por el parágrafo del artículo 237 y el 26530 de la Constitución Política, en tanto lo que se buscaba era la verdad de los resultados electorales. De igual modo, indicó que la procedencia de la queja se encuentra en consonancia con el artículo 74 del CPACA, bajo el entendido de que la Ley 1475 de 2011 no dispuso limitación sobre dicho recurso; por tanto, si bien el Código Electoral no contempla un 28 El demandante lo planteó como violación de norma superior – artículo 79 y 80 de la ley 1437 de 2011 – y expedición irregular del acto con violación del artículo 29 de la Constitución Política. 29 El recurrente adjunto dos anexos a sus escrito, relacionados con las Resoluciones 6 del 14 de noviembre de 2023, 5 del 14 de dicho mes y año, proferidas por la Comisión Escrutadora General del Valle.
Así mismo, adjuntó el escrito denominado «interposición recurso de apelación» y otro documento denominado «escrito adicional para que sea integrado en la solicitud de saneamiento de nulidad en trámite electoral presentada en la noches de ayer, lunes 13 de noviembre de 2023. Estos documentos ya obraban en el plenario. 30 También, citó las siguientes resoluciones proferidas según él por el Consejo Nacional Electoral: 552 de 2010 y 4121 de 2011.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co medio de oposición a las decisiones arbitrarias que niegan la apelación por parte de las comisiones escrutadoras, son estas normas supletivas y el Acuerdo 001 del 18 de julio de 2009 proferido por el Consejo Nacional Electoral, las que preservan que las decisiones electorales sean resueltas en dos instancias, para dotar de mayor transparencia y eficacia al voto.
Finalmente, aseveró que conforme a las irregularidades decantadas anteriormente, no debió declararse la elección de los concejales del distrito de Santiago de Cali, pues la violación al debido proceso constituyó una grave afectación del procedimiento administrativo electoral. 5.2. La parte demandada, expuso que el tribunal no razonó, argumentó ni reflexionó a profundidad el problema jurídico y probatorio que se le presentó. Con base en lo anterior, adujo cuatro reparos contra la sentencia de instancia. Antes de entrar sobre cada uno de ellos, indicó que el artículo segundo de la decisión del CNE debe inaplicarse en virtud del artículo 4 de la Constitución Política; esto es a través de la excepción de inconstitucionalidad, por ser violatoria del artículo 107 superior que garantiza la libertad de los partidos y movimientos políticos para organizarse y decidir internamente sobre sus asuntos, incluidos los mecanismos de conformación de candidatos.
Dicho lo anterior, justificó su primer argumento, afirmando que el tribunal le atribuyó al CNE una competencia que no tiene establecida por la ley o la Constitución Política, pues el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 200931 solo adscribió a dicha autoridad la facultad de «revocar», pero con el fallo se amplió tal prerrogativa para inscribir a candidatos a través de la «reordenación» de una lista.
Un segundo reparo, tiene que ver con que el a quo desconoció la restricción temporal para modificar listas, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar el carácter perentorio y preclusivo de las etapas del proceso electoral; en tal sentido, la decisión de instancia, so pretexto de referir que la Resolución 11231 de 202332 es ejecutiva y ejecutoria y no estaba sujeta al plazo legal para modificar las inscripciones, creó una excepción que la ley no contempló. Insistió en que los únicos que podían haber hecho una modificación a la lista eran las agrupaciones políticas coaligadas dentro de los plazos establecidos por la ley y de acuerdo con el calendario electoral fijado por la RNEC, asunto que se ve soportado por los incisos 1 y 2 del artículo 262 constitucional y el artículo 23 de la Convención 31 Cito la Gaceta 558 del 28 de agosto de 2008 en la que se publicó el proyecto de acto legislativo No. 106 de 2008 – Cámara, por medio del cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2008/gaceta_558%20%20.pdf 32 Aseveró que la RNEC no podía dar cumplimiento a tal decisión toda vez que se configuró una imposibilidad legal y material.
Citó: sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado. 50001-23-33-000-2020-00006-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez: «Así las cosas, con la revocatoria de inscripción de una candidatura derivada de una decisión adoptada por la autoridad electoral – Consejo Nacional Electoral –, se habilitan los supuestos para realizar la modificación de las inscripciones, siempre y cuando, con ocasión en esta causal, sea realizada hasta un mes antes de las elecciones».
Sentencia del 28 de enero de 2021, radicado. 76001-23-33-000-2019- 01061-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez «acertó al reafirmar la oportunidad de la presentación de dicha lista, teniendo en cuenta que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 posibilitaba al Partido Cambio Radical a modificarla, toda vez que había sido revocada por causas legales, (…) por lo que, contaba con un plazo de hasta un mes antes de las votaciones para modificarla’».
Sentencia del 11 de mayo de 2021, radicado 110010328000201800081003 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. «Es así, que la RNEC contaba con muy poco tiempo para efectuar los cambios en las tarjetas electorales de los candidatos relacionados en la tabla anterior y si bien existe un plazo en el artículo 31 de la ley en cita, para hacer las modificaciones respecto de la inscripción de las candidaturas, este lapso no incluye la oportunidad para que la RNEC efectúe los cambios en la tarjeta, asimismo, se debe tener en cuenta que el material electoral debe ser enviado a los lugares de votación con mucha antelación de la elección debido a la ubicación geográfica de algunos puestos, así, materialmente le resulta casi imposible desplegar todo el procedimiento que implica la elaboración, impresión y repartición de nuevas tarjetas con los respectivos cambios; tal como ocurre en el caso particular».
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Americana sobre Derechos Humanos relacionados con la autonomía de los colectivos políticos. A partir de lo anterior, adujo que la Registraduría no estaba llamada a cumplir con la decisión del CNE, por cuanto había fenecido el término legal para modificar las listas de candidatos y por tanto se había configurado una imposibilidad legal y material.
Como tercera réplica enrostró que la sentencia de instancia creó la categoría de «revocatorias atípicas», con lo cual, suplantó la decisión libre y democrática de las organizaciones políticas de decidir sus asuntos; y ahora, según cuenta, será la autoridad administrativa quien conformará las listas oficiales de candidatos a cargos de elección popular.
Finalmente, dijo que el juzgador dio un mayor peso jurídico a la consulta interna del movimiento Colombia Humana y a sus estatutos en desmedro del acuerdo de coalición33, el cual dotó de forma la inscripción y modificación de la lista (cláusula vigésimo tercera34). Según este último documento, debía expedirse una adenda que alterara la lista inicialmente propuesta, exigencia que se traducía en un derecho–deber de todos los integrantes de la coalición que implicaba, al mismo tiempo, una garantía para los participantes ya inscritos.
Sobre esta base, indicó que no es cierto que, antes de inscribir oficialmente la lista, se hubiera consolidado un derecho a favor del señor Luis Fernando Salazar por el mero hecho de haber ganado la consulta interna dentro de su colectividad, por cuanto él como su agrupación política aceptaron las condiciones de la coalición del Pacto Histórico que, como se dijo, tienen legalmente carácter vinculante. 5.3.
Actuaciones en segunda instancia Los escritos de alzada fueron admitidos35 por el despacho mediante providencia del 26 de julio de 202436. 5.4. Alegatos de conclusión37 5.4.1. El demandante Repitió los argumentos de su posición jurídica y resaltó, que las reglas del acuerdo de coalición no pueden primar sobre normas superiores como la ley electoral y las consultas internas; luego, ninguna alianza puede pactar a su antojo la modificación de las listas, desconociendo los mecanismos de democracia interna. 33 Dijo que a la luz de la sentencia C – 490 de 2011, la suscripción del acuerdo de coalición tiene un carácter vinculante y por tanto, sus suscriptores no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. 34 VIGÉSIMO TERCERA.
Modificación de las candidaturas. (…)
PARÁGRAFO: En el evento de presentarse una situación que dé lugar al retiro del candidato, este será reemplazado por el partido o movimiento político que avaló al candidato; en caso de que este no presente el reemplazo dentro de un término prudente, en cualquier caso antes del vencimiento del período de modificaciones y/o el término otorgado por el Consejo Nacional Electoral en curso de una actuación administrativa de revocatoria o dentro de los tres días siguientes al fallecimiento del candidato que ocasione la vacancia, el reemplazo lo podrán hacer los otros partidos o movimientos políticos que integran la coalición. Para todos los efectos, en caso de existir modificación de candidatura se suscribirá la correspondiente adenda. 35 Índice Samai número 5. 36 Notificado por estado el 29 de julio de 2024. 37 La Registraduría Nacional del Estado Civil Insistió en que se debida declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no afectó derechos que propuso la parte actora, debido a que la actuación de la comisión escrutadora estuvo acorde con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, e indicó que el registrador que hizo parte de dicha instancia solo actuó como secretario.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 5.4.2. El demandado Reiteró los argumentos propuestos en instancia e indicó que el CNE no solo se extralimitó en funciones a través de la reordenación de la lista, sino que también se excluyeron en el orden de elegibilidad a otros aspirantes38 que habían participado de la consulta que dice proteger tal autoridad administrativa.
Insistió en que si bien el 4 de agosto de 2023, el movimiento Colombia Humana expidió un aval de modificación, reasignando el segundo renglón a Luis Fernando Salazar y, el mismo día, este lo aceptó, lo cierto es que no existe en el plenario prueba que demuestre que frente a esta modificación se le hubiese solicitado a la coalición del Pacto Histórico el aval correspondiente, ni se observa que haya un modificatorio o una adenda al acuerdo de coalición del cual se pueda extraer ese cambio. 6.
Concepto del Ministerio Público39 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a los artículos 15040 y 152.7.a)41 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
El acto acusado Se trata del formulario E – 26 CON expedido el 14 de noviembre de 2023 por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección de Sergio Mauricio Zamora Betancur como concejal de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda. 38 Dijo: A la señora Emma Yuleci Moreno le asignaron el renglón décimo de la lista de candidatos del Pacto Histórico, pese a obtener el segundo puesto en la votación de la consulta interna de Colombia Humana, mientras que a la señora Alina Amparo Caycedo, que obtuvo el cuarto puesto de la Consulta Interna de la Colombia Humana, le asignaron el renglón octavo de la lista de candidatos del Pacto Histórico.
Incluyó candidatos que no participaron de la consulta interna de la Colombia Humana, como es el caso del señor Raúl Hernando Erazo Arango. 39 Índice SAMAI número 16. 40 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 41 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se determinará si se vulneró el debido proceso de la parte actora, debido a que se omitió el trámite que debía dársele al recurso de queja interpuesto ante la autoridad electoral, contra el acto que negó la concesión del recurso de apelación, el cual se presentó contra la decisión que no estudió una reclamación mediante la figura del requisito de procedibilidad.
Así mismo, se abordarán los cuatro argumentos centrales que presentó el apoderado del demandado y la procedencia de acceder a la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 2º de la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023 proferida por el CNE, por ser violatoria del artículo 107 de la Carta Política. Para dilucidar lo anterior, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo de las consultas internas de las organizaciones políticas, ii) valor jurídico de los acuerdos de coalición y, iii) el caso concreto. 2.4 Marco normativo de las consultas internas de las organizaciones políticas La Sala Electoral con el presente marco dogmático, pretende instruir de forma concreta cuáles han sido los alcances y características especiales de estos mecanismos de democracia interna, para con ello abordar de mejor manera el caso concreto.
En reiterada jurisprudencia, la Sección ha estudiado el compendio normativo que subyace a esta clase de instrumentos y ha dicho que tal mecanismo fue ampliamente desarrollado después de la reforma constitucional del 200942, especialmente, en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 1475 de 2011. Según este primer precepto, se comprende que la consulta es uno de los muchos instrumentos jurídico–políticos que garantizan la participación democrática de los partidos y movimientos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, cuya finalidad es la de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Llámesele mecanismo, herramienta o simplemente medio, la Sala Electoral ha comprendido que la consulta interna es el espacio en el que las ciudadanías de base inician e inciden en las formas de abordar los problemas que se presentan en sociedad; así mismo, dichos escenarios fortalecen las capacidades de cada uno de los líderes políticos para conocer de mejor manera las necesidades que aquejan un conglomerado, siendo ellos, los elegidos, quienes puedan solventar las estrategias para los padecimientos que afectan un sector de la comunidad.
En tales escenarios, aparte de que sólo pueden participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados, debe decirse que estas se desarrollan y materializan de acuerdo con los estatutos de dichas asociaciones, en las que el Estado incluso puede concurrir a su financiación a través del sistema de reposición43 de votos o también con apoyo logístico. 42 Las consultas internas también tienen regulación en la Ley Estatutaria 130 de 1994. 43 En la última disposición proferida por el Consejo Nacional Electoral, se fijó una serie de valores representativos para la reposición de votos.
Resolución 799 de 2024 (enero 24), por la cual se fija el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2024. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 6º de la ley en cita, reitera que las normas aplicables para las consultas internas son las que para el efecto hayan previsto las normas de la asociación política y que «la organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio».
Estas precisiones, relievan el enorme valor que tienen estos mecanismos dentro de la participación colombiana, lo cual obliga a que esta corporación judicial, como garante de que la democracia se respete y cualifique, necesariamente comprenda su naturaleza y el sentido por el cual fue creada en la Constitución Política y la ley, para que así, en cada caso concreto, se pueda dilucidar cuáles son sus alcances a fin de resolver una controversia judicial.
Ahora bien, la Sala considera necesario estudiar con especial énfasis el alcance del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, sobre la obligatoriedad de los resultados de la consulta interna. Esto es así no solo porque hay una compleja tensión en la presente causa, pues las partes se enfrentan en darle distintos efectos al mecanismo de democracia, sino porque además se trae a discusión otra institución del derecho electoral como lo son los acuerdos de coalición y su valor jurídico en el desarrollo de los certámenes.
La disposición que se estudia es del siguiente tenor: El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. Lo anterior significa que lo que se decida a través de una consulta es de obligatorio cumplimiento no solo para los partidos y movimientos políticos, sino también para los precandidatos que participen en ella, los cuales no solo deben acatar las resultas del mecanismo ejercido, sino que además tendrán vedado participar en las elecciones a Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co nombre de una colectividad distinta a la que se consultó, so pena de incurrir en doble militancia.44 Por ello, con bastante acierto esta corporación judicial45 ha dicho que a través de la ley estatutaria se reforzó el mandato constitucional previsto en el artículo 107, pero no solo para los partidos, sino también para los precandidatos.
Así pues, frente a cada uno de ellos el deber de acatar los resultados de la consulta implica: a) Frente a las organizaciones políticas: i) El deber de acatar los resultados de la consulta cualquiera sea; ii) cuando sea para elegir candidatos, surge la obligación de no inscribir ni apoyar aspirantes distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, y iii) el no acatamiento de las consecuencias da lugar a reintegrar a la organización electoral los gastos causados con la celebración del mecanismo. b) Frente a los precandidatos solo aplica cuando el mecanismo se utilice para seleccionar candidatos e implica que: i) este debe acoger los efectos de la consulta; ii) queda inhabilitado para inscribirse por una organización política diferente a la cual participó en esta y iii) el elegido a través del mecanismo queda facultado a inscribirse a nombre la colectividad que la organizó. Al respecto puede decirse que la Constitución Política dispuso que el partido o movimiento político que decidiera hacer uso de las consultas debía acoger de forma irrestricta, plena y sin lugar a modificaciones los resultados que ella arrojara.
La Sala en eso es insistente, pues aceptar que las resultas de la consulta no tengan esa coerción valorativa – jurídica – política, despojaría a este mecanismo de toda su eficacia y, por ende, caería en letra muerta el principio democrático instituido por la norma superior para esta clase de eventos. Ahora bien, lo que se ha dicho en precedencia no ha sido exclusivamente hilvanado por esta Sala Contenciosa, también ha sido desarrollado por la Corte Constitucional quien ha razonado en igual sentido para decir: Si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado.
Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático y la buena fe, entre otros valores y normas constitucionales, quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado46. [C]onceder carácter facultativo a los resultados de las consultas, se opone diametralmente al principio democrático, puesto que configura un escenario de fraude a la decisión de los electores.
En ese orden de ideas, la decisión libre y autónoma de la agrupación política de optar por la consulta, interna o popular, con el fin de elegir sus candidatos y, en general, adoptar sus decisiones más importantes, tiene como consecuencia jurídica necesaria e ineludible el carácter vinculante de los resultados de la misma.47 44 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de septiembre de 2015 Rad. 250002331000201100775-02 MP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de septiembre de 2015, radicación 1001-03-28-000-2014- 00057-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia del 4 de agosto de 2016. Rad.05001-23-31-000-2015-02551-01. 46 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Nótese que esta Sección y la Corte Constitucional, razonan en formas similares, puesto que desconocer las consecuencias de una consulta a partir de sus resultados, generaría en el medio social, político y jurídico: la ineficacia de tal mecanismo y la defraudación a la decisión de los electores.
Finalmente debe resaltarse que este mecanismo democrático debe estar conforme a lo que dicten sus estatutos; es decir, los colectivos están facultados para organizar aspectos logísticos tales como en qué momento esta se realiza, quiénes pueden participar, cuáles son los candidatos a escoger, entre otros aspectos; competencias que se explican en el marco de la autonomía que el constituyente concedió a esta clase de asociaciones políticas, pero que con todo, esa potestad en ningún momento coloca en tela de juicio la obligatoriedad de los resultados de la consulta pues, se reitera, este mandato tiene carácter constitucional y toda norma estatutaria o actividad que la contravengan se tornaría contraria a la Carta Política. 2.5.
Valor jurídico de los acuerdos de coalición La Sala como bien lo dijo en precedencia, intentará concretar los fundamentos dogmáticos que permitan ilustrar de mejor manera las instituciones jurídico – políticas que en el plenario se han controvertido a fin de resolver el sub judice. Al respecto, debe decirse que la posibilidad de coaligarse entre dos o más agrupaciones cuyo fin es esencialmente político, tiene un sustento normativo en el artículo 107 (inciso 4º)48 de la Constitución, en cuanto precisa que las colectividades políticas pueden celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, para la escogencia de sus candidatos por coalición. De igual modo, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso 5° del artículo 262 se señaló que: «(l)os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».
A partir de lo anterior, es claro que quienes se coaligan, buscan entre otros, un objetivo común, esto es alcanzar una representación o acceder a un cargo de elección popular y, sobre esta base, tal concepto establecido desde 1994 en la Ley 13049 y desarrollado por la jurisprudencia de esta Sección50 ha tenido varias justificaciones en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, el legislador fue más allá y con la expedición de la Ley 1475 de 2011 reguló los aspectos fundamentales de las coaliciones, en especial para cargos uninominales, particularmente, en los artículos 5, 7 y 29. 48 Sin dejar de lado los preceptos 303 y 314 superiores. 49 Artículos 9 y 13. 50 Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. «Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos.
"…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación.». Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Allí se reiteró que las consultas pueden ser empleadas para escoger candidatos y que estas son vinculantes «para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas» y, finalmente, se estableció los aspectos mínimos que deben considerar las alianzas conformadas para cargos uninominales, en cuanto a (i) su creación, (ii) funcionamiento y (iii) en el evento que deba reemplazarse al candidato elegido de aquéllas.
Tales disposiciones fueron objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 2011 en los siguientes términos: De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política.
(…) [E]l establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta” y que “el carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. Por lo tanto, las coaliciones no pueden estar constituidas sobre un pilar que no sea el democrático o ajeno a los fundamentos constitucionales y legales que rigen la contienda electoral, dado que las normas que regulan la materia buscan de forma unívoca mantener la vigencia del sistema político democrático participativo.
Descritos en términos generales los aspectos más relevantes del derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse y habiéndose disertado sobre el alcance de las consultas internas, se procede a ahondar el sub examine, que valga la pena anticipar, está relacionada con las reglas básicas del certamen, que deben respetar todos los partícipes de ésta. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. La excepción de inconstitucionalidad51 y sus generalidades El actor solicitó la inaplicación por inconstitucional del artículo 252 de la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral. 51 El actor reprochó la excepción de inconvencionalidad. Al respecto recuérdese que mediante decisión del 26 de noviembre de 2020.
MP Lucy Jeannette Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. «El control de convencionalidad constituye una herramienta jurídica que concreta el deber de los Estados parte del Sistema Interamericano de dar aplicación a las normas que la gobiernan, tomando la interpretación de la que tales disposiciones quedan imbuidas a partir de los pronunciamientos de su órgano jurisdiccional regional.
(…). Bajo ese entendido, la “excepción de inconvencionalidad” no es otra cosa que un símil, proyectado al ámbito de la norma regional, de la regla contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política. (…). Claro que en este evento la discordancia de la norma de inferior jerarquía no se plantearía con un precepto del Texto Supremo en estricto sentido, sino con uno de la Convención Americana de Derechos Humanos, emanada del Pacto celebrado en San José de Costa Rica en noviembre de 1969.» 52 ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil el ajuste al orden de los candidatos en la lista consolidada inscrita por la coalición PACTO HISTORICO al Concejo Distrital de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el marco de Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co A partir de su pedimento, se hace necesario hacer varias precisiones sobre esta institución. En primer lugar, es claro el carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 453 y también puede apreciarse, que en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se previó en el acápite de medios de control lo siguiente: Artículo 148.
Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
Por su parte, la Corte Constitucional ha insistido en que: [L]a excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales54. [L]a excepción de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable – conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia de la Corte Constitucional – que viola la Carta55.
En segundo momento, la jurisprudencia56 ha establecido unas exigencias sustanciales de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, todas ligadas a la operatividad y el alcance del control abstracto. La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible.
En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, pues de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 superior57. El segundo requisito tiene un contenido finalista en la medida en que condiciona la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma.
Conforme a esas precisiones se puede deducir que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores. En el presente caso, se tiene que la parte demandante, en síntesis propuso en la contestación del libelo, lo siguiente: [De] considerase que se debía cumplir de manera automática la orden contenida en el numeral segundo de la Resolución que revocó a la señora CARVAJAL SALAZAR bajo el argumento de la presunción de legalidad del acto administrativo, se aplique en el presente caso la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, pues sería violatorio de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual quedará así: 1º Ana Leidy Erazo Ruiz.
Polo Democrático Alternativo. 2 Luis Fernando Salazar. Movimiento Colombia Humana (…). 53 “Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 54 Corte Constitucional. Sentencia de unificación 132 del 13 de marzo de 2013.
M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. 55 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 685 del 8 de agosto de 2003. M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 56 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 57 Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co los derechos constitucionales y convencionales de los partidos y movimientos políticos agrupados en la COALIACION PACTO HISTORICO, y de hoy concejal Sergio Mauricio Zamora.
(Sic a toda la cita) Al respecto, comprende la Sala que el argumento con el cual se trabó el litigio se supeditó a ese preciso análisis; luego, como lo ha interpretado la teoría general del proceso58 se reconoce a la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es, frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la sentencia. En el presente asunto, el demandado fue adicionando en el escrito de apelación59 y en los alegatos de conclusión60 de segunda instancia elementos que no fueron vertidos en su escrito genitor; con todo, tales argumentos guardan coherencia con varias de las tesis de oposición que planteó el recurrente, situaciones estas que serán abordadas en la presente decisión de conformidad con las normas estatutarias y superiores y los razonamientos que la Corte Constitucional tiene sobre las competencias que ostenta el Consejo Nacional Electoral. 2.6.2.
Improcedencia del recurso de queja en el escrutinio departamental El accionante, en síntesis, controvierte el poco razonamiento que hubo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de este cargo de la demanda, comoquiera que el a quo solo dijo: 93. No obstante, el movimiento Colombia Humana y el señor Luis Fernando Salazar presentaron recurso de queja ante el CNE contra la Resolución no. 4 del 13 de noviembre de 2023, pese a que no era procedente.
Sobre esta base, insiste en que es un aspecto que debe ser resuelto por la corporación judicial de segunda instancia, pues de conformidad con las pruebas aportadas y el examen sustantivo que se presentó, la decisión del juzgador no satisfizo los reparos. Para soportar su escrito, manifestó que se vulneró el debido proceso, comoquiera que no se le dio trámite al recurso de queja61.
Así lo expuso: 58 Véase, entre otros, DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Editorial ABC. Bogotá. 1996. MORALES MOLINA. Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Editorial ABC. Bogotá. 1983. LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Procedimiento civil. Parte general. Editores Dupré. Tomo I. Bogotá. 2002.
AZULA CAMACHO. Jaime. Manual de derecho procesal civil. Tomo II. Parte general. Temis. Bogotá. 2019. 59 De otro lado, tenemos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en su artículo 23 que todos los ciudadanos deben tener la oportunidad de participar en los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones genuinas.
Esto implica dotarlos de plena autonomía para organizarse en partidos y coaliciones, y a que las autoridades administrativas no interfieran en su derecho a la autonomía y postulación. Las restricciones a estos derechos deben ser excepcionales, justificadas, y proporcionales. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado en múltiples ocasiones la importancia de la autonomía de los partidos políticos.
Las intervenciones administrativas que no respetan esta autonomía y no se justifican adecuadamente, como en este caso, son contrarias a los principios de la CADH y, específicamente, al principio de “Autonomía Partidaria”. 60 Así las cosas, aun cuando le asistiera razón al Tribunal respecto del alcance de la decisión del CNE, esta debe inaplicarse en virtud del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, la excepción de inconstitucionalidad, por ser violatoria del artículo 107 de la Carta Política que garantiza la libertad de los partidos y movimientos políticos para organizarse y decidir internamente sobre sus asuntos, incluidos los mecanismos de conformación de candidatos.
La intervención del CNE, al modificar listas de candidatos, interfiere directamente con este derecho. 61 Presentado por el abogado Óscar Fuentes Fernández apoderado del señor Luis Fernando Salazar Guapacha. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 1.
La Comisión Escrutadora Departamental, negó por improcedente el recurso de apelación presentado dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Electoral, a pesar que la norma referida dispone de manera expresa su procedencia. 2. A pesar de que se interpuso recurso de queja este no fue tramitado, lo que hizo viciar el trámite, en un aspecto medular para expedirse la credencial. 3.
Dispone el artículo 74 de la ley 1437 de 2011 sobre el recurso de queja: (…) 6. Conclusiones: 1. Se concluye de lo anterior, que el recurso de queja interpuesto obligaba a la autoridad competente a pronunciarse de fondo respecto del caso. 2. No podía en consecuencia la Comisión Escrutadora Departamental haber expedido el Formulario E-26 CO mediante el cual se hizo la elección y entrega de credenciales a los concejales del Distrito/municipio de Santiago de Cali, período 2024.2027. 3.
La negación al trámite del recurso de queja y al pronunciamiento de fondo en el caso constituyó en consecuencia una violación del debido proceso establecido precisamente en la ley 1437 del 2011 para la institución del recurso de queja. 4. Esta vulneración resultó decisiva en el error cometido por la autoridad electoral local al declarar la elección del señor Sergio Zamora.
Las razones de esta incidencia fueron interpuestas ampliamente en el escrito de demanda. 5. La vulneración del procedimiento administrativo que establece la ley constituye la causal de nulidad denominada expedición irregular del acto, causal que era evidente de conformidad con las pruebas aportadas y el examen sustantivo que aquí presento, razón por la cual la decisión del Tribunal Administrativo debió también contemplar la declaración de nulidad por la expedición irregular del acto.
Al respecto se tiene que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la comisión escrutadora desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, por cuanto: «las pretensiones no atacan para nada la decisión adoptada mediante la [R]esolución 5 [de la] Comisión General sino que se refieren a hechos diferentes62». Así mismo, respecto a la interposición del recurso de queja, la citada instancia, en el artículo segundo de la parte resolutiva dispuso: CONCEDER el recurso de queja en [el] efecto devolutivo ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, por considerar razonables los argumentos de la petición. Con base en lo anterior, el recurrente edifica su reparo en que la Comisión Escrutadora debía resolver de fondo el recurso de queja, suspendiendo la declaratoria de la elección de los concejales de Santiago de Cali.
Al respecto, debe decirse, que el recurso de queja es improcedente, tal como se expuso por parte de esta Sala en reciente providencia63: 62 El apoderado presentó un memorial del siguiente tenor: «como quiera que se evidencian irregularidades relacionadas con los escrutinio realizado en los sitios precitados y para que haya debida trasparencia y legalidad del proceso electoral, respetuosamente les solicito resolver favorablemente esta petición, ordenando se realicen las correcciones debidas teniendo como validos los votos consignados en los formularios E – 14 de las mesas relacionadas anteriormente en las que existen diferencias de votos con la votación consignada en el formulario E -24 sin que ello, como se indicó se encuentre legalmente justificado en el acta general del escrutinio municipal y de esta forma se garantice tal como lo establece el art 265 de la Constitución Política».
Al respecto, la Comisión dijo: «Pero para sorpresa de esta instancia el abogado ni presenta el cuadro a que se refiere al principio de su escrito que adjunta, ni relaciona las mesas o puestos señalados donde se presentan las inconsistencias entre el formulario E-14 y E-24. Como se sabe el Código General del Proceso en los enunciados normativos de los artículos 164 y 167 corresponde a las partes aportar las pruebas para garantizar la protección de sus derechos, garantías y reconocimiento a sus pretensiones (…) Así las cosas, no tiene esta Corporación elemento de juicio que le permita pronunciarse sobre la solicitud del Doctor [Ó]scar Fuentes Fernández por cuanto no se allegaron las supuestas pruebas, como son el cuadro que prometió adjuntar, tampoco relaciona las mesas en que dice se encuentran las supuestas inconsistencias entre los formulario E-14 y la votación consignada en el E-24.» 63 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2022-00109-00 11001-03-28-000-2022-00042-00 (Acumulado) Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Para el demandante el recurso de queja procedía en los términos del numeral 3° del artículo 74 del CPACA.
Sin embargo, es necesario reiterar que la referida codificación, en su artículo 34, si bien dispuso que las actuaciones administrativas deben sujetarse al procedimiento general previsto en dicha preceptiva, no se debe perder de vista que la norma bajo cita privilegia los trámites administrativos que se rigen por normas especiales. En ese orden, las normas aplicables al proceso especial de escrutinios son las previstas en el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, normativa que no contempla el recurso de queja como medio de impugnación de las decisiones de las autoridades escrutadoras, por manera que el mecanismo para cuestionar la limitación de la doble instancia será, en consecuencia, el control de legalidad indirecto de los actos de trámite, en instancia judicial, que a propósito ya fue resuelto en los acápites anteriores.
Ahora bien, el presente asunto se estudia en sede de apelación, comoquiera que el recurrente insistió en que el cargo presentado en la demanda solo fue resuelto brevemente en el párrafo 94 de la sentencia de primera instancia, siendo dicho aspecto un motivo de controversia fundamental, pues, según su tesis, no debía declararse la elección del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur, hoy demandado, pues al haberse interpuesto la queja su trámite suspendía toda actividad por parte del ente escrutador.
Al respecto, la Sala abordara su análisis conforme a lo establecido por el artículo 328 del Código General del Proceso, debido a que el a quo no resolvió un punto de la sentencia con suficiencia el reparo presentado por el demandante. La norma en cita prevé lo siguiente: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional64 ha entendido que cuando ambas partes recurren, el juez «goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de controversia.
Criterio que ya había señalado este mismo tribunal, cuando expresó: si (…) ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la ley.» Esta Sala, no puede olvidar que mediante los recursos las partes ejercitan su derecho de defensa, integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), pues por este medio pueden expresar las razones o motivos de su inconformidad o desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por la autoridad judicial respectiva y solicitar que se modifiquen o revoquen, buscando de esta manera que se profieran decisiones que satisfagan la exigencia de justicia de los ciudadanos. Por tanto, la concesión y estudio por parte del legislador de oportunidades y plazos para ejercerlos, materializa el acceso a la jurisdicción de quien no recibió (por olvido del juzgador o porque no resolvió con suficiencia los reparos o medios de defensa), con lo cual se acata el contenido del precepto superior. 64 Sentencia C – 165 de 1999.
MP. Carlos Gaviria Díaz. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, si bien el recurrente cuestiona un solo argumento de la sentencia, debe comprenderse que este busca de la administración de justicia un análisis que lo lleve a comprender cuáles son los alcances que tiene la sala especializada en lo electoral frente a tal mecanismo de controversia administrativa que si bien, opera en los tramites generales que rige la parte primera del CPACA, está siendo utilizado, según su información, indistintamente por la autoridad electoral.
Ahora bien, respecto al argumento propuesto, debe decirse que la queja era improcedente así como también era impropio acceder a los efectos suspensivos que pidió el solicitante, ello de acuerdo con los siguientes razonamientos: i) El artículo 2º del CPACA, contempla el ámbito de aplicación de las normas de la parte primera para todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público; con todo, en su inciso 3 dispuso que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos regulados en leyes especiales (Decreto 2241 de 1986 y Ley 1475 de 2011), normas que no contemplaron la suspensión de un escrutinio al interponer el recurso de queja65. ii) A las comisiones del nivel departamental no le es dable remitirse a tal estatuto cuando lo desee y para lo que quiera; pues las normas especiales subrayadas, garantizan el derecho de defensa (recursos de reposición y apelación), pero también contemplan la prontitud, agilidad y rapidez66 en la obtención de resultados a tiempo. iii) Desconocer la voluntad del legislador, so pretexto de incluir un recurso que no está de acuerdo con la naturaleza especial del procedimiento administrativo electoral, afectaría la agilidad y oportunidad con la que se diseñó la declaratoria de elección, pues no es posible dejar en incertidumbre los resultados, resquebrajando la voluntad popular que acudió a las urnas. iv) Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado, comoquiera que la remisión sólo será posible en la medida en que no sea contrario a lo dispuesto en las normas especiales; luego, a pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, (apelación y queja) son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen. v) Si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. vi) Una de las varias características que tiene el proceso electoral, es el de la inmutabilidad del resultado, función que fue asignada por las normas referidas a las comisiones escrutadoras; es decir, que cumplida esta – declaratoria de elección – y una 65 Ley 1437 de 2011.
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. 66 Conforme al inciso 2 del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 «Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.
Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio.» Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co vez notificados, estos quedan ejecutoriados y por lo tanto contienen una decisión de carácter particular y concreto que generan una situación jurídica en favor de un determinado ciudadano, razón por la cual solo podrá ser revisable por la vía judicial. vii) Finalmente, no se viola el debido proceso, mucho menos la regla de la doble instancia por cuanto, en el desarrollo de los escrutinios, los interesados en el debate electoral pueden presentar: reclamaciones, solicitudes de saneamiento, nulidades y recursos tanto de reposición como de apelación contra las reclamaciones presentadas, con lo cual queda garantizada la prerrogativa del articulo 29 superior.
Corolario de lo anterior, el recurso de queja al no estar previsto para el trámite administrativo electoral no vició ningún trámite alegado por el recurrente y, en tal sentido no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado en la apelación. 2.6.3. Atribución del Consejo Nacional Electoral para reordenar la lista inscrita por la Coalición Pacto Histórico Según contó el apelante-parte demandada, la sentencia de primera instancia atribuyó al CNE una competencia no establecida por el sistema normativo, pues solo se adscribió a dicha autoridad la facultad de «revocar», pero con el fallo se amplió tal prerrogativa para inscribir a candidatos a través de la «reordenación» de una lista.
Al respecto, la Sala debe manifestar en primer lugar que la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: Este acto administrativo quedó ejecutoriado con la Resolución 12988 de 2023 del Consejo Nacional Electoral expedida el 12 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de reposición, en la cual se dijo lo siguiente: Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co Como puede verse, esta decisión tuvo plena fuerza ejecutoria; es decir produjo efectos jurídicos, aun en contra de la voluntad del demandado.
Al respecto, debe decirse que los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que el órgano público pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. En este punto, dicha decisión tuvo carácter ejecutorio y produce todos sus efectos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual le faculta para hacerlo cumplir.
La sala profundiza sobre este punto, comoquiera que la réplica del apelante se centra en cuestionar la presunta falta de competencia funcional del Consejo Nacional Electoral respecto al acto administrativo que revocó y reordenó la lista; sin embargo, debe decirse que como aquel está ejecutoriado y es legal (pues no ha sido objeto de suspensión o anulación por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), debe ser cumplido por los asociados y las autoridades a quienes iba dirigido.
Esta exigencia de acatamiento67, se deriva no solo de la presunción de legitimidad que tiene el acto, sino de la urgencia de satisfacción de las necesidades sociales que la administración debe atender, las cuales, no permiten demora de ninguna naturaleza, menos en el procedimiento electoral. Por lo tanto, lo que correspondía a la Registraduría Nacional del Estado Civil era dar pleno acatamiento de esta decisión, pues se insiste fue expedida por un órgano electoral que a su vez tiene la condición de ser, la máxima autoridad sobre la materia en sede administrativa; sin embargo, nuevamente68 se evidencia una falta de coordinación entre estas dos entidades del Estado que como más adelante se razonará afectaron el correcto desarrollo del proceso electoral y la garantía de la obligatoriedad de los resultados de las consultas.
En segundo lugar, la Sala no puede escapar a realizar algunos razonamientos constitucionales sobre las competencias que tiene el CNE sobre los certámenes que se realizan en el territorio, aspectos que como se verán son de suma importancia para entender que la decisión del CNE desde el primer momento en que zanjó el asunto tuvo por norte dotar de plenas garantías al certamen del 29 de octubre de 2023. 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia del 6 de Noviembre de 2013. Rad. 70001-23-33-000-2013-00186-01. 68 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1º de Marzo de 2018. Rad. Radicación Número: 19001-23-33-000-2017-00142-02. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que la Constitución Política adscribió una serie de atributos a esta entidad administrativa, resaltándose algunas de ellas, las cuales otorgan elementos para resolver el asunto:
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos (…) y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. Como se puede observar, el constituyente utilizó algunos verbos rectores como: i) la regulación, ii) la inspección, iii) la vigilancia y, iv) el control; actividades que fueron cualificadas respecto de un gran escenario jurídico; esto es, «toda la actividad electoral», incluyendo no solo a las organizaciones políticas que hoy se conocen, sino también a sus aspectos derivados o consustanciales como lo pueden ser las coaliciones, fusiones, escisiones, disoluciones, liquidaciones, entre otras figuras.
Estas expresiones, si bien no fueron definidas por la propia norma superior o por algún otro precepto, permiten a la Sala entenderlas de la siguiente manera: - La función administrativa de inspección69 comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad.
(Concordante con las precisiones que trajo la Ley 1475 de 2011, Art. 3 Par., Art 9, Art 13 núm. 7). - La vigilancia70, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige. (Artículos 19 y 45) - El control71 permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo.
(Artículo 25) - La regulación72 es la potestad73 de expedir reglas o normas en las que debe ajustarse alguien o algo y cuyo propósito general es lograr la efectividad de los 69 Según el Diccionario de la Lengua Española: «Examen que hace el juez por sí mismo, y en ocasiones con asistencia de los interesados y de peritos o testigos, de un lugar o de una cosa, para hacer constar en acta o diligencia los resultados de sus observaciones». 70 Según el Diccionario de la Lengua Española: «Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno». 71 Según el Diccionario de la Lengua Española: «Comprobación, inspección, fiscalización, intervención». 72 Según el Diccionario de la Lengua Española: «Acción y efecto de regular» «Determinar las reglas o normas a que debe ajustarse alguien o algo» Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones que se puedan dar.
(Artículo 35) Tales precisiones, cobran relevancia en el presente asunto, debido a que, por disposición del constituyente, es el CNE quien como máxima autoridad podía haber otorgado las órdenes que aquí se cuestionan y, para tales efectos, hizo uso de las atribuciones de vigilancia y de control, para dotar de contenido jurídico los resultados de las consultas realizadas por el movimiento Colombia Humana y «reordenar la lista» que se censura.
Al revisarse los precisos términos del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, se tiene que el legislador impuso un mandato directo que obliga a las agrupaciones políticas participantes, a respetar el resultado de la consulta; por ello, debe destacarse que tal como lo tiene previsto el ordenamiento jurídico, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene por ejemplo la facultad de rechazar la candidatura por incumplimiento de requisitos formales, lo es también el Consejo Nacional Electoral quien tiene la potestad de revocar tal acto de inscripción cuando ello no está conforme a los preceptos jurídicos arriba estudiados, y a su turno conforme a sus competencias dotar, verbigracia de efectividad haciendo cumplir las consecuencias de tal mecanismo de democracia interna.
Nótese que la referida disposición legal, señala que la inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará en nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta; luego, el resultado que le permite inscribirse a nombre de la colectividad, le otorga la prerrogativa a que en este escenario sea el CNE quien ampare tales efectos.
Para dar mayor soporte a dicho razonamiento, la sala comprende que a partir del numeral 12 del artículo 265 superior, según el apelante, dicha autoridad solo podía revocar la inscripción de Jennifer Carvajal Martínez pero no «subir del octavo lugar al segundo al señor Luis Fernando Salazar»; sin embargo, contrario a lo esbozado por el recurrente una lectura detenida de dicho precepto impide darle los efectos que aquí se piden.
En primer lugar, la revocatoria de la inscripción supuso el estudio de: i) la consulta realizada por el movimiento Colombia Humana en la cual, quedó como ganador de dicho mecanismo democrático el señor Luis Fernando Salazar, ii) la sorpresiva inclusión de Jennifer Carvajal Martínez, comoquiera que ninguno de sus estamentos ni en las resoluciones que dieron forma al proceso de escogencia se previó dicha aspiración, iii) el otorgamiento de un primer aval, el cual fue luego modificado para insistir por parte de dicha agrupación que le correspondía el segundo puesto dentro de la coalición Pacto Histórico al señor Salazar y, iv) existe en el plenario escrito del 4 de agosto de 2023, en el que el señor Luis acepta dicho respaldo político.
Así mismo, quedó en evidencia en el presente proceso judicial una documental del 2 de agosto de 2023, suscrita por el propio representante legal del colectivo quien afirmó, la existencia de un error en la inclusión de la citada dama, con lo cual se retrata no solo el 73 Teniendo en cuenta los límites que ha impuesto la Sala Electoral respecto a dicha facultad.
Véase entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 18 de octubre de 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00014-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Sentencia del 6 de Febrero de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2019-00032-00.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co valor que tuvo la consulta interna sino que la llegada sorpresiva de la aspirante nunca tuvo valor alguno para dicha agrupación: Con lo anteriormente dicho, se deja en claro que la revocatoria de la inscripción, lejos de materializar una afrenta contra el ordenamiento jurídico, concretó la función establecida en el numeral sexto del artículo 265 superior el cual se centra en velar por el cumplimiento de las normas de los partidos y movimientos políticos, para así permitir el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Sobre esta base, debe decirse en que, al ser la máxima autoridad del proceso electoral, la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023, en su artículo 1º efectivizó la facultad establecida en el numeral 12 del 265 constitucional concordante con el 40 pero a renglón seguido, en uso de las competencias que otorgaron los numerales 1 y 6 ibidem, le permitió en el punto número 2 de esta decisión74 darle efectos jurídicos al resultado de la consulta interna celebrada por el movimiento Colombia Humana.
Por lo anterior, no le asiste razón al apelante en cuanto a que la sentencia de primera instancia atribuyó al CNE una competencia no establecida por el sistema normativo. 2.6.4. Desconocimiento de la restricción temporal para incluir al señor Luis Fernando Salazar y titularidad de las organizaciones políticas para modificar listas En síntesis, el apelante aseveró que la sentencia de instancia desconoció el carácter preclusivo de las etapas del proceso electoral, pues al decir que la Resolución 11231 había quedado en firme, tal decisión no estaba sujeta al plazo que dispuso el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, afirmó que conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 262 constitucional y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relacionados con la autonomía que tienen los colectivos políticos, los únicos legitimados para modificar la lista eran las agrupaciones políticas coaligadas. Para la Sala, el argumento de la apelación no prospera conforme a los siguientes razonamientos: En primer lugar, la alteración que hubo de la lista al pasar al señor Luis Fernando Martínez del 8º renglón al 2º, obedeció a una orden del CNE que no fue producto del 74 Confirmado a su vez por el artículo 2º de la Resolución 12988 de 2023 del 2 de octubre de 2023.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co ejercicio de una titularidad para alterar la inscripción en la que se desplazó al organismo político, contrario sensu, se dio por cuanto sus facultades de vigilancia y control, le permitieron dar efectos jurídicos a los resultados de la consulta; los cuales, por virtud de la Constitución Política y la Ley no pueden desatenderse por las agrupaciones coaligadas ni por la autoridades electorales.
En segundo momento, debe decirse que no está en duda ni en contradicción por los sujetos procesales, que la celebración de la consulta interna por Colombia Humana (23 de abril de 2023) entregó como resultados, entre otros, el primer escalafón al señor Luis Fernando Salazar, renglón que le permitió ser la cabeza de la lista en representación de tal colectivo.
Este grado con el que se precisó iba a quedar el representante de la referida organización política, surge de lo dispuesto por la Circular Electoral 1 del Pacto Histórico75, documento que reposa en el expediente judicial y con el cual se afirmó que ese primer lugar lo obtendría el Polo Democrático Alternativo, comoquiera que fue la agrupación que obtuvo una curul en el certamen de 2019, y en la segunda casilla se le permitía ocuparlo a la agrupación Colombia Humana.
En este punto debe decirse que, no existe ningún argumento o razón que permita al partido apartarse de las resultas del proceso consultivo, so pena de violar el principio democrático y defraudar al electorado, y si bien, hubo un error, tal como lo dijo el propio movimiento político en el momento en que otorgó el aval modificatorio, esa torpeza no generó ningún derecho para que se cercenara la vinculatoriedad de los resultados que arrojó tal mecanismo de democracia interna.
En tercer momento, debe decirse que si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado, sea en forma directa (desconociendo su resultado) o indirecta (ineptitud al momento de registrar un candidato en desmedro de otro).
Al respecto, debe considerarse que ni la organización política puede defraudar a sus miembros y simpatizantes, ni el Estado (Registraduría Nacional del Estado Civil o comisión escrutadoras) pueden auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático y la buena fe que subyace en el presente asunto a favor del señor Luis Fernando Salazar, no pueden ser desconocidos, mucho menos anulados otros valores y normas constitucionales, pues quedarían flagrantemente ignorados, si se aceptase la opcionalidad de acatamiento del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y que fue apoyado por el Estado76.
En otras palabras, la Sala puede comprender la existencia de dos situaciones fácticas y jurídicas a saber: i) el movimiento Colombia Humana intentó corregir el desatino pero no obran pruebas que demuestren porque no se dio el trámite al interior de la coalición Pacto Histórico y, ii) conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, es claro que la 75 Página 61 y ss. «en la conformación de las listas y definición de las candidaturas a cargos uninominales se deberá tener en cuenta la fuerza política de cada partido o movimiento en el respectivo territorio expresada en el número de votos o número de curules o cargos uninominales obtenidos en la última elección».
Así como: «los nombres y orden para conformar y ordenar las listas a corporaciones públicas o ser candidatos a cargos uninominales por el Pacto Histórico, se definirían procurando el di[á]logo democrático y el consenso, de persistir diferencias, acudiremos a [las] encuestas o consultas interpartidistas populares en la fecha que disponga la Registraduría». 76 Corte Constitucional.
Sentencia C-089 de 1994. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co Registraduría al momento de inscribir la lista, debía hacer cumplir el resultado de la consulta, más aun, cuando ella participó con el apoyo logístico; luego, debió rechazarla y acatar la orden que daba el Consejo Nacional Electoral.
En resumen, lo que observa esta Sección, es que si bien se cuestiona la forma en que «incurrió en error» el movimiento Colombia Humana, pues a partir de esa «imprudencia» se incluyó, a una aspirante que no tenía ningún derecho sobre el renglón privilegiado que le correspondió al señor Luis Fernando Salazar, afectando no solo la participación de dicha agrupación y la situación de este último, tal «irregularidad» no podía desplazar y anular la vocación que tenía la citada agrupación de ubicarse en el segundo renglón en la lista coaligada, a través de quien ganó legítimamente la consulta interna.
Aun cuando la sala logra comprender el reparo que trae el apelante, pues fue a partir de ese «desacierto» en el seno de la Colombia Humana lo que generó un conflicto entre las entidades electorales, solo por incluir a la señora Jennifer Carvajal, quien alteró el orden de la lista, a sabiendas de que el señor Salazar Guapacha era el 1º en la lista de dicho movimiento, lo que correspondía era garantizar ese lugar privilegiado a Colombia Humana dentro de la lista cerrada del Pacto Histórico; luego, lo que menos podían haber hecho las autoridades involucradas era burlar el contenido del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la obligatoriedad de las consultas.
En cuarto momento, no es posible para esta Sección desconocer lo dicho por la jurisprudencia respecto del alcance del artículo 777 de la Ley 1475 de 2011, sobre la vinculatoriedad de estos mecanismos de democracia interna, pues de modo pacífico se ha indicado que lo que se decida a través de una consulta es de obligatorio cumplimiento no solo para los partidos y movimientos políticos, sino también para los precandidatos que participen en ella, los cuales no solo deben acatar las resultas del mecanismo ejercido, sino que además tendrán vedado participar en las elecciones a nombre de una colectividad distinta a la que se consultó, so pena de incurrir en doble militancia.78 Sobre esta base el reparo que aduce el recurrente respecto a la inaplicación del parámetro temporal de un mes para modificar listas, se ve superado pues en el sub examine, la inclusión de la señora Martínez configuró un escenario complejo a la decisión de los electores de la consulta interna y, en ese orden de ideas, la determinación libre y autónoma de la agrupación política de optar por la consulta interna con el fin de elegir sus candidatos no puede ser desatendida por este juez de la 77 El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.
Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. 78 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2015 Rad. 250002331000201100775-02 MP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de septiembre de 2015, radicación 1001-03-28-000-2014- 00057-00.
MP. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co democracia, comoquiera que fue el propio constituyente y legislador quien estableció la consecuencia jurídica; esto es, su carácter vinculante79.
Con todo lo dicho, y como necesaria conclusión de lo razonado en precedencia, debe decirse que tampoco asiste razón al argumento relacionado con la titularidad exclusiva de la coalición para haber incluido al señor Luis Fernando Salazar. Lo anterior, comoquiera que el Consejo Nacional Electoral, se insiste, no desplazó tal competencia, la cual se mantiene indemne con esta sentencia judicial, pues al advertirse unas situaciones sui generis del presente asunto, lo correspondiente era haber actuado en la forma en que lo hizo.
Quiere decir lo anterior, que el CNE aplicó directamente los postulados constitucionales y legales que refieren a la consulta interna y a su valor dentro del ordenamiento jurídico, para así garantizar que los derechos a elegir y ser elegido del señor Luis Fernando, no desaparecieran del escenario electoral. Tal conclusión la comprende esta Sala pues del estudio que se hizo a la Resolución 11231 de 2023, esta actividad de «presunto desconocimiento», venía realizándose continuamente.
Así lo hizo saber la autoridad: En sintonía, cobra gran relevancia pronunciamiento realizado con votación unánime por esta misma Sala, a saber, Resolución 5370 de 2023 del 19 de julio de 2023, con ponencia del H.M. César Augusto Lorduy Maldonado, en la cual se resolvía el cumplimiento de los resultados de exactamente de Consulta realizada el 23 de abril de 2023, por la misma colectividad del caso de marras, en aquel, se estudiaba la obligatoriedad de los resultados de las consultas y de las regulaciones que al respecto se expidan por las agrupaciones políticas en observancia de los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia, por lo que se precisó que: es diáfano que en nuestro ordenamiento jurídico los resultados de las consultas se tornan obligatorios y, por ende, las regulaciones que al respecto expidan las colectividades políticas deben observar los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia, máxime, si se tiene en cuenta que, con tales regulaciones, eventualmente, pueden afectarse derechos políticos de los ciudadanos. Que, teniendo en cuenta las atribuciones y competencias del Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control en materia electoral, en virtud de lo estipulado en la Carta Política en su artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y en concordancia con lo establecido en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, esta Corporación exhortará al Partido Colombia Humana, al cumplimiento de los resultados de la Consulta realizada día 23 de abril de 2023 ( ).
(negrilla y resaltado origina) Por tales motivos se niega el argumento de la apelación. 2.6.5. La decisión de instancia creó la categoría de «revocatorias atípicas», con lo cual, se suplantó la decisión libre y democrática de las organizaciones políticas de decidir sus asuntos Este argumento de la apelación guarda coherencia con los esbozados por el recurrente en los asuntos que se analizaron en precedencia; con todo, debe insistir esta Sala en que si bien el tribunal escogió dicha expresión «revocatorias atípicas», en ningún momento se estaba refiriendo, como pretende hacer ver el demandado, a la creación de una nueva categoría o institución jurídica, vedada por demás a los jueces para legislar sobre un asunto que corresponde al Congreso de la República. 79 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011 Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co Se comprende que la finalidad del recurso fue enrostrar al a quo, su oposición sobre la facultad que ejerció el CNE «reordenando» la lista de inscritos; sin embargo, como ya se explicó, este asunto por sus especiales características, debe ser analizado a la luz del carácter prevalente que le dio el constituyente y el legislador a los resultados de las consultas y por ello, comprende que se cometieron «crasos errores», inicialmente por la agrupación Colombia Humana y secundados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero que por dichas actividades este juzgador deba acceder a sus réplicas.
Por demás, esta sala debe insistir en que la facultad que desplegó el Consejo Nacional Electoral, se adecuó a los parámetros normativos y a la competencia que estipuló el constituyente en el artículo 265 superior. Para ello, la revocatoria de la inscripción de la señora Jennifer Carvajal Martínez estuvo a tono con el numeral 12 dl artículo 265 superior, y en lo relativo a la llamada «reordenación» de la lista, esta tuvo sustento, entre otros en el precepto 1 y 6 ibidem así como en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011.
Una correcta armonización a través de la hermenéutica que vierte esta corporación judicial, logra entender que para el caso concreto, la Resolución 11231 de 2023 fundió en un solo momento las dos competencias que tiene como máxima autoridad el CNE; luego, si bien se entiende el reparo del demandado relacionado en que era exclusivamente las organizaciones políticas coaligadas o más exactamente el movimiento Colombia Humana quien debía proponer una modificación no solo al acuerdo de coalición, sino también presentar una «adenda» para ser inscrita ante la organización electoral en el término que estableció el calendario, esa sola situación no derriba los efectos que trajo el sistema normativo a favor de la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas.
En este escenario se tiene que, el CNE revocó la inscripción de la señora Jennifer Carvajal conforme a los derroteros ordinarios y propios con los cuales ha desplegado tal atribución desde que le fue asignada por el constituyente y, en lo relativo a la «reordenación», su actividad se vio influenciada por su rol como máxima autoridad administrativa sobre todas las etapas electorales. 2.6.6.
El juzgador dio mayor peso jurídico a la consulta interna del movimiento Colombia Humana y a sus estatutos en desmedro del acuerdo de coalición Finalmente, dijo que el acuerdo de coalición para ser objeto de modificación debía necesariamente ser susceptible de una «adenda», ello de conformidad con la cláusula vigésimo tercera, cuyo texto fue el siguiente: Modificación de las candidaturas.
(…)
PARÁGRAFO: En el evento de presentarse una situación que dé lugar al retiro del candidato, este será reemplazado por el partido o movimiento político que avaló al candidato; en caso de que este no presente el reemplazo dentro de un término prudente, en cualquier caso antes del vencimiento del período de modificaciones y/o el término otorgado por el Consejo Nacional Electoral en curso de una actuación administrativa de revocatoria o dentro de los tres días siguientes al fallecimiento del candidato que ocasione la vacancia, el reemplazo lo podrán hacer los otros partidos o movimientos políticos que integran la coalición. Para todos los efectos, en caso de existir modificación de candidatura se suscribirá la correspondiente adenda.
Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co En efecto, como bien lo sustentó el apelante, los acuerdos de coalición son vinculantes a la luz80 de las disposiciones81 legales82 y a lo dicho por la sentencia C – 490 de 201183.
Con todo, la Sala no puede pasar por alto que la coalición es una de las muchas modalidades de participación política, que el ordenamiento jurídico tiene para la intervención de los ciudadanos en Colombia. Tal precisión es relevante, comoquiera que al ser un mecanismo de democracia directa de las propias organizaciones, sus efectos no anulan el contenido de obligatoriedad que se analizó en precedencia respecto de las resultados de las consultas internas.
Al respecto, si bien el artículo 262 superior contempló la posibilidad de alianzas para alcanzar una o más curules en los corporativos territoriales, su finalidad estuvo dirigida a afianzar aquellas organizaciones que no habían tenido mayores resultados en las últimas contiendas para que a través de esta evitasen desaparecer; sin embargo, debe comprenderse como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular que no desdibuja ni anula la obligatoriedad de las consultas internas y el respeto que debe existir frente a sus resultados.
En otras palabras, la coalición del Pacto Histórico al ubicar al movimiento Colombia Humana, manifestó que era ese y no otra agrupación quien debía ocupar ese privilegiado lugar; luego, las demás agrupaciones, incluido el Polo Democrático Alternativo de donde es avalado el demandado, debía respetar ese preciso acuerdo, cuyo sustrato es el que acá debe protegerse, como juez de la democracia. Finalmente, tal como lo zanjó el tribunal de instancia para este preciso asunto y de acuerdo con las particularidades en las que este fue abordado, debe tenerse al señor Luis Fernando Salazar Guapacha, militante del movimiento político Colombia Humana, segundo renglón de la lista cerrada al cabildo del distrito de Cali por la coalición Pacto Histórico, como concejal electo.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia recurrida, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda, pero por las razones que acaban de sustentarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 80 Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las coaliciones.
Por ejemplo, el artículo 5°, atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 Superior, indicó que las consultas populares o internas o interpartidistas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. 81 ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. 82 Artículo 262. (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 83 Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva «la suscripción del acuerdo de coalición tiene un carácter vinculante y por tanto, sus suscriptores no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición» Demandante: Daniel de Jesús Martínez Upegui Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur Rad.: 76001-23-33-000-2024-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co 3.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclaración de Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de Voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx