Micelio
11001031500020250287800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Floralba Chocue Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela instaurada2 por Floralba Chocué, Orlain Salinas González, Briggit Daniela Pino Ramírez, Rosana Andrea Chocué, Alexandra Parra Chocué, Jhoan Camilo Parra Chocué, Robinson Orlain Salinas Chocué y Biviana Vanesa Salinas Chocué, en representación de las menores B.F.S y L.E.F.S, quienes actúan por intermedio de apoderado en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de octubre de 2024 al interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76-111-33-33-001- 2018-00168-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Cristian Fernando Salinas Chocué (q.e.p.d.) fue capturado el día 30 de mayo de 2015 durante una diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia, en el corregimiento de Costa Rica, municipio de Ginebra, Valle del Cauca, diligencia que se realizaba en cumplimiento de una orden judicial contra su hermano, Robinson Salinas Chocué3.

En el lugar, fue hallada una escopeta artesanal4 que indicaron estaba en desuso y perteneció a un familiar fallecido. 3. Con base en estos hechos, al señor Cristian Fernando Salinas Chocué se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que se dictó medida de aseguramiento en su contra y se dispuso su reclusión intramural, 2 El 14 de mayo de 2025. 3 Quien estaba siendo investigado por el delito de “concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes”. 4 Del expediente de proceso penal, se evidenció que: “el día 30 de mayo de 2015, fue incautada un arma de fuego tipo escopeta hechiza o artesanal, de calibre compatible con el 12 de carga múltiple, resultando apta para disparar, según el informe de investigador de laboratorio de la misma fecha rendido por el perito en balística forense”. – Por otro lado, en el informe policial se señaló con respecto a la captura del señor Cristian Fernando Salinas, que esta se dio porque: “el joven acompañó a los funcionarios al segundo piso y al encontrar esa arma manifestó que era el dueño”-.

Índice 2 del aplicativo SAMAI, certificado FB4A1136BE809D1C 00C41FD95FBD89B2 18A3040B70B6889D 2C35996808991EA9. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que comprendió un periodo de un (1) año y veintiún (21) días (del 30 de mayo de 2015 al 21 de junio de 2016). 4.

El 9 de septiembre de 20165, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria6. En consideración a lo anterior, el señor Salinas Chocué (q.e.p.d.) y sus familiares, interpusieron una demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, pretendiendo un resarcimiento económico por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que fue sometido. 5.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, dependencia judicial que mediante sentencia núm. 104 del 11 de octubre de 20217 declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, «administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados a los demandantes». 6.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de octubre de 20248 revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró probada la falla del servicio, teniendo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo justificada conforme a las pruebas obtenidas en el momento de la captura del señor Salinas Chocué. 2.2.

Fundamento jurídico 7. Los accionantes alegaron la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio, el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia penal absolutoria. Sostuvieron que, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral pues se ignoraron apartes clave del fallo penal respecto a la inexistencia del elemento volitivo en la conducta del señor Salinas Chocué y se tergiversaron pruebas esenciales. 8.

Asimismo, indicaron que el Tribunal fundamentó su decisión en hechos inexistentes, desconociendo la Sentencia SU-159 de 2021 de la Corte Constitucional, que exige la prevalencia de la realidad fáctica probada sobre interpretaciones sin sustento, aplicando con ello incorrectamente el régimen de responsabilidad estatal. 9. Adicionalmente, reprocharon que se presentó un defecto sustantivo, pues insistieron (reiterando lo planteado en el defecto anterior), en que el Tribunal no consideró que el señor Salinas Chocué fue absuelto por atipicidad subjetiva, al no demostrarse el elemento volitivo del dolo en su conducta.

Alegaron que, pese a ello, el ad quem les exigió la demostración de la falla del servicio para la indemnización por privación injusta de la libertad, con lo que, de contera, desconoció la presunción de inocencia del enjuiciado y distorsionó el fallo penal absolutorio. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, certificado FB4A1136BE809D1C 00C41FD95FBD89B2 18A3040B70B6889D 2C35996808991EA9.

Sentencia núm. 103 del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, exp. 76-111-60-00-000- 2015-00071-00. 6 En virtud del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se pudo establecer con certeza que la conducta del señor Cristian Salinas Chocué hubiera sido dolosa, pues pese a que no contaba con permiso para la tenencia del arma e indicó que el artefacto era suyo, no se encontró la munición del arma incautada y los testimonios de sus familiares refirieron que la escopeta hechiza perteneció a uno de sus ascendientes, por lo que el Juzgado consideró que el bien jurídico tutelado no se puso en peligro y no se configuró el elemento volitivo del dolo. 7 Índice 3 del aplicativo SAMAI, certificado F170E26E3E69D72E 756125A15ACB0065 167CAD88A8A3B928 C37A4A9234B42849, Exp. 76-111-33-33-001-2018-00168-00 8 Índice 16 del aplicativo SAMAI, Exp. 76-111-33-33-001-2018-00168-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.

Sostuvieron que la exigencia realizada por el Tribunal es contraria a una Sentencia de Unificación9 de esta corporación en la que se estableció que la responsabilidad del Estado en estos casos es objetiva, por lo que no se requiere probar falla del servicio para que proceda la indemnización, razón por la que, al aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto citado. 11.

Además, endilgaron la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución pues la providencia censurada supuestamente trasgredió el artículo 29 constitucional al aplicar incorrectamente el régimen de responsabilidad estatal, sobre la base ya referida de manera reiterada, de que ignoró que la absolución del señor Salinas Chocué se basó en la atipicidad de la conducta. 12.

Asimismo, indicaron que, con su decisión, el ad quem vulneró el artículo 28 constitucional, que protege la libertad personal, pues la privación de la libertad por una conducta atípica constituye una restricción inconstitucional. Además, afirmaron que, al desconocer la responsabilidad objetiva del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal privó a la parte accionante del derecho a la reparación por el daño antijurídico sufrido, lo que contraviene la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, prevista en el artículo 2º constitucional. 13.

También, sostuvieron que el fallo quebrantó el artículo 230 de la Constitución, al apartarse del precedente vinculante del Consejo de Estado sin justificación, y el artículo 83, que consagra el principio de buena fe, al desconocer la presunción de inocencia del señor Salinas Chocué. Finalmente, adujeron que también vulneró el artículo 1º., al afectar la dignidad humana con la negativa de reparación. 14.

Por último, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente vinculante de la sentencia SU-072 de 201810 de la Corte Constitucional, que indicaron establece que los jueces contencioso-administrativos no pueden reabrir el análisis sobre la configuración del delito ni desconocer la presunción de inocencia derivada de una absolución en firme. 15.

Manifestaron que, a pesar de esta regla, el Tribunal evaluó nuevamente la conducta del señor Salinas Chocué, justificando la actuación del Estado con argumentos ya resueltos en sede penal. 16. Afirmaron que esta decisión vulneró la seguridad jurídica y el principio de igualdad, al apartarse sin justificación del precedente de la Corte Constitucional y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 46947) y la Sentencia del 14 de septiembre de 2016 (Rad. 35029)11, que sostuvieron disponen que, en casos de absolución por atipicidad, la responsabilidad estatal es objetiva, sin necesidad de probar la falla del servicio. 17.

Además, argumentaron que el Tribunal desconoció el concepto de precedente análogo establecido por la Corte Interamericana de Derechos 9 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. núm. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, M.P. Herrnán Andrade Rincón. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Humanos, al ignorar decisiones similares aplicadas con el mismo régimen de responsabilidad, por lo que este apartamiento injustificado comprometía la coherencia del sistema jurídico y afectaba los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3.

Pretensiones 18. La parte accionante solicitó: « PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia del 18 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No 76- 111-33-33-001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué y otros.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 245 del 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué y otros.

TERCERO: Ordenar Al Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que se aplique correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, conforme al precedente constitucional establecido en la sentencia SU-072 del 2018.». 2.4.

Intervenciones 19. La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 16 de mayo de 202512 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda. 2.4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)13, a través de un profesional universitario adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, ordenar su desvinculación del trámite de tutela, disponer la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero interesado directo en el resultado del proceso al ser quien representó a la Rama Judicial en el proceso de reparación directa y negar el amparo invocado contra la DEAJ, dado que la acción constitucional buscaba reabrir un debate ya resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada. 12 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 9 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga14, remitió el link del expediente, sin realizar ningún pronunciamiento adicional. 2.4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión15, a través del magistrado Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, precisó que no incurrió en ninguna vulneración ius fundamental respecto de la parte actora y respetó el precedente jurisprudencial actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, bajo un criterio subjetivo de falla del servicio. 20.

Indicó que las decisiones que se tomaron en el proceso penal con relación a la medida de aseguramiento del procesado estuvieron ajustadas a la normativa penal y cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad pues estuvieron basadas en las pruebas obtenidas al momento de la captura y las circunstancias en que esta se desarrolló, así como en la naturaleza del delito, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas bajo el título de imputación de “privación injusta de la libertad”. 2.4.4.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, así como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. 2.4.5. No se realizaron más intervenciones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 22. La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere: «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental»16. 23.

Sobre el particular, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados 14 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en protección y dichas entidades. 24.

Sea del caso señalar que estas autoridades fueron vinculadas a la presente acción constitucional por tener un interés directo en el resultado del proceso toda vez que fueron parte en el proceso de reparación directa, razón por la que, mediante auto del 16 de mayo de 2025, se ordenó su vinculación al presente asunto con la finalidad de garantizar su derecho de defensa. 25.

Así las cosas, la Sala procederá a negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. 26. De otra parte, en el escrito de oposición a la tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) sostuvo que debía vincularse por competencia17 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero interesado directo en el resultado del proceso, al considerar que representó a la Rama Judicial en el proceso de reparación directa. 27.

No obstante, no debe perderse de vista que, en todo caso, la representación jurídica de la Rama Judicial, corresponde a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sigue estando en cabeza del director ejecutivo de Administración Judicial, en concordancia con el inciso segundo del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3.

Problema jurídico 28. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de octubre de 2024, se incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente o en el de violación directa de la Constitución y con ellos en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural de la parte actora. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los 17 El abogado de la DEAJ invocó una providencia de esta corporación que resolvió una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, en el que era imperativa la vinculación de la Dirección Seccional de Neiva, dado que fue la expidió los actos administrativos demandados en ese asunto, circunstancia que no encuadra en el presente caso.

Exp. 11001-03-15-000-2024-04671- 01. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone. 31.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 32.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada18. 3.4.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural de los accionantes, toda vez que la parte actora alegó la existencia de los defectos: fáctico por una indebida valoración probatoria, sustantivo19, por desconocimiento del precedente20 y por violación directa de la Constitución21. 33.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 18 La acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2025 y la providencia cuestionada, de fecha 18 de octubre de 2024, fue notificada el 12 de noviembre de esa anualidad. 19 Al presuntamente inaplicar en su asunto la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 20 Por supuestamente omitir en su caso concreto el precedente vinculante establecido en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 46947) y la Sentencia del 14 de septiembre de 2016 (Rad. 35029) proferidas por el Consejo de Estado, además del precedente análogo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ignorar decisiones similares aplicadas con el mismo régimen de responsabilidad. 21 Al trasgredir a juicio de la parte actora los artículos 28,29,83,90 y 230 constitucionales.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 34. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 35.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4. 36.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 22, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 38.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 22 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 39.

Respecto del precedente vertical23, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 40. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso24. 41.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación25. 42.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.7.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 43. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»26. 44. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error 23 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 25 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»27. 45.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.8.

La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 46. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: 27 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»28. 4.

Análisis de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución en la sentencia del 18 de octubre de 2024. 47. Se procede a estudiar la supuesta existencia de los defectos alegados en la providencia de manera conjunta, al estar íntimamente relacionados conforme al planteamiento de los accionantes en su escrito de tutela. 48.

Se consideró que los defectos pueden analizarse de manera conjunta, dado que los argumentos de la parte actora convergieron en demostrar una posible interpretación y aplicación incorrecta de la responsabilidad estatal en casos como el presente, donde se profirió una sentencia absolutoria, así como respecto al estudio de la tipicidad en el caso concreto, en particular, el análisis del dolo. 49.

Asimismo, los accionantes sostuvieron que la exigencia de probar la falla del servicio contrariaba el régimen objetivo, afectando la presunción de inocencia y el derecho a la reparación. Además, estimaron que la autoridad judicial distorsionó lo decidido en el fallo penal y se apartó injustificadamente de los precedentes judiciales lo que socavó la seguridad jurídica, la igualdad y la coherencia del sistema. 50.

A pesar de que los reparos de la parte actora con relación a los defectos guardan similitudes y por ello se presentan en conjunto, es pertinente discriminarlos para analizar lo pretendido por los accionantes. Así las, cosas la Sala considera que no se presentó el defecto fáctico alegado, dado que el Tribunal pudo colegir que la privación de la libertad del señor Cristian Fernando Salinas Chocué se sustentó en las evidencias obtenidas durante su captura, incluyendo el hallazgo de un arma de fuego en su residencia, lo que justificaba la privación preventiva de la libertad conforme a la legislación penal vigente. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 51. En ese entendido es pertinente presentar el estudio realizado por el despacho penal en su providencia del 9 de septiembre de 2016 respecto a la tipicidad objetiva de la conducta, en donde dejó en claro que quedó plenamente demostrada la presencia irregular de un arma de fuego en la residencia del imputado, que era apta para disparar y que no contaba con ningún tipo de permiso para su tenencia. El análisis fue el siguiente: 52.

Por otro lado, el juzgado penal frente a la tipicidad subjetiva concluyó lo siguiente: 53. Al respecto, la instancia penal consideró que, si bien el señor Salinas Chocué pudo tener conciencia de que tener un artefacto de estas características en su hogar era un delito, no se le pudo comprobar su voluntad de tenerla allí, pues de acuerdo con los testimonios de sus familiares, el arma perteneció a uno de sus abuelos ya fallecido, lo que generaba duda respecto al dolo en la comisión del ilícito, como se observa a continuación: 54.

En ese entendido, la autoridad judicial citada adujo que al no quedar demostrado plenamente el elemento volitivo de la conducta, esta debía ser considerada como atípica desde el punto de vista subjetivo. 55. Finalmente, previo a la decisión absolutoria, el juzgado precisó lo siguiente en su motivación: 56. Visto lo anterior, no se puede endilgar a la autoridad judicial reprochada un defecto fáctico, pues esta simplemente comprobó que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al señor Salinas Chocué, esta estuvo ajustada a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues este presuntamente estaba incurso en el delito. 57.

Contrario a lo planteado por la parte actora, el Tribunal no tergiversó los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 hechos, sino que los interpretó conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, por lo que consideró que la medida impuesta en su momento no fue arbitraria, sino ajustada a derecho. 58.

Así las cosas, prevaleció el principio de realidad fáctica probada, precisada en la sentencia SU-159 de 2021 de la Corte Constitucional y no se vulneró en el caso analizado, con lo que el defecto fáctico alegado en este sentido también se advierte inexistente. 59. Aunado a lo anterior, con relación al defecto sustantivo reprochado, es necesario precisar, que la autoridad judicial aplicó correctamente el régimen de responsabilidad estatal, atendiendo al principio de que la privación de la libertad debe ser valorada bajo el esquema de falla del servicio cuando la medida de aseguramiento resulta jurídicamente razonable y ajustada a los requisitos normativos, sumado a que la atipicidad a la que se hizo referencia en la sentencia penal absolutoria es de tipo subjetivo y no objetivo, por lo cual no era posible analizar la responsabilidad bajo el régimen objetivo. 60.

En ese entendido, si bien el Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicado 46947) invocada por la parte actora, estableció que podía existir responsabilidad objetiva del Estado en casos de absolución por atipicidad objetiva –diferente a la subjetiva declarada en el presente caso-, ello no eliminó el análisis de la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 61.

Ahora bien, la sentencia descrita en el párrafo precedente fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, a través de la Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201929, pues desconoció la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 constitucional. 62. En cualquier caso, independientemente de que la presunción de inocencia está protegida constitucionalmente, el juez administrativo evaluó en el asunto objeto de estudio, que la privación preventiva de la libertad estuvo sustentada debidamente y fue consecuencia de la existencia de pruebas suficientes para soportarla, lo que descartó la configuración de un daño antijurídico. 63.

A lo expuesto, necesariamente debe adicionarse el hecho de que la sentencia penal absolutoria del señor Cristian Fernando Salinas Chocué tuvo sustento en la falta de certeza sobre su responsabilidad y atendió al principio de indubio pro reo. Sobre el particular, el Tribunal precisó lo siguiente, invocando la Sentencia T-045 de 202130: «Las reglas a considerar para declarar la responsabilidad de esa providencia fueron sintetizadas en la Sentencia T-045 de 2021 como se sigue: «-Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.».

Negrillas de la Sala. 29 MP: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC). 30 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 64.

En concordancia con lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó en la fundamentación jurídica de su providencia, que la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 precisó que, «para declarar la responsabilidad estatal de la administración de justicia debe contemplarse las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención»31. 65.

De tal forma, en este caso en particular se advirtió la existencia de elementos probatorios en el momento de la captura, lo cual justificó la decisión del Tribunal de exigir la falla del servicio para la procedencia de la indemnización. 66. Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, ya que su decisión se basó en una interpretación coherente de la jurisprudencia y normativa aplicables y en la evaluación objetiva de los hechos y pruebas del proceso.

La negación de la indemnización responde a la ausencia de daño antijurídico y la razonabilidad de la privación de la libertad. 67. Como conclusión previa entonces, es necesario señalar, que el fallo absolutorio penal de 9 de septiembre de 2016 no desvirtuó la legalidad de la privación inicial de la libertad, pues la decisión sobre la tipicidad subjetiva penal no afecta la legitimidad de las actuaciones procesales anteriores. 68.

Es decir, que el hecho de que finalmente la conducta del señor Salinas Chocué no fuera considerada como dolosa en la sentencia absolutoria, no implica que no existieran al momento de imponer la medida de aseguramiento indicios concretos sobre su presunta responsabilidad en el delito imputado, que lo hicieran merecedor de esta. 69. Con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, el fallo del Tribunal no vulneró el artículo 29 constitucional, pues en conexidad con en el análisis de los defectos precedentes, su decisión respetó el debido proceso y dio una aplicación correcta al régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso concreto. 70.

Así las cosas, la privación de la libertad no constituye una restricción inconstitucional cuando se ajusta al marco normativo vigente. En ese entendido, si bien el artículo 28 constitucional protege la libertad individual, permite su limitación cuando existe prueba suficiente que lo justifique, como ocurrió en este caso. 71. Adicionalmente, el artículo 90 constitucional exige que el daño sea imputable al Estado y tenga carácter antijurídico.

En el caso concreto, la privación de la libertad del señor Salinas Chocué se fundamentó en pruebas válidas, descartando la configuración automática de la responsabilidad del Estado. 72. Por lo anterior, la sentencia del Tribunal no trasgredió la Constitución, sino que respetó los principios jurídicos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación del régimen de responsabilidad estatal. 73.

Finalmente, y en concordancia con lo expuesto en los defectos ya analizados, 31 Al respecto del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte señaló: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

(…)». (Negrilla de la Sala). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00 Accionante: Floralba Chocué y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la Sala considera que el Tribunal no desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues no reabrió el debate sobre la tipicidad penal ni desconoció la presunción de inocencia del señor Salinas Chocué, sino que simplemente centró su análisis en sede de reparación directa, respecto de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. 74.

Ahora bien, respecto al concepto de precedente análogo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el actor no sustentó, este no excluye la evaluación de cada caso en concreto pues aplicación del régimen de responsabilidad estatal debe ser realizada con base en las pruebas y el derecho aplicable en cada jurisdicción. 75. En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Floralba Chocué y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la presente providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA