REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Demandada: JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE Y OTROS1 Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por la parte demandada Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño y Juan Antonio Nieto Escalante en contra del auto proferido el 17 de enero de 2025, a través del cual se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión para posteriormente proferir sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal 1) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó demanda el 17 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI) en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los exfuncionarios Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño, Juan Antonio Nieto Escalante y Évely Dávila Barraza con el propósito de obtener el reembolso de lo pagado en cumplimiento de una condena judicial. 1 La demanda se dirige contra Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño y Évelyn Dávila Barraza. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición 2) Por auto de 4 de septiembre de 2023 (índice 16 SAMAI) se admitió la demanda y se ordenó realizar las respectivas notificaciones. 2.
Providencia recurrida Por auto de 17 de enero de 2025 (índice 62 SAMAI), el despacho resolvió: i) prescindir de la realización de la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A2 del CPACA, ii) tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, iii) tener como pruebas los documentos aportados por la demandada Évelyn Dávila Barraza, iv) tener como pruebas los documentos aportados por la demandada Diana Patricia Ríos García, pero negar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, v) tener por no contestada la demanda por parte de Lucero Andrea González Niño, vi) declarar que la parte demandada Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda de forma extemporánea, vii) fijar el litigio y viii) correr traslado para alegar de conclusión para posteriormente proferir sentencia anticipada. 3.
Los recursos de reposición 3.1 Recursos de Diana Patricia Ríos García El 27 de enero de 2025 (índice 70 SAMAI), la demandada Diana Patricia Ríos García interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica en contra del anterior auto, con base en los siguientes argumentos de reproche: a) Aunque la redacción del artículo 182A del CPACA sugiere que en los eventos de sentencia anticipada procede resolver sobre pruebas y, acto seguido, fijar el litigio, “tal interpretación resulta errónea por cuanto, la pertinencia, conducencia y utilidad de una prueba solo puede establecerse de cara a los términos en los que haya sido fijado el litigio” (fl. 6 índice 70 SAMAI). 2 “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición b) Las pruebas documentales que se solicitaron no se podían obtener a través del derecho de petición como lo exige el numeral 10 del artículo 78 del CGP, por cuanto: i) los antecedentes administrativos solicitados y, especialmente, la trazabilidad de los correos electrónicos y comunicaciones no son de acceso público para los ciudadanos, pues, contienen datos personales tanto del titular de los actos administrativos como de los funcionarios que intervinieron en el proceso; ii) las piezas procesales del expediente número 50001333300620150048200 que se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio no eran accesibles para quienes no fueron parte en dicho proceso y, iii) la certificación de las personas que se desempeñaron como contratistas y funcionarios del IGAC y sus funciones no es de público acceso para un ciudadano común porque contienen datos personales. c) En la solicitud de la prueba testimonial “no se hizo un listado expreso de los aspectos que soportan la prueba” (fl. 11 índice 70) pero, en el contexto del proceso se podía establecer que la finalidad de la declaración era ilustrar sobre la discusión jurídica subyacente y la posición que asumió el abogado del IGAC en el proceso primigenio en el que fue condenada la entidad; adicionalmente, negar el decreto de la prueba testimonial por no haber señalado los aspectos sobre los cuales versaría la declaración implicaría “una preferencia a la forma por sobre el fondo, lo que en términos probatorios raya incluso con una eventual vulneración del derecho al debido proceso” (fl. 11 índice 70). d) El despacho omitió pronunciarse sobre la excepción denominada “caducidad de la acción por superación del término para notificar el auto admisorio de la demanda”, bien sea para declarar no probada dicha excepción o, para advertir que posteriormente se proferiría sentencia anticipada para resolverla. e) En la fijación del litigió se omitió señalar que uno de los aspectos objeto de discusión sobre los cuales versa el litigio es que en la demanda de repetición no se determina cuál es la censura concreta que se le enrostra a la demandada. 3.2 Recurso de Lucero Andrea González Niño El 29 de enero de 2025 (índice 73 SAMAI), la demandada Lucero Andrea González Niño elevó recurso de reposición en contra del anterior auto en el que se tuvo por no contestada la demanda, para lo cual solicita “que se tenga en cuenta 4 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición el escrito enviado por mi apoderado el día 24 de octubre de 2024 a las 10:46 am al correo cese03@notificacionesrj.gov.co”. 3.3.
Recursos de Juan Antonio Nieto Escalante Por su parte, el 29 de enero de 2025 (índice 74 SAMAI) el demandado Juan Antonio Nieto Escalante ejerció el recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica en contra del anterior auto, con base en los siguientes argumentos: a) En el auto impugnado se determinó que este demandado contestó extemporáneamente la demanda, para lo cual se afirmó que la notificación de la demanda ocurrió el 2 de mayo de 2024, sin embargo, para contar el término se debe partir de la fecha de la última notificación que se efectuó a los sujetos que componen la parte demandada; es decir, que en este caso se debió tomar como referencia el 30 de agosto de 2024 cuando se notificó a la última demandada, la señora Diana Patricia Ríos García. b) La decisión de tener por no contestada la demanda trajo consigo que, a su vez, fueran denegadas las pruebas solicitadas, las cuales permitirán al juez llegar al convencimiento que la demanda no tiene mérito de prosperidad. 4.
Traslados de los recursos La parte demandada presentó escrito de oposición (índices 79 y 81 SAMAI) a los recursos interpuestos por la parte demandada, en el que solicitó que se confirme el auto impugnado, con base en las siguientes razones: a) En la providencia atacada se puede observar que, al fijar el litigio, se efectuó una relación de las pretensiones de la demanda y un resumen de los principales hechos acreditados. b) En cuanto a la decisión de negar el decreto de las pruebas documentales, se evidencia que la parte demandada efectúa una presunción de que todos los documentos solicitados contienen información reservada a la que no se puede acceder, empero, no allegó prueba siquiera sumaria de que efectivamente los solicitó a través del derecho de petición, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 1712 del 2014 establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir 5 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución. c) La solicitud de la prueba testimonial no cumple los requisitos legales porque no enuncia de manera determinada y precisa respecto a cuáles hechos declararía el testigo. d) La excepción de caducidad no se tenía que resolver con anterioridad a la expedición del auto impugnado, por cuanto no es una excepción previa, según lo dispuesto en el artículo 101 del CGP. e) En el proceso se encuentra probado que Lucero Andrea González Niño no contestó la demanda y que Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda, pero, en forma extemporánea.
II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará el auto recurrido y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al despacho que sigue el turno para que se resulevan los recursos de súplica3 formulados subsidiariamente por Diana Patricia Ríos García y Juan Antonio Nieto Escalante, de conformidad con el trámite prescrito en el artículo 2464 del CPACA. 3 Se precisa que los recursos subsidiarios de súplica se interpusieron oportunamente, pues el auto impugnado de fecha 17 de enero de 2025 se notificó por estado el 28 de enero de 2025 (índice 64 SAMAI) y Diana Patricia Ríos García y Juan Antonio Nieto Escalante presentaron los recursos los días 27 y 29 de enero de 2025, respectivamente. 4 “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…). La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…). c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…). d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite” (negrillas fuera del texto original). 6 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Con el propósito de resolver cada uno de los argumentos de impugnación expuestos en los recursos de reposición se analizarán en el mismo orden en que fueron planteados, sobre los siguientes temas i) prodedimiento descrito en el artículo 182A para determinar que se proferirá sentencia anticipada, ii) requisitos para el decreto de pruebas documentales, iii) requisitos para el decreto de la prueba testimonial, iv) etapa procesal oportuna para resolver la excepción de caducidad del medio de control, v) contenido de la fijación del litigio, vi) la no contestación de la demanda de Lucero Andrea González Niño y, vii) la oportunidad de la contestación de la demanda de Juan Antonio Nieto Escalante. 1) El numeral 1 del artículo 182A establece las causales que dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial y describe el procedimiento a seguir, en los siguientes términos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito (…)” negrillas fuera del texto original).
De conformidad con la norma citada se colige que en el caso en el que se determine que es viable proceder a dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, el orden del procedimiento a seguir es: i) pronunciarse sobre las pruebas, ii) fijar el litigio y, iii) correr traslado para alegar de conclusión. En ese orden de ideas se concluye que no era viable primero fijar el litigio y posteriormente resolver sobre las pruebas, como lo propone la parte demandada Diana Patricia Ríos García, por cuanto ese no es el orden establecido en el ordenamiento jurídico; además, es pertinente indicar que el artículo antes citado 7 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición es una norma procesal de orden público cuyo cumplimiento es estricto tanto para las partes como para el juez, según lo preceptuado en el artículo 135 del CGP, por consiguiente no puede modificarse o sustituirse en el presente proceso. 2) Respecto de las pruebas documenatales solicitadas por Diana Patricia Ríos García, es pertinente indicar que los artículos 78 y 173 del CGP, aplicables por remisión normativa prevista en los artículos 211 y 306 del CPACA, disponen el deber del juez de abstenerse de decretar pruebas que las partes hubiesen podido obtener a través del derecho de petición, de la siguiente manera: “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (resalta el despacho). “Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…). En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (resalta el despacho). Con base en las normas citadas, las partes tienen la obligación de solicitar a través del derecho de petición las pruebas documentales que pretendan hacer valer en el proceso y, solo cuando la petición no hubiese sido atendida o hubiese sido negada (verbigracia, cuando se niega la petición por razones de reserva legal), es posible que el juez a analice los requisitos sustanciales para decretarla.
En el presente asunto, la demandada Diana Patricia Ríos García adujo que las pruebas documentales solicitadas no son de acceso al público para los ciudadanos porque contiene datos personales de otras personas; sobre este aspecto el despacho considera que ese argumento no tiene mérito para revocar el auto que negó el decreto de dichas pruebas, porque, en todo caso, la parte tenía el deber de solicitar los documentos a través del derecho de petición y, en el evento de que le hubiesen sido negadas por razón de reserva legal, es que sería 5 “Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición posible para el juez proceder a analizar los requisitos sustanciales de la solicitud probatoria en orden a determinar la procedencia para solicitar y oficiar aquellos documentos.
En ese orden de ideas, por razón de que la parte no acreditó ni siquiera sumariamente que solicitó a través del derecho de petición los documentos que pretende que se practiquen y aporten a este proceso como pruebas documentales, así como tampoco justificó que su petición no hubiese sido atendida o que hubiese sido negada por razones de reserva legal, se concluye que no hay motivos para revocar el auto que negó el decreto de esas pruebas documentales, por cuanto la decisión impugnada se ajusta cabalmente a lo dispuesto expresa y puntualmente en el numeral 10 del artículo 78 y en el artículo 173 del CGP. 3) Frente testimonial solicitada por Diana Patricia Ríos García, se advierte que la misma parte reconoce que no cumplió con el requisito previsto en el artículo 212 del CGP, consistente en enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versaría la declaración, pues manifestó expresamente lo siguiente: “Es claro que la tesis expuesta por el Despacho es teóricamente correcta en tanto no se hizo un listado expreso de los aspectos que soportan la prueba” (fl. 11 índice 70).
En efecto, el artículo 212 del CGP establece con claridad que en la solicitud de pruebas testimoniales se debe enunciar los hechos objeto de prueba, es decir, los aspectos sobre los que versará la declaración, en los siguientes términos: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrillas fuera del texto original).
Es importante precisar que ese requisito no es una mera formalidad, por el contrario, tiene una finalidad sustancial que lo hace indispensable porque, solo en la medida en que la parte interesada indique los hechos sobre los cuales versará el cuestionario y la declaración del testigo será viable para el juez analizar los requisitos sustanciales de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba solicitada. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición En suma, en atención a que la parte interesada no enunció los hechos objeto de prueba del testimonio, se colige que no cumplió con un requisito legal indispensable para el decreto de la prueba, en consecuencia, se impone confirmar el auto impugnado en este específico aspecto. 4) La parte demandada Diana Patricia Ríos García aduce que se omitió resolver sobre la excepción de caducidad que se formuló en la contestación de la demanda, bien para declarar no probada esa excepción mediante auto previo o, bien para advertir que se proferiría sentencia anticipada sobre esa excepción. Sobre el particular, es importante anotar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1756 del CPACA y en el artículo 1017 del CGP, las excepciones previas efectivamente se deben resolver antes de la audiencia inicial cuando no hay necesidad de decretar pruebas para resolverlas; sin embargo, se resalta que la excepción de caducidad no es una excepción previa por cuanto no está prevista en la lista taxativa del artículo 1008 del CGP; es decir, el despacho no omitió 6 “Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…). Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…)” (negrillas adicionales). 7 “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)” (negrillas adicionales). 8 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición pronunciarse sobre la excepción de caducidad, por el contrario, lo que ocurrió es que esa excepción al no tener la naturaleza de una excepción previa, se debe resolver en la sentencia. Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 182A del CPACA dispone que se podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso “cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”, evento en el que se proferirá auto que ordene correr traslado para alegar de conclusión y se precise la excepción sobre la cual se pronunciara en la sentencia; en el presente caso, el despacho consideró que hasta este momento procesal no hay mérito para proferir sentencia anticipada para declarar probada la excepción de caducidad, motivo por el cual, tampoco se incurrió en una omisión en el sentido. 5) En cuanto a la fijación del litigio, se advierte que en el auto impugnado se identificaron los hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo, en la forma prevista en el numeral 7 del artículo 1809 del CPACA, sin que esa etapa procesal tenga por finalidad identificar de manera detallada los fundamentos jurídicos en que las partes fundamenten sus pretensiones y su defensa, pues estos aspectos se deben valorar y analizar es en la sentencia; por estas razones no es viable acceder a la solicitud de la parte demandada Diana Patricia Ríos García consistente en que se amplié la fijación del litigio en el sentido de incluir un argumento jurídico de defensa. 6) La señora Lucero Andrea González Niño interpuso recurso de reposición contra la decisión de tener por no contestada la demanda, para lo cual solicita “que se tenga en cuenta el escrito enviado por mi apoderado el día 24 de octubre de 2024 a las 10:46 am al correo cese03@notificacionesrj.gov.co”; además, adjuntó copia de un poder otorgado a un abogado y copia de un escrito de contestación de demanda que presuntamente se adjuntaron en el mencionado correo, respecto sobre el cual debe observarse lo siguiente: 9 “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio (…)”. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición a) En primer lugar, se pone de presente que el escrito contentivo del recurso de reposición fue presentado directamente por la señora Lucero Andrea González Niño, en consecuencia, no se puede tener en cuenta porque en este tipo de procesos de repetición se debe actuar a través de apoderado judicial, toda vez que, no se trata de un medio de control judicial de naturaleza pública en el que se pueda actuar directamente, máxime cuando no acreditó su profesión de abogada y cuando ella misma demostró que otorgó un poder para que un abogado la presentara judicialmente en el proceso de la referencia (índice 73 SAMAI). b) En gracia de discusión, se resalta que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación informó a la demandada, en el oficio de notificación del auto admisorio, cuál es la manera de acceder y consultar el expediente digital y los medios para radicar memoriales, en los siguientes términos (índice 36 SAMAI): “Para el efecto, se acompaña copia digital de la demanda, subsanación y anexos, el auto que admitió la demanda, los cuales pueden ser visualizados en el siguiente link: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66323) los cuales fueron extraídos del aplicativo Samai (índice 2 y 9).
Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito informarles que el proceso de la referencia obra como “expediente digital”, por lo cual nos permitimos remitir los siguientes links con sus respectivos instructivos para acceder a la parte digital del mismo. 1.- Manual de uso de SAMAI para sujetos procesales: Manual de Uso de SAMAI Sujetos Procesales.pdf (consejodeestado.gov.co) 2.-Ventanilla de atención virtual: Ventanilla virtual JCA (consejodeestado.gov.co) 3.- Ingreso a SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Una vez se encuentre registrado y su usuario sea activado, podrá consultar las actuaciones surtidas por el despacho, las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. AVISO IMPORTANTE: Se conmina a los destinatarios a hacer uso de la ventanilla virtual, a la cual podrá acceder a través del siguiente link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ por medio de la opción “Recepción de memoriales y/o escritos” para la radicación de sus respuestas y/o solicitudes.
Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse únicamente al buzón judicial: ces3secr@consejodeestado.gov.co” (resalta el despacho). Con base en lo anterior se colige que a la parte demandada se le indicó de manera oportuna y suficiente la forma de radicar memoriales, incluso, se le advirtió que la única dirección de correo electrónico habilitada y destinada para dichos fines es “ces3secr@consejodeestado.gov.co” o través de la ventanilla virtual, sin que sean atendibles documentos radicados por otros medios. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición En este caso concreto se observa que la señora Lucero Andrea González Niño aporta copia de un correo electrónico enviado por su apoderado judicial el 24 de octubre de 2014 a la dirección “cese03@notificacionesrj.gov.co” con el asunto “RAD 2020-00134-00 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN”, el cual no se puede tener en cuenta porque no corresponde al correo habilitado para dichos fines. c) Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener por contestada la demanda, porque además, se envió de forma extemporánea, pues, el auto admisorio se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado 29 de abril de 2024 (índice 36 SAMAI), por lo tanto, el término de los dos (2) días adicionales para perfeccionarse la notificación se concretaron el 2 de mayo de 2024, en consecuencia, el término de treinta (30) días para contestar la demanda inició el 3 de mayo y venció el 18 de junio de 2024, sin embargo, dicho correo se envió posteriormente el 24 de octubre de 2024, cuando ya había fenecido la oportunidad.
Por todas las anteriores razones el despacho concluye que es del caso confirmar la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de la señora Lucero Andrea González Niño. 7) Por último, la parte demandada Juan Antonio Nieto Escalante expuso que, en su criterio, sí contestó oportunamente la demanda porque el término de treinta (30) días se debe contar a partir de momento en que se surtió la notificación al último demandado y, no desde que a él lo notificaron, asunto sobre el cual debe advertirse lo siguiente: a) Las normas vigentes para la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda (4 de septiembre de 2023) son los artículos 172 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que establecen lo siguiente: “Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar 13 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (…). A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. (…). El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
(…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (…)” (resalta el despacho). Con base en las normas vigentes se colige que el término de treinta (30) días para contestar la demanda se cuenta de manera independiente para cada uno de los demandados a partir de los dos (2) días siguientes de que se envió por correo la notificación. b) Se precisa que el artículo 199 del CPACA, con antelación a la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, establecía que “los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación” (negrillas adicionales), empero, esa disposición fue derogada y solo estuvo vigente hasta el 25 de enero de 2021 (fecha en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021), por consiguiente, no es posible aplicarla en este caso teniendo en cuenta la fecha del auto admisorio de la demanda (4 de septiembre de 2023). c) En ese contexto, se evidencia que la demanda y el auto admisorio se notificaron al señor Juan Antonio Nieto Escalante mediante el envío de un mensaje de datos el 29 de abril de 2024 (índice 3510 SAMAI), por lo tanto, el término de los dos (2) días adicionales para perfeccionarse la notificación personal se concretaron el 2 de mayo de 2024; en consecuencia, el término de treinta (30) días para contestar la demanda inició el 3 de mayo y venció el 18 de junio de 2024, sin embargo, la demanda se radicó posteriormente el 16 de octubre de 2024 (índice 55 SAMAI). 10 Archivo: “42ENVIODENOTIFI_NOTIENTRE_NOTIFICACIONENTREGAD(.pdf) NroActua 35”. 14 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323) Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Por las anteriores razones se impone confirmar el auto recurrido en el que se consideró que el señor Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda de forma extemporánea, motivo por el cual no se tuvo en cuenta dicho memorial ni se resolvió sobre las pruebas por él solicitadas.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 17 de enero de 2025 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Remítase el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para que se resuelva los recursos de súplica formulados de forma subsidiaria por Diana Patricia Ríos García y Juan Antonio Nieto Escalante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 246 del CPACA. 3º) Reconócese personería jurídica al profesional del derecho Camilo Andrés Pedraza para actuar en nombre y representación de la demandada Lucero Andrea González Niño, de conformidad con el poder conferido visible en el índice 73 de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IG/EXP. DIGITAL