Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Demandante: PABLO EMILIO RAMÍREZ CORDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Pablo Emilio Ramirez Cordón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito presentado el 14 de julio de 2023, el señor Pablo Emilio Ramírez Cordón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones dignas y justas». 2.
La parte accionante consideró vulnerada dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión del 30 de junio de 2021 del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-33-42-049-2016-00298-01, instaurado contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP-. 3.
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales invocados, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA anule la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 en el proceso 2016-00298-01, y emita una sentencia que se sustente en las vías del derecho.
Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Ramírez Cordón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- y solicitó declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto generado frente a la reclamación administrativa del 15 de octubre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión sanción. 5.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 12 de abril de 2014; prestación que debía ser liquidada con el promedio del salario devengado entre el 9 de febrero de 1990 y el 8 de febrero de 1991, debidamente actualizado e indexado a la fecha del reconocimiento. 6.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda al estimar que en la actualidad el actor tiene la calidad de pensionado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el disfrute de la pensión era incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963. 7.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y alegó que la asignación recibida por parte de Colpensiones no hacía parte del ejercicio de sus funciones en una entidad del Estado y en el evento de que se le reconociera la pensión sanción, la misma no era consecuencia del ejercicio de las funciones como servidor público, «por lo tanto, al recibir ambas prestaciones no se incurriría en la prohibición del artículo 128 superior.» 8.
El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del a quo, pero indicó que al estar probado dentro del proceso que la condición del actor era la de empleado público, no había lugar a definir si tenía o no derecho a la pensión sanción y, por ende, si esta era compatible con la pensión de vejez que le fuera otorgada por Colpensiones. 9.
Esto toda vez que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-664 de 1994, la pensión sanción está restringida para trabajadores privados u Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 oficiales que cumplan con los supuestos descritos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 10.
Concluyó que, al no cumplirse la condición de trabajador oficial en la titularidad del demandante, «no resultaba coherente emitir un pronunciamiento frente a si aquella le sería compatible con la pensión de vejez, en el entendido que solo ello es posible si se definiera el derecho y así con las particularidades del caso establecer dicho aspecto.» 11.
La mentada decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2022, como consta en el aplicativo Samai. 1.3. Fundamentos de la solicitud 12. Defecto fáctico, pues el tribunal accionado no tuvo en cuenta las pruebas documentales que probaron su condición de trabajador oficial, es decir, «que las invisibilizó negando la existencia de este hecho.» 13.
Al respecto, hizo referencia a los siguientes medios probatorios: «Resolución 430 de 21 de marzo de 1986, mediante la cual se me reconoció el quinquenio en sus apartes señala mi condición de trabajador oficial; el oficio dirigido a la Personería de Bogotá suscrito por María V. Méndez de Hurtado, Jefe del Departamento de Personal de la EDIS, «que informa mi condición de trabajador oficial; el oficio en el que se informa al demandante que no se prorrogara su contrato de trabajo deja en evidencia que la vinculación mi era de trabajador oficial toda vez que la misma surgió de un contrato de trabajo; así mismo, lo anterior se reafirma mediante el documento denominado 2liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato». 14.
Decisión sin motivación, ya que el tribunal accionado se limitó a copiar normas relativas a la pensión sanción, pero al estudiar su caso en concreto solo afirmó lo siguiente «En ese orden, no es posible entrar a verificar si el aquí demandante tenía o no la condición de trabajador oficial, pues ello ya fue definido en su momento por la entidad que tenía Proceso: 2016-00298-01 Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Sentencia de segunda instancia Página 11 competencia para ello, según las atribuciones concedidas por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en consonancia con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962». 15.
Agregó que, lo anterior demostraba que el tribunal demandado no resolvió los argumentos presentados en el recurso de apelación, es decir que no motivó su decisión en cuanto a la negativa frente a los puntos expresados por el recurrente. 16. Error inducido porque la UAESP al expedir una certificación en la que informó que su calidad como celador de una Empresa Industrial y Comercial como lo fue la EDIS era de empleado público, desconociendo que era trabajador oficial.
Concluyó que la certificación contraría las documentales aportadas en su historia laboral. 1.4. Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 31 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como autoridades judiciales accionadas. 18.
Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico, al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (a quo ordinario), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP- (parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate.) 1.5.
Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 20. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se cumplía con el requisito de la inmediatez, ello comoquiera que, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2022 y notificada a las partes el 22 de los mismos mes y año. Por su parte, el accionante instauró la acción constitucional el 14 de julio de 2023, esto es, cuando ya había transcurrido más de 6 meses, lapso que de conformidad con lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2015, rompe el parámetro de la inmediatez exigido para que pueda proceder el amparo constitucional invocado. 21.
Concluyó que el accionante no expuso razón alguna que justificara su tardanza en la presentación de la acción de tutela, lo cual desconoce los criterios sentados por la Corte Constitucional para que el juez de tutela establezca su procedibilidad en caso de duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez. 1.5.2. UGPP 22.
Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hizo parte del proceso ordinario en cual se dictó la sentencia controvertida. 1.5.3. Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 23. Solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negar la protección de los derechos invocados, por cuanto no se configuran las causales para controvertir las decisiones judiciales ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
Esgrimió que en la decisión de primera instancia se consideró la totalidad de los elementos probatorios legalmente aportados por las partes, en conjunto con la norma y jurisprudencia aplicable a la figura de la pensión sanción, y se concluyó que el actor no reunía los requisitos para acceder a este reconocimiento. 25. Concluyó que la decisión que profirió se hizo desde la autonomía funcional del juez, lo que implica solucionar conflictos que de acuerdo con su especialidad son sometidos a su conocimiento, «por lo cual el Juzgado con sujeción plena al ordenamiento jurídico adoptó la decisión que en derecho correspondía al caso particular del señor Pablo Emilio Ramírez Cordón.» 1.5.4.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP- 26. Solicitó declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que el señor Pablo Emilio Ramírez, ostentó la calidad de empleado público en su vinculación laboral con la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, motivo por el cual no es acreedor del reconocimiento de la pensión sanción. 27.
Explicó que la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo es aplicable a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales que se hubieren vinculado mediante contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos. 28. Concluyó que, el señor Pablo Emilio Ramírez Cordón no tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción teniendo en cuenta que la vinculación del accionante con la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS, fue como empleado público, nombrado mediante Resolución 002 del 05 de enero de 1981 y acta de posesión 008 del 16 de enero de 1981.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ramírez Cordón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 30. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hizo parte del proceso ordinario en cual se dictó la sentencia controvertida.
La Sala advierte que accederá a dicha solicitud pues en efecto, al verificar la sentencia Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acusada se observa que no participó en dicho proceso ordinario y en tal sentido, no le asiste ningún interés en la resulta del proceso. 2.3.
Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones dignas y justas» con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión sanción? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Inmediatez4 38. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo6. 39.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que 4 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 5 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 40.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20158, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9”. 41.
Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez la Sala encuentra que este no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion B, que se acusa como vulneradora, fue proferida el 18 de noviembre de 2022 y notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2022, como consta en el aplicativo Samai, por lo que cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año. 42.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2023, se advierte que transcurrieron casi 8 meses, plazo que no resulta razonable para esta Sala, aunado a que la parte actora no justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional. 43. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por «la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras»10, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron casi 8 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-450/14.
M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se declarará la improcedencia de la acción. 2.6.
Conclusión 45. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción instaurada por el señor Pablo Emilio Ramírez Cordón, por lo explicado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado Demandante: Pablo Emilio Ramírez Cordón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»