Micelio
11001032800020240010200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-07

Radicación interna: 181 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad: 11001-03-28-000-2024-00102-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00102-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandada: CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO – SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO REMITE POR COMPETENCIA 1.

El ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto de nombramiento de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente código 0030, grado 25 de la Superintendencia de Industria y Comercio, contenido en el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, proferido por el presidente de la República. 2.

La demanda fue presentada inicialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo reparto le correspondió al magistrado Fabio Iván Afanador García de la Sección Primera, Subsección C. 3. Mediante auto del 27 de febrero de 2024, se remitió el asunto por competencia a esta corporación, con fundamento en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que esta corporación conoce de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 4.

Revisada la demanda, y contrario a lo argumentado en el auto remisorio, la competencia de este asunto no radica en el Consejo de Estado, sino en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad: 11001-03-28-000-2024-00102-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (se resalta). 5. El cargo de superintendente código 0030, grado 25, de la Superintendencia de Industria y Comercio, corresponde al nivel directivo, según lo señalado en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad1. 6.

Con fundamento en la norma, es claro que a los tribunales administrativos les corresponde el trámite y decisión del medio de control de nulidad electoral contra actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo del orden nacional. 7. Por consiguiente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda de la referencia y, en esa medida, la demanda será remitida nuevamente al despacho del magistrado Fabio Iván Afanador García para que imparta el trámite que corresponda.

Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al despacho del magistrado Fabio Iván Afanador García del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 Consulta realizad en la página web de la entidad en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Gestion_Talento_Humano/MANUAL- DE-FUNCIONES-Y-COMPETENCIAS-LABORALES-SIC-13-10.pdf