CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Accionado: JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ Tesis: NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA UN AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UNA NULIDAD PROCESAL, CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 243 Y 246 DEL CPACA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada del señor JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, parte accionada, contra el auto de 6 de abril de 2026, por medio de la cual el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal. I-.
ANTECEDENTES. I.1.- La ciudadana LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL, actuando en nombre propio, presentó solicitud de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo del Meta1 contra el señor JOHN 1 En adelante el Tribunal. 2 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, concejal del municipio de Acacias, Meta, por el período constitucional 2024-2027, por considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 55 (numeral 2) y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942; 48 (numeral 1) de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003; y 14 (numeral 11) de la Ley 1437 de 20114, por violación al régimen de conflicto de intereses.
La parte actora fundamentó la causal invocada en el hecho de que el accionado en el trámite de elección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías, pese a que uno de los aspirantes había integrado junto con él la lista del partido Centro Democrático para dicha Corporación en los comicios de 29 de octubre de 2023, participó en ese asunto y conformó el quórum, sin declararse impedido.
I.2.- El Tribunal mediante sentencia de 4 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decretó la pérdida de investidura del concejal accionado. I.3.- Inconforme, el señor JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios “. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, mediante sentencia de 27 de noviembre de 20255, en el sentido de confirmar la decisión apelada.
I.4.- El 18 de diciembre de 2025, el apoderado6 del accionado allegó memorial contentivo de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. I.5.- Posteriormente, el 18 de febrero de 2026, la nueva apoderada7 del accionado, en escrito denominado “solicitud de apertura incidente de nulidad”8, solicitó declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el trámite de segunda instancia, desde el auto admisorio del recurso de apelación, inclusive, por “violación a los principios del debido proceso, igualdad, participación y transparencia en que deben fundarse todas las actuaciones y procedimientos administrativos realizados por las autoridades en virtud del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011”.
Como fundamento de la solicitud indicó que revisado “íntegramente el proceso” en la sede electrónica SAMAI, evidenciaba inconsistencias, comoquiera que de los 45 índices registrados, correspondientes a las actuaciones procesales, 22 de ellos se encuentran “clasificadas”, lo cual, a su juicio, no garantiza a la ciudadanía el derecho de publicidad 5 La anterior decisión se notificó por estado de 16 de diciembre de 2025, conforme consta en el índice 39 del expediente digital. 6 Doctor Nicolás Carvajal Beltrán. 7 Doctora Keidys Mildreth Polo Madariaga. 8 Índice 46 del expediente digital. 4 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que puedan consultarse oportunamente, pues si bien se “puede observa su actuación/detalle, no se puede evidenciar los memoriales que se encuentran cargados, el expediente, ni los autos emanados”.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA. El Magistrado sustanciador, mediante auto de 6 de abril de 2026, rechazó de plano la solicitud de nulidad con fundamento en que comoquiera que las nulidades procesales son irregularidades que tienen la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, se rigen por los principios de “taxatividad, especificidad y de interpretación restrictiva”.
En ese orden, advirtió que la parte accionada no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso9 y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 idem, había lugar a rechazar de plano la solicitud. Resaltó que en el proceso de la referencia se ha garantizado el acceso al expediente a los sujetos procesales y demás interesados y se han notificado todas las decisiones proferidas en este, acorde con el procedimiento normativo aplicable y garantizando el debido proceso. 9 En adelante CGP. 5 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reconoció a la abogada Keidys Mildreth Polo Madariaga como apoderada judicial del accionado, en los términos del poder a ella conferido.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del accionado interpuso recurso de súplica en el que solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial, ordenar a la Secretaría levantar la clasificación de todas las actuaciones del proceso en el sistema SAMAI y proveer los permisos necesarios para que pueda acceder de forma integral al expediente digital.
De manera subsidiaria pidió que, en caso de no acceder a lo anterior, se admita para su trámite el incidente de nulidad propuesto. Luego de referirse a la procedencia del recurso interpuesto, en los términos del numeral 6 del artículo 321 del CGP, indicó que la providencia recurrida desconoce la prevalencia del derecho sustancial y las garantías fundamentales, habida cuenta que rechaza la nulidad formulada por no invocarse alguna de las causales previstas en el artículo 133 idem, lo cual, en su criterio, constituye un exceso ritual manifiesto debido a que el escrito de nulidad “denunciaba una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, concretamente en sus facetas 6 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa, contradicción y publicidad, al ser materialmente imposible para esta apoderada acceder a 22 actuaciones procesales -clasificadas- en el sistema SAMAI”, razón por la cual el Magistrado ponente ha debido interpretar la solicitud de nulidad a la luz del precedente constitucional.
Sostuvo que resulta equivocado el argumento de que el acceso al expediente ha sido garantizado, pues tal deber recae en el Despacho y no en las partes ni en sus apoderados, según lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 202310 que ordena el uso de tecnologías; y el artículo 209 de la Constitución Política, que impone a las autoridades administrativas y judiciales el deber de dar a conocer sus actuaciones.
Agregó que es irrelevante que el anterior apoderado tuviera acceso al expediente, habida cuenta que el derecho de defensa técnica es personal y actual y se materializa con la capacidad del abogado que esté ejerciendo la defensa, en cuyas funciones está la de revisar integralmente el expediente, por lo que, en su criterio, no poder acceder al mismo le impide ejecutar en debida forma el mandato conferido. 10 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 7 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la imposibilidad material para acceder a 22 actuaciones procesales clasificadas en el sistema SAMAI, vulnera los derechos a la defensa técnica y al debido proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede el recurso de súplica contra el auto proferido por el Magistrado sustanciador el 6 de abril de 2026. A efectos de resolver lo pertinente, se precisa que en materia de pérdida de investidura el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201811 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el CGP.
En tratándose del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, establece: “[…]
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”.
(Subraya fuera de texto). 11 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones". 8 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 243 del idem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación, así: “[…] Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario […]”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala colige que la decisión de rechazar de plano una solicitud de nulidad procesal no es susceptible de apelación y, en consecuencia, de súplica, por lo que habrá de rechazarse por improcedente y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, la Sala considera que el recurso procedente para cuestionar el proveído de 6 de abril de 2026 es el de reposición, previsto 9 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 242 del CPACA, de ahí que se ordenará la devolución del proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para efectos de que imparte el trámite que corresponde, conforme al ordenamiento jurídico.
Al respecto, cabe señalar que la Corporación, en auto de 25 de enero de 201812, ha sostenido: «[ ] Conviene precisar, que el recurso de apelación interpuesto no era el procedente contra el auto de 28 de septiembre de 2017. En efecto, el artículo 243 del CPACA, previó las providencias susceptibles de dicho recurso así: (se cita) [ ] Como puede observar, al haber denegado la Sala (no decretado) una nulidad propuesta por el demandado en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2017, la providencia de 28 de septiembre de 2017 no resultaba atacable a través del mencionado recurso de apelación [ ] No obstante, y comoquiera que el mismo fue presentado oportunamente dentro de los tres (3) días de que trata el articulo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del CGP, resultó procedente interpretarlo como recurso de reposición, a través de auto de 7 de noviembre de 2017 (folios 339 a 341), en los términos de la codificación contenciosa administrativa y bajo las condiciones de oportunidad y trámite de la norma general del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política […]”.
La anterior tesis ha sido reiterada, entre otros, en los proveídos de 17 de septiembre de 201813 y 25 de enero de 201914, que ahora se prohíja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Ellzaberth García González, auto de 25 de Enero de 2018, expediente núm. 81001-23-39-000-2015-00081-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíre, auto de 17 de septiembre de 2018, expediente núm. 08001-23-33-000-2015-00018-02. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 25 de enero de 2019, expediente núm. 11001-03-15-000-2018-01294-01. 10 Radicación número: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Actora: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte accionada contra el auto de 6 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador del proceso a efectos de que le imparta al recurso interpuesto, el trámite que corresponda conforme al ordenamiento jurídico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.