Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Actor: Tomás Alfredo Coronado Fontalvo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – inobservancia de los términos previstos por la ley para adelantar el proceso penal – violación del debido proceso – antijuridicidad del daño – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en la etapa del juicio del proceso penal adelantado por tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, se desconocieron los términos previstos por la ley para agotar cada actuación procesal, lo que violó el debido proceso de los entonces sindicados.
Dicho trámite finalizó con sentencia condenatoria Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de marzo de 2011, Epifanio Rafael Coronado Fontalvo, Tomás 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Epifanio Rafael Coronado Fontalvo, Genara del Carmen Lastra Galván, Karen Margarita Coronado Lastra, Adriana Isabel Coronado Lastra, Tomás Alfredo Coronado Fontalvo, Sorel Borge de Coronado, Arturo Daniel Coronado Borge, Tomás José Coronado Borge, Hernán Mendoza Rojano, Celina Isabel Coronado Márquez, Exnaider Mendoza Coronado, Hernán Junior Mendoza Coronado y Sandra Mendoza Coronado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (…)”. 2 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (Expediente No. 2008 00009), a partir de los cuales se indicó que, respecto de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia. Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Alfredo Coronado Fontalvo y Hernán Mendoza Rojano, con sus respectivos grupos familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial3.
Como pretensión declarativa, se expuso la siguiente (se trascribe): “Declárese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, es responsable administrativamente por los daños antijurídicos causados a los demandantes Señores Epifanio Rafael Coronado Fontalvo, Genara del Carmen Lastra Galván, Karen Margarita y Adriana Isabel Coronado Lastra;
Tomás Alfredo Coronado Fontalvo, Sorel Borge [de] Coronado, Arturo Ariel, Milena Coronado Borge y Tomás José Coronado Borge; Hernán Mendoza Rojano, Celina Coronado Márquez, Exnaider, Hernán Junior y Sandra Mendoza Coronado; por violación al debido proceso, por incumplimiento injustificado de los términos previstos en la ley procesal, en el proceso de la radicación Nº 07-068, que se tramitó en el Juzgado Único Penal Especializado de la ciudad de Cartagena, donde se condenó por cómplice de la conducta de concierto para delinquir a los señores Epifanio Rafael y Tomás Alfredo Coronado Fontalvo y Hernán Mendoza Rojano, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuidas a la autoridad judicial competente”4. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Epifanio Coronado Fontalvo Víctima directa 100 SMLMV Genara Lastra Galván Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Adriana Coronado Lastra Hija de la víctima directa 100 SMLMV Karen Coronado Lastra Hija de la víctima directa 100 SMLMV Tomás Coronado Fontalvo Víctima directa 100 SMLMV Sorel Borje de Coronado Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Arturo Coronado Borje Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Tomás Coronado Borje Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Milena Coronado Borje Hija de la víctima directa 100 SMLMV Hernán Mendoza Rojano Víctima directa 100 SMLMV Celina Coronado Márquez Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Exneider Mendoza Coronado Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Hernán Mendoza Coronado Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Sandra Mendoza Coronado Hija de la víctima directa 100 SMLMV Lucro cesante5 Epifanio Coronado Fontalvo Víctima directa $7.154.593 Tomás Coronado Fontalvo Víctima directa $10.478.000 Hernán Mendoza Rojano Víctima directa $20.150.000 3 Folios 14 al 21 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Inicialmente, la demanda se dirigió en contra de “la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del Derecho) Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura”. Posteriormente, el Juzgado 11 administrativo del circuito de Cartagena, mediante Auto de 27 de abril de 2011, inadmitió la demanda, “a fin de que se aclare contra quien se dirige la demanda”, dado que, el Consejo Superior de la Judicatura “no es una persona jurídica, ni representa a la Nación – Rama Judicial” y el Ministerio de Justicia “dejó de existir mediante la creación de la Ley 790 de 2002” (fls. 66 y 67 del Cno. 1 del Tribunal).
Debido a lo anterior, el 9 de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito de subsanación, en el que formuló una pretensión declarativa similar a la de su escrito de demanda, solo que dirigida únicamente en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 68 al 75 del Cno. 1 del Tribunal). Finalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del Auto de 2 de abril de 2013, admitió la demanda formulada en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 136 y 137 del Cno. 1 del Tribunal). 4 Escrito de subsanación de la demanda.
Folios 68 al 75 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Así se explicó en la demanda: “Condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, a pagar a los demandantes condenados, por perjuicios materiales y lucro cesante, las sumas de dineros que dejaron de ganar o pagar desde el día 8 de mayo de 2008, fecha de la audiencia pública hasta la fecha de la excarcelación, ocurrida en junio 21 de 2009, ajustada con base en los índices de precio al consumidor correspondiente desde las fechas arriba indicadas, con sus respectivos intereses hasta que se origine el pago de dichos perjuicios”.
Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 4. 1) El 23 de julio de 2007, la Fiscalía 24 especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM-, calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación, dentro del proceso penal No. 07-068 seguido en contra de Epifanio Rafael y Tomás Alfredo Coronado Fontalvo, así como de Hernán Mendoza Rojano. 5. 2) Al iniciar la etapa de juicio, se corrió el traslado para solicitar pruebas, así como alegar nulidades y, una vez agotado, debía celebrarse la audiencia preparatoria dentro de los 5 días siguientes, de acuerdo con la ley procesal penal.
Sin embargo, ello no ocurrió dentro del aludido término, por lo que se desconoció el artículo 401 de dicha normativa. 6. 3) Además, una vez concluida la audiencia preparatoria, debía celebrarse la audiencia pública en un término de 10 días, pero tampoco se hizo de esta manera. Esta última diligencia se realizó el 8 de mayo de 2008 y el despacho de la causa tenía 15 días hábiles para adoptar la respectiva decisión de fondo, no obstante, trascurrió “nueve (9) meses con 19 días calendario” para que se emitiera la sentencia. 7. 4) Epifanio Rafael y Tomás Alfredo Coronado Fontalvo, así como Hernán Mendoza Rojano fueron condenados por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplices, por el Juzgado único penal del circuito especializado de Cartagena. 8.
Debido a lo anterior, “se violó sistemáticamente el debido proceso, por la falta de cumplimiento de los términos legales que regulan el proceso penal, por estas omisiones y acciones el Estado puede ser condenado a pagar perjuicios”, los cuales, en este caso, consistieron en el “dolor, sentimientos, angustias y vergüenzas, por la mora en las decisiones a los condenados y a sus familiares”. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 26 de junio de 2013, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda6. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: no hubo falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la actuación judicial estuvo soportada en las normas constitucionales y legales vigentes; el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí solo violación del 6 Folios 148 al 156 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 debido proceso, más cuando existen situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo o la congestión de los despachos judiciales, que afecta la resolución de muchos procesos; si se tuviera en cuenta el hecho generador del daño, el término de caducidad trascurrió en exceso y, por último, la detención de los aquí demandantes no fue injustificada, debido a que se emitió sentencia condenatoria en su contra, al haberse constatado su conocimiento acerca del objeto de la empresa criminal dirigida por otras dos personas, para “el envío de estupefacientes al exterior en embarcaciones”.
Por esto mismo, no se trataba de un daño antijurídico que fuere susceptible de ser indemnizado, tan es así que no se demandó por su privación injusta. Finalmente, se alegó la excepción “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó Sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda7.
Inicialmente, al revisar la prueba documental, resaltó que el juzgado de ejecución de penas no envió las copias del expediente penal, por lo que solo se contó con la sentencia -allegada con la demanda-, mediante la cual se condenó a los demandantes principales por el delito de concierto para delinquir, en condición de cómplices. Debido a lo anterior, el hecho generador del daño, consistente en el incumplimiento de los términos del proceso penal, no se probó e, incluso, a partir de dicha providencia, se constató que “hubo un despliegue probatorio [y] que las etapas del proceso se adelantaron con el respeto de las garantías procesales”. 11.
De todas maneras, si bien es cierto la sentencia penal se dictó por fuera del término previsto por la ley, “no existe prueba en el plenario que el incumplimiento de los mismos sea injustificado, pues tal como lo menciona la sentencia de la Corte Constitucional, la inobservancia de un término procesal por sí mismo, no constituye una violación al debido proceso, como lo alega la parte demandante, debe valorarse las circunstancias por las cuales se dio el retraso (…)”.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, sin que considerara necesario estudiar los restantes elementos de la responsabilidad del Estado. 1.4. Recurso de apelación 12. El 25 de enero de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, al haberse demostrado la violación de los derechos al debido proceso sin 7 Folios 190 al 201 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 dilaciones injustificadas, dignidad humana, libertad de locomoción y de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes principales8.
Al respecto, señaló que, si bien es cierto el juzgado de ejecución de penas de Cartagena se abstuvo de dar respuesta a las reiteradas solicitudes del tribunal para que se remitiera copia del expediente penal, esta situación “no era responsabilidad del apoderado del demandante”, por lo que el a quo debió ejercer sus poderes probatorios, de conformidad con los artículos 37 y siguientes del C.G.P. De todas maneras, debido a las gestiones personales realizadas por el apoderado de los demandantes, se estableció que el expediente en realidad se encontraba en el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cartagena, razón por la cual presentó un memorial ante el tribunal para advertir el error y solicitar que se oficiara a la autoridad pertinente, sin que obtuviera alguna respuesta. 13.
La anterior falta configuró los defectos fácticos de omisión en el decreto y práctica de pruebas, así como la no valoración del acervo probatorio. En relación con este último punto, resaltó que en esta actuación existía prueba de la resolución de acusación, de la audiencia pública y del fallo condenatorio, a partir de las cuales se evidenciaba que las respectivas actuaciones procesales se desarrollaron por fuera de los términos previstos por la ley, lo que generó la indefinición en la situación jurídica de los demandantes, así como “traumas y daños patrimoniales”.
Además, a pesar de que los entonces procesados fueron condenados penalmente, no tenían la carga de soportar la mora de la administración de justicia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Cuestión previa; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 14.
La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, la acción se promovió de manera oportuna.
En el acápite de hechos se señaló, entre otras situaciones, que el juzgado de conocimiento tardó más de 9 meses en adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, es posible contar el término de caducidad a partir de la fecha de la providencia que definió, de manera definitiva, la situación 8 Folios 204 al 209 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 jurídica de los procesados, lo que ocurrió el 31 de marzo de 20099.
En consecuencia, en atención al trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial10 y la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 2011-, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15. La Sala confirmará la decisión apelada, dado que, la parte demandante no acreditó la existencia de algún daño antijurídico y, de todas maneras, a partir de los elementos de juicio que se allegaron oportunamente al expediente, no es posible determinar la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda. 2.2.
Cuestión previa 16. Mediante memorial de 12 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante allegó copia de varios cuadernos del proceso penal, “para que de esta manera se surta de manera legal el recurso de apelación (…)”11. Es importante destacar que, en este escrito, el recurrente no explicó si se configuraba alguna de las hipótesis previstas por la legislación para que se accediera al decreto de pruebas en segunda instancia. Posteriormente, el tribunal envió el expediente a esta corporación, junto con los aludidos anexos.
Cuando se admitió el recurso de apelación, el despacho no se pronunció respecto de esos documentos, así como tampoco lo realizó después de la ejecutoria de esa decisión. Posteriormente, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. 17. La Sala no se pronunciará sobre el decreto de la prueba documental, debido a que la parte demandante no recurrió el auto que admitió el recurso, en el que no se hizo pronunciamiento sobre las pruebas, ni el auto que ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión12.
Por lo tanto, cualquier posible irregularidad relacionada con dicha petición, quedó subsanada en ese momento. De todas maneras, esa solicitud tampoco cumple con ninguno de los supuestos previstos por el artículo 214 9 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, sin embargo, no se tiene noticia -de acuerdo a lo consultado en el sistema de gestión de procesos de la rama judicial- de que hubiera sido apelada.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, según el cual “[l]a sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, el edicto debió publicarse el 13 de abril de 2009 y debió retirarse de la cartelera del despacho el 15 de abril siguiente, por lo que el término de ejecutoria debió trascurrir durante los días 16, 17 y 20 de abril de 2009, de modo que en esta última fecha pudo quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria. 10 De acuerdo con la constancia de 3 de mayo de 2011 expedida por la Procuraduría 22 judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 28 de marzo de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 3 de mayo del mismo año se declaró fallida la audiencia de conciliación, debido a la petición de aplazamiento formulada por la entidad convocada.
Folio 76 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 11 Folio 221 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Auto de 17 de septiembre de 2018. Folio 232 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 del C.C.A para el decreto de pruebas en segunda instancia13. 2.3.
Análisis sustantivo 18. Como el daño es el primer elemento de análisis dentro del estudio de la responsabilidad civil, la Sala inicialmente observa que la parte demandante no identificó con claridad en qué consistió el daño alegado. De acuerdo con la pretensión declarativa de la demanda y del escrito de subsanación, se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, “por violación al debido proceso, por incumplimiento injustificado de los términos previstos en la ley procesal, en el proceso de la radicación Nº07-068, que se tramitó en el Juzgado Único Penal Especializado de la ciudad de Cartagena”.
De lo anterior, se advierte que la parte demandante se limitó a alegar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin indicar cuál era el daño alegado y de qué manera se materializó. 19. Además, en los hechos narrados en la demanda se sostuvo que la aludida inobservancia de los términos legales se consolidó en 3 momentos procesales, estos son, la celebración de la audiencia preparatoria, la realización de la audiencia pública y la emisión del fallo.
Sin embargo, más allá de señalar el trascurso del tiempo, la parte demandante no explicó, ni probó cuál fue su afectación concreta con el aparente desconocimiento de los plazos legales en que debían agotarse dichas actuaciones. En consecuencia, la sola afirmación acerca de la violación de algún derecho fundamental, no basta para dar por acreditado el daño. 20.
De manera similar, en el recurso de apelación se afirmó que, a los entonces procesados se les mantuvo en una situación de indefinición jurídica, lo que a su vez generó la vulneración de “los derechos a la dignidad humana, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia”. Aquí, nuevamente la parte demandante alega la violación de diferentes derechos14, pero sin precisar cuál es el daño cierto y concreto padecido por los demandantes principales. 13 En este caso, no se observa que esta prueba documental se haya dejado de practicar por fuerza mayor, caso fortuito, obra de la parte contraria o que no hubiera mediado la culpa de la parte que la pidió. Por el contrario, la parte demandante indicó, en varias ocasiones, el despacho al que debía requerirse para obtener la copia del expediente penal -juzgado de ejecución de penas- y solo después del fallo de primera instancia advirtió que se encontraba en un juzgado distinto -Juzgado 1 penal del circuito especializado-.
Además, omitió señalar las gestiones que había realizado para recaudar esta prueba, en el momento en el cual lo conminó el tribunal, mediante Auto de 28 de octubre de 2015 (fls. 168 y 169 del Cno No. 1 del Tribunal). 14 En la demanda, de manera general, se hizo alusión al desconocimiento de varios derechos fundamentales así (se trascribe): “12.
Según sentencia T-039/89 (…) el derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento en los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que pueden verse afectados (…) El daño antijurídico causado a los demandantes se deriva de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, por la conducta omisiva de la administración de justicia” (negrillas del texto).
Folios 17 y 18 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 21.
De todas maneras, si en gracia de discusión se tuviera por demostrado el daño, la parte demandante tampoco probó que la etapa de juicio hubiera sufrido una prolongación injustificada15, debido a que no se aportó, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el expediente penal16, por lo que no se acreditó si el desconocimiento de los términos procesales aludidos comportó una dilación injustificada que los demandantes no debían soportar. 22.
En síntesis, no se demostró la existencia de un daño que tuviera la connotación de antijurídico, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 23. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 De acuerdo con la jurisprudencia de la subsección, en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos por la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que en el trámite no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.).
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, expediente 43823. En el mismo sentido, Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 43724. 16 Después de varias peticiones de información, el tribunal, mediante Auto de 28 de octubre de 2015, indicó que se requeriría, por última vez, al juzgado de ejecución de penas, pero que también se le solicitaría a la parte demandante que “asum[iera] un papel activo en la práctica de la prueba que se encuentra pendiente y realice las gestiones necesarias para obtener la misma, tales como suministrar lo necesario para los gastos de la prueba y acercarse a la entidad que la tiene en su poder a efectos de gestionar su pronto envío” (Folios 168 y 169 del Cuaderno No. 1 del Tribunal).
Para tal propósito, al apoderado se le concedió 5 días para que acreditara las actuaciones realizadas con el fin de asegurar la práctica de dicha prueba, sin embargo, este sujeto procesal guardó silencio, razón por la cual, finalmente, por medio del Auto de 24 de junio de 2016, el tribunal declaró concluida la etapa probatoria, sin que la parte demandante se pronunciara o cuestionara lo allí decidido (Folio 172 del Cuaderno No. 1 del Tribunal).
Posteriormente, el recurrente allegó un memorial con su recurso de apelación -sin que se tenga noticia de la fecha de radicación de esa petición- en el que, al parecer, se advertía al tribunal de que el expediente penal se encontraba en un juzgado distinto -a pesar de lo que él mismo señaló en la demanda y en el memorial de 2 de octubre de 2015-.
De todas maneras, lo cierto es que el apoderado allegó copias de algunos cuadernos del expediente penal de manera tardía y sin que se decretara e incorporara como prueba en esta instancia. Radicación: 13001-23-31-001-2013-00012-01 (61.642) Demandante: Tomás Coronado Fontalvo y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA