CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01582-01 N.º Interno: 4572-2023 (Expediente digital) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Suspensión provisional- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 18183 de 15 de mayo de 2009, expedida por la extinta Cajanal E.I.C.E., mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Josefa Buitrago Barreto con ocasión del fallecimiento del señor Luis Edmundo Pinzón Forero (q.e.p.d).
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Ana Josefa Buitrago Barreto, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 18183 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual la extinta CAJANAL E.I.C.E. ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Buitrago Barreto con ocasión del fallecimiento del señor Luis Edmundo Pinzón Forero (q.e.p.d).
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte accionada restituir la totalidad de las sumas percibidas con ocasión del reconocimiento pensional hasta la fecha efectiva del pago; además, que dichos valores fueran debidamente indexados. La entidad accionante, en el escrito de demanda solicitó la suspensión provisional de la mencionada resolución, al considerar que: “El acto administrativo es violatorio de la Constitución y la ley, puesto que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse al desconocer el contenido de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 209 de la carta política.
Se aplicó erróneamente el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dado que la beneficiaria no acreditó los siguientes elementos: i) la calidad de compañera Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto permanente con el causante y ii) la convivencia con el señor Pinzón Forero (qepd), hecho constatable a través de los informes técnicos presentados por la empresa COSINTE LTDA. El acto administrativo genera graves perjuicios económicos y afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional al haberse otorgado la prestación a persona que no acredita el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ese fin (…)”. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 26 de mayo de 20221, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada al considerar que: “(…) Por otro lado, encuentra el Despacho que la Resolución núm. 18183 del 15 de mayo de 2009 en su parte motiva reporta que la entonces peticionaria Ana Josefa Buitrago Barreto cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación previstos en las Leyes 797 de 2003 y 71 de 1988, hecho que derivó en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Posteriormente, mediante Resolución PAP del 8 de junio de 2011, fue negado el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no cobradas a favor de la señorita Luz Marina del Socorro Pinzón Bernal (hija del causante) y se reafirmó que mediante el acto administrativo identificado en precedencia se reconoció a la señora Ana Josefa Buitrago Barreto como compañera permanente del señor Pinzón Forero (q.e.p.d).
Pues bien, debe advertir el Despacho que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos previstos para su decreto tal y como fuera expresado por el señor Agente del Ministerio Público y la parte demandada, en tanto el sustento que da origen a la presente actuación deviene de los informes técnicos núms. 139392 del 7 de diciembre de 2018 y 186234 del 27 de junio de 2019 en los cuales se concluye que, posterior a una gestión de investigación y trabajo de campo ejecutado por la empresa COSINTE LTDA., que la señora Ana Josefa Buitrago Barreto y el señor Luis Edmundo Pinzón Forero (q.e.p.d.) no contaban con vínculo alguno (…)”. 1.2 Del recurso de apelación Con escrito de 7 de junio de 20222, el apoderado de judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la anterior decisión, al precisar que: “(…) Sobre las consideraciones del despacho sustanciador, y que no se comparten, lo primero que se debe destacar es que la solicitud cautelar cumple en su totalidad con los requisitos estipulados en los artículos 230 y 231 del CPACA y tiene caudal legal y probatorio que la respaldan ostensiblemente, y que demuestran de entrada que la señora Ana Josefa Buitrago Barreto no cumplía con los requisitos estipulados en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó el señor Luis Edmundo y que llevan a la suspensión provisional del acto pedido, por cuanto: 1.
La señora Ana Josefa no acreditó su calidad de compañera permanente con el causante fallecido el 13 de diciembre de 2008. 1 Visible en índice 28 de Samai – Tribunales 2 Visible en índice 2 de Samai – Archivo denominado ED_001Medidacautelar.pdf fls 43 y ss Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto 2.
La señora Ana Josefa no acreditó la convivencia de 5 años previos al fallecimiento del pensionado señor Luis Edmundo acaecido el 13 de diciembre de 2008, como lo pide la Ley 797 de 2003 en su artículo 13. 3. Lo mencionado en los dos numerales precedentes está acreditado con las entrevistas y soportes documentales que hacen parte de los informes técnicos de investigaciones sobrevivientes No. 139392 de 7 de diciembre de 2018 y 187234 de 27 de junio de 2019 adelantados por la empresa COSINTE LTDA, como se relató en los hechos de la demanda y se fundamentó en la misma, que dan cuenta que el fallecido desde la muerte de su esposa Sara María el 6 de junio de 1976 vivía con su hija Sareth Pinzón corroborado por las entrevistas a Luz Marina del Socorro Pinzón Bernal (hija del causante), Edmundo Aníbal Pinzón Bernal (hijo del causante); además la pasiva residía para la fecha de fallecimiento en un lugar diferente a la residencia del fallecido, lo que conlleva a que el acto acusado deba suspenderse. 4.
Por ende, es evidente que por confrontación directa y tal como se plantea en la medida cautelar, es viable la suspensión del acto acusado, que le ha generado a cada uno de los actores del sistema pensional contribuir en el pago de la pensión a la beneficiaria en los últimos tres años la suma de $56.381.558, sin que se pueda soportar la no suspensión con la afirmación del despacho que la señora es de avanzada edad, cuando la pensión la ha venido recibiendo mes a mes desde hace 14 años (…).” II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (literal h3), 150, 243 (numeral 5°4) y 244 (numeral 35) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por los artículos 20, 26, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub examine, la medida cautelar solicitada por la UGPP cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión provisional de la Resolución 18183 de 15 de mayo de 2009, expedida por la extinta Cajanal EICE, mediante las cuales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Josefa Buitrago Barreto, 3 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente 4 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 5 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto con ocasión del fallecimiento del señor Luis Edmundo Pinzón Forero (q.e.p.d). Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) de la suspensión provisional; y (ii) caso concreto. (i) De la suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 229 del CPACA, establece la procedencia de las medidas cautelares, así: “(…)
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)”. El inciso 1° del artículo 231 ibídem, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 20186, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.
(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto 6 Sentencia de 15 de febrero de 2018.
MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. (ii) Caso concreto La UGPP argumenta que el acto administrativo censurado contraviene el ordenamiento jurídico superior, en tanto que la señora Ana Josefa Buitrago no tiene derecho a recibir la pensión de sobreviviente del señor Luis Edmundo Pinzón Forero (q.e.p.d) porque no acreditó la calidad de compañera permanente con el causante al momento de su fallecimiento ni durante los cinco años anteriores a tal suceso, tal y como consta en los informes de investigación nums. 139392 de 7 de diciembre de 2018 y 187234 de 7 de junio de 20197.
Por consiguiente, la pensión de sobrevivientes no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, razón por la cual, a juicio de la UGPP, dicho reconocimiento está causando un detrimento económico a la entidad accionante. Para resolver, se aclara que el instituto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo demandado, requiere de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, que pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada; exigiendo, se reitera, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
De manera que cualquier manifestación no puede constituir, prima facie, razón suficiente para acceder a tal solicitud8. Para dar solución al problema jurídico y de conformidad con las pruebas allegadas con la solicitud de la medida cautelar, se observa que la referida solicitud encuentra sustento en los informes de investigación nums. 139392 de 7 de diciembre de 2018 y 187234 de 7 de junio de 2019 adelantados por la empresa COSINTE LTDA, las cuales deberán ser objeto de defensa y contradicción durante el proceso y requieren de una apreciación probatoria propia de la sentencia mérito.
Se recuerda que en relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional en Sentencia T-525/16 señaló que ella: “es una prestación social soportada en los principios de solidaridad y seguridad social, y tiene como fin amparar el bienestar de las personas 7 Expediente digital folio 237 8 En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 22 de septiembre de 2022, dentro del radicado 25000-23-42-000- 2018-00284-01.
Nº Interno: 2551-2022. C.P. César Palomino Cortés Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto cuando su cónyuge o compañero permanente fallece o los hijos quedan sin progenitores, o cuando los padres dependen económicamente de sus hijos y estos últimos fallecen. Dicho esto, también ha establecido la jurisprudencia que en cada caso se deberá cumplir con los requisitos que exija la ley9 La Corte ha explicado que esta prestación adquiere el carácter fundamental cuando sus beneficiarios son principalmente sujetos de especial protección constitucional (niños, ancianos, personas con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales) y en los casos que está directamente relacionada con los derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, sin perder su carácter de derecho social y económico en todos los casos.
De ahí que se convierta en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable o imprescriptible que busca proteger a quienes quedan en estado de indefensión, ya sea por motivos económicos, físicos o mentales debido a la falta del causante” A su vez, esta Sala10 ha dicho que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
En tal sentido, se concibió la sustitución de la pensión con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en los siguientes términos: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. (…)” A su vez, en cuanto a los beneficiarios de la sustitución pensional, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La 9 Sentencia T-776 de 2009 10 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001- 02315-01 (964-2012). Reiterado en fallo de 13 de mayo de 2021 Radicado 13001-23-33-000-2013-00393-01 (2792-2015) Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…) Ciertamente, de las normas transcritas y de las pruebas allegadas, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la petición de suspensión provisional solicitada por la UGPP, teniendo en cuenta que de un análisis del escrito cautelar allegado al expediente y del estudio de sus pruebas, no existe mérito suficiente para establecer inicialmente la probable contradicción entre el acto administrativo acusado y el ordenamiento jurídico superior11, situación que deberá analizarse al resolver de fondo el asunto a través de sentencia que ponga fin al proceso; por tales razones, no se cumplen con los presupuestos normativos previstos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la solicitud de la medida cautelar presentada por la entidad accionante.
En todo caso, se observa además que de un análisis del material probatorio, los mencionados informes indican que existen dudas respecto a la convivencia del causante con la señora Ana Josefa Buitrago Barrero12 y no es posible establecer con certeza la razón por la que “vivían de manera separada el causante y la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con antelación al fallecimiento, (…) si había entre la pareja mencionada convivencia continua o discontinua y desde que fecha (…) así como, la existencia de dependencia económica y poder determinar si existen nuevos elementos de juicio o irregularidades que permitan inicial acciones legales”13.
De modo que, tal circunstancia conlleva inescindiblemente a estudiar de fondo el asunto con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso, razón por la que deberán efectuarse valoraciones propias de la sentencia que ponga fin al proceso. Igualmente, sobre el anterior argumento se aclara que cuando las parejas no viven bajo el mismo techo, es necesario valorar las razones que motivaron esa situación, así como los 11 Providencia del 7 de marzo de 2019, dictada por la Sección Segunda - Subsección 'B' del H. Consejo de Estado.
No. de radicado25000-23-42-000-2017-04390-01. 12 Visible en índice 2 de Samai – archivo msg. CC2863502 folio 50 13 Página 25 del expediente digital Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto demás factores determinantes de la convivencia (intención de mantener un hogar, acompañamiento espiritual, moral y económico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensión), que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado14.
Elementos que no se encuentran plenamente desvirtuados por la UGPP, que permitan colegir la inexistencia de una convivencia real y efectiva de la pareja Pinzón – Buitrago. Finalmente, la Sala considera que acceder a la medida cautelar solicitada por la UGPP conllevaría inescindiblemente a anteponer los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora Ana Josefa Buitrago Barreto, sobre el análisis objetivo de legalidad en esta etapa procesal, máxime cuando ella es una persona de la tercera edad (83 años) y sus condiciones mínimas fundamentales podrían verse afectadas por una decisión cautelar de suspensión provisional.
De allí que, es improcedente acceder a la medida cautelar pretendida por la UGPP. Por las anteriores razones, y sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmará el auto de 26 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por tanto, será con las pruebas decretadas en el curso del proceso y en la sentencia que defina las pretensiones, donde se determinará si la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandada se ajusta a derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 18183 de 15 de mayo de 2009, expedida por la extinta Cajanal E.I.C.E., con la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Josefa Buitrago Barreto con ocasión del fallecimiento del señor Luis Edmundo Pinzón Forero (q.e.p.d), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A". C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 4 de junio de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2015- 03482-01(0454-18).
Actor: Mildred Corina De Las Mercedes Hernández De Escorcia. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON. Numero interno: 4572-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ana Josefa Buitrago Barreto valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA