Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS Y OTRA Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: HABEAS CORPUS AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – No puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios establecidos para la protección del derecho a la libertad.
El despacho resuelve la impugnación del auto de este 11 de abril de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la acción de hábeas corpus instaurada en favor de Ángel Steven Verastegui Vargas. I.
ANTECEDENTES A. La acción de habeas corpus 1. El 10 de abril de 20251, el abogado Carlos Antonio González Guzmán instauró acción de hábeas corpus en favor de Ángel Stiven Verastegui Vargas, por la prolongación ilegal 1 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la privación de su libertad2.
En consecuencia, solicitó la concesión inmediata de su libertad. 2. El abogado González Guzmán expuso que, mediante sentencia del 12 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, impuso una condena de 108 meses de prisión al señor Verastegui Vargas. 3. Adujo que, al 10 de abril de 2025, este había cumplido 107 meses y 28.5 días de prisión, distribuidos de la siguiente manera (se transcribe): TIEMPO FÍSICO 1 captura 2 de junio de 2017 72 meses 11 días (del 2 de junio de 2017 al 13 de junio de 2023 - fecha en que revoca domiciliaria estando en condicional) 2 captura 29 de junio de 2023 21 meses 9 días (del 29 de junio de 2023 al 10 de abril de 2025) Total, tiempo físico: 93 meses 22 días redención de pena reconocida hasta el 10 de abril de 2025 [J]usado de [E]jecución de [P]penas de [G]uaduas: 12 meses 12 días [J]uzgado 6 de [E]jecución de [P]enas de Bogotá: 1 mes 24.5 días total, redención de penas reconocida: 14 meses 6.5 días Total, pena purgada hasta el 10 de abril de 2025: 107 meses 28.5 días 4.
El abogado González Guzmán alegó que, el 12 de abril de 2025, Ángel Stiven Verastegui Vargas cumple la totalidad de la pena impuesta en su contra, motivo por el cual solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dispusiera su liberad inmediata. Según el mismo abogado, esta solicitud fue denegada «por mero capricho». 5.
Al respecto, sostuvo que dicho juzgado apenas redimió un mes y 24.5 de la pena frente a más de 20 meses de prisión física. Además, señaló que revocó el subrogado de prisión domiciliaria concedido en favor del señor Verastegui Vargas mediante providencia del 13 de junio de 2023, «a sabiendas» de que se le había otorgado libertad condicional el 9 de noviembre de 2021. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 3, carpeta 3ED_DEMANDA(…), archivo DEMANDA(…).
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Finalmente, expuso que el Procurador 380 Penal de Bogotá solicitó la declaratoria de nulidad de la providencia del 13 de junio de 2023, lo cual fue denegado por el juzgado aludido.
Agregó que esta decisión fue apelada por el mismo procurador y que, a la fecha de la presentación de la acción de habeas corpus, no se había proferido la providencia de segunda instancia. B. Trámite impartido e intervenciones 7. Mediante auto del 10 de abril de 20253, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de habeas corpus contra los juzgados Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. 8.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció, pese a no haber sido vinculado al trámite4. 9. Alegó no ser responsable de ninguna vulneración del derecho fundamental a la libertad del señor Verastegui Vargas, por cuanto ha tramitado oportunamente sus escritos, y en tanto el competente para adoptar decisiones sobre la redención de su pena es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá —en adelante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas—. 10.
El Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá —antes Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad— adujo que la solicitud planteada a través de la acción de habeas corpus debía formularse por vía ordinaria ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5. 11.
Agregó que, mediante auto del 13 de junio de 2024, confirmó la providencia por la cual se negó una solicitud de libertad condicional del condenado, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas. Advirtió que, a la fecha de la presentación de la acción, no había ningún recurso pendiente de resolución. 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 5. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 10.
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. En virtud de lo anterior, adujo que se ha garantizado el derecho al debido proceso del señor Verastegui Vargas y que su privación de libertad se ha ajustado a la ley y a la Constitución. 13.
Finalmente advirtió que, en enero 2024, se promovió otra acción de habeas corpus en favor del señor Verastegui Vargas y que, el 19 de julio del mismo año, se instauró una acción de tutela motivada en hechos similares a los expuestos en esta oporutnidad. 14. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6 expuso que, mediante auto del 28 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) le concedió prisión domiciliaria al señor Verastegui Vargas.
Agregó que, por este motivo, el asunto fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. 15. Adicionalmente, señaló que otorgó libertad condicional al condenado mediante auto del 9 de noviembre de 2021, supeditada al pago de caución prendaria de 2 SMLMV y a la suscripción de compromiso, condiciones que fueron incumplidas. 16.
También indicó que, por medio de auto del 13 de junio de 2023, revocó la prisión domiciliaria a partir del 1° de marzo del mismo año, en tanto el señor Verastegui Vargas no justificó el abandono de su domicilio sin autorización judicial ni la omisión del deber de mantener una buena conducta. Añadió que, como consecuencia, se ordenó su captura para redimir el tiempo restante de pena, lo cual se hizo efectivo el 29 de junio de 2023. 17.
Expuesto lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas describió el avance de la redención de la pena impuesta al señor Verastegui Vargas, en los términos transcritos a continuación: Ángel Stiven Verastegui Vargas ha estado privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias así: (i) —Inicialmente— del 2 de junio de 2017 al 1 de marzo de 2023: equivalente a sesenta y ocho (68) meses y veintinueve (29) días. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 14.
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Del 29 de junio de 2023 a la fecha: equivalente a diecinueve (19) meses y diez (10) días. No obstante lo anterior, se tiene que producto de las actividades intramurales realizadas por Ángel Stiven Verastegui Vargas, se han reconocido las siguientes redenciones de pena producto de las actividades intramurales realizadas para tal fin y debidamente certificadas por la autoridad penitenciaria: Auto Redención 16 de septiembre de 2019 4 meses y 9.5 días 28 de abril de 2021 8 meses y 2.5 días 13 de junio de 2023 1 mes y 18 días 7 de marzo de 2024 3.5 días 2 de abril de 2025 3.5 días Total 14 meses y 7 días Por tanto, sumadas las privaciones de la libertad de las que ha sido objeto el aquí encartado y las redenciones de pena reconocidas a su favor, Ángel Stiven Verastegui Vargas registra un total de pena ejecutada —a la fecha— de ciento dos (102) meses y dieciséis (16) días, de lo que se concluye que el tiempo descontado es inferior a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en la respectiva sentencia. (Énfasis del despacho) 18.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas sostuvo que la privación de libertad del señor Verastegui Vargas no se ha prolongado ilícitamente. 19. De otra parte, acusó al abogado González Guzmán de pretender una redención automática de la pena, como si el simple ingreso del condenado a un establecimiento penitenciario permitiera efectuar un descuento adicional.
Al respecto, advirtió que a dicho abogado se le ha explicado que, de conformidad con lo establecido en las leyes 599 de 2000 y 65 de 1993, la redención de pena por actividades intramurales depende de la valoración que el juez efectúe sobre las certificaciones de actividades académicas, laborales o de enseñanza, sus evaluaciones y el historial de conducta del privado de la libertad. 20.
Con fundamento en lo expuesto, y aduciendo que la redención de la pena debe ser debatida a través de recursos ordinarios, solicitó negar la acción de habeas corpus. Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas también se pronunció, pese a no haber sido vinculado al trámite7. Corroboró que, el 19 de mayo de 2021, remitió el expediente del señor Verastegui Vargas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por cuanto se le concedió prisión domiciliaria en esta ciudad. 22.
La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo reiteró lo expuesto en las demás intervenciones8 y concluyó que, a la fecha, el señor Verastegui Vargas no ha cumplido la totalidad de su pena, razón por la cual su privación de libertad es lícita. C. Auto impugnado 23. Mediante providencia del 11 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción constitucional de habeas corpus. 24.
Como fundamento de su decisión sostuvo que la parte accionante tomó la fecha de expedición del auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria como el momento hasta el cual permaneció privado de la libertad, de ahí que hubiera calculado 72 meses y 11 días desde la captura inicial –2 de junio de 2017- hasta el auto del 13 de junio de 2023.
Sin embargo, el tribunal indicó que la referida providencia revocó la prisión domiciliaria a partir del 1 de marzo de 2023 y esa decisión quedó en firme, de manera que el primer lapso de privación de la libertad transcurrió entre el 2 de junio de 2017 al 1 de marzo de 2023, equivalente a 68 meses y 29 días. 25. Asimismo, precisó que desde la segunda captura –29 de junio de 2023 y hasta el 10 de abril de 2025, han transcurrido 21 meses y 10 días, lo cual significa que el total de la pena efectivamente cumplida por el señor Verastegui Vargas es de 104 meses y 16 días. 26.
Consideró que la acción de habeas corpus está supeditada a que el afectado con la privación de la libertad o con la ilícita prolongación hubiera acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso ordinario, pues de aceptar lo contrario, se 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 17. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 19.
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estaría interfiriendo indebidamente en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación penal correspondiente. 27. Afirmó que según el historial de actuaciones del proceso con radicado 11001-60-00- 017-2015-07843-00 en el cual figura como sujeto procesal el señor Verastegui Vargas, el Juzgado Sexto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos del 6 de marzo y 8 de abril de 2025, negó la libertad del sentenciado.
Esas decisiones le fueron notificadas el 10 de marzo y 10 de abril de la misma anualidad y contra las mismas no interpuso recursos. 28. Concluyó que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria y a la fecha en que se profirió la providencia de primera instancia no ha cumplido el tiempo de la pena, pues solo ha cumplido 104 meses y 16 días de prisión, y fue condenado por 108 meses. 29.
Finalmente, señaló que si el motivo de censura del accionante es por el conteo de los términos, le corresponde adelantar esa controversia ante los jueces penales en la oportunidad procesal correspondiente, pues al juez constitucional no le corresponde inmiscuirse en compentencias propias de otras autoridades judiciales. En todo caso, precisó que no se ha cumplido la pena impuesta y, en esos términos, no se reúnen los presupuestos del artículo 317 del Código de Procedimiento PEnal para recuperar la libertad.
D. Impugnación 30. Mediante mensaje de datos enviado el 11 de abril de 2025, a las 3:50 p.m., el defensor del procesado manifestó: «apelo la decisión (sic)»9, sin presentar, de forma verbal o escrita, la respectiva sustentación. 9 Documento con certificado 38B257EF165DDB60 BE255BF96C1DFDED 5009C8D542ABC08C 0156769E1291A4F4, visible en el índice 00026 del expediente digital de primera instancia cargado en el aplicativo Samai.
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Ese mismo 11 de abril, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo Cundinamarca profirió auto mediante el cual concedió la impugnación10, por considerar que cumplía con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 7 de la Ley 1096 de 2006. 32.
El expediente electrónico fue recibido en esta Corporación y repartido a este Despacho el 11 de abril de 2025, a las 05:32 p.m. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 33. El Despacho es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de abril de 2025, conforme lo dispone el artículo 7º11 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.
F. Presupuestos formales 34. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente. 10 Documento con certificado 6C92820B94A60D70 7B3B7A67978AA02E 8EB358602EB469CA AE6B4CCEFC5D8A7C, visible en el índice 00028 del expediente digital de primera instancia cargado en el aplicativo Samai. 11 «Artículo 7.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus». Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. En el asunto examinado, el peticionario cumplió con todos los requerimientos antes enunciados.
Y, aunque no afirmó bajo la gravedad del juramento que ninguna otra autoridad judicial conoce o ha conocido sobre esta acción constitucional o legal, tampoco se puede desconocer que, por expresa disposición legal, tal exigencia debe entenderse superada con la sola presentación de la petición12. G. Caso concreto 36. El defensor del procesado no sustentó la impugnación que interpuso contra la decisión de primera instancia, sin embargo, el Despacho la resolverá, no solamente por tratarse de una acción constitucional en la que se ventila la vulneración del derecho fundamental a la libertad, sino como garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De modo que, para decidir, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito introductorio, contrastados, desde luego, con aquellos que sustentan la providencia impugnada. 37.
El asunto se contrae a resolver, entonces, si en el caso concreto existe fundamento para ordenar la libertad inmediata del señor Ángel Stiven Verástegui Vargas, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta (108 meses de prisión) por la comisión del delito de hurto agravado y calificado. 38. El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto13, la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. 12 «ARTÍCULO 4o.
CONTENIDO DE LA PETICIÓN. La petición de Hábeas Corpus deberá contener: 1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. 5.
El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma. La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado». 13 A partir de la figura del «homine libero exhibendo», cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades.
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». 40.
La acción constitucional de habeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. 41. El habeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, razón por la cual, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. 42.
De otra parte, el juez constitucional del habeas corpus –ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad– no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible14. 43.
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del habeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional15. 44.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el habeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los 14 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: «[l]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso»16. 45.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención17. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo18. 46. Se desprende de lo anterior, que para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. 47.
De allí que el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del de septiembre 27 de 2000, rad. 14.153. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz.
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido19. 48. En ese orden de ideas, el juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria (especialidad penal), tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación 20.
En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. 49. En el caso que se analiza, el solicitante no demostró haber agotado todos los mecanismos intrasistémicos, pues, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, contra la negativa a conceder la libertad por pena cumplida, adoptada mediante providencias del 6 de marzo y del 8 de abril de 202521 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, procedían los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 34.622 y 17623 del Código de Procedimiento Penal.
De hecho, en el auto del 6 de marzo de 2025, el juez de la ejecución le puso de presente al señor Verástegui Vargas sobre la posibilidad de recurrir su decisión, así: 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006. En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado.
Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012- 1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Notificadas personalmente el 10 de marzo y el 10 de abril, respectivamente. Ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001720150784300&fecha_r=4/11/2 025_9:04:01%20PM. 22 «ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». 23 «ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS.
Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria».
Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50. Adicionalmente, revisadas las actuaciones registradas en el expediente de ejecución de la pena no se observa que el procesado hubiera interpuesto recursos contra los autos del 6 de marzo y del 8 de abril de 2025. 51.
En ese orden de ideas, es claro que no se agotaron los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad, lo cual torna en improcedente la presente acción constitucional. Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52.
Se insiste en que para que proceda el estudio de fondo del habeas corpus es necesario surtir todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de entrometerse en el ámbito funcional del juez natural. 53. A similar conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia, en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario24. 54.
Bajo ese contexto, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo de términos de que trata la Ley 906 de 2004, dado que, en este punto procesal, ese estudio corresponde única y exclusivamente al juez penal de conocimiento, por ser el competente a la luz del procedimiento penal. Tampoco le está permitido al juez del habeas corpus controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido25. 55.
Aún más, al pronunciarse frente a otro habeas corpus presentado en 2024 por el señor Ángel Stiven Verástegui Vargas, la Corte Suprema de Justicia26 recalcó que esta herramienta constitucional de protección de la libertad «no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente», a lo cual agregó que, «[c]on mayor razón resulta improcedente utilizarla cuando lo que se pretende es sustituir o esquivar los trámites ordinarios y las instancias legalmente previstas en los mismos, como se busca hacer en este caso». 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598. 25 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.
En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 2 de febrero de 2024. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Número interno: 65646. Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 56.
En conclusión, es claro que el accionante pudo ejercer los mecanismos ordinarios para que se revisara la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de negarle la libertad, pero así no lo hizo. Ese era justamente el escenario procesal idóneo para verificar si, en efecto, cumplió la totalidad de la pena impuesta (108 meses de prisión) por el punible de hurto agravado y calificado, y especialmente para discutir si se ha efectuado correctamente la redención de la pena, situación que, se reitera, resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. 57.
En gracia de discusión, el Despacho encuentra razonable la conclusión a la que arribó el juez de primer grado, en cuanto a que la privación de la libertad del señor Verástegui Vargas no se está prolongando ilegalmente, pues, como bien se advirtió en la providencia impugnada, la diferencia en el conteo del tiempo efectivo de cumplimiento de la pena estriba en que el abogado defensor considera que el primer período de privación de la libertad transcurrió entre el 2 de junio de 2017 —fecha de la captura inicial— y el 13 de junio de 2023 —fecha en que se revocó el beneficio de prisión domiciliaria—, para un total de 72 meses y 11 días, mientras que el juez de la ejecución de la pena calcula que ese tiempo efectivo de privación es de 68 meses y 29 días, teniendo en cuenta que el beneficio de prisión domiciliaria se revocó a partir del 1º de marzo de 2023, es decir, que no resulta válido descontar el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el 13 de junio de 2023, cuando se profirió el auto que revocó la prisión domiciliaria. 58.
Por todo lo razonado, el Despacho confirmará la decisión impugnada. 59. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la providencia del 11 de abril de 2025, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Ángel Stiven Verástegui Vargas, en el lugar de reclusión carcelaria. De igual Radicado: 25-000-23-37-000-2025-00100-01 Demandante: Ángel Stiven Verastegui Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 manera, NOTIFICAR esta providencia al señor Carlos Antonio González Guzmán, quien actúa en representación del señor Verástegui Vargas, y a las siguientes autoridades: Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá —antes Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad—, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada